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Legislatura II
LE 2/1990
DISPOSICIÓN:
Ley 2/1990, de 10 de mayo, de Servicios Sociales de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
PUBLICACIONES:
BODGR, Serie A, núm. 95, de 16-5-1990
BOR núm. 65, de 26-5-1990 [pág. 1227]
BOE núm. 132, de 2-6-1990 [pág. 15397]
TEXTO:
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.
Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha
aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece
la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
La presente Ley viene a regular los servicios sociales en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de La Rioja. Se entiende por servicios sociales el conjunto
de prestaciones destinadas a la consecución de la igualdad plena y efectiva de los
ciudadanos y grupos en la sociedad y su participación en la comunidad. A través
de esta Ley se establece un sistema público que reconoce el derecho de los
ciudadanos a los servicios sociales por parte de los poderes públicos.
Entendiendo, asimismo, por recursos sociales el conjunto de medios humanos,
materiales, técnicos o financieros, tanto de carácter público como privado de que
se dota una sociedad a sí misma para sobrevivir a sus necesidades.
A pesar de la trascendencia de su contenido, que legitima la existencia de la
propia Administración, los servicios sociales no han tenido en nuestro país el
desarrollo que les correspondía. La conjunción del desarrollo económico con el
progreso social que ha caracterizado a la sociedad europea, no se ha producido
en España, que ha debido sentar las bases del bienestar social en un período de
mayor dificultad, con recursos limitados.
Junto a ello, algunas medidas de la política social existente venían a
demostrar lo impropio de la misma. La adopción de respuestas dirigidas a los
efectos de la situación social y no a las causas que originan hechos como la
marginación o la desigualdad, es una de las características del modelo de
beneficencia pública establecido a finales del siglo XIX y que ha pervivido hasta
fechas recientes. La dispersión administrativa en múltiples departamentos y
organismos, así como la falta de un marco normativo comprensible y racional, son
dos exponentes de esta situación.
Las transferencias efectuadas en favor de la Comunidad Autónoma en materia
de servicios sociales deben permitir la unificación en un único departamento en estas
competencias. A partir de este momento, y sin perjuicio de las transferencias que en el
futuro pudieran efectuarse, La Rioja se encuentra en un momento adecuado para ejer-
cer las competencias reconocidas en el artículo 7.2 del Estatuto de Autonomía y del
artículo 8.1 del mismo texto legal.
Nuestro Estatuto de Autonomía reconoce la competencia exclusiva de la
Comunidad Autónoma en materia de asistencia y bienestar social. Esta competencia
incluye la capacidad legislativa para establecer el marco de actuación de los servicios
sociales en nuestra región y es, en desarrollo de la misma, a través de la cual se
plasma la presente Ley.
La Ley regula la creación de un sistema público de servicios sociales como
expresión de la responsabilidad de la comunidad por la consecución de los fines de la
política de bienestar social. Para ello, la disposición normativa se estructura en siete
apartados o Títulos en los que se fijan los preceptos que determinan los servicios
sociales.
El Título I define el concepto de los servicios sociales, los titulares del derecho y
los principios de actuación que son objeto de una breve explicación de su contenido
desde la perspectiva de la legislación de los servicios sociales y que han sido
desarrollados en normativas comparadas.
Los servicios sociales se configuran por la Ley, como un derecho de todos los
ciudadanos, si bien se diferencian en el Título II, los servicios sociales generales, que
con carácter básico y polivalente, son universales, de los servicios sociales
especializados destinados a la atención específica de colectivos y ciudadanos. Las
diferentes áreas de actuación de estos servicios, así como sus objetivos y medios, se
regulan en este apartado.
El Título III adscribe las competencias en esta materia del Gobierno Regional y
de los municipios. La Comunidad Autónoma, a través del Gobierno de La Rioja,
asumirá las funciones de planificación, gestión y control de los servicios sociales
especializados, mientras que los municipios se configuran, dada su proximidad al
ciudadano, como los responsables de la gestión de los servicios sociales generales.
