Cambiar a contenido. | Saltar a navegación

Herramientas Personales

Recursos de información

Ley 2/1985, de 16 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 1985.


PDF document icon Ley85-2.PDF — Documento PDF, 33 KB (34183 bytes)

Legislatura I

LE 2/1985

DISPOSICIÓN:

Ley 2/1985, de 16 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de La Rioja para 1985.

PUBLICACIONES:
BODGR núm. 10, de 20-2-1985 y núm. 11, de 25-2-1985 (c.e.)
BOR núm. 26, de 2-3-1985
BOE núm. 53, de 2-3-1985.

TEXTO:

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Comunidad Autónoma de La Rioja
que la Diputación General ha aprobado la Ley de Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma de La Rioja para 1985.

Por consiguiente, al amparo del artículo 21.1 del Estatuto de Autonomía de
La Rioja, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación en los Boletines
Oficiales del Estado y de La Rioja para 1985 significa un importante avance hacia
la consolidación presupuestaria del proceso de transferencias, al parecer por
primera vez integrados en aquellos los créditos correspondientes a las
competencias asumidas, financiados mediante el porcentaje de participación en los
ingresos del Estado.

Asimismo, se intensifica la reforma presupuestaria iniciada en el ejercicio
anterior, con la introducción de una nueva clasificación económica de los créditos
presupuestos, más acorde con el Plan General de Contabilidad.

La tramitación de los expedientes de modificaciones presupuestarias
introduce un sistema más ágil, que pretende descargar al Consejo de Gobierno de
labores propias de las funciones administrativas, para permitirle centrar sus
esfuerzos en las grandes líneas de la dirección y gestión política, haciendo de esta
manera más fluida la gestión presupuestaria.

En el Capítulo de personal, se siguen los criterios que inspiran la reciente Ley
de Medidas de la Función Pública, particularmente en las disposiciones sobre
contratación de personal y en el nombramiento de interinos, donde, junto a la
necesaria flexibilidad, se persigue la máxima transparencia.

La constante preocupación del Consejo de Gobierno por el control de gastos
de personal ha incidido en la adopción de determinadas cautelas formales, tanto a
la hora de la incorporación de personal eventual como en la firma de convenios
colectivos que afecten al personal laboral.


El aspecto de mayor interés dentro del mismo capítulo radica en la
aprobación de las plantillas de personal al servicio de la Comunidad Autónoma, ya
que supone el paso fundamental para el conocimiento exacto tanto de los efectivos
reales como de las necesidades a medio plazo.

Se profundiza en la línea marcada en los Presupuestos del ejercicio anterior,
tendente a potenciar las funciones de la Comisión Delegada de Adquisiciones e
Inversiones, consiguiendo de esta manera una agilización en los procedimientos de
gestión de inversiones y suministros.

Otro aspecto básico del Presupuesto se centra en el seguimiento y control
de subvenciones. Con ello se constaba la voluntad de dar claridad a la concesión
de subvenciones con cargo a los fondos públicos, como forma de control del gasto
y respeto al ciudadano, que debe conocer el destino de tales fondos.


TITULO PRIMERO
De los créditos y sus modificaciones

CAPITULO PRIMERO
Créditos iniciales y financiación de los mismos

Artículo 1. De los créditos iniciales.-1. Por la presente Ley se aprueban los
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el ejercicio
de 1985, integrados por:

a) Presupuesto de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Presupuesto de la Sociedad Anónima de Informática de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.

2. En el Estado de Gastos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma se
conceden créditos por un importe de 8.152.904.507 pesetas.

El Presupuesto de Gastos de la Comunidad Autónoma se financiará:

a) Por los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se
detallan en el estado de ingresos, estimados en un importe total de 6.527.264.264
pesetas.

b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se expresan en
el artículo 22.

En el Presupuesto de la Sociedad Anónima de Informática de la Comunidad
Autónoma se incluyen las estimaciones de gastos e ingresos referidos a la misma
y sus estados financieros específicos.



