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Legislatura III
LE 2/1994
DISPOSICIÓN:
Ley 2/1994, de 24 de mayo, de Artesanía.
PUBLICACIONES:
BODGR, Serie A, núm. 95, de 20-5-1994
BOR núm. 67, de 28-5-1994 [pág. 1921]
BOE núm. 143, de 16-6-1994 [pág. 18760]
TEXTO:
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.
Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha
aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece
la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
El Estatuto de Autonomía de La Rioja, en su artículo 8.1.11, atribuye a
nuestra Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de artesanía.
Es, pues, necesario establecer el marco legal de actuación de la
Administración Regional, que permita instrumentar las medidas para la ordenación
y desarrollo de este sector, de tanto interés para La Rioja, al objeto de mejorar sus
condiciones y que alcance la importancia cultural, social y económica que le
corresponde.
La presente Ley define la actividad artesanal, a la vez que regula el medio
de acreditar la condición de artesano y de empresa artesana. Se crean asimismo
el Consejo Riojano de Artesanía y el Registro General de Artesanía, en términos
similares a los contemplados en otras leyes análogas.
Artículo 1. Objeto de la Ley.
Esta Ley tiene por objeto:
a) Ayudar a la modernización y reestructuración de las actividades
artesanos, mejorando sus condiciones de rentabilidad, gestión y competitividad en
el mercado, velando al mismo tiempo por la calidad de su producción y eliminando
los obstáculos que pueden oponerse a su desarrollo en la Comunidad Autónoma
de La Rioja.
b) Colaborar en la creación de los cauces de comercialización necesarios
para lograr que la actividad artesana, además de ser socialmente deseable, sea
económicamente rentable.
c) Recuperar las manifestaciones artesanales propias de La Rioja y procurar
la continuación de las ya existentes.
d) Favorecer el autoempleo.
e) Fomentar la creación de nuevas actividades artesanales.
f) Favorecer la formación de artesanos y propiciar el desarrollo de sus
actividades, fomentando las vocaciones personales y la divulgación de técnicas
artesanales.
g) Asegurar el acceso del sector artesano a las líneas de crédito
preferenciales o a las subvenciones que puedan establecerse por parte del
Gobierno Regional, así como fomentar la implantación de sistemas cooperativos y
asociativos.
h) Coordinar las manifestaciones artesanales con los programas turísticos
de La Rioja.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente Ley será de aplicación a los artesanos y empresas artesanos
ubicados en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 3. Concepto de artesanía.
A los efectos de la presente Ley, tendrá la consideración de actividad
artesanal toda aquella que suponga la creación, producción, restauración o
reparación de bienes de valor artístico o popular, así como la prestación de
servicios siempre que tales actividades se realicen mediante procesos en los que
la actividad desarrollada sea predominantemente manual y que el producto final
sea de factura individualizada y distinta de la propiamente industrial.
Artículo 4. Clasificación de actividades artesanales.
1. Las actividades artesanas se clasifican en cuatro grupos:
a) Artesanía artística o de creación.
b) Artesanía de bienes de consumo.
c) Artesanía de servicios.
d) Artesanía tradicional o popular de La Rioja.
2. Cada uno de los grupos citados podrá ser objeto de un tratamiento
específico y diferenciado.
Artículo 5. Empresa artesana.
1. Se considera empresa artesana a toda unidad económica que, realizando
una actividad de acuerdo con lo señalado en el artículo 3, reúna las siguientes
condiciones:
a) Que la actividad desarrollada tenga un carácter preferentemente manual,
sin que pierda dicho carácter por el empleo de utillaje y maquinaria auxiliar, y
origine un producto individualizado, pero no único.
b) Que, como responsable de la actividad de la empresa, figure un artesano
que la dirija y participe en la misma.
2. No podrán tener la consideración de empresas artesanas aquellas que
ejerzan su actividad de manera ocasional o accesoria.
3. Podrán gozar de la consideración de empresa artesana las fórmulas
asociativas de artesanos dedicadas a la producción y comercialización de sus
productos, siempre y cuando todos sus integrantes tengan la condición de
artesanos.