Las necesidades sociales serán detectadas por los municipios a quienes se atribuye
esta función que permitirá una distribución más eficaz de los recursos existentes.
Se determina en el Título IV la función de la iniciativa social, de notorio interés
en los servicios sociales. La regulación viene a manifestar que las instituciones
sociales constituyen la expresión de la participación ciudadana en los problemas
sociales, así como la capacidad de colaboración con la Administración en la gestión
de los servicios sociales. Siendo responsabilidad de la Administración no sólo el
crear, sino el promover los servicios sociales y fomentar la iniciativa social para que
cumpla tal labor, se crean los cauces de cooperación y sistemas de control y
supervisión a través de convenios, asimismo, en el Título referente a la financiación.
El Título V dispone la organización de los servicios sociales. Se crea en este
Título el Consejo de Bienestar Social como órgano consultivo y participativo en este
campo y con una composición y funcionamiento que deberá ser objeto de un posterior
desarrollo reglamentario. Se completa el ámbito municipal con la posibilidad de
creación de Consejos locales de bienestar social que pueden tener carácter supramu-
nicipal al reconocer la trascendencia de la gestión mancomunada de diferentes muni-
cipios.
La financiación se regula en el Título VI mediante un sistema basado en los
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, consecuencia de la aplicación
del principio de responsabilidad pública, así como de los municipios, atendiendo las
competencias asumidas. La financiación municipal y de las entidades sociales podrá
contar con la colaboración regional en los términos expresados en esta Ley. La
cobertura del sistema de financiación se integra con la aportación de los usuarios,
Cajas de Ahorro, otras entidades y el concepto de ingresos, recogiendo, en definitiva,
un sistema de financiación público y privado que permita la disposición de
asignaciones económicas suficientes para la atención de los servicios sociales.
Por último, el Título VII establece el régimen jurídico relativo a las infracciones y
sanciones en la aplicación de la normativa de los servicios sociales que viene a
garantizar los medios de cumplimiento ante las infracciones en esta materia.
TITULO I.-DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto regular, mediante
un sistema global de acción social, el conjunto de recursos destinados a favorecer el
pleno y libre desarrollo de las personas y colectivos dentro de la sociedad, promover
su integración social a través de la solidaridad y participación en la vida económica y
social y conseguir la prevención o eliminación de las causas que conducen a la
marginación y a la desigualdad, contribuyendo al logro de una mejor calidad de vida y
bienestar social.
Artículo 2. Titulares del derecho. 1. Tendrán derecho a los servicios sociales
regulados en esta Ley, los residentes en La Rioja y los transeúntes en esta Comunidad
Autónoma, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. El Gobierno de La Rioja fijará las condiciones en las que podrán beneficiarse
de estas prestaciones los extranjeros, apátridas y refugiados de acuerdo con lo
dispuesto en los tratados y convenios internacionales vigentes en nuestro país,
atendiendo el reconocimiento de derechos establecido en el Código Civil y en la
legislación aplicable.
Artículo 3. Principios generales. Los servicios sociales se basarán en los
siguientes principios generales:
1. Responsabilidad pública.
La prestación de los servicios sociales es responsabilidad de los poderes
públicos, los cuales deberán proveer los recursos humanos, financieros y técnicos que
permitan su funcionamiento.
Corresponde asimismo a los poderes públicos fomentar la iniciativa privada en
materia de servicios sociales y promover la cooperación de las entidades públicas y
privadas en el desarrollo de tales prestaciones.
2. Solidaridad.
Se promoverá la solidaridad entre las personas y grupos al objeto de superar
las condiciones que producen la marginación.
3. Participación.
Se fomentará la participación ciudadana y la iniciativa social privada para la
creación y gestión de los servicios sociales, estableciendo los cauces necesarios.
4. Igualdad, universalidad y globalidad.
Los servicios sociales irán dirigidos a todos los ciudadanos, promoviendo la
igualdad, sin discriminación alguna, debiendo atender las necesidades sociales de
forma integral, con especial referencia a los colectivos más desfavorecidos.
