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Legislatura II
LE 2/1989
DISPOSICIÓN:
Ley 2/1989, de 23 de mayo, reguladora del procedimiento de agrupación de
Municipios para el sostenimiento en común del personal al servicio de las
Corporaciones Locales.
PUBLICACIONES:
BODGR, Serie A, núm. 59, de 30-5-1989
BOR núm. 68, de 8-6-1989 [pág. 1008]
BOE núm. 147, de 21-6-1989.
- Derogado por LEY 22-9-1993, núm. 3/1993.
TEXTO:
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.
Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha
aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que
establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
Una de las características del municipalismo riojano es la reducida
población con la que, muchas de nuestras Entidades Locales, cuentan. De 174
municipios, 125 no superan los quinientos habitantes. Consecuentemente, esos
Municipios no disponen de medios económicos para poder afrontar los gastos de
personal, aunque nada más cuenten con el puesto de trabajo de un funcionario
con habilitación de carácter nacional.
Ante esta situación, se hace necesario apelar a la figura jurídica de la
Agrupación de Municipios para el sostenimiento de personal común: Secretarios,
Interventores, personal auxiliar, etc.
Ha de tenerse en cuenta, por otra parte, que con la creación de estas
Agrupaciones se pretende dar cumplimiento a la normativa prevista para estos
supuestos tanto en la Ley de Bases de Régimen Local del 2 de abril de 1985,
artículo 42.1, como en el artículo 161 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de
18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales
vigentes en materia de Régimen Local, y, especialmente, por el Real Decreto
1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los
funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, en
cuyo artículo 10 se prevén los requisitos que han de reunir los Municipios objeto
de Agrupación, correspondiendo a las Comunidades Autónomas acordar la
creación de tales Agrupaciones.
Ha de hacerse obligada referencia a la Resolución de la Dirección General de
Función Pública del Ministerio para las Administraciones Públicas, de 24 de
noviembre de 1987, por la que se clasifican los puestos de trabajo reservados a
funcionarios con habilitación de carácter nacional, declarando eximidas de la
creación del puesto de Secretaría a aquellas Entidades Locales que tengan una
población inferior a 500 habitantes y sus recursos ordinarios en 1987 no superaron
los 7.000.000 de pesetas.
A la vista de lo expuesto cabe colegir la necesidad perentoria de dar una
respuesta legal a los problemas anteriormente indicados.
El Estatuto de Autonomía de La Rioja, en su artículo 9.1, atribuye a la
Comunidad Autónoma, de una parte, competencia en materia de Agrupación de
municipios «en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los
términos que la misma establezca»; y, de otra parte, el punto dos del artículo
veintiséis del propio Estatuto preceptúa que se regulará por Ley de la Comunidad
Autónoma «la creación de agrupaciones de municipios con fines específicos.
CAPITULO I.-De la Agrupación de Municipios para el Sostenimiento en común
de los puestos de trabajo de Secretaría e Intervención.
Artículo 1. 1. Los Municipios de la Comunidad Autónoma de la Rioja cuya
población y recursos ordinarios no superen los límites establecidos por la Legislación
del Estado, podrán sostener en común y mediante agrupación un puesto único de
Secretaría, al que corresponderá la responsabilidad administrativa de las funciones
de fe pública y asesoramiento legal preceptivo en todos los Municipios agrupados.
2. Igualmente, las Entidades Locales, cuyas Secretarías estén clasificadas en
segunda o tercera clase, podrán agruparse entre sí para el sostenimiento en común
de un puesto único de Intervención, al que corresponderá la responsabilidad de las
funciones propias de este puesto en todos los Municipios agrupados.
Artículo 2. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma
de La Rioja la resolución de los expedientes de Agrupación de Municipios.
Artículo 3. El procedimiento para la Agrupación de Municipios podrá iniciarse
mediante acuerdo de las Corporaciones Locales interesadas o de oficio por la
Comunidad Autónoma de la Rioja.
