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Legislatura III
LE 2/1993
DISPOSICIÓN:
Ley 2/1993, de 13 de abril, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de
La Rioja para 1993.
PUBLICACIONES:
BODGR, Serie A, núm. 52, de 13-4-1993
BOR núm. 45, de 15-4-1993
BOE núm. 94, de 20-4-1993
TEXTO:
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos lo ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha
aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece
la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para
1993, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Constitución
Española y el artículo 39 de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, del Estatuto de
Autonomía de La Rioja, incluyen la totalidad de los Ingresos y Gastos de la
Comunidad Autónoma.
Los hechos más significativos que viene a presentar la Ley de Presupuestos
para 1993 son, uno desde el punto de técnica presupuestaria, con la continuidad en
la elaboración y perfeccionamiento del Presupuesto por Programas, lo que supone
un importante avance en la política de racionalización y asignación del gasto, así
como la garantía de su consolidación con el resto de Administraciones Públicas, de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Financiación de
Comunidades Autónomas y Ley General Presupuestaria.
Otro hecho significativo es la contención en el incremento del gasto, con el
objeto de disminuir el déficit público existente, adecuándose de esta manera al
acuerdo de reducción de déficit público encuadrado en el escenario de
consolidación presupuestaria de las Administraciones Públicas, resultado del
Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera sobre el Sistema de
financiación autonómica para el período 1992-1996.
En este sentido, se recogen en la Ley diversas disposiciones que pretenden
incidir en el control de gasto con carácter general y, específicamente, en lo que
afecta al capítulo I «Gastos de personal».
Del contenido del texto articulado de la Ley, se destacan los siguientes
aspectos:
Inicialmente, y desde un punto de vista sistemático, se mantienen los mismos
criterios ordenadores de su contenido que se utilizaron en anteriores Leyes de
Presupuestos, con el fin de permitir una más fácil utilización de este importante
instrumento normativo.
En el título I se contienen las disposiciones relativas a la aprobación y
modificación de los créditos y a las previsiones de ingresos del ejercicio,
constituyendo este título el fundamento de la Ley, por cuanto dotan de eficacia
jurídica a la expresión cifrada de los ingresos y de los gastos de la Administración
Autonómica.
Las novedades que presenta este título hacen referencia, por una parte, al
nivel vinculante de los capítulos IV y VII del presupuesto de gastos, en lo que afecta
a las subvenciones a la Administración del Estado y Corporaciones Locales, los
cuales serán al nivel de detalle con que aparezcan en el Presupuesto. Así mismo,
se vinculan determinados proyectos concretos de inversión recogidos en el Anexo
de Inversiones, autorizándose al Consejo de Gobierno para modificar el destino de
los mismos.
El título II concreta las disposiciones relativas al personal al servicio de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, destacándose la contención del gasto público
en los créditos del personal al servicio de la Comunidad Autónoma, así como
diversas disposiciones recogidas en anteriores leyes de presupuestos, que obligan
a un control más exhaustivo de dichos gastos.
El título III establece las autorizaciones y límites para la concesión de avales,
concertación de operaciones de crédito a corto y largo plazo y la competencia para
su ejecución, así como la obligación de comunicarlo en el plazo de un mes a la
Diputación General, manteniéndose los mismos criterios que en ejercicios
anteriores.
El título IV, que recoge los procedimientos de gestión presupuestaria, regula
la contratación directa con carácter general, estableciéndose los límites
competenciales para su autorización. Asimismo, y en materia de subvenciones, su
regulación se somete a lo que disponen la Ley General Presupuestaria y
disposiciones reglamentarias dictadas por la Comunidad Autónoma.
El título V regula el concepto tributario de tasas, especificándose la elevación
de los tipos de cuantía fija para 1993 en un 5 por ciento.
Así mismo se recogen los criterios con arreglo a los cuales la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá imponer multas coercitivas
para el cumplimiento de actos de carácter administrativo con contenido económico,
y el porcentaje de recargo a aplicar a las bases mínimas del Impuesto sobre
Actividades Económicas.
Por último, bajo las correspondientes rúbricas indicativas de su naturaleza,
se agrupa un conjunto de disposiciones, cuya novedad se refiere a la inclusión de
una disposición que autoriza al Consejero de Hacienda y Economía a habilitar los
créditos derivados de la asunción de nuevas competencias.
TITULO I.-DE LOS CREDITOS Y SUS MODIFICACIONES
CAPITULO I.-Créditos Iniciales y Financiación de los mismos.
Artículo 1.º Ambito de los Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
1. Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma de La Rioja para 1993, integrados por:
a) El Presupuesto de la Comunidad Autónoma.
b) Los Presupuestos de las Sociedades Mercantiles con participación
mayoritaria en su Capital de la Comunidad Autónoma de La Rioja:
-Sociedad Anónima de Informática de la Comunidad Autónoma de La Rioja
(SAICAR).
-Valdezcaray, SA.
-Rioja 92, SA.
-Instituto Riojano de la Vivienda, SA. (IRVISA).
2. En el Estado de Gastos de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma
se consignan créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones por un
importe de 26.271.607.000 ptas.