Artículo 2. Vinculación de los créditos.-1. Los créditos incluidos en el Estado
de Gastos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma tienen carácter limitativo
y vinculante en sus aspectos orgánico y económico a nivel de subconcepto, y se
destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que se autorizan por la
presente Ley, en los términos que establece el artículo 60 de la Ley General
Presupuestaria.

2. Los créditos iniciales sólo podrán modificarse con sujeción a lo que se
previene en los artículos siguientes de esta Ley.

CAPITULO II
Normas de modificación de créditos presupuestarios

Artículo 3. Principios generales.- Las modificaciones de los créditos
iniciales del Presupuesto se ajustarán a lo dispuesto en la Ley General
Presupuestaria con las variaciones que resulten de los artículos siguientes:

Artículo 4. Transferencias de créditos.- Las transferencias de créditos de
cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No podrán afectar a créditos ampliables que figuran en el Anexo I, ni a los
extraordinarios concedidos en el ejercicio.

b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o
transferencias, salvo que tales incrementos se hayan producido en virtud de la
autorización concedida en el artículo 8.1 de la presente Ley.

c) No se incrementarán créditos que como consecuencia de otras
transferencias hayan sido objeto de minoración.

Artículo 5. Competencias de las Consejerías.- Los titulares de las
Consejerías podrán autorizar la redistribución de los créditos entre las diferentes
partidas de un mismo concepto presupuestario, remitiendo el acuerdo de
redistribución a la Consejería de Hacienda y Economía para instrumentar su
ejecución.

Se exceptúan de esta autorización las redistribuciones que afecten a crédito
del Capítulo I del Presupuesto.

Artículo 6. Competencias de la Consejería de Hacienda y Economía.-
Corresponde al Consejero de Hacienda y Economía autorizar las siguientes
modificaciones presupuestarias:

A) Transferencias:


Entre créditos del capítulo I.

Entre créditos del capítulo II.

Entre créditos del capítulo VI.

Entre créditos de los capítulos reseñados anteriormente.

Dichas transferencias podrán autorizarse con las siguientes limitaciones:

a) Que afecten a créditos de una misma sección.

b) Que no supongan traspaso de créditos de operaciones de capital a
operaciones corrientes, excepto cuando sean utilizados para la entrada en
funcionamiento de nuevas inversiones dentro del mismo ejercicio en que las mismas
hayan sido concluidas.

B) Generación e incorporación de créditos.

Autorizar la generación e incorporación de créditos previstos en los artículos
71 a 73 de la Ley General Presupuestaria.

C) Ampliación de créditos.

Autorizar las ampliaciones de créditos incluidos en el anexo 1 de esta Ley.

Artículo 7. Competencias del Consejo de Gobierno.-Corresponde al
Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía y a
iniciativa de las Consejerías afectadas, autorizar las transferencias de créditos que
afecten a dos o más secciones y, en general, las no previstas en los artículos 5 y 6.

Asimismo, corresponderá al Consejo de Gobierno la aprobación de las
incorporaciones que se refieran a subvenciones no integrantes en el coste efectivo.

Artículo 8. Otras modificaciones.- 1. Se autoriza a la Consejería de
Hacienda y Economía para efectuar las adaptaciones técnicas necesarias, incluso
con habilitación de nuevos conceptos, siempre que sean consecuencia de
transferencias de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad
Autónoma.

2. La Consejería de Hacienda y Economía, a propuesta de la Consejería
respectiva, previo informe de la Presidencia, podrá autorizar, con cargo a los
créditos de imprevistos y funciones no clasificadas del Capítulo I, las transferencias
necesarias para la aplicación del nuevo sistema retributivo que determina la Ley
30/1984, de 2 de agosto de medidas para la Reforma de la Función Pública, así
como las derivadas del proceso de implantación de la organización administrativa


de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 9. De las transferencias de créditos a que se refieren los artículos
6, 7 y 8 de la presente Ley se dará cuenta a la Diputación General de La Rioja en
el plazo de un mes.

TITULO II
De los gastos del personal

Artículo 10. Aumento de retribuciones del personal al servicio de la
Comunidad Autónoma.-1. Con efectos de 1 de enero de 1985, el incremento
conjunto de las retribuciones íntegras del personal en activo de la Comunidad
Autónoma, no sometido a la legislación laboral, aplicadas en las cuantías y de
acuerdo con los regímenes retributivos vigentes en 1984, será del 6,5 por 100.

