Ley95-2.pdf
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Legislatura III
LE 2/1995
DISPOSICIÓN:
Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio
Forestal de La Rioja.
PUBLICACIONES:
BODGR, Serie A, núm. 143, de 17-2-1995
BOR núm. 22, de 21-2-1995 [pág. 7151]
BOE núm. 63, de 15-3-1995 [pág. 8272]
TEXTO:
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.
Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha
aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece
la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las sociedades más evolucionadas, vienen desde hace ya tiempo
mostrando una mayor preocupación por el entorno que les rodea; estas nuevas
demandas de la sociedad obligan a las instituciones públicas a intervenir para
proteger la naturaleza, ya que de su evolución y mantenimiento dependerá el propio
equilibrio del ser humano.
Si bien es cierto que existen zonas en la tierra, en las que como
consecuencia de la sobreexplotación e industrialización incontrolado se ha roto el
equilibrio necesario para el mantenimiento de especies naturales y vegetales,
también lo es que los ciudadanos de los países con un mayor desarrollo
democrático han tomado conciencia de la necesidad de adoptar medidas
correctoras y preventivas dirigidas a la conservación y, si es posible, a la
recuperación del Medio Ambiente y la naturaleza.
La sociedad riojana no es ajena a esta inquietud, de tal manera que el
Gobierno de La Rioja haciéndose eco de la misma manifiesta, con la puesta en
vigor de esta norma, la necesidad de establecer el marco, en el que encuadrar el
desarrollo de la política forestal, orientando la economía y el aprovechamiento de
los montes a la defensa del interés general.
Los objetivos de las instituciones riojanas para la conservación de la
naturaleza, están enmarcados en los principios protectores que en materia de
medio ambiente han establecido la Unión Europea y otros Organismos
Internacionales de los que España es miembro o con los que ha suscrito convenios.
Dichos principios han pasado a formar parte de la legislación básica del Estado,
debiendo ser posteriormente desarrollados por las Comunidades Autónomas.
La gestión de la política forestal que se establece en el marco de esta norma
conjuga, por un lado, la demanda social de bienes y servicios como indicadores del
desarrollo económico, y por otro, el mantenimiento de la variedad y diversidad de
especies forestales teniendo en cuenta la influencia que esto tiene en la calidad de
la tierra y el agua así como su incidencia en el Medio Ambiente de la Comunidad
Autónoma.
Con todo ello las instituciones de La Rioja, vienen a dar cumplimiento al
mandato que establece el artículo 45 de la Constitución Española, en cuanto a que
los ciudadanos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado y los
poderes públicos están obligados a velar por la utilización racional de los recursos
naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar
el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
El Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución
Española, tiene competencia para establecer la legislación básica en materia de
montes y aprovechamientos forestales. Y a la Comunidad Autónoma corresponde,
según el artículo 9º.4 de su Estatuto, el desarrollo legislativo y la ejecución en
materia de vías pecuarias, montes aprovechamientos forestales, régimen de las
zonas de montaña y espacios naturales protegidos.
Visto el reparto competencial, la normativa básica emanada del Estado
como Órgano competente y las disposiciones básicas contenidas en la Ley de
Montes, Ley de Patrimonio Forestal del Estado, así como las Leyes de Incendios
Forestales, Fomento de la Producción Forestal, y la Ley 4/89, de 27 de marzo, de
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
En función de estas atribuciones legales, la presente Ley articula su
contenido conforme a los siguientes principios, que serán los directores de la
política forestal en nuestro territorio:
La protección de las especies de la flora autóctona en nuestra Comunidad.
Conservar y mejorar el medio natural de forma integral, promoviendo la
ampliación de la superficie arbolada.
Regular el aprovechamiento ordenado de los montes.
Establecer el régimen sancionador para los casos de incumplimiento.
La Ley de Protección Forestal consta de 93 artículos, una Disposición
Adicional, dos Disposiciones Transitorias y dos Disposiciones Finales.
TITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO I
Finalidad y ámbito de aplicación
Artículo 1. La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen legal
para la protección y mejora de la flora y el patrimonio forestal de La Rioja y es de
aplicación a todos los montes y terrenos forestales que radican en el territorio de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 2. Son principios generales de la presente Ley, en el marco de su
competencia:
a) La protección de las especies de flora autóctono.
b) La conservación y mejora del medio natural y de las condiciones
ecológicas de todos los bosques.
c) El mantenimiento y recuperación, en su caso, de la fertilidad de los suelos
forestales, evitando su erosión.
d) La ampliación de la superficie forestal arbolada, y con preferencia
mediante formaciones climáticas.
e) La regulación y el fomento del aprovechamiento ordenado de los montes
como fuentes de materia prima renovable, haciéndolo compatible con la protección
del medio natural y con la generación de rentas en las áreas geográficas donde
esten ubicados.
f) El mantenimiento y desarrollo de una cubierta vegetal protectora de los
suelos que permita regular el régimen general de las aguas.
Artículo 3. Son objetivos de esta Ley los siguientes:
a) Promover la actividad de pastoreo en los montes de manera ordenada.
b) Fomentar la colaboración con las Entidades locales en la defensa y
protección de los terrenos forestales.
c) Incrementar el Patrimonio forestal.
d) Fomentar el asociacionismo y la colaboración entre los sectores
implicados en la producción, transformación y comercialización de los recursos
forestales.
e) Fomentar la investigación y experimentación selvícola y ecológica de los
bosques y montes.
f) Fomentar y regular el papel del bosque como marco natural de
esparcimiento y recreo.
g) Fomentar el conocimiento, respeto e implantación del árbol.
Artículo 4. 1. A los efectos de esta Ley se entiende por monte o terreno
forestal:
a) Los terrenos rústicos poblados por especies o comunidades vegetales,
siempre que no sean características del cultivo agrícola o fueren objeto del mismo.
b) Los sotos naturales y masas arboladas ubicadas en las riberas y zonas
de policía de los cauces públicos.
c) Los terrenos sometidos a cultivo agrícola que constituyan enclaves en los
montes, excepto los enclavados de propiedad particular cuyo aprovechamiento se
ejerza regularmente al menos en los últimos cinco años.
d) Los terrenos rústicos de cualquier naturaleza que sean declarados como
terreno forestal por la Administración de la Comunidad Autónoma al estar
afectados por proyectos de corrección de la erosión, repoblación u otros de índole
forestal.
e) Los terrenos cuyo cultivo agrícola esté abandonado por un plazo superior
a diez años y tengan una pendiente superior al 20%.
f) Los pastizales de regeneración natural, humedales, tuberías y los terrenos
ocupados por infraestructuras forestales.
2. Se considerarán, asimismo, como terrenos forestales los que se dediquen
temporalmente a la producción de maderas o leñas, mientras dure su
establecimiento, que no podrá ser inferior al turno de la especie de que se trate.
Artículo 5. 1. Los montes, por razón de su titularidad, se clasificarán en
públicos y privados. Son montes públicos los del Estado, los de la Comunidad
Autónoma, los de las Entidades Locales y en general los de cualquier entidad de
derecho público. Se considerarán también públicos los montes cuyo dominio útil o
parte de él corresponda a una entidad pública aunque el dominio directo
pertenezca a particulares.
2. En razón de sus cualidades, los montes podrán clasificarse como:
a) Montes de utilidad pública.
b) Montes protectores.
c) Montes sin calificar.
3. El Consejo de Gobierno determinara, reglamentariamente, la calificación
de los montes.