CAPITULO II.-Del Procedimiento a Instancia de las Corporaciones Locales
Artículo 4. 1. El procedimiento a instancia de las Corporaciones Locales
interesadas se iniciará con la remisión por éstas a la Dirección General de la
Administración Local, de los siguientes documentos:
a) Certificación de acuerdo de iniciación del expediente de Agrupación,
adoptado por el Pleno de cada una de las Entidades interesadas, por mayoría
absoluta del número legal de sus miembros.
b) Certificación de los datos de población y recursos presupuestarios
ordinarios que justifiquen la oportunidad de la Agrupación propuesta.
2. Igualmente, los Ayuntamientos interesados deberán remitir un Proyecto de
Estatutos de la Agrupación, regulando, como mínimo, las siguientes cuestiones:
a) Plazo de vigencia de la Agrupación.
b) Municipio que se constituye en capital o cabecera de Agrupación, y sede
de la misma.
c) Órgano u órganos de gestión de la Agrupación.
d) Determinación de las retribuciones y cotizaciones sociales del puesto de
trabajo que se sostenga en común, especificando la distribución del coste de las
mismas entre los Municipios agrupados.
e) Régimen de asistencia del Secretario o Interventor a las oficinas de los
Municipios agrupados. En especial, en el caso de agrupación para el puesto de
Secretaría, coordinación de las fechas de celebración de los Plenos de los
respectivos Ayuntamientos.
f) En caso de que la Agrupación incluya otro tipo de personal que auxilie en
sus funciones al funcionario de habilitación de carácter nacional, determinación de
las retribuciones y cotizaciones sociales que le corresponden, así como su
distribución entre los Municipios agrupados.
Artículo 5. Recibida en la Dirección General de Administración Local la
documentación a que hace referencia el anterior artículo 4º. este Centro Directivo
requerirá del Colegio Provincial de Secretarios, Interventores y Depositarios la
emisión de informe sobre el Proyecto de Agrupación y clasificación del puesto de
trabajo resultante.
Dicho informe deberá ser remitido en el plazo de diez días. De no recibirse el
mismo en el plazo señalado, se entenderá evacuado en términos positivos.
Artículo 6. Las Entidades Locales interesadas expondrán al público en su
tablón de anuncios, durante un mes, el acuerdo inicial del expediente, y el Proyecto
de Estatutos de la Agrupación y se remitirán ambos para su publicación en el
«Boletín Oficial de La Rioja». Transcurrido el plazo de un mes desde la referida
publicación en el « Boletín oficial de La Rioja», las Entidades Locales, teniendo en
cuenta las reclamaciones y sugerencias presentadas, adoptarán el Acuerdo
corporativo que proceda para la aprobación o no de la Agrupación y enviarán una
copia certificada del mismo a la Dirección General de la Administración Local.
Artículo 7. Una vez que sea recibida por la Dirección General de
Administración Local la certificación a que se refiere el artículo 6, el Director General
elevará a la Consejería de Administraciones Públicas , propuesta, para su
aprobación definitiva si procede, mediante Decreto, por el Consejo de Gobierno.
Artículo 8. El Decreto por el que se apruebe el expediente de Agrupación se
publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en el «Boletín Oficial del Estado»,
comunicándose al Ministerio para las Administraciones Públicas a efectos de la
clasificación y provisión del puesto de trabajo resultante. Igualmente, la resolución
que se adopte, se notificará a los Ayuntamientos interesados.
CAPITULO III.-Del Procedimiento para la Constitución de oficio de las
Agrupaciones.
Artículo 9. 1. El procedimiento para la constitución de la Agrupación de
Municipios podrá iniciarse de oficio por la Comunidad Autónoma de La Rioja
mediante Orden del Consejero de Administraciones Públicas, que se publicará en el
«Boletín Oficial de La Rioja» y se notificará a las Corporaciones interesadas,
concediéndoles el plazo de un mes para que formulen las alegaciones que tengan
por conveniente.
2. En el expediente referido en el apartado anterior constará, junto con la
orden inicial del procedimiento, Memoria justificativa de la conveniencia de la
Agrupación y Proyectos de Estatutos reguladores de la misma, con el contenido
mínimo señalado en el anterior artículo 4º.2.
Artículo 10. Concluídos los trámites previstos en el artículo anterior, el
procedimiento seguirá el curso previsto en los artículos 5º y 7º de la presente Ley, en
lo que sea de aplicación a estas actuaciones de oficio.