2. Asimismo, y con efectos de 1 de enero de 1985, la masa salarial del
personal laboral de la Comunidad Autónoma de La Rioja no podrá experimentar un
incremento global superior al 6,5 por 100, comprendiendo en dicho porcentaje el de
todos los conceptos, incluso el que pueda producirse por la antigüedad y
reclasificaciones profesionales y sin perjuicio del resultado individual de la
distribución de dicho incremento global.


3. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de
retribuciones salariales y extrasalariales y gastos de acción social devengados en
el ejercicio presupuestario de 1984 por el personal laboral afectado,
exceptuándose:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del
empleador.

c) Las indemnizaciones suplidas por gastos que hubiera de realizar el
trabajador.

Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de
homogeneidad respecto a los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que
respecta a efectivos reales de personal laboral como el régimen privativo de trabajo,
jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones
laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que
correspondan a las variaciones en tales conceptos.

Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1984 deberán satisfacerse
la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente
pacto y las que se devenguen a lo largo del año 1985.


4. Con independencia de lo dispuesto en los párrafos anteriores se
establece un fondo por un importe global de 19.569.046 pesetas, con cargo al cual
se llevará a efecto la liquidación de los programas de homologación y equiparación.

Artículo 11. Retribuciones de los funcionarios interinos y contratados
administrativos.-1. Las retribuciones de los funcionarios interinos y contratados
administrativos experimentarán un incremento retributivo del 6,5 por 100 con
respecto a las reconocidas en el año 1984.

2. A partir de los nombramientos que se efectúen en 1985, los funcionarios
interinos percibirán el 80 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios,
correspondientes al grupo en el que se incluye al Cuerpo en que ocupe vacante y
el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto
de trabajo que desempeñen.

Artículo 12. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma
de La Rioja, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto.- El Consejo de Gobierno aplicará en la Administración Pública Autonómica
los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 50/1984, de Presupuestos Generales del Estado
para 1985, relativos a la clasificación de puestos de trabajo por niveles, al
complemento específico y al de productividad.

Artículo 13. Requisitos para la firma de convenios colectivos que afecten al
personal laboral.-1. A los efectos previstos en el artículo 10.2 de esta Ley, para
poder pactar convenios colectivos, negociar o aplicar revisiones salariales,
adhesiones o acordar la extensión, en todo o en parte, a otros convenios ya
existentes del sector público, así como para poder aplicar convenios colectivos de
ámbito sectorial o revisiones salariales de los mismos y para otorgar mejoras
retributivas unilaterales con carácter individual o colectivo, será necesario el informe
favorable previo de la Consejería de Hacienda y Economía.

2. A este fin, la Consejería de la Presidencia remitirá con carácter previo a
la firma de las partes negociadoras el proyecto de pacto o mejora respectiva, al que
deberá acompañarse:

a) Certificación de las retribuciones efectivamente satisfechas durante 1984,
o hacer efectivas con cargo a 1984, al personal afectado.

b) Homogeneizaciones practicadas como consecuencia de lo dispuesto en
el número 4 del artículo 10 de esta Ley.

c) Valoración de todos los aspectos económicos derivados del proyecto, de
acuerdo con lo que se determinará la masa salarial para 1985.

3. El informe versará sobre todos aquellos extremos de los que se derivan
consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año


1985 como para ejercicios futuros y especialmente en lo que respecta a la
determinación y al control de su crecimiento.

Artículo 14. Aumento de las retribuciones para casos especiales.-1. No
obstante lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, cuando el sueldo de la
correspondiente proporcionalidad se hubiese percibido en 1984 en cuantía inferior
a lo establecido en la Ley 1/1984, de 9 de abril, se establecerá un incremento del
6,5 por 100, respecto del efectivamente aplicado en 1984.