3. En los presupuestos de las Sociedades Mercantiles a las que se refiere
el apartado 1 de este artículo, se incluyen las estimaciones de Gastos y previsiones
de Ingresos referidas a los mismos y sus Estados Financieros específicos.
Art. 2.º Distribución Funcional del Estado de Gastos.
Los créditos incluidos en los Capítulos I al IX de los estados de gastos de los
presupuestos de la Comunidad Autónoma se agrupan en Funciones, en atención a
las actividades a realizar, y según el desglose que se detalla:
Alta Dirección de la Comunidad 741.061
Administración General 885.114
Seguridad y Protección Civil 95.850
Protección Social 1.615.005
Promoción Social 1.929.091
Salud 3.306.048
Vivienda y Urbanismo 1.685.650
Medio Ambiente y Bienestar Comunitario 2.181.515
Cultura y Deportes 2.045.739
Infraestructuras Básicas y Transportes 2.423.350
Infraestructuras Agrarias 2.131.844
Investigación Científica, Técnica y Aplicada 593.563
Regulación Económica 1.244.618
Agricultura y Ganadería 547.864
Industria 455.707
Turismo 363.587
Deuda Pública 4.026.000
Art. 3.º De la financiación de los créditos.
Los créditos aprobados en el artículo anterior, que ascienden a
26.271.607.000 ptas. se financiarán:
a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio que se
detallan en el Estado de Ingresos, estimados en un importe de 20.551.482.000 ptas.
b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se regulan en
el artículo 30 de la presente Ley.
Art. 4.º Vinculación de los créditos.
1. Los créditos aprobados en el Estado de Gastos de los Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma asignados a los programas de gasto,
tendrán carácter limitativo y vinculante, según su clasificación orgánica-económica,
a nivel de concepto y por programas de gasto, excepto las subvenciones a la
Administración del Estado y Corporaciones Locales que se vincularán a nivel de
detalle con que aparezcan en el Presupuesto de gastos. No obstante, los créditos
destinados a gastos de personal, gastos en bienes corrientes y servicios e
inversiones reales, tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.
2. En todo caso, tendrán carácter vinculante, con la desagregación con que
aparecen en el Estado de Gastos, los créditos declarados ampliables.
Se consideran créditos ampliables hasta una suma igual a las obligaciones
cuyo reconocimiento sea preceptivo y previa determinación de los recursos que los
han de financiar, los créditos que se detallan a continuación:
a) Las cuotas a la Seguridad Social y el Complemento Familiar.
b) La aportación de la Comunidad Autónoma al régimen de previsión social
de los funcionarios públicos.
c) Los trienios derivados del cómputo de tiempo de servicios realmente
prestados a la Administración.
d) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida
proveniente de tasas, exacciones parafiscales, precios u otros ingresos que doten
conceptos integrados en el estado de gastos del presupuesto. Se consideran
expresamente incluidas en este caso las relacionadas en el Anexo II, por la cuantía
en que la recaudación efectiva supere a las estimadas en el Estado de ingresos.
e) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de las
operaciones de crédito tanto por intereses y amortizaciones de capital como por los
gastos derivados de las operaciones de emisión, formalización o amortización, así
como los gastos derivados de los ingresos de rentas de capital.
f) Los créditos a corto y largo plazo a familias e instituciones sin fines de
lucro, en concepto de anticipos reintegrables al personal en activo de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, hasta el límite de los respectivos ingresos por reintegros.
g) En la Sección Presupuestaria 06, Servicio 04, Centro 01, el crédito del
concepto presupuestario 486 «Pensiones Asistenciales», en la medida y cuantía en
que las transferencias efectivas de ingresos correlativos sea superior a la cantidad
inicialmente consignada en los Presupuestos, o se deriven de obligaciones según
disposiciones con rango de Ley.
h) En la Sección 07, Consejería de Industria, Trabajo y Comercio, Servicio
03, número económico 470.02 Plan de Reactivación Económica, en la medida y
cuantía hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea
preceptivo.
CAPITULO II.-Normas de Modificación y Ejecución de los Créditos
Presupuestarios.
Art. 5.º Normas Generales.
1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo
dispuesto en esta Ley y, supletoriamente, a lo dispuesto en la normativa estatal.
2. Todo acuerdo de modificación deberá indicar expresamente el Programa,
la Sección, Servicio y Centro presupuestario, así como el Capítulo, Artículo,
Concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.
La propuesta de modificación deberá expresar, mediante Memoria
razonada, la incidencia de la misma en la consecución de los objetivos del gasto y
las razones que lo justifican.
3. Las modificaciones presupuestarias que afecten al Capítulo I del Estado
de Gastos exigirán informe previo de la Consejería de Presidencia y
Administraciones Públicas.
4. Las limitaciones señaladas en el artículo 6 de esta Ley, se entenderán
referidas a nivel de subconcepto para aquellos casos en que la vinculación
establecida lo sea a nivel de artículo.
Art. 6.º Transferencias de Crédito.