CAPITULO IV.-De la Modificación y Disolución de Agrupaciones.
Artículo 11. Los expedientes de modificación y disolución de las
Agrupaciones podrán ser tramitados por las Corporaciones integrantes de las
mismas, o acordadas de oficio por la Comunidad Autónoma de La Rioja en la forma
que establecen los artículos siguientes.
Artículo 12. 1. Las Corporaciones Locales, interesadas en la modificación o
disolución de la Agrupación a que pertenezcan, enviarán a la Dirección General de la
Administración Local:
a) Certificación de los acuerdos plenarios aprobatorios de la iniciativa de
modificación o disolución, adoptados por mayoría absoluta, del número legal de
miembros de la Corporación.
b) Certificación de datos de población y recursos ordinarios presupuestarios
que justifiquen la oportunidad de la modificación o disolución propuestas.
2. La Dirección General de Administración Local notificará al titular del puesto
de trabajo de la Secretaría o Intervención de la Agrupación, la iniciación del
expediente de disolución o modificación, concediéndole un plazo de audiencia de
quince días.
3. Igualmente, la Dirección General de la Administración Local requerirá del
Colegio Provincial de Secretarios, Interventores y Depositarios, la emisión de informe
sobre la conveniencia de la modificación o la disolución, así como la clasificación de
los puestos resultantes. Dicho informe deberá emitirse en el plazo de diez días. De
no recibirse el mismo en el plazo señalado, se entenderá evacuado en términos
positivos.
4. Cumplidos los anteriores plazos y trámites el Director General de
Administración Local elevará a la Consejería de Administraciones Públicas
propuesta para su aprobación definitiva, si procede, mediante Decreto, por el
Consejo de Gobierno. Dicho Decreto se publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja»
y en el «Boletín Oficial del Estado», notificándose a las Corporaciones interesadas y
al Ministerio para las Administraciones Públicas.
5. Sin perjuicio de las competencias del Ministerio para las Administraciones
Públicas sobre la clasificación y provisión de los puestos de trabajo que resulten de
la modificación o disolución de la Agrupación, el funcionario de habilitación de
carácter nacional mantendrá su puesto de trabajo en el municipio, que se hubiere
constituido en la capital de aquélla.
Artículo 13. 1. Los expedientes de modificación o disolución de las
Agrupaciones podrán iniciarse de oficio por la Comunidad Autónoma de La Rioja,
mediante Orden del Consejero de Administraciones Públicas, que se publicará en el
«Boletín Oficial de La Rioja» y será remitida a los Ayuntamientos interesados,
concediéndoles audiencia por plazo de un mes.
2. En los expedientes de modificación o disolución deberá constar, junto a la
Orden mencionada en el apartado anterior, Memoria justificativa de la oportunidad de
la modificación o disolución proyectadas, así como el informe del Colegio Provincial
de Secretarios, Interventores y Depositarios, y las alegaciones del titular del puesto
de la Agrupación, al que se oirá en el plazo fijado en el anterior artículo 12.2.
3. El procedimiento de oficio terminará con el Decreto de aprobación, en su
caso, por el Consejo de Gobierno, que se publicará en el «Boletín Oficial de La
Rioja» y en el «Boletín Oficial del Estado», y se notificará a los interesados y al
Ministerio para las Administraciones Públicas, a los efectos establecidos en el
artículo anterior.
CAPITULO V.-Medidas de Fomento de las Agrupaciones.
Artículo 14. 1. La Consejería de Administraciones Públicas, a través de la
Dirección General de Administración Local, prestará especial asesoramiento y
apoyo a la creación y funcionamiento de Agrupación de municipios para los fines
previstos en la presente Ley.
2. Atendiendo a la capacidad económica de los municipios agrupados, la
Consejería de Administraciones Públicas podrá conceder subvenciones a las
Agrupaciones, hasta un máximo del 50% de los costes de personal, para cuyo
sostenimiento se hubieren constituido.
Disposiciones finales.
1ª. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones
reglamentarias que requiera el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
2ª. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación última
en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento
de la presente Ley y a los Tribunales y autoridades la hagan cumplir.
En Logroño, 23 de mayo de 1989.-El Presidente, Joaquín Espert Pérez-
Caballero.