2. Los funcionarios de los Cuerpos Sanitarios Locales que prestan servicio
en Partidos Sanitarios, Hospitales Municipales o Casas de Socorro,
experimentarán un incremento del 6,5 por 100 sobre las retribuciones básicas
correspondientes a su respectivo índice de proporcionalidad, percibidas en 1984,
sin que les sea de aplicación los sueldos incluidos en el número 2 del artículo 11 de
la Ley 50/1984, de Presupuestos Generales del Estado.

3. Los Sanitarios Locales no comprendidos en los números anteriores
percibirán las retribuciones básicas y complementarias que correspondan, en
aplicación de lo dispuesto en los artículos 10 a 12 de la Ley 50/1984, de
Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 15. Retribuciones de los funcionarios en prácticas.-A propuesta de
la Consejería de la Presidencia se fijarán por la de Hacienda y Economía las
retribuciones de los funcionarios en prácticas.

Artículo 16. Retribuciones de altos cargos.-El Consejo de Gobierno fijará los
conceptos y cuantías retributivas correspondientes a los Directores regionales,
Secretarios técnicos y cargos asimilados a los anteriores.

Artículo 17. Prohibición de ingresos atípicos.-Los empleados públicos
comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley no podrán
percibir participación alguna en los tributos, comisiones u otros de cualquier
naturaleza que devengue la Administración u otros poderes públicos como
contrapartida de cualquier servicio o jurisdicción.

Artículo 18. Contratación de personal.-1. Los contratos para la realización
de trabajos específicos y contratos no habituales a celebrar excepcionalmente por
la Comunidad Autónoma con personal se someterán a la legislación de Contratos
del Estado, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la normativa civil o
mercantil, dichos contratos requerirán informe previo de la Consejería de la
Presidencia.

2. Con cargo a los respectivos créditos para inversiones sólo podrán
formalizarse contrataciones de personal en régimen laboral temporal, con carácter
excepcional y restrictivo, para la realización por Administración directa y por


aplicación de la legislación de Contratos del Estado de obras o servicios incluidos
en sus Presupuestos.

El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería afectada, determinará
los porcentajes máximos de los créditos a utilizar para este tipo de contrataciones
en cada programa de inversión.

3. Esta contratación requerirá, además de la justificación de la ineludible
necesidad de la contratación por carecer de suficiente personal fijo, o de crédito
suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal
eventual en el capítulo correspondiente, el informe previo favorable de la Consejería
de la Presidencia. Dicho informe se requerirá, asimismo para la contratación laboral
de carácter temporal con cargo a los correspondientes créditos del Capítulo I.

4. Los contratos a los que se hace referencia en los puntos anteriores habrán
de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada
por la Ley 32/1984, de 2 de agosto. En los contratos se hará constar, cuando
proceda, la obra o servicios para cuya realización se formaliza el contrato y el
tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación
sobre contratos laborales, eventuales o temporales.

5. La contratación del personal laboral citado se deberá realizar a través de
las oficinas del Instituto Nacional de Empleo, según lo dispuesto en la Ley Básica
de Empleo y su desarrollo reglamentario. Se dará prioridad en esa contratación a
aquellos trabajadores demandantes de empleo que no perciban el subsidio de
desempleo.

Artículo 19. Plantillas de personal.-1. Se aprueba la plantilla de personal al
servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que constará de 1.454 plazas, con
la clasificación que se detalla en el Anexo II, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 14.4 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

2. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta de las
Consejerías interesadas y previo informe de las de la Presidencia y Hacienda y
Economía, incremente las plantillas de personal laboral aprobadas en esta Ley
hasta un máximo de treinta plazas, sin que ello suponga incremento en el estado de
gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

De dicha ampliación se dará cuenta a la Diputación General.

3. La Consejería de la Presidencia elevará al Consejo de Gobierno la oferta
anual de empleo de personal al servicio de la Comunidad Autónoma, que deberá
contener todas las plazas dotadas presupuestariamente y que se hallen vacantes
y las que de ellas deban ser objeto de provisión en el ejercicio.


4. Mediante Decreto, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería
de la Presidencia, distribuirá las vacantes de funcionarios que figuran en el anexo
II entre los distintos Cuerpos y Escalas, dentro de cada grupo, y las de laborales, en
las correspondientes clases y categorías.