5. Prevención.
Se tenderá, de forma prioritaria, a prevenir las causas que conducen a la
marginación.
6. Integración.
Se orientará a la integración de los ciudadanos en su entorno personal, familiar
y social, procurando, en su caso, su reinserción social.
7. Planificación y coordinación.
Las actuaciones y servicios establecidos responderán al conocimiento de la
realidad, así como al análisis de las necesidades y a los recursos disponibles,
coordinando las actuaciones de las diferentes Administraciones con las de la iniciativa
privada e instituciones sociales.
8. Descentralización de la gestión.
La prestación de los servicios sociales, cuando su naturaleza lo permita,
responderá a criterios de descentralización, siendo el municipio, por su proximidad al
usuario, su principal gestor.
9. Normalización.
Los servicios sociales se prestarán, en la medida de lo posible, de forma
normalizada, siendo de uso común y generalizada para todos los ciudadanos, de
forma que su uso no implique marginación o reconocimiento.
10. Unicidad.
La acción partirá de la consideración del individuo en forma singularizada,
evitando el uniformismo y la masificación.
11. Libertad.
Todos los ciudadanos tienen derecho a elegir libremente el sistema, centro o
prestación al que por sus condiciones tengan derecho dentro de la pluralidad de
servicios y prestaciones que la sociedad establezca.
TITULO II.-DE LOS SERVICIOS SOCIALES
Artículo 4. Estructuración de los servicios sociales. Los servicios sociales se
estructurarán en los siguientes niveles:
a) Servicios sociales generales.
b) Servicios sociales especializados.
Artículo 5. Servicios sociales generales. 1. Son servicios sociales generales
aquéllos que, con carácter básico y polivalente, están destinados a promover y
posibilitar el bienestar social de todos los ciudadanos, encaminándoles, en su caso,
hacia los servicios sociales especializados.
2. Incluirán los siguientes servicios:
a) Servicio de información, valoración y orientación.
Dirigido a comunicar y asesorar sobre derechos y recursos sociales existentes,
sirviendo, igualmente, de base para labores de planificación y para lograr una eficaz
utilización de los recursos.
b) Servicio de promoción y cooperación social.
Tiene como finalidad el desarrollo de la vida de la comunidad a través de la
participación, iniciativa social, el voluntariado y el asociacionismo.
c) Servicio de ayuda a domicilio.
Destinado a la prevención y atención de situaciones de necesidad, a través de
ayudas de carácter doméstico, psicológico y social, facilitando la permanencia del
ciudadano en su propio medio.
d) Servicio de convivencia.
Destinado a ofrecer formas alternativas de convivencia temporal o permanente
a las personas carentes de hogar o con graves problemas de convivencia a través de
residencias, hogares sustitutivos, viviendas tuteladas o centros polivalentes.
Igualmente, realizará programas de rehabilitación social.
Artículo 6. Servicios sociales especializados. 1. Son servicios sociales
especializados los establecidos para la atención específica de colectivos o sectores a
través del diagnóstico, tratamiento, apoyo y rehabilitación de déficits sociales de estos
colectivos.
2. Se incluirán dentro de estos servicios, las siguientes áreas de actuación:
a) Infancia y adolescencia.
b) Minusvalías.
c) Tercera Edad.
d) Juventud.
e) Familia y comunidad.
f) Drogodependencias y alcoholismo.
g) Mujer.
h) Delincuencia y ex-reclusos.
i) Minorías étnicas.
j) Parados.
k) Emergencia Social.
3. Se podrán crear, a través de Decreto, otras Áreas de actuación cuando así
se requiera de forma específica.
Artículo 7. Infancia y adolescencia. 1. El servicio social de Infancia atenderá la
realización de actuaciones dirigidas a la superación de situaciones carenciales
familiares que afecten a la infancia y adolescencia, favoreciendo su integración social
y familiar, así como la atención temprana y la asistencia en supuestos de malos tratos.