CAPITULO II
De las competencias de la Administración de la Comunidad
Autónoma de La Rioja
Artículo 6. 1. Los montes son bienes naturales que se deben conservar y
utilizar como mejor convenga a su naturaleza, en desarrollo de los principios
generales expresados en el artículo 3, por lo que estarán sometidos a la
intervención de la Administración de la Comunidad Autónoma en los términos
establecidos en la presente Ley.
2. La función social y ecológica de los montes, cualquiera que sea la
naturaleza pública o privada de su titular, impone la observancia de los siguientes
principios, a los que se ajustará en su intervención la Administración de la
Comunidad Autónoma:
a) La primacía de la conservación y mejora de los recursos naturales a la
que estará supeditado todo uso, aprovechamiento o infraestructura que se
pretenda realizar en los montes.
b) La prioridad del mantenimiento y recuperación, en su caso, de la fertilidad
de los suelos, en prevención y corrección de la erosión.
c) La racionalidad de todo aprovechamiento de los montes que responderá
a planes técnicos basados en las ciencias selvícola y ecológica, con los objetivos
de fomento de la producción y de la corrección de los desequilibrios regionales,
que no podrán conculcar los antedichos principios de conservación y mejora.
TITULO II
Montes de utilidad pública y montes protectores
CAPITULO I
Montes de utilidad pública
Artículo 7. Son montes de utilidad pública los de titularidad pública que
hayan sido declarados o se declaren en lo sucesivo como tales, por reunir
características destacadas en cuanto al interés general, bien por sus condiciones
ecológicas o sociales, o bien porque presenten riesgos de degradación.
Los criterios para declarar un monte de utilidad pública se fijarán
reglamentariamente.
Artículo 8. 1. La declaración de utilidad pública se hará por la
Administración de la Comunidad Autónoma, mediante procedimiento
administrativo en el que, en todo caso, deberá ser oída la Entidad Pública titular y el
poseedor de hecho si lo hubiere y en el que se justificarán las características que
determinan su consideración como monte de utilidad pública.
2. Los montes ya declarados y los que se declaren de utilidad pública
integran el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de La Rioja, cuyas
características se determinarán reglamentariamente.
3.Cuando las circunstancias que motivaron la inclusión de un monte en el
Catálogo de Montes de Utilidad Pública desaparezcan, será excluido del mismo
mediante expediente tramitado de forma similar al que se siguió para la
declaración de utilidad pública.
4. Las reclamaciones sobre inclusión o exclusión de los montes del Catálogo
que no se refieran a cuestiones de índole civil, tendrán carácter administrativo y se
resolverán ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 9. Los montes o terrenos forestales de propiedad indeterminada y
que reúnan las características para ser declarados de utilidad pública se incluirán
en el Catálogo haciendo constar la indeterminación de su titularidad.
Artículo 10. Los terrenos forestales que vengan aprovechándose
consuetudinariamente por los vecinos de una localidad se incluirán en el Catálogo
de Montes a favor de la Entidad Local a la que pertenezca el núcleo de población
sin dejar de consignar que el aprovechamiento del monte corresponde
exclusivamente a los vecinos del núcleo de población de que se trate aunque no
esté legalmente constituido en Entidad Local.
Artículo 11. 1. La inclusión de un monte en el Catálogo otorga presunción
de su posesión en favor de la Entidad Pública a cuyo nombre figure, sin que esta
posesión pueda ser discutida por medio de interdictos o de procedimientos
especiales.
2. En todo caso, y mientras no recaiga sentencia firme en juicio declarativo
ordinario de propiedad, dicha posesión será mantenida y, si procede, asistida para
su recuperación por las autoridades competentes.
Artículo 12. 1. Los montes catalogados se inscribirán en el Registro de la
Propiedad a favor de su titular, según el Catálogo, mediante certificación extendida
por la Consejería competente, conforme a lo establecido en la legislación
hipotecaria.
2. A la certificación anterior deberá acompañarse un plano topográfico, cuya
escala se determinará reglamentariamente, del terreno que se pretende inscribir.
Artículo 13. Cuando se trate de inmatricular en el Registro de la Propiedad,
por cualquiera de los medios establecidos en la Ley Hipotecaria, fincas colindantes
con montes catalogados de utilidad pública, el solicitante deberá acompañar
certificación de la Consejería competente acreditativo de que las fincas no están
incluidas en un monte catalogado; no podrá practicarse la inscripción solicitada de
no aportarse dicha certificación negativa.
Artículo 14. 1. En los casos en que se promuevan juicios declarativos
ordinarios de propiedad de montes catalogados de utilidad pública, será parte
demandada la Comunidad Autónoma, además de la Entidad titular del monte.
2. Para la admisión de toda demanda civil deberá acreditarse el requisito de
reclamación administrativa previa a la judicial ante la Administración de la
Comunidad Autónoma y Entidad Pública titular según el Catálogo, que se
cumplimentará conforme a las normas de procedimiento administrativo.
Artículo 15. 1. Los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad
Pública de La Rioja sólo podrán ser enajenados o permutados con otras entidades
públicas manteniendo su carácter de utilidad pública. No regirá esta limitación
cuando se enajenen para destinarlos a obras o trabajos cuyo interés general
prevalezca sobre la utilidad pública de los montes afectados, previo expediente
administrativo.
2. La propiedad forestal catalogada no podrá ser gravada ni embargada.
Sin embargo, podrá constituirse garantía hipotecaria sobre los aprovechamientos
de los montes afectados, y la ejecución sólo podrá dirigirse contra la renta o
aprovechamiento del monte gravado.
3. El deslinde, amojonamiento e inscripción en el Registro de la Propiedad
de los montes catalogados de utilidad pública se regirán por la legislación nacional
en esta materia.
4. El deslinde de montes de utilidad pública deberá ser aprobado por la
Consejería competente.
Artículo 16. 1. Las Administraciones Públicas titulares de montes, según el
Catálogo, podrán ejercer los derechos de tanteo y retracto en todas las
transmisiones onerosas de los enclaves de sus montes a que se refiere el párrafo
c) del artículo 4.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá ejercer los derechos
de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas de montes o terrenos
forestales con una superficie superior a 50 Has. Esta superficie se reducirá a 5
Has. siempre que toda o, al menos, el setenta por cien de la superficie de la finca
se encuentre en la zona de policía de los ríos o en otras zonas sometidas, por Ley,
a régimen especial de protección.
3. A los efectos de lo dispuesto en párrafos anteriores, el transmitente
deberá notificar por escrito a la Administración Pública titular del monte el proyecto
o propósito de transmisión con indicación del precio y demás condiciones de la
operación.
4. Dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha de notificación, la
Administración Pública de que se trate podrá hacer uso del tanteo en las
condiciones y precio estipulado. En otro caso, el propietario podrá efectuar la
transmisión proyectada.
5. Si la transmisión onerosa se efectuara sin la previa notificación o si la
transmisión no se ha ajustado al precio o condiciones notificadas, la Administración
afectada podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de un mes contado desde
la inscripción en el Registro de la Propiedad y, en su defecto, desde que la
Administración retrayente hubiera tenido conocimiento de la transmisión. También
podrá ejercitarse el retracto, en el mismo plazo, cuando la transmisión se hubiese
realizado sin ajustarse al precio o condiciones notificadas.
6. Las fincas adquiridas en virtud de los derechos de tanteo y retracto
regulados en este artículo serán declaradas de utilidad pública e incorporadas al
Catálogo.