1. Las transferencias de crédito de cualquier naturaleza estarán sujetas a las
siguientes limitaciones:
a) No afectarán a los créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos
durante el ejercicio.
Se entenderá que la transferencia de crédito no afecta a un crédito
ampliable, cuando la modificación presupuestaria tenga lugar entre partidas de
dicha calificación y dentro del mismo capítulo o, en otro caso, cuando incremente
el crédito ampliable.
b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con
suplementos o transferencias de crédito, salvo cuando afecten a créditos de
personal, ni a las incorporaciones de crédito como consecuencia de remanentes,
ni las correspondientes a subvenciones nominativas.
c) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias
hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.
2. Las limitaciones establecidas en el punto anterior no serán de aplicación
cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones
administrativas o por el traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma.
Art. 7.º Generaciones de crédito.
1. Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos los
ingresos derivados de las siguientes operaciones:
a) Aportaciones o compromisos firmes de aportación de personas físicas o
jurídicas para financiar, juntamente con la CAR gastos que por su naturaleza estén
comprendidos dentro de los fines y objetivos de la misma.
b) Enajenación de bienes de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos
autónomos.
c) Prestaciones de servicios.
d) Reembolso de préstamos.
A los efectos anteriores constituirá compromiso firme de aportación el acto
por el que cualesquiera entes o personas, públicas o privadas, se obligan, mediante
un acuerdo o concierto con la CAR a financiar total o parcialmente un gasto
determinado de forma pura o condicionada, de forma que cumplidas las
obligaciones que en su caso se hubieran asumido, el compromiso dará lugar a un
derecho de cobro exigible por la CAR.
Para proceder a la generación de crédito será requisito indispensable:
a) En los supuestos establecidos en los apartados a) y b), el reconocimiento
del derecho o la existencia formal del compromiso firme de aportación.
b) En los supuestos establecidos en los apartados c) y d) la efectiva
recaudación de los derechos.
Art. 8.º Competencias de los Consejeros.
a) Los titulares de las Consejerías podrán autorizar, previo informe favorable
de la Intervención General, las siguientes modificaciones presupuestarias:
Transferencias entre créditos de un mismo programa correspondientes a un
mismo Servicio u Organismo Autónomo de la Consejería, siempre que no afecten
a créditos de personal, Operaciones de Capital, subvenciones nominativas, ni
supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.
b) En caso de discrepancia del informe de la Intervención General con la
propuesta de modificación presupuestaria, se procederá de acuerdo con lo
establecido en el artículo 9 punto 1, apartado a) de esta Ley.
c) En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a
que se refieren el ap. a), se remitirán a la Consejería de Hacienda y Economía (DG
de Economía y Presupuestos) para instrumentar su ejecución.
Art. 9.º Competencias del Consejero de Hacienda y Economía.
1. Corresponde al Consejero de Hacienda y Economía, además de las
competencias genéricas atribuidas a los titulares de las consejerías:
a) Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias, en los
supuestos en que éstos estén atribuidos a los titulares de las Consejerías y exista
discrepancia de la Consejería respectiva con el informe de la Intervención General.
b) Autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:
1). Transferencias de créditos en los supuestos de exclusión de la
competencia de los titulares de las Consejerías prevista en el apartado a) del
artículo 8 de esta Ley.
2). Las incorporaciones de créditos enumerados en el artículo 73 del Texto
Refundido de la Ley General Presupuestaria y artículo 11, apartado 3 de esta Ley
de Presupuestos.
3). Las ampliaciones y generaciones de crédito incluidas en los artículos 4
y 7 respectivamente de esta Ley de Presupuestos.
2. El Consejero de Hacienda y Economía dará cuenta al Consejo de
Gobierno de las modificaciones presupuestarias al amparo de lo dispuesto en este
artículo, así como de las autorizadas por los Consejeros correspondientes dentro
de sus competencias.
Art. 10. Competencias del Consejo de Gobierno.
Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de
Hacienda y Economía y a iniciativa de las Consejerías afectadas:
a) Autorizar transferencias de créditos entre uno o varios programas incluidos
en la misma función, correspondientes a Servicios u Organismos Autónomos de una
misma Consejería.
b) Autorizar transferencias de créditos entre uno o varios programas incluidos
en la misma función, correspondientes a Servicios u Organismos Autónomos de
diferentes Consejerías.
c) Autorizar las transferencias de créditos entre programas, incluidos en
distintas funciones correspondientes a Servicios u Organismos Autónomos de
diferentes Consejerías, y aquellos que se deriven de reorganizaciones
administrativas cuya autorización requiera el acuerdo del Consejo de Gobierno.
d) Con carácter excepcional, incorporar los remanentes a que hace
referencia el artículo 11, apartado 2, con independencia del ejercicio que procedan.
Art. 11. Incorporación de Créditos.
1. Los créditos incorporados según lo prevenido en el artículo 73 del Texto
Refundido de la Ley General Presupuestaria, sólo podrán ser utilizados dentro del
ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde, para los mismos
gastos que motivaron, en cada caso, su aprobación, autorización o disposición.