2. Para la consecución de los fines en este área, procurando siempre la
permanencia del menor en su entorno, se impulsarán las siguientes medidas:
a) Apoyo económico y familiar, que facilite la integración del niño en su medio.
b) Guarda, acogimiento de menores y adopción.
c) Atención en guarderías infantiles.
d) Hogares familiares y, en su caso, pequeñas residencias.
e) Prevención de situaciones de marginación.
f) Otras medidas destinadas a la detección de la problemática infantil y
atención integral de la misma.
Artículo 8. Minusvalías. 1. La actuación de este área irá orientada, desde la
atención integral, a la prevención de las minusvalías así como a la rehabilitación y
normalización de los minusválidos físicos, psíquicos y sensoriales, procurando la
integración en su medio de acuerdo con la legislación vigente.
2. Para el logro de estos fines se determinarán, de forma prioritaria las
siguientes medidas:
a) La prevención de las minusvalías a través de programas coordinados con el
sistema sanitario.
b) La atención temprana y la integración en guarderías.
c) El diagnóstico y la valoración de la minusvalía.
d) La educación de forma integrada.
e) La promoción de empleo, la normalización y la integración laboral en
empresas públicas y privadas.
f) El desarrollo de centros ocupacionales y especiales de empleo.
g) La asistencia domiciliaria, centros de día y residencias.
h) Las prestaciones económicas, individuales y a instituciones sociales, así
como el apoyo a las familias.
i) El ocio y el tiempo libre.
j) La supresión de las barreras arquitectónicas, sensoriales y sociales.
k) La igualdad de oportunidades evitando todo tipo de discriminación.
Artículo 9. Tercera Edad. 1. Dentro de la tercera edad, se fomentarán aquellas
actuaciones tendentes a mantener al anciano en su medio habitual, promover su parti-
cipación social y garantizar su atención asistencial en caso de incapacidad. Asimismo,
se potenciarán los programas de preparación a la jubilación.
2. Se fijarán como prioridades:
a) Las prestaciones económicas que permitan su libre y pleno desarrollo
personal.
b) La atención domiciliaria.
c) La asistencia en residencias, evitando las grandes instituciones.
d) El apoyo a las asociaciones de tercera edad.
e) Los centros de día.
f) La ejecución de programas de ocio y tiempo libre, así como culturales.
Artículo 10. Juventud. Se potenciarán servicios de prevención e integración en
el área de juventud, promoviendo el asociacionismo juvenil, programas de ocio y
tiempo libre e iniciativas de carácter cultural y deportivo, ocupacional y laboral.
Articulo 11. Familia y comunidad. Se desarrollarán programas de información,
orientación y asesoramiento a las familias y comunidades locales, promoviendo
recursos en esta área y favoreciendo la convivencia y la planificación familiar.
Artículo 12. Drogodependencias y alcoholismo. 1. El servicio social de
drogodependencias y alcoholismo tiene por objeto la prevención, asistencia,
rehabilitación social de los drogodependientes y alcohólicos.
2. Dentro de esta área, se potenciará la coordinación con las diferentes
Administraciones Públicas a través de una adecuada planificación, en especial, con
los servicios de salud mental. Igualmente se determinarán los cauces de colaboración
con las instituciones sociales.
3. Se determinarán como actuaciones dentro de esta área:
a) Programas de prevención, apoyo y tratamiento familiar.
b) Servicio de asistencia a los toxicómanos dirigidos hacia la integración social
y la colaboración con los centros de deshabituación.
c) Actuaciones de carácter integral y colaboración con recursos sociales en
otras áreas.
Artículo 13. Mujer. 1. El objeto de este Servicio será la promoción de
actuaciones que permitan prevenir situaciones de discriminación entre sexos, evitando
la marginación por tal razón. Se atenderá, en especial, las situaciones derivadas de
malos tratos, responsabilidades familiares y situaciones de necesidad.
2. Para la consecución de estos objetivos, se potenciarán:
a) La creación de centros asesores de la mujer.
b) Centros de acogida.
c) Programas orientados hacia la solidaridad social en este área.
