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Ley 2/1987, de 9 de febrero, de Salud Escolar.


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Legislatura I

LE 2/1987

DISPOSICIÓN:

Ley 2/1987, de 9 de febrero, de Salud Escolar.

PUBLICACIONES:
BODGR núm. 6, de 10-2-1987
BOR núm. 22, de 24-2-1987 [pág. 239]
BOE núm. 53, de 3-3-1987.

TEXTO:

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha
aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece
la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Dentro de las actividades de Salud Pública dirigidas a grupos de población
con problemas de morbi-mortalidad específicos, ocupan casi siempre lugar
prioritario aquéllas dirigidas a niños y adolescentes, debido por una parte a lo
numeroso de dicho colectivo y por otra a las particulares características que existen
en estas etapas de la vida durante la cual tiene lugar una parte fundamental del
desarrollo personal en todos sus aspectos.

El establecimiento de unos adecuados servicios de sanidad escolar ha sido
siempre objetivo previsto en la legislación española ya desde la Ley de Bases de
Sanidad Nacional, posteriormente desarrollada en sucesivos Decretos y Ordenes
Ministeriales.

Partiendo del derecho a la salud reconocida en el artículo 43 de la
Constitución Española, así como de la capacidad de desarrollo legislativo que en
materia de Higiene y Sanidad confiere la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, sobre
Estatuto de Autonomía de La Rioja, en su artículo 9º, apartado 5º, y habida cuenta
de las competencias transferidas en estas materias según lo explicitado en Real
Decreto 542/1984, de 21 de marzo, y asumidas dichas competencias por Decreto
de Consejo de Gobierno 19/1984, de 24 de mayo, existe por parte de la
Comunidad Autónoma competencia legal para desarrollar la legislación básica del
Estado contenida en la Ley 14/1986, de 25 de noviembre, General de Sanidad.

Se determina como objetivo general de esta ley garantizar la realización de
un programa de salud escolar que contemple la promoción, protección y
conservación de la salud preescolar y escolar en todos sus aspectos, mediante la
realización de las siguientes tareas y actividades:


1. Educación para la salud.

2. Acciones preventivas frente a aquellos procesos responsables de las
principales causas de morbi-mortalidad en la edad preescolar y escolar.

3. Estudio de las condiciones medio-ambientales de los centros y entorno
donde se realiza la actividad escolar.

4. Exámenes periódicos en salud, tanto de los escolares como del personal
de los centros, orientados a los procesos que mayor repercusión presentan en
estos colectivos.

5. Detección y seguimiento de personas con problemas de salud o en
situación de riesgo para la misma.

El programa de salud escolar formará parte integrante de la atención
primaria de salud y será realizado mediante el trabajo en equipo de los distintos
profesionales de la salud, con participación activa de la comunidad,
fundamentalmente educadores y padres o personas responsables, así como de los
propios escolares.

Para una correcta realización del programa de salud escolar es
imprescindible la coordinación de los diferentes Organismos e Instituciones
implicados en el tema. Para ello se desarrollarán los mecanismos adecuados tanto
en el marco del sistema sanitario, como en el educativo, con el fin de evitar rupturas
y redes paralelas, trabajando de manera conjunta con los responsables en dichas
materias. Asimismo deberá tenerse en cuenta la responsabilidad que en las
materias mencionadas pueda competer a las Corporaciones Locales.

Para la realización del Programa de Salud Escolar la Comunidad Autónoma
destinará, con cargo a sus presupuestos ordinarios, las partidas económicas que
permitan su progresivo cumplimiento en los centros escolares.

CAPITULO I.-Disposiciones generales.

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar la promoción,
protección y conservación de la salud escolar en todos sus aspectos.

Artículo 2. La presente Ley será de aplicación:

1. A todos los centros docentes tanto públicos como privados, y a los
niveles comprendidos entre Preescolar y C.0.U., así como Educación Especial y
Formación Profesional, existentes en la Comunidad de La Rioja.

2. A los alumnos de los centros citados, a los padres o personas
responsables de los mismos, sin perjuicio del derecho a la intimidad de éstos, así


como a todo el personal que preste sus servicios en los mencionados centros.

Artículo 3. Se desarrollarán preferentemente los siguientes subprogramas:

1. Educación para la salud.

2. Prevención frente a aquellos procesos responsables de las principales
causas de morbi-mortalidad en la edad escolar.

3. Orientación dietética y sanitaria de comedores escolares.

4. Estudio de las condiciones higiénico-sanitarias de los edificios,
instalaciones, equipamiento y su entorno.

5. Realización de informes preceptivos en estas materias previos a la
construcción o habilitación de cualquier nuevo Centro.

6. Exámenes periódicos en salud, tanto a los escolares como al personal de
los centros, orientados a los procesos que mayor repercusión presentan en estos
colectivos.

7. Detección y seguimiento de personas con problemas de salud o en
situación de riesgo para la misma.

CAPITULO II.-Actividades a realizar.

Sección 1ª-En relación con el alumnado.

Artículo 4. En cada centro escolar se llevará un expediente de salud de
cada uno de los alumnos inscritos, que se iniciará en el momento de la
incorporación de éstos, con los documentos que sean aportados por sus padres o
responsables, especialmente con la cartilla de salud infantil actualizada. Durante el
resto de la escolarización se anotarán en dicho expediente las incidencias
relacionadas con la salud de los alumnos. En caso de cambio de centro, se
entregará a los padres o responsables del alumno una copia del expediente de
salud, para que pueda ser presentado en el nuevo centro.