2. No obstante, no les afectará la limitación establecida en el apartado uno
de este artículo, referida a su utilización dentro del ejercicio presupuestario, a los
remanentes de crédito cuando los recursos procedan de Operaciones de Capital.
3. Así mismo, los remanentes de crédito que amparen proyectos financiados
con ingresos afectados, deberán incorporarse obligatoriamente sin que les sean
aplicables las reglas de limitación en el número de ejercicios, salvo que se desista
total o parcialmente de iniciar o continuar la ejecución del gasto, o que se haga
imposible su realización.
4. La incorporación de remanentes de crédito quedará subordinada, en todo
caso, a la existencia de suficientes recursos financieros para ello, a juicio del
Consejo de Gobierno.
Art. 12. Alcance de las modificaciones.
La competencia para efectuar las modificaciones presupuestarias previstas
en los artículos anteriores implica la facultad de creación de los conceptos o
subconceptos pertinentes.
Art. 13. Créditos plurianuales.
1. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se
subordinará al crédito que, para cada ejercicio, autoricen los respectivos
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
2. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a
ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su ejecución se
inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentren en alguno de los casos
que a continuación se enumeran:
a) Inversiones y transferencias de capital.
b) Contratos de suministro, asistencia técnica y científica, prestación de
servicios, ejecución de obras de mantenimiento y de arrendamiento de equipos que
no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por el plazo de un año.
c) Cargas financieras derivadas del endeudamiento de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
d) Arrendamientos de bienes inmuebles.
3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en los
apartados a) y b) del número dos del presente artículo no será superior a cuatro.
Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los
ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar
al crédito inicial correspondiente del año en que la operación se comprometió, los
siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente el 70%; en el segundo
ejercicio, el 60%; y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50%.
4. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y
Economía, podrá modificar los porcentajes señalados en el apartado tres, así como
modificar el número de anualidades en casos especialmente justificados, a petición
de la correspondiente Consejería y previos los informes que se estimen oportunos.
Art. 14. Notificación a la Diputación General.
De las modificaciones presupuestarias contempladas en los artículos 8, 9 y
10 se dará cuenta trimestralmente a la Diputación General de La Rioja.
TITULO II.-DE LOS CREDITOS DE PERSONAL
Art. 15. Del incremento de retribuciones del personal al servicio de la
Administración Autónoma.
Con efectos de 1 de enero de 1993, las retribuciones íntegras del personal
al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, no podrán experimentar un
crecimiento global superior al 1,8 por 100 con respecto a las del año 1992, una vez
aplicadas a estas últimas las cláusulas de revisión salarial que se hubieran pactado
mediante acuerdo o convenio, en términos de homogeneidad para los dos períodos
de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la
antigüedad del mismo.
Art. 16. Del Personal no laboral.
1. Con efectos de 1 de enero de 1993, las cuantías de los componentes de
las retribuciones del personal en activo de la Comunidad Autónoma no sometido a
la legislación laboral serán las siguientes:
a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las
complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo
que desempeña, experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las
establecidas para el ejercicio de 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin
perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesario para
asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación
procedente con el contenido de especial dificultad técnica dedicación,
responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá un
crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1992,
incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio de las modificaciones que se
deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del
grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado
individual de su aplicación.
c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que
tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se
regirán por sus normativas específicas y por lo dispuesto en esta Ley, sin que le sea
de aplicación el aumento del 1,8 por 100 previsto en la misma.
Art. 17. Del Personal Laboral.
Con efectos de 1 de enero de 1993, la masa salarial del personal laboral de
la Comunidad Autónoma no podrá experimentar un crecimiento global superior al
1,8 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 1992, incrementada en
el 0,09524 por 100, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos sin
perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a
cada Consejería u Organismo mediante el incremento de la productividad o
modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa
salarial cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la
negociación colectiva.
Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las
retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados
durante 1992 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías
informadas favorablemente por la Consejería de Hacienda y Economía para dicho
ejercicio presupuestario, exceptuándose en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del
empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o
despidos.
d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el
trabajador.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de
homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación tanto en lo que
respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo
de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales,
computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en
tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1993, deberán
satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del
correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado
año.
Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar
crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el
personal no laboral de la Comunidad Autónoma.
Art. 18. Retribuciones de los Altos Cargos.
Las retribuciones de los Altos Cargos para 1993 experimentarán una
modificación porcentual igual al que se determina para los funcionarios de la
Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Art. 19. Retribuciones de los funcionarios.