Artículo 14. Delincuencia y ex-reclusos. 1. Este servicio tiene como finalidad la
realización de actuaciones dirigidas a la prevención de conductas de carácter penal y
la rehabilitación e integración o reinserción social en presos y ex-presos, así como la
asistencia a sus familias.
2. Para el logro de estos fines, se establecerán entre otras, las siguientes
medidas:
a) Centros de información, atención y asistencia en colaboración con la
Administración del Estado.
b) Programas orientados hacia la integración o reinserción social a través de
actividades culturales, formativas u ocupacionales.
c) Apoyo familiar.
d) Programas de coordinación con otros colectivos con problemas
relacionados con la delincuencia.
Artículo 15. Minorías Étnicas. 1. El servicio social de minorías étnicas
procurará el favorecimiento de la igualdad de los colectivos pertenecientes a minorías
étnicas en la sociedad. Todo ello, con salvaguarda de su propia identidad.
2. Se desarrollarán como medidas en este área la potenciación de programas
de sensibilización social orientadas hacia la integración, la normalización, en especial,
en la vivienda, el empleo y educación y servicios de información, así como el apoyo a
instituciones sociales que trabajan en este área.
Artículo 16. Parados. Los objetivos de este servicio serán la promoción de
actuaciones, encaminadas a potenciar el apoyo familiar y psicológico de los parados
así como su preparación técnica y profesional.
Artículo 17. Emergencia social. En situaciones de carácter coyuntural de
marginación social se desarrollarán programas de asistencia a las personas o grupos
que requieran este apoyo por carencia de medios para hacer frente a tal situación.
Artículo 18. Equipamiento. Para el cumplimiento de las prestaciones del
sistema de servicios sociales se fomentarán, de acuerdo con la planificación
establecida y a título enunciativo, los siguientes equipamientos:
a) Centros de servicios sociales que siendo el elemento básico de la red de
servicios sociales comunitarios se han de configurar como el lugar desde el que se
promuevan todas las prestaciones del sistema, necesarias para la comunidad que
atiende.
b) Centros de día, dirigidos al desarrollo de actividades socio-culturales y a la
integración comunitaria del individuo.
c) Centros de acogida, para la asistencia directa y temporal a personas sin
hogar o que presenten graves problemas de convivencia.
d) Residencias, destinadas como equipamiento sustitutivo del hogar a aquellas
personas que lo precisen temporal o permanentemente, por las circunstancias en que
ellas concurran.
e) Centros ocupacionales, de adaptación laboral y terapia ocupacional y
centros especiales de empleo.
TITULO III.-DE LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE SERVICIOS SOCIALES
Artículo 19. Distribución de competencias. Corresponde el desarrollo
normativo en materia de servicios sociales a:
a) El Gobierno Regional.
b) Los municipios.
Corresponde el control y la potestad sancionadora de las actividades públicas y
privadas en materia de servicios sociales al Gobierno regional.
Corresponde la prestación de los servicios sociales:
a) Al Gobierno Regional.
b) A los municipios.
c) A las instituciones sociales.
d) A las personas físicas.
Artículo 20. Competencias del Gobierno Regional. Es competencia del
Gobierno de La Rioja en el campo de los servicios sociales, las siguientes funciones:
1. El desarrollo reglamentario de la legislación sobre servicios sociales.
2. El estudio e investigación de las causas de los problemas sociales, así como
de los medios para corregirlos o evitarlos.
3. La planificación general atendiendo los recursos existentes, su distribución
territorial, la adecuada priorización de medios y la fijación de niveles básicos de
prestaciones.
4. La coordinación con las restantes Administraciones Públicas y la iniciativa
social o privada.
5. La información, orientación y asistencia técnica a municipios e instituciones,
así como el control de las prestaciones.
6. La gestión de los servicios sociales especializados cuando no corresponde a
la iniciativa privada, al igual que los servicios sociales generales cuando no
corresponda la gestión a los municipios.
7. El registro de las instituciones sociales, así como el registro y autorización de
los centros destinados a la prestación de servicios sociales en el ámbito territorial de
la Comunidad Autónoma.