Artículo 20. Nivel.-En ningún caso los funcionarios que accedan a un puesto
de libre designación, a los de Director regional o Secretario técnico, podrán
consolidar los derechos económicos que por el desempeño de estas funciones
pudieran corresponderles, en razón al nivel al que estuvieren asimilados,
recuperando el último que tenía, en su escala funcionarial antes de ser designados
para los puestos referidos, salvo que este nivel pueda sufrir variación en aplicación
de lo dispuesto en la Ley 30/1984.

TITULO III
De las operaciones financieras

Artículo 21. Concesión de avales.-1. La Comunidad Autónoma de La Rioja
podrá avalar durante el ejercicio de 1985, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen, las operaciones de crédito que las entidades
financieras concedan, por un importe máximo de 300.000.000 de pesetas.

2. Los créditos a avalar tendrán como única finalidad la de financiar
inversiones productivas en La Rioja y devengarán a su favor la comisión que para
cada operación se determine.

3. Los avales serán concedidos por el Consejo de Gobierno, a propuesta del
Consejero de Hacienda y Economía, al que corresponde la comprobación e
inspección de las inversiones financiadas con créditos avalados para verificar su
aplicación y rentabilidad, así como la solvencia de los deudores.

De estas concesiones deberá rendirse cuenta trimestralmente a la Comisión
de Hacienda, Economía y Presupuestos de la Diputación General de La Rioja

Artículo 22. Operaciones de crédito.-Se autoriza al Consejo de Gobierno
para que, a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía, emita deuda pública
o concierte operaciones de crédito hasta un importe máximo de 1.625.640.243
pesetas, destinados a financiar operaciones de capital incluidas en las
correspondientes dotaciones del Estado de Gastos. De estas operaciones de
crédito se dará conocimiento a la Comisión de Hacienda, Economía y Presupuestos
de la Diputación General de La Rioja.

Artículo 23. Operaciones de Tesorería.-Se autoriza al Consejero de
Hacienda y Economía a concertar operaciones de crédito por plazo no superior a
un año, con el fin de cubrir necesidades transitorias de Tesorería. Dichas
operaciones deberán quedar canceladas en el período de vigencia del
Presupuesto. De estas operaciones se dará conocimiento a la Comisión de


Hacienda, Economía y Presupuestos de la Diputación General de La Rioja.

TITULO IV
De los procedimientos de gestión presupuestaria

Artículo 24. Contratación de inversiones.-Corresponde a la Comisión
Delegada de Adquisiciones e Inversiones la autorización de aquellos proyectos de
gastos cuya cuantía sea superior a cinco millones de pesetas y no exceda de
cincuenta millones de pesetas.

Asimismo, dicha Comisión podrá autorizar la contratación directa de los
proyectos de inversión entre cinco y veinticinco millones que se inicien durante el
ejercicio de 1985, con cargo a los créditos correspondientes de cada Consejería
respectiva, cualquiera que sea el origen de los fondos y cuyas especiales
características así lo aconsejen.

Artículo 25. Aprobación de gastos de inversiones por el Consejo de
Gobierno. Cuantía mínima.-La realización de gastos de inversión de cualquier
naturaleza cuya cuantía exceda de cincuenta millones de pesetas requerirá la
aprobación del Consejo de Gobierno.

Artículo 26. Seguimiento y control de las subvenciones.-1. Con carácter
previo a la disposición de los créditos correspondientes se dictarán las normas que,
con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, regulen la
concesión de ayudas y subvenciones que, con cargo a los Presupuestos Generales
de la Comunidad Autónoma, no tengan en ellos asignación específica.

2. Cuando las subvenciones se refieran a obras será preceptivo, en todo
caso, el informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos o de técnicos
competentes pertenecientes o no a la Consejería, tanto respecto del proyecto o de
la memoria como de las certificaciones de obras.

El pago de la subvención se realizará en estos casos contra certificaciones
y de acuerdo con los porcentajes de financiación asignados.

Artículo 27. Contratación de suministros.-La Comisión Delegada de
Adquisiciones e Inversiones durante el año 1985 podrá gestionar la contratación
centralizada de mobiliario y equipo de oficina, así como de cualquier suministro que
la misma determine.