Artículo 17. 1. En el Catálogo de Montes de Utilidad Pública deberá constar
las servidumbres y demás derechos reales que graven los montes incluidos en el
mismo.
2. Todo gravamen debe estar debidamente justificado. En otro caso, se
abrirá de oficio o a instancia de parte el procedimiento oportuno que resuelva
acerca de la legitimidad o existencia del mismo.
3. La resolución que se adopte por la Consejería competente será recurrible
en vía jurisdiccional, una vez agotada la administrativa previa, prevista en las
normas del procedimiento administrativo.
CAPITULO II
Montes protectores
Artículo 18. Los montes de titularidad privada que hayan sido declarados y
los que se declaren en lo sucesivo por reunir características destacadas en orden al
interés general bien por sus condiciones físicas, ecológicas o sociales, bien porque
corran riesgo de degradación o de desertización y, en todo caso, los que tengan
una superficie superior a 100 hectáreas, podrán constituir los Montes Protectores
de La Rioja.
Artículo 19. 1. La declaración de monte protector se hará por la
Administración de la Comunidad Autónoma, previo procedimiento administrativo en
el que deberán ser oídos los propietarios y la Entidad Local donde radiquen.
2. Los montes declarados protectores se incluirán en el Catálogo de Montes
Protectores de La Rioja, cuyas características se determinarán
reglamentariamente.
3. La exclusión de un monte del Catálogo de Montes Protectores, una vez
que las circunstancias que determinan su inclusión desaparezcan, se realizará
mediante expediente tramitado en forma similar al de declaración como monte
protector.
Artículo 20. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá ejercer
los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas de bienes y
derechos relativos a montes catalogados como protectores que se realicen a favor
de personas distintas de las Administraciones Públicas.
2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior a los montes
catalogados como protectores les será de aplicación lo dispuesto en los apartados
2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 16 de la presente Ley.
Artículo 21. A los montes catalogados como protectores les será de
aplicación lo establecido en el artículo 17 de la presente Ley.
TITULO III
De la protección y defensa de la flora y de los montes
CAPITULO I
Principios generales
Artículo 22. La Administración de la Comunidad Autónoma velará por
asegurar la protección y defensa de los ecosistemas naturales, terrenos forestales,
especies de flora protegidas y árboles singulares de La Rioja, frente a los peligros
de la erosión del suelo, la deforestación, el cambio injustificado de uso, el
aprovechamiento inadecuado, las plagas y enfermedades, los incendios forestales
y la contaminación.
CAPITULO II
Especies amenazadas de la flora
Artículo 23. La relación de especies protegidas de la flora silvestre en todo
el territorio nacional podrá ser ampliada con aquellas otras cuya peculiar situación
en La Rioja así lo aconseje, al objeto de garantizar su conservación.
Artículo 24. Se creará el Catálogo Regional de Especies de Flora Silvestre
amenazadas, cuyas características vendrán determinadas reglamentariamente, y
en el que se incluirán aquellas especies, subespecies y poblaciones de flora cuya
protección exija medidas específicas, debiendo ser clasificadas en alguna de las
siguientes categorías:
a) En peligro de extinción, reservada para aquellas cuya supervivencia es
poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.
b) Sensibles a la alteración de su hábitat, referida a aquellas cuyo hábitat
característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o
muy limitado.
c) Vulnerables, destinada a aquellas que corren riesgo de pasar a las
categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan
sobre ellas no son corregidos.
d) De interés especial en la que se podrán incluir las que, sin estar
contempladas en ninguna de las precedentes, sean merecedoras de una atención
particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, o por su singularidad.
Artículo 25. 1. La inclusión en el Catálogo Regional exigirá la elaboración y
aprobación de uno de los planes contemplados en los apartados 2 a 5, del artículo
31, de la Ley 4/ 1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales
y de la Flora y Fauna Silvestre, debiendo efectuarse, en tanto no se aprueben, un
estudio de evaluación del impacto que sobre dichas especies, subespecies o
poblaciones cause toda actividad pública o privada, cuyo resultado determinará la
posibilidad de su autorización por parte de la Administración.
2. Los planes podrán incluir, entre sus determinaciones, la aplicación a la
totalidad o a una parte del hábitat de la especie, subespecie o población de alguna
de las categorías de espacios naturales protegidos.
Artículo 26. La inclusión en el Catálogo Regional de una especie,
subespecie o población en la categoría de «en peligro de extinción» o «sensible a
la alteración de su hábitat», conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:
a) La de cualquier actuación no autorizada que se lleve a cabo con el
propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas, así como la recolección
de sus semillas, polen o esporas, y, en general, la destrucción de su hábitat.
b) La de poseer, naturalizar, transportar, vender o exponer para la venta
ejemplares vivos o muertos, así como su propágulos o restos, salvo en los casos
que reglamentariamente se determinen.
CAPITULO III
Árboles singulares
Artículo 27. Los ejemplares arbóreos o agrupaciones de árboles que se
consideren excepcionales por su belleza, tamaño, longevidad, vinculación a un
monumento o paisaje, especie o por cualquier otra circunstancia que lo aconseje
se declararán árboles singulares.
Artículo 28. 1. La declaración de árbol singular se hará por la
Administración de la Comunidad Autónoma, previo procedimiento administrativo en
el que deberán ser oídos los propietarios y la Entidad Local donde radiquen.
2. La iniciación del expediente se realizará de oficio o por iniciativa de
particulares, de otras Administraciones o de personas jurídicas.
3. Los árboles declarados singulares se incluirán en el Inventario de Árboles
Singulares de La Rioja, cuyas características se determinarán reglamentariamente.
4. Cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron la inclusión de un
árbol en el Inventario de árboles singulares, será excluido del mismo mediante
expediente tramitado de forma similar al que se siguió para su declaración como
árbol singular.
Artículo 29. Se prohíbe la corta de ejemplares arbóreos incluidos en el
Inventario, velando la Administración por su conservación y mantenimiento.
CAPITULO IV
Conservación de los montes
SECCIÓN 1ª. CONSERVACIÓN DE LAS MASAS ARBOLADAS
Artículo 30. 1. Las masas forestales de La Rioja deben ser conservadas en
toda su extensión y diversidad, en razón de las funciones protectoras, productoras y
sociales de los bosques.
2. En los montes catalogados, bien de utilidad pública o bien protectores, las
masas arbóreas existentes podrán ser conservadas en su estado actual sujetas a
su evolución natural. A tal efecto serán determinadas y señalizadas atendiendo a
criterios de diversidad de especies y de estaciones, conjuntamente por los
propietarios afectados y la Administración.
3. Se creará el banco de semillas forestales de especies protegidas de La
Rioja.
Artículo 31. 1. En los proyectos de construcción de infraestructuras de
interés general en los que se produzca disminución de la superficie forestal, se
incluirá un proyecto de reforestación, de una superficie no inferior a la afectada, en
la misma zona.
2. La Consejería competente analizará la superficie forestal destruida o
inundada por los proyectos de construcción de infraestructuras de interés público, y
emitirá informe preceptivo sobre la adecuación de los proyectos de reforestación
incluidos en aquéllos.
3. En los proyectos de concentración parcelaria se definirán las unidades de
vegetación arbórea o arbustiva a conservar, así como las medidas a adoptar para
la restauración forestal de linderos.
Artículo 32. La Consejería competente deberá limitar e incluso prohibir el
pastoreo en el monte, cualquiera que sea su calificación, si resultara incompatible
con su conservación.