8. El fomento de la participación tendente a la prestación de los servicios
sociales, así como la determinación de los criterios generales para la participación de
los usuarios en los mismos.
9. La supervisión y el control de cumplimiento de la normativa establecida.
Artículo 21. Competencias de los Municipios. 1. Son competencias de los
municipios, en el ámbito de su territorio, las siguientes funciones en materia de
servicios sociales, y de acuerdo con lo dispuesto en la legislación básica de régimen
local:
a) La creación, organización y gestión de los servicios generales, conforme lo
establecido en la presente Ley.
b) La programación y planificación municipal de los servicios sociales, según la
planificación global establecida por el Gobierno de La Rioja.
c) La coordinación y supervisión de las instituciones sociales, que presten
servicios en el ámbito de su competencia.
d) La promoción de la participación ciudadana en los programas de servicios
sociales municipales, en especial, a través de la iniciativa social.
e) La detección de las necesidades sociales en su ámbito territorial,
proporcionando el apoyo informativo y estadístico al Gobierno regional para sus
funciones de planificación.
f) La gestión de las prestaciones económicas individualizadas no periódicas, en
las condiciones que reglamentariamente se establezcan, así como el informe,
tramitación y control en colaboración con la Administración regional en otro tipo de
ayudas dentro de los términos que se fijen al efecto.
g) El ejercicio de competencias que se asuman a través de delegación de la
Comunidad Autónoma en el ámbito de su competencia.
h) La promoción y realización de investigaciones y estudios sobre la
problemática social a nivel municipal, así como de las necesidades y recursos
existentes.
i) El equipamiento y la cobertura de centros de servicios sociales para la
gestión de los servicios sociales generales.
j) La coordinación de los servicios sociales a nivel de barrios.
2. Para el ejercicio de las competencias expresadas se promoverán las
mancomunidades o agrupaciones de municipios que permitan la prestación de
servicios sociales con mayor eficacia a nivel supramunicipal, en coordinación con las
zonas de salud.
TITULO IV.-DE LA INICIATIVA SOCIAL
Artículo 22. Instituciones sociales. 1. La iniciativa privada de carácter social
podrá desarrollar actividades y prácticas sociales de carácter general y especiali-
zadas conforme a lo previsto en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollan.
2. Se promoverá, como medio de prestación de servicios, los convenios de
colaboración entre la Administración y las instituciones sociales.
Artículo 23. Requisitos de las instituciones sin fin de lucro. Las instituciones
sociales sin fin de lucro, como expresión de la participación ciudadana en la
problemática social, podrán colaborar en la prestación de servicios sociales,
cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Que su fin primordial sea el cumplimiento de una función social.
b) Cooperación a través de sus actividades con la programación determinada
por la Administración regional.
c) Aceptación de la supervisión y control de sus programas y presupuestos por
los organismos competentes de la Administración.
d) Inscripción en el Registro de Instituciones Sociales.
Artículo 24. Voluntariado. De conformidad con lo establecido en la legislación
se promoverá la solidaridad a través de la colaboración del voluntariado, fijando de
forma reglamentaria, la posibilidad de su prestación en las actividades reguladas en la
presente Ley.
Esta colaboración no tendrá carácter sustitutivo de relaciones laborales o
mercantiles.
TITULO V.-DE LA ORGANIZACIÓN
Artículo 25. Organización de la Administración regional. El ejercicio de la
política de servicios sociales por el Gobierno de La Rioja se desempeñará por un
órgano de rango no inferior al de Dirección regional, dentro del departamento
correspondiente, el cual asumirá las competencias de la Comunidad Autónoma en
esta materia, en coordinación con otras áreas de actuación con incidencia en la
política social.
Artículo 26. Consejo de Bienestar Social. 1. Se crea, con carácter consultivo y
asesor, el Consejo de Bienestar Social de La Rioja como órgano de participación en
materia de servicios sociales.
