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Ley 2/1996, de 17 de octubre, de creación del Consejo Social de la Universidad de La Rioja.


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Legislatura IV

LE 2/1996

DISPOSICIÓN:

Ley 2/1996, de 17 de octubre, de creación del Consejo Social de la
Universidad de La Rioja.

PUBLICACIONES:
BODGR, Serie A, núm. 41, de 18-10-1996
BOR núm. 130, de 24-10-1996 [pág. 4131]
BOE núm. 274, de 13-11-1996 [pág. 34440]

TEXTO:

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha
aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece
la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. El Estatuto de Autonomía de La Rioja conforme a la redacción dada por la
Ley 3/1994, de 24 de marzo, establece en su artículo 12 que corresponde a la
Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la
enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas
que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen y sin perjuicio
de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo
149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

2. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 27.10 de la Constitución
Española, fue promulgada la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto. de Reforma
Universitaria, al tiempo que crea el Consejo Social de la Universidad, establece sus
fines y funciones, y remite la concreción de su composición y de la representación
de los intereses sociales en el mismo a lo que establezca una Ley de la Comunidad
Autónoma correspondiente, objetivos que viene a cumplir la presente Ley de la
Diputación General de La Rioja.

3. El Real Decreto 95/1996, de 26 de enero, realiza el traspaso de funciones
y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja
en materia de Universidades, competencia que es asumida mediante Decreto
8/1996, de 1 de marzo.

4. La Universidad es un servicio público concebido en función de los
intereses generales de la sociedad en la que encuentra su origen y fin. De ahí, que
el proceso de configuración institucional de la Universidad riojana no puede concluir
sin antes articular los cauces adecuados para una estrecha colaboración con la


sociedad. Con este objetivo nace la presente Ley de creación del Consejo Social de
la Universidad de La Rioja, que pretende garantizar la participación de diversos
sectores y agentes representativos de los intereses sociales en el funcionamiento de
la Universidad, así como promover la máxima implicación de ésta en el desarrollo de
la sociedad riojana.

5. Para lograrlo, se opta por una composición del Consejo Social que,
garantizando plenamente la representatividad de todos los intereses sociales y el
respeto a las proporciones legalmente exigidas por la Ley de Reforma Universitaria en
su artículo 14, asegurando que no quede obstaculizada la operatividad y eficacia
deseable en este tipo de órganos.

Artículo 1. Se crea el Consejo Social de la Universidad de La Rioja, como
órgano de participación de la sociedad riojana en la misma, al que, en el marco de lo
establecido en la presente Ley y en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, le
corresponden las siguientes funciones:

1. Supervisar las actividades de carácter económico y administrativo de la
Universidad, así como el rendimiento de sus servicios.

2. Ser oído en el nombramiento y cese del Gerente de la Universidad.

3. Establecer, de acuerdo con las características de los respectivos estudios,
las normas que regulen la permanencia en la Universidad de aquellos estudiantes que
no superen las pruebas correspondientes en los plazos que se determinen, previo
informe del Consejo de Universidades.

4. A propuesta de la Junta de Gobierno de la Universidad de La Rioja:

a) Proponer al Gobierno de La Rioja, previo informe del Consejo de
Universidades, la creación, modificación, supresión y adscripción de Centros e
Institutos Universitarios.

b) Proponer al Gobierno de La Rioja, previo informe del Consejo de
Universidades, la aprobación de los convenios de adscripción a la Universidad, como
Institutos Universitarios, de instituciones o centros de investigación o de creación
artística de carácter público o privado.

Una vez otorgada la aprobación, la Universidad podrá formalizar el convenio
correspondiente.

c) Aprobar la asignación de conceptos retributivos individuales de carácter
extraordinario al profesorado de la Universidad.


d) Aprobar el presupuesto anual de la Universidad y las eventuales
modificaciones del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto respecto a las transferencias
de crédito.

e) Aprobar las cuentas y la memoria económica anual sobre los resultados del
ejercicio económico de la Universidad.

f) Aprobar la programación plurianual de la Universidad.

g) Fijar las tasas académicas y demás derechos económicos correspondientes
a estudios dirigidos a la obtención de títulos o diplomas propios de la Universidad.

5. Aprobar las transferencias de gastos corrientes a gastos de capital y, previa
autorización del Gobierno de La Rioja, las transferencias de gastos de capital a
cualquier otro capítulo.

6. Promover la colaboración económica de la sociedad en la financiación de la
Universidad.

7. Fomentar y apoyar la colaboración entre la Universidad y la sociedad
mediante una política de adecuación de las actividades de extensión cultural y
científica, así como de la oferta universitaria, a las necesidades laborales y
económicas de la sociedad.

8. Informar sobre los convenios económicos que promueva la Universidad.

9. Cualesquiera otras que le sean encomendadas por la legislación vigente o
por los Estatutos de la Universidad.

Artículo 2. El Consejo Social elaborará su propio presupuesto que figurará en
capítulo aparte dentro de los presupuestos generales de la Universidad.

Artículo 3. Para el ejercicio de sus funciones, el Consejo Social podrá recabar
del resto de los órganos de la Universidad, la información que precise, y los
representantes designados por aquél podrán acceder a las dependencias e
instalaciones universitarias.