SECCIÓN 2ª. DEL CAMBIO DE USO
Artículo 33. 1. Toda acción o decisión que conlleve el cambio de uso de un
monte o terreno forestal deberá ser previamente autorizado por la Consejería
competente del Gobierno de La Rioja.
2. Se entiende por cambio de uso cualquier actividad que conlleve una
alteración sustancial del estado físico del suelo o de la vegetación existente, así
como cualquier decisión que recalifique los montes o terrenos forestales.
3. En el expediente administrativo que se inicie al efecto, el promotor deberá
justificar la prevalencia del interés del nuevo uso sobre el de utilidad pública o como
protector del monte. En este caso, el silencio administrativo se considerará
positivo.
Artículo 34. 1. No se podrá realizar la roturación de terrenos con destino a
su cultivo agrícola en montes catalogados de utilidad pública o protectores. La
mejora de pastos que requiera roturación será autorizada previamente por la
Consejería competente.
2. La roturación destinada al cultivo agrícola o ganadero de los montes o
terrenos forestales no catalogados como de utilidad pública ni como protectores
deberá ser comunicada a dicha Consejería.
3. En ningún caso se concederá autorización si la roturación se pretende
realizar sobre terreno arbolado con cubierta superior al veinte por cien o con
pendiente superior al diez por ciento.
Artículo 35. Toda disminución de suelo forestal, por motivos de roturación u
otros, debe ser compensada, con cargo a su promotor, con una reforestación de
igual superficie realizada según los principios establecidos en el Capítulo VI, del
presente Título.
Artículo 36. 1. Los montes declarados de utilidad pública o como
protectores serán calificados por los instrumentos de planeamiento urbanístico
como suelo no urbanizable de uso forestal.
2. Los instrumentos urbanísticos, sus revisiones o modificaciones, cuando
afecten a montes catalogados de utilidad pública o protectores necesitarán, antes
de su aprobación provisional, el informe preceptivo del Órgano Medio Ambiental
del Gobierno de La Rioja en relación con la delimitación, cualificación y regulación
normativa de los terrenos forestales.
Artículo 37. Todos aquellos proyectos que supongan cambio de uso de
suelo por implicar eliminación de la cubierta vegetal, arbustivo o arbórea y entrañen
un riesgo potencial para las infraestructuras de interés general en La Rioja, o
afecten a superficies superiores a 100 Has. deberán contar con declaración de
impacto ambiental.
SECCIÓN 3ª. SERVIDUMBRE Y OCUPACIONES
Artículo 38. 1. La Consejería competente está facultada para declarar la
incompatibilidad de un gravamen establecido en un monte catalogado con la
utilidad pública o el carácter protector a los que esté afecto, previo el procedimiento
correspondiente que reglamentariamente se establezca.
2. La declaración de incompatibilidad llevará consigo la suspensión
temporal o la extinción del gravamen mediante indemnización, cuya cuantía se
determinará de no haber acuerdo entre las partes según las normas sobre
expropiación forzosa.
Artículo 39. 1. Por razones de interés público, y en los casos de
concesiones administrativas, se autorizarán las servidumbres y ocupaciones
temporales en los montes catalogados.
2. Por razones de interés privado, el Consejo de Gobierno podrá autorizar el
establecimiento de servidumbres u ocupaciones temporales en montes
catalogados, siempre que se justifique su compatibilidad con la utilidad pública del
monte y medie el consentimiento del titular según el Catálogo.
3. En el caso de que la ocupación o servidumbre se pretenda ubicar en
monte arbolado, el promotor deberá justificar además de la compatibilidad con la
utilidad pública, la imposibilidad de localizarla sobre terreno desarbolado del
monte. En especial, las infraestructuras de transporte de energía en zonas donde
existen montes catalogados evitará, siempre que sea posible, afectar a masas
arboladas, siendo preferente su trazado por terrenos desarbolados del monte o por
terrenos agrícolas ajenos al mismo.
4. Toda ocupación o servidumbre supondrá el abono al titular del monte de
un canon actualizable, acorde con los perjuicios de toda clase que se ocasione al
monte o con los beneficios que la servidumbre u ocupación proporcione a su
promotor.
CAPITULO V
Protección de los montes
SECCIÓN 1ª. DE LAS PLAGAS Y ENFERMEDADES FORESTALES
Artículo 40. 1. La Consejería que tenga asignadas las competencias en
materia de Montes, ejercerá la vigilancia, prevención, localización y estudios de las
plagas y enfermedades forestales y prestará el asesoramiento y la ayuda técnica
para su tratamiento.
2. Los titulares de los aprovechamientos o, en su caso, los titulares de los
terrenos afectados por plagas o enfermedades forestales están obligados a
notificar su existencia a ese Órgano de la Administración.
Artículo 41. 1. Las actuaciones que se dispongan en materia de lucha
contra plagas y enfermedades forestales serán llevadas a cabo por los titulares de
los terrenos afectados.
2. La Consejería competente podrá formalizar acuerdos con los titulares de
terrenos forestales para la ejecución de trabajos de prevención y extinción de
plagas o enfermedades forestales.
Artículo 42. 1. La Consejería competente podrá declarar de utilidad pública
y tratamiento obligatorio la lucha contra una plaga o enfermedad forestal
delimitando la zona afectada.
2. Los titulares de los terrenos afectados por dicha declaración efectuarán,
obligatoriamente, en la forma y plazo que se les señale, los trabajos y medidas de
prevención y extinción correspondientes, con las ayudas previstas en el Título V. En
otro caso, se llevará a cabo por la Administración a costa de los titulares de los
terrenos.
Artículo 43. Las intervenciones con plaguicidas, cuando afecten a
superficies superiores a 30 Has., así como el uso de herbicidas para aplicaciones
forestales, deberán ser previamente autorizadas por la Consejería competente.
Artículo 44. 1. La Consejería competente realizará el seguimiento de los
efectos que pudiera producir sobre los ecosistemas la denominada «lluvia ácida» y
otras contaminaciones.
2. A tal fin se mantendrá actualizada la red de detección y seguimiento y se
determinarán las medidas convenientes para controlarlas.
SECCIÓN 2ª. DE LOS INCENDIOS FORESTALES
Artículo 45. 1. Corresponde a la Administración autonómica, en
colaboración con las distintas Administraciones Públicas, la adopción de medidas
conducentes a la prevención, detección y extinción de los incendios forestales que
se produzcan en el ámbito de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea la
titularidad de los terrenos.
2. La pérdida total o parcial de cubierta vegetal como consecuencia de un
incendio no alterará la calificación jurídica de dicha superficie como monte o
superficie forestal.
3. Se promoverán fórmulas de participación de las distintas
Administraciones Públicas y de los particulares en la lucha contra los incendios
forestales.
4. Los propietarios o titulares de los aprovechamientos de fincas forestales
estarán obligados a colaborar con todos los medios técnicos y humanos a las
tareas de prevención y extinción de los incendios forestales.
5. En ningún caso se podrá recalificar urbanísticamente un terreno que haya
sufrido un incendio forestal, así como tampoco se podrá transformar en suelo
agrícola durante los veinte años siguientes; destinarlos a actividades extractivas
durante los diez años siguientes, ni dedicarlos al pastoreo durante los cinco años
siguientes a haberse producido dicho incendio.
Artículo 46. Con el fin de actuar coordinadamente en la defensa del monte y
en la prevención de incendios forestales, podrán constituirse Agrupaciones de
Defensa Forestal, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y las
disposiciones que la desarrollen.