2. Su composición, que se determinará reglamentariamente, contará con la
representación de:
a) Gobierno Regional.
b) Ayuntamientos o entidades supra municipales.
c) Instituciones sociales que desempeñen actividades en esta materia.
d) Centrales sindicales y asociaciones empresariales más representativas
según lo dispuesto en la legislación vigente.
e) Asociaciones profesionales relacionadas con los servicios sociales.
3. Podrán establecerse, bajo la dependencia del Consejo de Bienestar Social,
Consejos de carácter sectorial en relación con los diferentes servicios sociales
especializados.
Su composición y funcionamiento serán regulados reglamentariamente.
Artículo 27. Funciones del Consejo de Bienestar Social. 1. Son funciones del
Consejo de Bienestar Social las siguientes:
a) Asesorar y elevar propuestas al Gobierno de La Rioja en la planificación de
los servicios sociales.
b) Informar y orientar sobre criterios referentes al anteproyecto de presupuestos
de servicios sociales.
c) Informar sobre la elaboración de disposiciones en esta materia.
d) Conocer y analizar la gestión de programas y servicios, evaluando el
desarrollo y ejecución de los mismos.
e) Emitir dictámenes sobre materias de su competencia a iniciativa propia a
instancias del Gobierno regional o de la Diputación General.
f) Emitir un informe anual al Gobierno regional y Diputación General, de la
situación del bienestar social en la Comunidad Autónoma.
g) Otras funciones que se determine reglamentariamente.
2. Tendrán un carácter preceptivo los informes de los puntos a) y c) del
apartado anterior para cualquier actuación pública.
3. El Departamento competente facilitará la información y documentación
precisa, así como los medios materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 28. Consejos Locales de Bienestar Social. Los municipios y entidades
supra municipales, en su caso, podrán crear Consejos Locales de Bienestar Social, al
objeto de conocer y analizar los programas, servicios y demandas sociales en su
ámbito municipal.
Los Consejos Locales estarán compuestos por representantes de los
Ayuntamientos, así como de las entidades sociales o profesionales existentes a nivel
municipal.
La determinación de su composición, funciones y régimen de funcionamiento se
efectuará por los respectivos Ayuntamientos.
Artículo 29. De la participación de los usuarios. Se garantizará la participación
democrática de los usuarios en las instituciones, centros y servicios, tanto de carácter
público, como con financiación pública en el caso de los privados.
TITULO VI.-DE LA FINANCIACIÓN
Artículo 30. De la Comunidad Autónoma. 1. La Comunidad Autónoma
establecerá de forma anual en sus Presupuestos Generales las consignaciones
necesarias para la atención de los gastos derivados del ejercicio de sus
competencias en esta materia.
2. El Consejo de Gobierno, en uso de sus atribuciones con respecto a las Cajas
de Ahorro, regulará el destino del presupuesto de obras sociales de las mismas, a
través de su representación en las mismas y conforme el procedimiento legalmente
establecido, adecuándolo en lo que a obra social se refiere a lo establecido en esta
Ley.
Artículo 31. De los Ayuntamientos. Los Ayuntamientos fijarán en sus
presupuestos partidas específicas para mantenimiento y desarrollo de sus programas
y prestaciones en el campo de los servicios sociales.
Artículo 32. De la colaboración regional. 1. El Gobierno de La Rioja contribuirá
a la financiación de los servicios sociales municipales de la forma que
reglamentariamente se determine, atendiendo de forma preferente a los municipios
con mayor porcentaje de financiación destinada a servicios sociales.
2. Igualmente, el Gobierno regional contribuirá a la financiación de prestaciones
y servicios realizados por la iniciativa social, dentro del marco de la planificación
regional.
3. La aportación a los municipios a la iniciativa social se concretará a través de
convenios de colaboración como fórmula reglada condicionada al cumplimiento de
objetivos determinados y con estricto control económico. De forma subsidiaria,
podrán otorgarse subvenciones que se concederán a través de convocatoria pública
periódica.
4. La aportación a la iniciativa social a través de los convenios de colaboración
se basará en criterios objetivos.