4. El reconocimiento oficial por la Administración Regional de la condición
de empresa artesana se acreditará mediante la posesión del documento de
calificación artesanal, que será expedido por la Consejería competente a aquellas
empresas artesanas que, reuniendo los requisitos anteriormente enumerados, así
lo soliciten.
Artículo 6. Artesanos.
1. Tendrán la consideración de artesanos, a efectos de esta Ley, quienes
acrediten esa condición por alguno de los siguientes medios:
a) Estar en posesión de título obtenido con arreglo a la legislación vigente en
cada momento.
b) Disponer de título académico que habilite para la práctica artesana de
que se trate.
c) Ejercer notoria y públicamente una actividad de oficio artesano y
demostrarlo documentalmente.
2. El reconocimiento oficial por la Administración de la condición de
artesano se acreditará mediante la posesión del documento de calificación
artesanal, que será expedido por la Consejería competente a aquellos artesanos
que, reuniendo alguno de los requisitos anteriormente enumerados, así lo soliciten.
Artículo 7. Consejo Riojano de Artesanía. Creación.
1. Se crea el Consejo Riojano de Artesanía, como Órgano Colegiado de
representación de las distintas entidades y organismos y de asesoramiento a la
Administración Regional, así como a los propios artesanos y a sus organizaciones
profesionales.
2. La composición y funcionamiento del Consejo se determinará en las
normas que desarrollen la presente Ley, quedando adscrito a la Consejería
competente, cuyo titular será su Presidente.
En todo caso, la representación de la Administración y de los Artesanos
será paritaria.
Artículo 8. Consejo Riojano de Artesanía. Funciones.
El Consejo Riojano de Artesanía tendrá las siguientes funciones:
a) Estudiar y proponer las disposiciones reguladoras de las condiciones
necesarias y el procedimiento para otorgar el documento de artesano o empresa
artesana.
b) Informar y proponer el Repertorio de Oficios y Actividades Artesanas y
velar por su actualización.
c) Emitir informe preceptivo sobre los anteproyectos de Ley o proyectos de
Decretos que afecten directamente al sector artesanal.
d) Proponer actuaciones de la Administración en el sector artesano.
e) Cualquier otra que le pueda ser encomendada.
Artículo 9. Registro General de Artesanía de La Rioja.
1. Se crea el Registro General de Artesanía de La Rioja, que será único,
público y gratuito, constando de las siguientes secciones:
a) Censo de Empresas Artesanas. Tendrá por objeto la inscripción de las
que hayan solicitado y obtenido la calificación de empresa artesana y su actividad
se halle incluida en el Repertorio.
b) Censo de Artesanos. Tendrá por objeto la inscripción de los que,
acreditando tal condición por alguno de los medios previstos en el artículo 6, así lo
soliciten y la actividad que desarrollen esté incluida en el Repertorio.
2. La inscripción en las secciones anteriormente expuestas, no obstante su
voluntariedad, será requisito indispensable para acceder a los beneficios que la
Comunidad Autónoma de La Rioja tenga establecidos o establezca para la
protección y ayuda a la artesanía, así como para hacer uso de los distintivos o
certificados de origen y calidad que se determinen.
3. El Registro vendrá obligado a expedir las certificaciones que sean
solicitadas por los interesados sobre los extremos que figuren en él.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones
necesarias y adoptar las medidas pertinentes de ejecución y desarrollo de la
presente Ley.
Segunda.-Por la Consejería competente se procederá:
a) En el plazo de tres meses desde la publicación de la presente Ley, a
proponer al Consejo de Gobierno el Decreto regulador de la composición y
funcionamiento del Consejo Riojano de Artesanía.
b) En el plazo de tres meses, contados desde la fecha en que el Consejo de
Gobierno apruebe aquel Decreto, a proponer a los vocales del indicado Consejo
Riojano de Artesanía, y proceder a la constitución de éste.
c) En el plazo de seis meses, desde la constitución del Consejo Riojano de
Artesanía, a aprobar el Repertorio de Oficios y Actividades artesanos.
Tercera.-La presente Ley será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y
en el « Boletín Oficial de La Rioja», siendo la fecha de su entrada en vigor la del día
siguiente al de la última de dichas publicaciones.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al
cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
En Logroño, a 24 de mayo de 1994.-El Presidente, José Ignacio Pérez
Sáenz.