Artículo 47.1. Queda prohibido el uso de fuego en los montes excepto en
los casos que regula la presente Ley.
2. Con carácter general, queda prohibido el uso de fuego como tratamiento
para mejora de los pastos naturales.
3. Se prohíbe, asimismo, la quema de ribazos, cerros y en general la quema
de arbustos y vegetación siempre que constituyan un peligro para cualquier masa
forestal.
4. Queda prohibido el uso del fuego, cualquiera que sea su finalidad, en los
enclaves a que se refiere el apartado c) del artículo 4 de esta Ley.
Artículo 48. 1. La Consejería competente podrá, excepcionalmente,
autorizar el uso de fuego como tratamiento para la realización de mejoras en el
monte cuando no pueda ser sustituido racionalmente por otros medios. En estos
casos, la quema se realizará bajo la dirección de personal de dicha Consejería.
2. La Consejería regulará anualmente la forma y condiciones en que se
podrán realizar quemas en terrenos agrícolas.
Artículo 49. Toda quema en el monte y en el medio rural que sea realizada
sin cumplir la norma anual a que se refiere el artículo anterior, se considerará ilegal
y será objeto de expediente sancionador de acuerdo con lo establecido en el Título
VI.
Artículo 50. Los titulares de vertederos estarán obligados a realizar los
correspondientes trabajos de prevención de incendios, siendo responsables en el
caso de que su deficiente mantenimiento fuera causa de incendio.
Artículo 51. 1. En ningún caso se podrá tramitar expediente de cambio de
uso de montes o terrenos forestales incendiados. Cuando la regeneración natural
de la cubierta vegetal no sea viable, tras un nuevo ciclo vegetativo de observación,
se efectuará la reforestación artificial.
2. No podrán enajenarse los productos forestales procedentes de incendio
sin la expresa autorización de la Consejería competente. Las operaciones de
comercialización de éstos se formalizarán mediante contratos legalmente
establecidos. Reglamentariamente se determinará el destino y condiciones de
comercialización de dichos productos.
3. En cualquier caso los ingresos obtenidos por los productos enajenados se
destinarán a la restauración de los terrenos forestales dañados con arreglo al
correspondiente proyecto o plan técnico.
4. Corresponde a la Consejería competente adoptar las medidas
encaminadas a restaurar la riqueza forestal afectada por los incendios forestales,
que serán de obligado cumplimiento.
5. En los proyectos de reforestación se incluirán técnicas de selvicultura que
tengan en cuenta el diseño de formas de masas que dificulte la propagación del
fuego, técnicas de modificación de los combustibles y el favorecimiento de
especies con mayor resistencia al fuego.
Artículo 52. 1. La dirección técnica de los trabajos de extinción de incendios
forestales se asumirá por la Consejería competente, que podrá utilizar todos los
medios necesarios para tal fin sin perjuicio de las competencias de Protección Civil
y orden Público que corresponden a los Alcaldes, que les prestarán su amparo.
2. La Consejería competente en materia de medio ambiente asumirá o
habilitará la autoridad responsable de la superior coordinación en la extinción del
incendio, cuando así se requiera por las características del área afectada, el peligro
de extensión a zonas de singular valor ecológico, la magnitud del incendio, o
cuando éste afecte a más de un término municipal.
3. Lo previsto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las
medidas urgentes que deberán adoptarse de forma inmediata por los Alcaldes, de
cuyo establecimiento serán directamente responsables siéndolo también de las
medidas de colaboración exigibles durante el proceso de extinción.
CAPITULO VI
Recuperación de los montes
SECCIÓN 1.ª CORRECCIÓN DE LA EROSIÓN
Artículo 53. 1. Corresponde a la Consejería la restauración hidrológico-
forestal en La Rioja, la cual se llevará a cabo mediante los planes, trabajos y
medidas que sean necesarias para el mantenimiento y recuperación de la
estabilidad y fertilidad del suelo frente a la erosión.
2. Los trabajos de restauración hidrológico-forestal correrán íntegramente a
cargo del Gobierno de La Rioja, con el límite de las consignaciones
presupuestarias, sin perjuicio de los convenios que se puedan establecer con otras
Administraciones Públicas.
3. Tales planes, trabajos y medidas serán de utilidad pública a efectos
expropiatorios y serán obligatorios para todo propietario de terrenos incluidos en
las zonas afectadas.
4. Cuando los terrenos expropiados sean enclaves de un monte de utilidad
pública pasarán a integrarse en el mismo incorporándose al patrimonio de la
Entidad Pública propietaria.
5. En el trámite de aprobación de los proyectos de corrección de la erosión
deberá darse audiencia a los titulares del monte y de los terrenos afectados.
SECCIÓN 2ª. DE LA REPOBLACIÓN FORESTAL
Artículo 54. 1. La repoblación forestal en montes catalogados de utilidad
pública o protectores tendrán como finalidad preferente la creación de bosques
originarios con capacidad de autorregeneración y de evolución hacia formaciones
vegetales maduras.
2. En dichos montes en ningún caso podrán destinarse a repoblación con
cambio de especie forestal los terrenos con formaciones arboladas naturales que
tengan una densidad superior al veinte por cien de cabida cubierta.
3. Solamente en terrenos rasos o en terrenos procedentes de cortas de
repoblaciones anteriores de montes catalogados será posible su repoblación con
especies distintas de las originarias, realizándose en estos casos el diseño de la
repoblación que se pretende con inclusión de especies representativas de la
vegetación potencial de la zona, en un veinte por ciento, al menos, de la superficie a
repoblar.
4. Los proyectos de repoblación forestal de montes de utilidad pública o
protectores se someterán a la aprobación de la Consejería competente.
Artículo 55. En montes no catalogados sus titulares deberán contar con la
aprobación de la Consejería competente para las repoblaciones que vayan a llevar
a cabo.
Artículo 56. Los proyectos públicos o privados de primeras repoblaciones,
cuando entrañen riesgos de transformaciones ecológicas negativas, deberán
someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma que se fije
reglamentariamente.
Artículo 57. 1. La repoblación forestal de montes o terrenos forestales se
realizará por la Administración de la Comunidad Autónoma o por sus titulares. En
este último caso se hará bajo la supervisión técnica e inspección de la Consejería
competente.
2. Los titulares de los montes o terrenos forestales que hayan sido objeto de
repoblación, vendrán obligados a realizar las tareas de mantenimiento y limpieza
que permitan el correcto y más rápido desarrollo de las especies con las que los
terrenos hayan sido repoblados.
Artículo 58. La Consejería competente velará por la correcta ejecución de
las repoblaciones, elección de especies y métodos de trabajo. Tanto en el trámite
de aprobación de los proyectos como en la supervisión técnica e inspección a que
se refieren los artículos anteriores, dicha Consejería podrá fijar las condiciones
técnicas que estime adecuadas, las cuales serán de obligado cumplimiento.
Artículo 59. 1. No se podrán plantar árboles cerca de una heredad ajena
sino a la distancia autorizada por las ordenanzas locales o la costumbre del lugar.
2. En defecto de ordenanzas locales o la costumbre, la Consejería
competente podrá fijar las distancias mínimas a aplicar. En su defecto, se aplicarán
las previstas en el artículo 591 del Código Civil.
Artículo 60. 1. El Gobierno de La Rioja a propuesta del Consejero
competente podrá declarar la utilidad pública de la repoblación forestal en una zona
o monte determinado.