Artículo 4. El Consejo Social de la Universidad de La Rioja estará integrado
por los siguientes miembros:

a) Seis representantes de la Junta de Gobierno de la Universidad, elegidos por
ésta de entre sus miembros, debiendo formar parte de dicha representación el Rector,
el Secretario General y el Gerente, así como un representante del profesorado, otro de


los alumnos y otro del personal de administración y servicios.

b) Nueve miembros elegidos en representación de los intereses sociales de La
Rioja, distribuidos del siguiente modo:

1. Tres, designados por la Diputación General de La Rioja, a propuesta de los
diferentes Grupos Parlamentarios, con la aprobación por mayoría absoluta de la
Cámara, y en los que no necesariamente habrá de concurrir la condición de
Parlamentario.

2. Dos, designados por los sindicatos más representativos en el territorio de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, conforme a la normativa vigente.

3. Dos, designados a propuesta de las asociaciones empresariales que sean
consideradas más representativas en el territorio de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, conforme a la normativa vigente.

4. Dos, designados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de
La Rioja a propuesta del Consejero que tenga asignada la competencia en materia de
educación universitaria.

Artículo 5. Los miembros del Consejo Social serán nombrados por Decreto del
Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 6. 1. La condición de miembro del Consejo Social es incompatible con
el desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos directivos en empresas o
sociedades que contraten con la Universidad obras, servicios o suministros, así como
con la participación superior al 10 por 100 en el capital de las mismas.

2. Los miembros del Consejo, designados en virtud de lo previsto en el
apartado b) del artículo 4, no podrán serlo en activo de la comunidad universitaria.

Artículo 7. Los miembros del Consejo designados en virtud de lo previsto en el
apartado b) del artículo 4 lo serán para un mandato de cuatro años.

No obstante, la celebración de procesos electorales a la Diputación General de
La Rioja, sindicales y empresariales conllevará que los designados por la Diputación
General, sindicatos o asociaciones empresariales continúen en funciones hasta el
nuevo nombramiento de sus respectivos representantes.

Artículo 8. 1. Los miembros del Consejo Social cesarán como tales:
a) Por finalización de su mandato.


b) Por renuncia o fallecimiento.

c) Por incompatibilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.

d) Por revocación de la representación que ostentan.

e) Por pérdida de la condición.

2. En caso de producirse una vacante antes de finalizar el mandato, deberá ser
cubierta, en el plazo máximo de tres meses, por el procedimiento establecido en los
artículos 4 y 5, y el nuevo miembro será nombrado por el período de tiempo que reste
del mandato correspondiente al anterior titular de la vacante.

Artículo 9. 1. El Presidente del Consejo Social será nombrado y en su caso
cesado por el Consejo de Gobierno, de entre los miembros representantes de los
intereses sociales de La Rioja a los que se refiere el artículo 4 b) de la presente Ley, a
propuesta del Consejero que tenga asignada la competencia en materia universitaria.

2. Corresponden al Presidente las siguientes funciones:

a) Ostentar la máxima representación del Consejo Social.

b) Convocar y presidir el Consejo.

c) Velar por el cumplimiento de la normativa vigente.

d) Cualesquiera otras que le asigne el Reglamento del Consejo.

3. El Presidente designará a un Secretario, que podrá no ser miembro del
Consejo, en cuyo caso actuará con voz y sin voto.

Artículo 10. 1. El Presidente y el Secretario podrán percibir las retribuciones
que determine el Consejo Social en función del grado de dedicación que se
establezca para dichos cargos en el Reglamento del Consejo.

2. Los restantes miembros del Consejo no percibirán otras compensaciones
por el ejercicio de sus funciones que las indemnizaciones por dietas y gastos de
locomoción que se prevean en dicho Reglamento.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- El Consejo Social elaborará su Reglamento de organización y
funcionamiento en el plazo de tres meses desde la fecha de su constitución.


El Reglamento se someterá a la aprobación del Gobierno de La Rioja,
entendiéndose aprobado transcurridos dos meses desde la fecha de presentación en
la Consejería competente sin que hubiese recaído resolución expresa.

Segunda.- El Consejo Social podrá funcionar en Pleno y en comisiones, cuya
composición y funciones vendrán determinadas por el Reglamento del Consejo Social
que establecerá el quórum preciso para la adopción de los acuerdos y la mayoría
requerida en cada caso.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Las instituciones y organizaciones a las que se refiere el artículo 4,
presentarán su propuesta de representantes en el plazo de los tres meses siguientes a
la entrada en vigor de la presente Ley.

Segunda.- El Consejo Social se constituirá formalmente en el plazo máximo de
un mes a contar desde la finalización del período indicado en el apartado anterior.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. - Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar, en el ámbito de sus
competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación
de esta Ley.

Segunda. - La presente Ley se publicará, conforme a lo dispuesto en el artículo
21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, en el Boletín Oficial de La Rioja y Boletín
Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su última publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento
de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

En Logroño, 17 de octubre de 1996.-El Presidente, Pedro Sanz Alonso.