De conformidad con lo establecido en el artículo dieciséis de esta Ley, las
retribuciones a percibir en el año 1993 por los funcionarios al servicio de la
Comunidad Autónoma de La Rioja serán las siguientes:
a) El sueldo y trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado
el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario de acuerdo con las siguientes
cuantías referidas a doce mensualidades:
Grupo Sueldo Trienio
A 1.703.126 65.381
B 1.445.490 52.310
C 1.077.511 39.251
D 881.050 26.192
E 804.322 19.650
b) Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de
ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 21 de esta Ley.
c) El complemento de destino correspondiente al nivel de puestos de trabajo
que se desempeñen, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce
mensualidades:
Nivel Pesetas
30 1.495.513
29 1.341.457
28 1.285.027
27 1.228.596
26 1.077.854
25 956.299
24 899.868
23 843.462
22 787.019
21 730.711
20 678.756
19 644.066
18 609.413
17 574.736
16 540.095
15 505.417
14 470.764
13 436.086
12 401.409
11 366.780
10 332.115
9 314.788
8 297.425
7 280.123
6 262.760
5 245.433
4 219.462
3 193.502
2 167.506
1 141.559
d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se
desempeñe, cuya cuantía experimentará un crecimiento del 1,8 por 100 respecto
de la establecida para el ejercicio de 1992, incrementada en el 0,09524 por 100,
sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 17, uno. a) de esta Ley.
e) El complemento de productividad que retribuirá el especial rendimiento,
la actividad o dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se
desempeñen los puestos de trabajo.
La valoración de la productividad se realizará en función del puesto de
trabajo y de la consecución de los resultados y objetivos asignados.
En ningún caso, las cuantías asignadas por este complemento durante un
período de tiempo, originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las
valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente se
reconocerán por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de
trabajo y en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
g) Los complementos personales y transitorios.
Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1985.
Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por
cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1993, incluidas las derivadas
del cambio de puesto de trabajo.
Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una
disminución de retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio
fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará
cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de
puesto de trabajo.
A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento
de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se
computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el
sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el
específico.
En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de
productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Art. 20. Retribuciones de los funcionarios interinos, en prácticas y eventuales.
1. Los funcionarios interinos percibirán el 100 por cien de las retribuciones
básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el
cuerpo en que ocupa vacante y el 100 por cien de las retribuciones
complementarias que corresponden al puesto de trabajo que desempeñen,
excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de carrera.
2. Las retribuciones de los funcionarios en prácticas se acomodarán a lo
dispuesto en el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, de aplicación para la
Administración del Estado.
3. El régimen retributivo del personal eventual de confianza o asesoramiento
especial será análogo al de los funcionarios, pero no devengarán trienios, salvo en
el caso de que dicho personal sea funcionario.
Art. 21. Devengo de retribuciones.
1. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios al
servicio de la Comunidad Autónoma que se devenguen con carácter fijo y
periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y de
acuerdo con la situación y derechos de los citados funcionarios al primer día hábil
del mes al que correspondan, salvo en los siguientes casos que se liquidarán por
días:
a) En el mes de toma de posesión del primer destino en su Cuerpo o Escala,
en el de reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de
licencias sin derecho a retribución.
b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.
c) En el mes que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de
fallecimiento o jubilación.
2. Las pagas extraordinarias se devengarán el día uno de los meses de junio
y diciembre, con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas
fechas, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue
la paga extraordinaria fuera inferior a seis meses, ésta se abonará en proporción
al período de tiempo de servicios efectivamente prestados.
b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución,
devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía
experimentará la correspondiente reducción proporcional.
c) En el caso de cese en el servicio activo la última paga extraordinaria se
devengará el día del cese en cuantía proporcional al tiempo de servicios prestados.
3. A los efectos previstos en el apartado anterior, el tiempo de duración de
licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios
efectivamente prestados.
Art. 22. Modificaciones de las retribuciones del Personal Laboral.
1. Durante el año 1993, será preciso informe favorable de la Consejería de
Hacienda y Economía para proceder a determinar o modificar las condiciones
retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
2. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o
Acuerdos colectivos que se celebren en el año 1993, deberá solicitarse a la
Consejería de Hacienda y Economía la correspondiente autorización de masa
salarial, que cuantifique el limite máximo de las obligaciones que puedan contraerse
como consecuencia de dichos pactos.
La citada autorización deberá contemplar, en todo caso, las disponibilidades
presupuestarias existentes.
Cuando se trate de personal no sujeto a Convenio Colectivo, cuyas
retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual,
deberán comunicarse a la Consejería de Hacienda y Economía las retribuciones
satisfechas y devengadas durante 1992.
3. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por determinación
o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, las
siguientes actuaciones:
a) Firma de Convenios Colectivos suscritos por la Comunidad Autónoma, así
como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
b) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de
personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en
todo o en parte mediante Convenio Colectivo.
c) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral,
con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del
régimen retributivo de los funcionarios públicos.
4. El mencionado informe versará sobre todos aquellos extremos de los que
se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto
para el año 1993 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere
a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su
crecimiento.
5. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia
con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como
los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos
contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.
6. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las
retribuciones para 1993 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
presente artículo.
Art. 23. Prohibición de Ingresos Atípicos.
El personal al servicio de la Comunidad Autónoma, no podrá percibir
participación alguna de los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier
naturaleza que correspondan a la misma o a cualquier ente público de ella
dependiente, como contraprestación de algún servicio, ni participación o premio en
multas impuestas, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del
correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación
del sistema de incompatibilidades.
Art. 24. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de
inversiones.