2. Dicha declaración llevará consigo la obligatoriedad de la repoblación
forestal por parte del titular o titulares de los terrenos afectados.
3. En caso de incumplimiento de la obligación de repoblar, el Gobierno de
La Rioja podrá imponer el consorcio forzoso, la realización directa de la
repoblación a costa del propietario o iniciar expediente de expropiación forzosa.
TITULO IV
De la ordenación y del aprovechamiento de los montes
CAPITULO I
De los aprovechamientos de los montes
Artículo 61. 1. Los aprovechamientos forestales de los montes se realizarán
siempre bajo la consideración de su carácter de recursos naturales renovables,
armonizando la utilización racional de los mismos con la adecuada conservación
del medio natural.
2. Asimismo, todo aprovechamiento en los montes, cualquiera que sea su
clasificación, estará sometido a la intervención de la Consejería competente en los
términos establecidos en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
Artículo 62. A los efectos de la presente Ley, se considerarán
aprovechamientos forestales: los maderables y leñosos, los pastos, la caza, los
frutos, plantas aromáticas y medicinales, setas, trufas, productos apícolas y los
demás productos propios de los montes.
Artículo 63. 1. Los montes incluidos, tanto en el Catálogo de Montes de
Utilidad Pública como en el de Montes Protectores de La Rioja deberán contar con
Proyectos de ordenación o con Planes Técnicos aprobados por la Consejería
competente.
2. Cuando no existan Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos
aprobados, los aprovechamientos forestales maderables y leñosos quedarán
reducidos a cortas de saneamiento y mejora.
3. Reglamentariamente se fijarán las Instrucciones Generales para la
redacción de Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos.
Artículo 64. 1. Todo aprovechamiento en monte catalogado de utilidad
pública o protector deberá concretarse en los correspondientes Planes anuales de
aprovechamiento y mejora.
2. Excepcionalmente podrán autorizarse aprovechamientos de madera y
leña no previstos en los Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos aprobados
siempre que concurran causas de fuerza mayor.
3. En todo caso, corresponde a la Consejería competente el señalamiento
del arbolado, el otorgamiento de licencia, fijar las condiciones técnicas para la
correcta ejecución de las operaciones inherentes al aprovechamiento y establecer
el plan de mejoras que responderá a lo establecido en el artículo 78.
Artículo 65. 1. Se requerirá asimismo, autorización de la Consejería
competente para el aprovechamiento de maderas y leñas en los montes que no
estén catalogados.
2. La Consejería está facultada para dictar las condiciones técnicas que
deberán regir dichos aprovechamientos y las acciones necesarias para la
regeneración del arbolado. Estas condiciones serán de obligado cumplimiento por
los titulares de los montes.
3. En todo caso, corresponde a la Consejería el señalamiento del arbolado y
el reconocimiento del monte, fijar las condiciones técnicas para la correcta
ejecución de las condiciones inherentes al aprovechamiento y dictar las medidas
para favorecer la regeneración del arbolado.
4. Reglamentariamente se fijará los supuestos en que no será necesaria
esta autorización para especies de crecimiento rápido.
Artículo 66. Las cortas a hecho llevan aparejadas la obligación por parte del
propietario del suelo de recuperar el arbolado de terreno desforestado en el plazo
de 5 años, fomentando la regeneración natural o mediante reforestación artificial.
En caso de incumplimiento lo hará la Administración de la Comunidad Autónoma a
cuenta del propietario.
Articulo 67. 1. El aprovechamiento de los pastos en montes catalogados se
realizará de forma que sea compatible con la conservación y mejora de los mismos
y conforme al Proyecto de Ordenación o Plan Técnico aprobado.
2. La Consejería competente estimulará el pastoreo en el monte, procurando
su integración en sistemas equilibrados de aprovechamiento silvopastoral.
Artículo 68. Con el fin de adecuarlo a la legislación en materia de fauna
silvestre y caza, los aprovechamientos cinegéticos de los montes catalogados
podrán quedar al margen de lo dispuesto en esta Ley en los casos que se fijen
reglamentariamente.
Artículo 69. 1. En el supuesto de que los aprovechamientos de pastos,
plantas aromáticas y medicinales, setas, trufas, productos apícolas y demás
productos propios de los montes, pudieran malograr el equilibrio del ecosistema o
poner en peligro la persistencia de las especies, la Consejería competente podrá
regular dichos aprovechamientos, incluso sometiéndolos a licencia previa.
2. Los titulares de montes podrán acotarlos para regular tales
aprovechamientos en las condiciones que reglamentariamente se determinen y con
respeto a los derechos que puedan corresponder a los aprovechamientos
vecinales.
3. Se permitirá, en las condiciones que reglamentariamente se determinen y
cualquiera que sea la titularidad de los montes y la regulación de sus
aprovechamientos, la recogida de muestras con fines científicos realizada por
personas acreditadas por Universidades, Entidades y Asociaciones de carácter
científico.
Artículo 70. 1. La Consejería competente deberá efectuar en las
condiciones que reglamentariamente se establezcan, inspecciones y
reconocimientos, tanto durante la realización del aprovechamiento, cualquiera que
éste sea, como una vez finalizado el mismo.
2. Los agentes forestales podrán interrumpir provisionalmente los
aprovechamientos que se realicen en los montes de forma indebida, dando cuenta
inmediata al titular del Departamento, que dictará la resolución que proceda.
Artículo 71. Reglamentariamente se regularán las condiciones de los
aprovechamientos de pastos de tipo vecinal.
CAPITULO II
De las agrupaciones de montes
Artículo 72. 1. La Consejería competente fomentará la agrupación de
montes o terrenos forestales, públicos o particulares, con objeto de conseguir una
ordenación y gestión de carácter integral.
2. Las agrupaciones serán obligatorias cuando así lo acuerde el Gobierno
de La Rioja por exigencias de interés público, previa tramitación del oportuno
expediente, en el que serán oídas las partes afectadas.
Artículo 73. Cuando la mejor gestión y aprovechamiento de los montes o
terrenos forestales situados en una determinada zona requiera alteraciones en el
régimen jurídico de su propiedad, la Consejería competente podrá promover de
oficio la concentración parcelaria, que llevará a cabo conforme a la legislación
vigente en dicha materia.
CAPITULO III
De las industrias forestales
Artículo 74. El Gobierno de La Rioja propondrá la reestructuración y mejora
de las industrias forestales de primera transformación, así como las condiciones de
comercialización de la madera en base a:
1. El fomento de las relaciones interprofesionales entre el sector de la
producción forestal y los industriales dedicados a la primera transformación de la
madera.
2. El establecimiento de un régimen de ayudas específico para la mejora y
reestructuración de dichas industrias.
3. La promoción de convenios de colaboración entre Centros de
Investigación y Transformación de productos forestales, públicos o privados, y las
empresas del sector, que permitan la transferencia adecuada de tecnología y la
modernización y mejora de los procesos de transformación.
CAPITULO IV
Del uso recreativo de los montes
Artículo 75. Corresponde a la Consejería competente regular la actividad
recreativa de los montes, bajo el principio del respeto al medio natural, cuando lo
aconseje la afluencia de visitantes o la fragilidad del medio.