A este fin, y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se
establezca, dicha Comisión gestionará los créditos presupuestarios que con las
finalidades citadas se consignan en los Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA


Hasta tanto se lleve a cabo el programa de reconversión de los actuales
contratados en régimen de Derecho Administrativo, se autoriza al Consejero de
Hacienda y Economía para que determine los créditos del Capítulo primero, a los
que se impute el pago de las retribuciones del personal afectado por la citada
reconversión.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Durante la vigencia de esta Ley, será de aplicación lo previsto en
el artículo 17 de la Ley 1/1984, de Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de la Rioja, en relación con la actualización de las tasas y exacciones
parafiscales, así como los precios de los servicios que se presten por la Comunidad
Autónoma de La Rioja.

Segunda.- La dotación presupuestaria de la sección 01 del Presupuesto de
la Comunidad Autónoma se librará en firme periódicamente a nombre de la
Diputación General de La Rioja, a medida que la mesa lo demande del Consejero
de Hacienda y Economía, y no estará sujeta a otra justificación que la que le
correspondiere legalmente.

Tercera.- Todo Proyecto o Proposición de Ley que suponga incremento del
gasto o disminución de los ingresos deberá adjuntar una memoria económica
justificativa.

Cuarta.- Cada cuatro meses la Consejería de Hacienda y Economía remitirá
avance de liquidación sobre el grado de ejecución de los Presupuestos Generales
de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 1985, encaminado a mantener
informada a la Diputación General y, en concreto, a la Comisión de Hacienda,
Economía y Presupuestos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El sistema retributivo que se establece en el artículo 12 de esta
Ley entrará en vigor a medida que el Consejo de Gobierno vaya determinando, en
su caso, los complementos específicos a que se refiere el punto 4 del artículo 10 de
la Ley 50/1984, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

Hasta tanto, los funcionarios afectados por dicho sistema retributivo
percibirán las retribuciones correspondientes a 1984 con la misma estructura
retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementada la
cuantía de las diferentes retribuciones básicas y complementarias en un 6,5 por 100
a igualdad de puestos de trabajo.

Segunda.- En todas aquellas materias no reguladas en la presente Ley,
serán de aplicación las normas generales del Estado y, en particular, la Ley
Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) de 22 de


septiembre de 1980, la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977, la Ley
de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965, y la de Patrimonio del Estado de 15
de abril de 1964, y sus Reglamentos correspondientes.

Tercera.- Los gastos autorizados con cargo a los créditos del Presupuesto
de prórroga se imputarán a los créditos autorizados en la presente Ley. Caso de
que en dicho Presupuesto no hubiese el mismo concepto que en el Presupuesto
para 1984, o de que habiéndolo resultase insuficiente, la Consejería de Hacienda
y Economía determinará el concepto presupuestario a que debe imputarse el gasto
autorizado.

Cuarta.- La presente Ley, que se publicará de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 21.1 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, entrará en vigor al día
siguiente de su publicación.

Logroño, 16 de febrero de 1985.- El Presidente, José María de Miguel Gil

ANEXO I
Créditos ampliables

Se consideran ampliables hasta una suma igual a las obligaciones cuyo
reconocimiento sea preceptivo, previo el cumplimiento de las formalidades
legalmente establecidas, los créditos que se detallan a continuación:

A) Las cuotas de la Seguridad Social y el complemento familiar.

B) La aportación de la Comunidad Autónoma al régimen de previsión social
de los funcionarios públicos.

C) Los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente
prestados a la Administración.

D) Las dotaciones de personal que hayan sido minoradas en los respectivos
créditos por las vacantes existentes o por retraso en la provisión de las mismas, en
la medida en que tales vacantes sean cubiertas.

E) Los créditos destinados al pago del personal laboral en cuanto precisen
ser incrementados como consecuencia de disposiciones legales, o por decisión
firme jurisdiccional.

F) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas
o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los respectivos
presupuestos.

ANEXO II publicado en el Boletín Oficial de La Rioja núm. 26 de 2 de marzo
de 1985.