1. Durante el ejercicio económico de 1993, con cargo a los respectivos
créditos de inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de personal laboral
de carácter temporal cuando las Consejerías lo precisen para la realización, por
administración directa y por aplicación de la legislación de Contratos del Estado,
de obras o servicios incluidos en sus correspondientes presupuestos.
2. Esta contratación requerirá la justificación previa de su ineludible
necesidad por carecer de suficiente personal fijo o de crédito suficiente en el
concepto presupuestario destinado a la contratación de personal laboral temporal.
3. La formalización se realizará por la Consejería de Presidencia y
Administraciones Públicas, a propuesta de la Consejería interesada y previo
informe de la Consejería de Hacienda y Economía.
4. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario, siempre que
se trate de la ejecución de inversiones o servicios que hayan de exceder de dicho
ejercicio y se encuentren plurianualizados en los correspondientes Anexos de
Inversiones.
5. El incumplimiento de las obligaciones formales de los contratos laborales
de carácter temporal, particularmente las referidas a los plazos de los mismos, así
como la asignación de este personal para realizar funciones distintas a las que en
aquéllos se determinan, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades de
los jefes de las unidades orgánicas en que presten sus servicios.
Art. 25. Plantillas de personal.
1. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 14.4 de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se aprueban
las plantillas de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de La
Rioja que figuran en el Anexo I y se hallan dotadas en el Capítulo I de los
Presupuestos aprobados por la presente Ley.
2. El Consejo de Gobierno podrá acordar modificaciones, reducciones o
ampliaciones en las plantillas de personal, siempre que ello no suponga un
incremento en el Capítulo I del Estado de Gastos de los Presupuestos Generales
de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
En caso de acordar reducciones de plantilla, los funcionarios interinos que
estuvieran ocupando las plazas suprimidas, cesarán automáticamente en el
desempeño de las mismas.
De los expedientes de modificación, reducción y ampliación de plantillas se
dará traslado a la Diputación General de La Rioja.
3. En todo caso, la incorporación del personal transferido como
consecuencia del traspaso de servicios de la Administración del Estado a la
Comunidad Autónoma de La Rioja producirá automáticamente la ampliación
correspondiente de las plantillas del personal. No obstante, el Consejo de Gobierno
podrá acordar reajustes de plantillas y redistribución de efectivos con motivo de
tales traspasos, con los efectos expuestos en el apartado 2 del presente artículo.
4. En los expedientes de modificación, reducción o ampliación de las
plantillas de personal, la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas
acompañará a su propuesta la correspondiente Memoria justificativa. Dichos
expedientes deberán, asimismo, ser informados por la Consejería de Hacienda y
Economía respecto a las repercusiones presupuestarias de la medida. Una vez
aprobadas las modificaciones de las plantillas, la Consejería de Hacienda y
Economía procederá a la realización de las modificaciones presupuestarias
correspondientes a propuesta de la Consejería de Presidencia y Administraciones
Públicas.
Art. 26. Relaciones de puestos de trabajo.
1. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo
se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de
Presidencia y Administraciones Públicas, previo informe de la Consejería de
Hacienda y Economía la aprobación de los catálogos de puestos de trabajo y sus
modificaciones.
3. La aprobación de modificaciones en las estructuras orgánicas de la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, llevará implícita la
modificación del Catálogo de Puestos, para lo cual será preceptivo el informe
recogido en el apartado 2 de este artículo.
Art. 27. Limitaciones a la ampliación de dotaciones de personal.
Durante el ejercicio de 1993 no se tramitarán expedientes de ampliación de
dotaciones de personal ni disposiciones o expedientes de creación y/o
reestructuración de unidades, si la financiación del gasto que se derive de las
mismas no queda compensado mediante la reducción de esos mismos gastos en
otras unidades o, en todo caso, con bajas en otros créditos de operaciones
corrientes de la Consejería o Consejerías a que afecte el expediente.
Art. 28. Deducción de haberes.
La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo
y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la
correspondiente deducción proporcional de haberes.
Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como
base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario
dividida por treinta y, a su vez, este resultado por el número de horas que el
funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.
TITULO III.-DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS
Art. 29. Concesión de avales.
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá avalar durante el ejercicio de
1993, en las condiciones reguladas reglamentariamente, las operaciones de crédito
que las entidades financieras concedan, por un importe máximo de trescientos
millones de pesetas (300.000.000 ptas.)
2. Los créditos a avalar tendrán como única finalidad la de financiar
inversiones productivas en La Rioja y devengarán a su favor la comisión que para
cada operación se determine.
3. Los avales serán concedidos por el Consejo de Gobierno, a propuesta del
Consejero de Hacienda y Economía.
4. De estas concesiones deberá darse cuenta trimestralmente, a la
Diputación General.
Art. 30. Operaciones de crédito a largo plazo.