Artículo 76. Esta actividad deberá, en todo caso, sujetarse a las siguientes
condiciones:
a) Se deberán mantener los montes limpios de elementos extraños al
mismo. Todo visitante o excursionista es responsable de la recogida y extracción
del monte de los residuos que origine.
b) Queda prohibida cualquier acción que impida o limite el normal
comportamiento de las especies protegidas.
c) El uso del fuego en los montes con fines recreativos se realizará
exclusivamente en los lugares señalados al efecto de acuerdo a lo que
reglamentariamente se establezca.
d) Podrá limitarse o prohibirse el uso de elementos sonoros o las
actividades productoras de ruido, siempre que a juicio de la Administración pueda
alterar los hábitos del ganado o de la fauna silvestre.
e) Podrá limitarse o prohibir el uso de los viales de carácter forestal para las
actividades recreativas.
f) Quedan prohibidas las actividades motorizadas de carácter recreativo,
deportivo o lúdico que se realicen a campo traviesa, excepto en los circuitos que se
autoricen al efecto por la Consejería competente.
g) Se prohíbe la acampada libre en todos los montes de utilidad pública de
La Rioja excepto en las zonas de acampada que se fijen reglamentariamente.
h) Las fuentes, manantiales y cursos de agua deberán estar en todo
momento libres y expeditos, salvo en caso de actividad de pesca ejercida
legalmente, no pudiéndose acampar a menos de 100 metros de fuentes y
manantiales.
i) La Consejería competente regulará la actividad comercial ambulante en
los montes, sin perjuicio de las licencias y autorizaciones de los órganos
competentes.
j) Queda prohibida la publicidad estática en los montes de utilidad pública o
en los protectores.
k) A cualquier actividad autorizada en los montes, como la caza, el cultivo
agrícola de enclaves, los trabajos y aprovechamientos forestales, les será de
aplicación lo dispuesto en el párrafo a) de este artículo.
TITULO V
De la mejora de los montes y de las ayudas a los trabajos forestales
Artículo 77. La Administración de la Comunidad Autónoma, dentro de los
límites presupuestarios correspondientes, prestará ayuda técnica y económica a
los titulares de montes o terrenos forestales, sean públicos o privados.
Artículo 78. 1. Los propietarios de los montes de utilidad pública vienen
obligados a destinar al Plan de Mejora de sus Montes un porcentaje del
aprovechamiento de los mismos cualquiera que sea su naturaleza jurídica.
2. Dicho porcentaje se fijará reglamentariamente, podrá ser variable según
los tipos de aprovechamiento y masas forestales afectadas y será como mínimo de
un quince por cien.
3. La gestión de este Fondo de mejoras Forestales se realizará por la
Consejería competente.
Artículo 79. 1. Los titulares según el Catálogo de Montes Protectores
estarán obligados al cumplimiento exacto del Plan de Mejoras que para el monte
establezca la Consejería competente al autorizar los aprovechamientos. El valor de
la inversión prevista en el Plan de Mejoras no será inferior al quince por ciento, del
importe de los aprovechamientos.
2. La Consejería competente podrá aplazar la autorización de nuevos
aprovechamientos forestales hasta tanto se hayan llevado a cabo por los titulares
de los montes los planes de mejora pendientes de ejecución.
Artículo 80. La Consejería competente, en relación con lo dispuesto en el
artículo 77, atenderá las siguientes acciones:
a) La planificación general, la redacción de proyectos de ordenación, de sus
revisiones periódicas y de los Planes Técnicos que tengan por objeto el ordenado
uso y aprovechamiento de los montes acorde con la conservación de los recursos
naturales.
b) Los trabajos de corrección hidrológico-forestal que sean necesarios para
el mantenimiento y recuperación de la estabilidad y fertilidad del suelo frente a la
erosión.
c) La reconstrucción de los bosques destruidos por los incendios o por otras
causas.
d) La ampliación de la superficie arbolada de La Rioja mediante la creación
de bosques con capacidad de regenerarse y de evolucionar hacia formaciones
vegetales maduras.
e) La construcción y conservación de infraestructuras de prevención de
incendios forestales, así como los trabajos de selvicultura preventiva.
f) La investigación y experimentación forestales, así como las acciones que
promuevan sensibilización social y la divulgación de los beneficios que los montes
procuran a la sociedad.
g) Las acciones de lucha contra las plagas forestales cuyo tratamiento haya
sido declarado de utilidad pública por el Gobierno de La Rioja.
h) Las obras y trabajos conducentes a la mejora de los pastos y de otros
productos naturales de los montes.
i) La construcción de vías de servicio forestal.
j) Los trabajos de mejora selvícola en especial los tendentes a facilitar la
regeneración natural de los bosques.
k) La repoblación forestal de superficies rasas cuya finalidad principal sea el
aprovechamiento de maderas o leñas.
l) La repoblación forestal de superficies arboladas sometidas a cortas a
hecho.
m) La racionalización de la comercialización de los productos de los montes.
n) La realización de proyectos y obras que faciliten el uso social y recreativo
de los montes.
ñ) La promoción de agrupaciones y asociaciones de propietarios forestales,
así como de cooperativas forestales.
Artículo 81. 1. En los montes de utilidad pública la Administración de la
Comunidad Autónoma con cargo a sus presupuestos y dentro de sus
disponibilidades presupuestarias podrá programar y financiar las actuaciones
indicadas en al artículo 80.
2. Las actuaciones señaladas en el artículo anterior con las letras h), i), j), k),
l) y m), deberán ser financiadas por las entidades propietarias a través del fondo de
mejoras del artículo 78, o mediante aportaciones voluntarias, de acuerdo con lo que
se fije reglamentariamente.
Artículo 82. 1. En los restantes montes, la Administración de la Comunidad
Autónoma, con cargo a sus presupuestos y dentro de sus disponibilidades
presupuestarias, podrá programar y financiar las actuaciones indicadas en el
artículo 80, con las letras a), b), c), d) e), f) y g).
2. Los particulares titulares de montes o terrenos forestales afectados por
las acciones señaladas en el apartado anterior formalizarán con la Consejería
competente convenios de colaboración para el uso de las infraestructuras creadas.
3. El resto de las acciones señaladas en el artículo 80, podrán ser objeto de
subvención por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma en la cuantía
y forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 83. La Consejería competente podrá establecer baremos de
subvención para cada una de las acciones subvencionables, según sus costes
unitarios.
Artículo 84. 1. La Consejería competente promocionará, asimismo, la
implantación de arbolado en el medio rural a fin de recuperar el arbolado lineal o de
grupos en caminos, regatas, setos de separación de fincas y otras zonas que
permitan enriquecer el paisaje e incrementar la riqueza ecológica del medio rural.
2. Se subvencionarán estos trabajos a las Entidades Locales, con el límite
de las consignaciones presupuestarias efectuándose el abono de la subvención
una vez conocido el éxito de la implantación del arbolado.
Artículo 85. 1. La Consejería competente podrá conceder en la cuantía que
se determine reglamentariamente, los beneficios que, para inversiones referidas a
medidas forestales en las explotaciones agrícolas, se establezcan en la legislación
de la Unión Europea, sin sobrepasar los límites máximos señalados en dicha
legislación.
2. El Gobierno de La Rioja priorizará entre las acciones señaladas en el
artículo 80, aquellas que se contemplen en planes o programas que puedan ser
cofinanciados por la Unión Europea.
3. Las acciones relacionadas con la prevención de incendios podrán
ejecutarse a través de Programas o Proyectos elaborados en el marco de la
normativa comunitaria.
4. Corresponde al Gobierno de La Rioja la aprobación de los Planes y
Proyectos a que hacen referencia los apartados anteriores, previa su elaboración
por las Consejerías que tengan su competencia sobre las acciones incluidas en
dichos Planes o Proyectos.