Artículo 33. De los usuarios. Los usuarios podrán participar en la financiación
de determinados servicios sociales, de acuerdo con los criterios que
reglamentariamente se determinen, mediante baremos objetivos.
Se atenderán dentro de los criterios que se regulen, la situación económica del
usuario, evitando que la falta de recursos del ciudadano impida el reconocimiento de
estos servicios.
Artículo 34. Ingresos. Dentro del capítulo de ingresos se reflejarán las partidas
correspondientes a las financiaciones provenientes del Estado, las procedentes de la
seguridad social y las tasas, precios o tarifas abonadas por los usuarios sobre
prestaciones de servicios que se regularán al efecto y cualesquiera otras aportaciones
admitidas en Derecho.
TITULO VII.-DE LAS INFRACCIONES
Artículo 35. Infracciones Administrativas. 1. Las acciones u omisiones
contrarias a lo establecido en la presente Ley en su desarrollo reglamentario
constituirán infracciones administrativas.
2. Se tipifican como infracciones administrativas, las siguientes:
a) El incumplimiento de la normativa sobre apertura o cierre de un
establecimiento que requiera autorización administrativa, así como la variación de su
capacidad asistencial incrementando la misma, más de un diez por ciento de su
capacidad registrada.
b) El incumplimiento de las obligaciones derivadas del registro de instituciones
sociales y la obstrucción de las funciones de inspección pública.
c) El incumplimiento de las normas y reglamentos de las entidades sociales o
de los centros.
d) La fijación de condiciones indignas o humillantes a los usuarios de los
servicios sociales, así como impedir el disfrute de derechos reconocidos por Ley o
reglamento.
e) El encubrimiento de ánimo lucrativo a través de instituciones sociales sin
ánimo de lucro.
Artículo 36. Sanciones. 1. Se reconoce competencia ante la comisión de
infracciones para la imposición de sanciones al departamento competente del
Gobierno de La Rioja.
2. El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a lo
establecido en la presente Ley y en la legislación de procedimiento administrativo que
regule esta materia.
3. Se fijan las siguientes sanciones:
a) Inhabilitación temporal o definitiva del responsable o director de la entidad,
centro, servicio o establecimiento.
b) Multa por una cuantía equivalente al salario mínimo interprofesional vigente,
por un período comprendido entre un día y un año.
c) Suspensión de la financiación pública, por un período mínimo de un año y
máximo de tres.
d) Cierre temporal, definitivo o parcial del centro, servicio o establecimiento.
e) Revocación de la inscripción en el Registro de instituciones sociales.
4. Serán circunstancias modificativas de la calificación de las infracciones los
perjuicios causados y los riesgos generados, así como el grado de culpabilidad y
voluntariedad del responsable, el interés social y el servicio prestado.
Artículo 37. Medidas cautelares. Al objeto de evitar perjuicios a los usuarios,
se podrán establecer medidas cautelares de forma provisional que no tendrán el
carácter de sanción y que serán determinadas de forma específica a través del
oportuno desarrollo reglamentario.
Disposiciones adicionales.
1ª. En el plazo de seis meses se procederá a la constitución del Consejo de
Bienestar Social regulado en la presente Ley.
2ª. En el plazo máximo de un año a partir de la vigencia de la presente Ley, el
Gobierno de La Rioja presentará ante la Diputación General de La Rioja para su
aprobación, un Plan Cuatrianual de Servicios Sociales, previo informe del Consejo de
Bienestar Social.
El expresado Plan deberá contener una Memoria explicativa del mismo,
objetivos a conseguir y las acciones establecidas en el mismo, así como la
correspondiente programación temporal. Se determinará, asimismo, la aportación
presupuestaria de los municipios y la Comunidad Autónoma.
Disposiciones finales.
1ª. El Gobierno de La Rioja procederá al desarrollo reglamentario de esta Ley,
conforme las previsiones establecidas en la misma.
2ª. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su última publicación,
conforme lo establecido en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento
de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 10 de mayo de 1990.-El Presidente, José Ignacio Pérez Sáenz.