1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero
de Hacienda y Economía:
a) Emita Deuda Pública o concierte operaciones de crédito hasta un importe
máximo de 5.720.125.000 ptas., destinados a financiar las operaciones de Capital
incluidas en las correspondientes dotaciones del Estado de Gastos.
b) Proceda, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión
o contratación, al reembolso anticipado de emisiones de Deuda Pública de la
Comunidad Autónoma o de créditos formalizados o a la revisión de alguna de sus
condiciones, cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo
aconsejen.
c) Concierte operaciones voluntarias de canje, conversión, prórroga o
intercambio financiero, relativas a operaciones de crédito existentes con
anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
2. Se autoriza al Consejero de Hacienda y Economía para habilitar, en su
caso, en la Sección Presupuestaria «Deuda Pública», los créditos o ampliaciones
necesarios para hacer frente a las operaciones señaladas en el punto anterior.
3. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Diputación General en el plazo
máximo de un mes tras su formalización, de las operaciones financieras realizadas
al amparo de este artículo.
Art. 31. Operaciones de crédito a corto plazo.
1. Se autoriza al Consejero de Hacienda y Economía para concertar
operaciones de crédito por plazo igual o inferior a un año, con el fin de cubrir
necesidades transitorias de Tesorería.
2. El Consejero de Hacienda y Economía comunicará a la Diputación
General, en el plazo de un mes, todas las operaciones financieras efectuadas al
amparo de lo dispuesto en el punto anterior.
TITULO IV.-DE LOS PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN PRESUPUESTARIA
Art. 32. Contratación directa.
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de los titulares de las Consejerías
interesadas, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos expedientes
de gasto que se inicien durante el ejercicio de 1993, con cargo a las
consignaciones de la Consejería respectiva, cualquiera que sea el origen de los
fondos y cuyo presupuesto sea superior a 30 millones de pesetas e inferior a 50
millones.
2. En aquellos casos en que el importe del expediente de gasto sea de 15
a 30 millones de pesetas, corresponderá a la Comisión Delegada de Adquisiciones
e Inversiones la autorización de la contratación directa.
3. Cuando el presupuesto del expediente de gasto sea inferior a 15 millones
de pesetas, corresponderá al Consejero respectivo la autorización para su
contratación directa.
4. Los expedientes de gasto superiores a 50 millones de pesetas en que
proceda la Contratación Directa de acuerdo con la Legislación de Contratos del
Estado, corresponderá al Consejo de Gobierno su autorización.
5. Trimestralmente, el Consejo de Gobierno o la Comisión Delegada de
Adquisiciones e Inversiones enviarán a la Diputación General una relación de los
expedientes tramitados en uso de la autorización citada en los números uno, dos y
cuatro de este artículo, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.
Art. 33. Autorización de Gastos.
La autorización de gastos correspondientes a los capítulos II y VI se ajustará
a la siguiente normativa:
a) Requerirán el Acuerdo de Consejo de Gobierno aquellos cuya cuantía
exceda de 100 millones de pesetas.
b) Corresponderá a la Comisión Delegada de adquisiciones e inversiones
la autorización de gastos cuya cuantía sea superior a 50 millones de pesetas, y no
exceda de 100 millones de pesetas.
c) Será competencia de los Consejeros, la autorización de los gastos cuya
cuantía no exceda de 50 millones de pesetas.
Art. 34. De las subvenciones.
La Concesión de ayudas y subvenciones con cargo a los créditos de los
capítulos de transferencias consignados en los Presupuestos de la Comunidad
Autónoma de La Rioja se someterán a lo previsto en el Real Decreto Legislativo
1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley General Presupuestaria, según redacción dada por los artículos 16 de la Ley
31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991
y 17 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 1992, así como por las disposiciones reglamentarias dictadas por la
Comunidad Autónoma.
Art. 35. De los Planes de Obras.
La disposición de los créditos que figuran en los Presupuestos Generales de
la Comunidad Autónoma de La Rioja para subvencionar los Planes de Obras, se
efectuarán a través de las respectivas normativas generales dictadas o que se
dicten en su caso.
TITULO V.-NORMAS TRIBUTARIAS
Art. 36. Tasas.
Se elevan para 1993 los tipos de cuantía fija de las tasas hasta la cantidad
que resulte de aplicar el coeficiente uno coma cero cinco (1,05), a las cuantías
fijadas por Ley 3/1992, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma
de La Rioja.
Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un
porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.
Las Tasas y otros ingresos correspondientes a servicios que se transfieran
con posterioridad a 1 de enero de 1993, y que no hayan sido regulados por la
Comunidad Autónoma, se regirán por la normativa que les sea aplicable con
carácter general.
Art. 37. Multas Coercitivas.