TITULO VI
Infracciones y sanciones
Artículo 86. Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes cometan
cualquiera de las infracciones tipificadas en esta Ley.
Artículo 87. Son infracciones:
a) La variación de uso y la roturación de terrenos forestales sin autorización.
b) La ocupación de Montes catalogados de utilidad pública o protectores,
sin la preceptiva autorización.
c) La corta, arranque, daño, extracción o apropiación sin el título
administrativo debido, de árboles o leñas de los montes o terrenos forestales.
La tala o destrucción sin autorización de especies incluidas en el régimen
especial de protección.
d) El aprovechamiento o extracción de otros frutos, productos o materiales
vegetaleso minerales de los montes realizado sin autorización cuando ésta sea
legalmente exigible.
e) Cualquier otro aprovechamiento en los montes no ajustado a las
prescripciones técnicas impuestas por la Consejería competente.
f) El pastoreo en los montes o terrenos forestales donde esté prohibido o
cuando se lleve a cabo sin ajustarse a la normativa vigente.
g) El incumplimiento por los titulares de montes o terrenos forestales de las
obligaciones que con arreglo a esta Ley se impongan a los mismos.
h) El uso de plaguicidas en terreno forestal sin la preceptiva autorización.
i) El uso del fuego para la eliminación de basuras en vertederos
incontrolados, de los que serán responsables las Entidades Locales del término en
que estén ubicados los mismos.
j) El uso del fuego para mejorar pastos naturales, salvo que,
excepcionalmente, se autorice por la Consejería competente.
k) La realización de quemas en enclaves de los montes.
l) Toda quema en el monte y en término rústico sin autorización.
m) La realización de quemas autorizadas sin cumplir las medidas
establecidas en la autorización.
n) La realización de vertidos de materiales sólidos o líquidos en los montes
sin autorización.
ñ) La obstrucción de la actividad inspectora de la Administración y la
resistencia a la autoridad.
o) Los actos contrarios a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 88. 1. Las infracciones podrán ser leves, graves o muy graves.
2. Serán infracciones leves: la simple inobservancia de los preceptos
establecidos en esta Ley, aunque no se cause daño o perjuicio forestal alguno.
3. Serán infracciones graves: la reincidencia en la comisión de infracciones
leves y las que conlleven alteración de los montes o terrenos forestales, siempre
que sea posible la reparación de la realidad física alterada a corto plazo.
4. Serán infracciones muy graves: la reincidencia en la comisión de faltas
graves y las que comportan una alteración sustancial de los montes o terrenos
forestales, que imposibilite o haga muy difícil la recuperación de la realidad física o
ésta sea posible sólo a largo plazo.
5. Habrá reincidencia si en el momento de cometerse la infracción no
hubieran transcurrido tres años desde la imposición de sanción por resolución firme
con motivo de infracción prevista en el artículo 87.
6. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, se considerará
corto plazo el inferior a diez años y largo plazo el superior.
Artículo 89. 1. Las infracciones serán sancionadas:
a) Las leves, con multa de 10.000 a 200.000 pesetas.
b) Las graves, con multa de 200.001 a 5.000.000 de pesetas.
c) Las muy graves, con multa de 5.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
2. Para la graduación del importe de la multa correspondiente se tendrá en
cuenta la intencionalidad o negligencia con la que fue realizada la infracción, la
importancia de los daños y perjuicios, y la mayor o menor posibilidad de reparación
de la realidad física alterada.
3. En ningún caso la multa correspondiente será inferior al beneficio que
resulte de la comisión de la infracción, pudiéndose incrementar la misma hasta la
cuantía equivalente al duplo del beneficio.
4. Las infracciones tipificadas en esta Ley prescribirán: en la plazo de dos
meses, las infracciones leves; en el de doce meses, las graves; y en dos años, las
muy graves.
5. Las infracciones cometidas dentro de los límites de un espacio natural
protegido darán lugar al incremento de hasta un cien por cien, de la multa
correspondiente.
6. El Gobierno de La Rioja, podrá acordar la actuación de la cuantía de las
multas señaladas en este artículo teniendo en cuenta la variación de los índices de
precios al consumo.
7. Con independencia de las sanciones previstas en el presente artículo, la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma, una vez transcurridos los
plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrá imponer multas
coercitivas conforme a lo establecido en las normas del procedimiento
administrativo. La cuantía de cada una de dichas multas no excederá del veinte por
ciento, de la sanción impuesta.
Artículo 90. La competencia para la imposición de las sanciones
establecidas corresponderá al Director General competente en materia de Montes
para las infracciones leves; al Consejero para las infracciones graves; y al Consejo
de Gobierno para las muy graves.
Artículo 91. Las sanciones previstas en esta Ley se impondrán, en todo
caso, conforme a las normas de procedimiento administrativo vigentes en el
momento de cometerse la infracción.
Artículo 92. 1. El responsable de cualquier infracción además del pago de
la multa legalmente establecida, vendrá obligado a reponer el medio natural en el
estado que estuviera con anterioridad a la comisión de la falta o al pago de la
indemnización de los daños y perjuicios causados.
2. La Consejería competente decomisará los productos forestales
ilícitamente obtenidos y podrá, cuando se trate de infracciones graves o muy
graves, decomisar los instrumentos y medios utilizados en la comisión de la
infracción, que serán entregados en depósito a la autoridad local del lugar de los
hechos hasta que se acuerde el destino que deba dárseles.
3. En las infracciones por pastoreo indebido el ganado aprehendido será
entregado para su custodia a la autoridad competente del lugar de la infracción
hasta que por la Consejería competente se dicte la resolución pertinente.
Artículo 93. Cuando se apreciasen hechos que pudieran revestir carácter
de delito o falta con ocasión de la incoación de un procedimiento sancionador, el
órgano administrativo competente lo pondrá en conocimiento de la jurisdicción
penal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, mientras la
autoridad judicial no se haya pronunciado. De no haberse estimado la existencia
de delito o falta, la Consejería competente continuará el expediente sancionador,
quedando interrumpido, mientras duren las diligencias penales, el plazo para la
conclusión del expediente administrativo sancionador.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única. -La Administración de la Comunidad Autónoma promocionará el
gradual abandono de la práctica generalizada de la quema de rastrojos y, con la
colaboración de las Entidades Locales, procederá a su planificación y regulación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-Los montes o terrenos forestales que constituyan espacios
naturales protegidos, o formen parte de los mismos, así como sus zonas de
protección, se regularán por su legislación específica. No obstante, en aquellos
espacios protegidos en que se admitan usos o acciones de índole forestal, éstos
quedarán sometidos a lo dispuesto en la presente Ley, en lo que no se oponga a su
régimen especial.
Segunda.- Se autoriza al Gobierno de La Rioja para condonar los débitos
que por repoblaciones forestales u obras complementarias pasadas hayan
adquirido las Entidades Locales con el Gobierno de La Rioja en montes
declarados o que se declaren en el futuro de utilidad pública.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Gobierno de La Rioja para que pueda dictar cuantas
disposiciones sean necesarias a la aplicación y desarrollo de esta Ley. El
desarrollo reglamentario de la presente Ley, se realizará en el plazo de un año.
Segunda.-La presente Ley se publicará de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 21 del Estatuto de Autonomía, en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en el «
Boletín Oficial del Estado», y entrará en vigor el día siguiente al de su última
publicación.
Por tanto ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al
cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
En Logroño a 10 de febrero de 1995.-El Presidente, José Ignacio Pérez
Sáenz.