Artículo 5. La periodicidad de los exámenes en salud, así como su
contenido y pautas de realización se determinarán por la Consejería de Salud y
Consumo.

Artículo 6. El resultado del examen en salud será comunicado a los padres
o personas responsables, así como a la Dirección del Centro, garantizando en todo
momento la confidencialidad de los mismos. Si como consecuencia del mismo se
observare la conveniencia de realizar exploraciones complementarias se indicará
expresamente, siendo responsable la Dirección del Centro de su realización.


Los resultados de los sucesivos exámenes en salud formarán parte del
expediente de salud escolar.

Sección 2ª. En relación con el personal.

Artículo 7. El personal del centro en el momento de su incorporación
aportará un informe sobre su estado de salud.

Por la Consejería de Salud y Consumo se determinará reglamentariamente
el contenido mínimo de dicho informe, así como la periodicidad de las revisiones a
realizar.

Particular atención recibirá el profesorado que tenga relación con los
comedores escolares, así como el personal de cocina y comedores, quienes
deberán poseer, en cualquier caso, el carnet sanitario de manipulador de
alimentos.

Sección 3ª. En relación con los centros docentes y su entorno.

Artículo 8. Los edificios, instalaciones, equipamiento y entorno de los
centros docentes deberán cumplir las condiciones higiénico-sanitarias y de
seguridad legalmente establecidas, así como las que en su momento pudieran
determinarse.

Se prestará especial atención al cumplimiento de la normativa vigente sobre
vigilancia, control e inspección sanitaria de comedores colectivos y consumo de
tabaco en centros públicos.

Artículo 9. Todo centro deberá contar con los medios necesarios para
poder prestar asistencia de primeros auxilios. A tales efectos dispondrá, como
mínimo, del equipamiento que reglamentariamente determine la Consejería de
Salud y Consumo.

Artículo 10. En los Centros regulados por la presente ley se establecerá de
forma individualizada, un plan de actuación frente a situaciones de emergencia, sin
perjuicio de las competencias en esta materia de otros organismos y en
coordinación con los mismos.

CAPITULO III.-Organización.

Sección1ª. Disposiciones generales.

Artículo 11. Corresponde a la Consejería de Salud y Consumo la
planificación, dirección, inspección, evaluación y adopción en su caso de las
medidas correctoras precisas para garantizar la realización del programa de salud
escolar, sin perjuicio de las facultades que competan a otros organismos y en


coordinación con los mismos.

Artículo 12. En ejercicio de sus competencias los Ayuntamientos velarán
para garantizar el cumplimiento del programa de salud escolar en su demarcación.

Artículo 13. Los Directores de los centros docentes están obligados al
cumplimiento de lo regulado en la presente Ley, facilitando la realización de las
actividades previstas en el Capítulo II de la misma.

Sección 2ª. Recursos humanos y materiales.

Artículo 14. Los funcionarios al servicio de la sanidad de la localidad de
que se trate, así como aquellos profesionales que formen parte de los equipos de
atención primaria, están obligados al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos
3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 10º de la presente Ley.

Si como consecuencia de la comercialización de las actividades docentes,
algún municipio careciera de centros de enseñanza y no se hubiera constituido en
aquella zona un equipo de atención primaria, los funcionarios al servicio de la
sanidad de estos municipios se integrarán para la realización del programa de
salud escolar, con los sanitarios del municipio en que estén ubicados los centros
que acojan a los escolares objeto de comarcalización.

Los centros que utilicen para la realización del programa de salud escolar
personal distinto al reseñado en este artículo, lo sufragarán a su cargo, sin perjuicio
de quedar sometidos a lo regulado en la presente Ley.

Artículo 15. La documentación utilizada para la realización de estas
actividades será establecida por la Consejería de Salud y Consumo, siendo
idéntica para todos los centros docentes con objeto de permitir establecer un
diagnóstico de salud de la población escolar.

Artículo 16. La Consejería de Salud y Consumo coordinará las actuaciones
con los Consejos Escolares que estuvieren constituídos, en orden a garantizar la
consecución de los objetivos previstos en el programa de salud escolar.

Artículo 17. Sin perjuicio de las actividades previstas en el artículo 3º,
podrán realizarse otros subprogramas encaminados a estudiar y resolver
problemas de salud específicos de una determinada población escolar.

Artículo 18. La Consejería de Salud y Consumo incoará, o, en su caso,
propondrá que se incoen por el órgano competente, los oportunos expedientes al
objeto de averiguar las responsabilidades en que hubieran podido incurrir, por
incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, los centros y personas a
quienes la misma obliga e impone, si procediere, las sanciones correspondientes
de acuerdo con la normativa legal vigente.


Disposiciones finales.

1ª. El Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería de Salud y
Consumo dictará, en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la
presente Ley, las disposiciones necesarias para su desarrollo, y arbitrará los
recursos necesarios para garantizar el progresivo cumplimiento de las actividades
previstas en el programa de salud escolar.

2ª. La presente Ley, que se publicará de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 21.1 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, entrará en vigor al día
siguiente de su publicación.

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al
cumplimiento de la presente Ley y a los tribunales y autoridades la hagan cumplir.

En Logroño, a 9 de febrero de 1987.- El Presidente, José Mª. de Miguel Gil.