La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja sin
perjuicio de acudir a cualesquiera otros medios de ejecución forzosa de los actos
administrativos previstos en la legislación vigente, podrá imponer multas coercitivas
para estimular al cumplimiento de actos administrativos, especialmente de los que
impongan obligaciones de hacer tales, como arranque de plantaciones, ejecución
forzosa de obras, derribos o demoliciones, con arreglo a los siguientes criterios:
a) Tales multas no tendrán carácter sancionador y podrán imponerse para
la ejecución de actos administrativos que no tengan dicho carácter.
b) La periodicidad de tales multas será mensual y las mismas serán exigibles
por vía de apremio, caso de impago voluntario por el obligado, una vez transcurridos
30 días hábiles desde su notificación en forma.
c) En el caso de pluralidad de obligados serán responsables del pago de las
multas todos ellos con carácter solidario. Cuando el obligado sea una persona
jurídica, una colectividad de personas carentes de personalidad o un patrimonio
separado susceptible de relaciones jurídicas, y la entidad correspondiente no
efectúe voluntariamente el pago de la multa en el plazo antes señalado, la
Administración podrá exigirlo con carácter solidario de los administradores,
gestores, responsables, promotores, miembros, socios o liquidadores, cuyas
circunstancias luzcan en el expediente.
d) Cuando el obligado sea una Administración Pública podrá efectuarse la
exacción forzosa de la multa por compensación en la forma señalada por la
normativa vigente en materia de recaudación.
e) La cuantía y competencia de las multas coercitivas será la siguiente:
-Los Consejeros, hasta un millón de pesetas.
-El Consejo de Gobierno, hasta cinco millones de pesetas.
Art. 38. Recargo sobre el Impuesto de Actividades Económicas.
Se establece un recargo del 20 por ciento de las cuotas mínimas del
Impuesto sobre Actividades Económicas.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
1.ª Los créditos destinados en la Sección 01 del Presupuesto de la
Comunidad Autónoma, se librarán en firme a nombre de la Diputación General, a
medida que lo solicite el Consejero de Hacienda y Economía.
2.ª La Consejería de Hacienda y Economía remitirá cada tres meses a la
Diputación General a través de la Comisión de Hacienda, Economía y Presupuesto,
avance de la liquidación sobre el grado de ejecución de los Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3.ª Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía para que pueda
disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas
aquellas liquidaciones de las que resultan deudas inferiores a la cuantía que se
estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y
recaudación representen.
4.ª Se autoriza al Consejero de Hacienda y Economía para que, con efectos
del día primero del ejercicio económico, queden incorporadas a los créditos
prorrogados las modificaciones presupuestarias y estructurales necesarias para
adecuar la clasificación orgánica, funcional y económica de dichos créditos a la
estructura administrativa vigente al 1 de enero de 1993 y a la presupuestaria
prevista para el ejercicio de 1993.
5.ª 1. En los proyectos de obra de infraestructura, de instalaciones
deportivas, socioculturales y telecomunicaciones, aprobados o que se aprueben,
financiados con cargo a los créditos de inversión, se entenderá implícita la
declaración de utilidad pública de los bienes y adquisición de derechos
correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de
imposición de servidumbres.
2. La declaración de utilidad pública hará referencia asimismo, a los bienes
y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de
obra que pudieran aprobarse posteriormente.
3. A los efectos indicados en los números anteriores, los proyectos de obra
y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de las mismas
y la determinación de los terrenos, construcciones y otros bienes o de derechos que
se estime preciso ocupar o adquirir para la realización de los mismos.
6.ª Todos los proyectos de obra nueva y remodelación, a ejecutar
directamente por la Comunidad Autónoma de La Rioja, deberán ser supervisados
por la Oficina Técnica de Supervisión o, personal técnico de la Comunidad
Autónoma.
7.ª Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero
de Hacienda y Economía, concierte operaciones de crédito o emita deuda pública
autorizadas en anteriores leyes y no concertadas, hasta el límite preciso para
financiar las inversiones contempladas en dichos presupuestos, incluso las
incorporaciones de remanentes de crédito derivados de las mismas.
8.ª El Consejero de Hacienda y Economía, a propuesta de la Consejería
correspondiente, podrá autorizar la habilitación de créditos en los conceptos y por
las cuantías que se determinen en los Decretos aprobados de traspaso de
competencias de la Administración del Estado, una vez se realice la asunción
material de los correspondientes servicios.
Asimismo, se autoriza al Consejero de Hacienda y Economía a adecuar las
estructuras presupuestarias establecidas en el Presupuesto aprobado para 1993,
a las que se deriven de la asunción de nuevas competencias.
DISPOSICIONES FINALES.
1.ª Los gastos que se autoricen con cargo a los créditos del Presupuesto de
Prórroga, se imputarán a los créditos aprobados por la presente Ley.
Se autoriza al Consejero de Hacienda y Economía para que determine el
concepto presupuestario a que debe imputarse el gasto autorizado, en el caso de
no existir el mismo concepto en el presupuesto aprobado o que habiéndolo resultara
insuficiente.
Las incorporaciones de crédito y aquellas otras modificaciones
presupuestarias que se realicen durante el período de vigencia del presupuesto
prorrogado, tendrán efectividad en los Presupuestos Generales de la CAR para
1993.
La Consejería de Hacienda y Economía informará a la Comisión de
Hacienda, Economía y Presupuesto de la Diputación General del uso efectuado de
la anterior autorización.
2.ª La presente Ley se publicará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en
el «Boletín Oficial del Estado», y entrará en vigor el día de su ultima publicación.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al
cumplimiento de la presente Ley a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
En Logroño, a 13 de abril de 1993.-El Presidente, José Ignacio Pérez Sáenz.