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Legislatura IV
LE 12/1998
DISPOSICIÓN:
Ley 12/1998, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
PUBLICACIONES:
BODGR, Serie A, núm. 199, de 17-12-1998
BOR núm. 156, de 29-12-1998
BOE núm. 311, de 29-12-1998]
TEXTO:
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha
aprobado y yo, en nombre de su majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece
la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La presente Ley establece determinadas reformas en el ámbito tributario y de
gestión económica y patrimonial al objeto de adecuarlas de forma expresa al
ordenamiento jurídico vigente, como consecuencia de la experiencia acumulada en
el período en que han estado vigentes.
II
En el ámbito tributario se procede a modificar las deducciones autonómicas
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto del cual la Comunidad
Autónoma de La Rioja desarrolló por vez primera, con efectos respecto del ejercicio
de 1998, su capacidad normativa, siendo una figura tributaria sobre la cual gravita
en el momento presente un importante proceso de redefinición y reforma a nivel
estatal.
Para lograr la necesaria acomodación entre ambas normativas, es preciso
adaptar las deducciones autonómicas ya aprobadas en su día al nuevo modelo de
impuesto surgido de dicho proceso. Por ello, la presente Ley reintroduce, con efectos
respecto del ejercicio de 1999, las deducciones autonómicas ya conocidas por
inversión en adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en La Rioja, para
jóvenes con domicilio fiscal en nuestra Comunidad, y por adquisición o rehabilitación
de segunda vivienda en el medio rural, contemplándose la ampliación del ámbito de
aplicación de la primera de ellas y el establecimiento, respecto de ambas, de
puntuales modificaciones de orden técnico. Tales novedades pretenden, sobre la
base de la dificultad que conlleva el paralelismo seguido entre los procesos de
elaboración de la presente Ley y de la nueva normativa estatal reguladora del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no sólo dotar de coherencia y
sentido a las deducciones autonómicas integrándolas plenamente en la nueva
estructura del impuesto, sino también garantizar, en sintonía con el espíritu y filosofía
que preside la reforma a nivel estatal, una más eficiente gestión del impuesto.
Por otra parte, se regulan los tipos tributarios y cuotas fijas de la Tasa Fiscal
sobre el Juego, de acuerdo con el apartado séptimo del artículo 3º del Real Decreto
Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales,
administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en su redacción dada
por el artículo 32 de la Ley 14/96, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del
Estado a las Comunidades Autónomas y Medidas Fiscales Complementarias.
En otro orden de cosas, se da nueva redacción al capítulo III del Título Sexto
de la Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, para adaptar la regulación y la cuantía de las tasas por
actuaciones administrativas en materia de juegos de suerte, envite o azar, creadas
por Ley 4/1996, de 20 de diciembre, a la realidad de la actividad administrativa actual
en materia de juego, afectada por el reciente Decreto 34/1998, de 8 de mayo, por el
que se creó el Registro General de Juego y se reguló el procedimiento de
homologación de máquinas recreativas y de azar en nuestra Comunidad Autónoma.
A tal efecto, se actualiza la composición y cuantía de las tarifas y se introduce, entre
otras modificaciones, la mención expresa como sujetos pasivos de las entidades sin
personalidad jurídica a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria,
adecuando igualmente el régimen de devengo del tributo a la realidad de la actuación
administrativa gravada.
III
En lo que se refiere al ámbito de gestión económica y patrimonial, se procede
a modificar dos preceptos de la Ley 7/1997, de 3 de octubre de creación de la
Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, tanto por recoger de forma expresa
el sometimiento del ente público en materia de contratación a la Ley de Contratos de
las Administraciones Públicas como, para delimitar que del patrimonio de la Agencia
formarán parte las acciones de que sea titular la Comunidad Autónoma de La Rioja
en las sociedades cuya finalidad principal sea la promoción económica.
IV
Los acuerdos adoptados en el seno de la Comisión Paritaria de Interpretación
y Seguimiento del Convenio Colectivo y Acuerdo para el personal laboral y funcionario
al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja,
hace necesario la creación de una Escala Forestal, dentro del Cuerpo de Ayudantes
Facultativos de Administración Especial, por lo que se introduce una modificación de
la Disposición Adicional 8ª de la Ley 3/90, de 29 de junio, de la Función Pública de
la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Asimismo, se procede a modificar la Disposición Adicional 13ª de la Ley 3/90,
de 29 de junio, incluyendo un párrafo cuarto que hace referencia a la ampliación del
ámbito de aplicación de la citada Disposición.
V
En tercer lugar se introduce una modificación que afecta a las actuaciones de
la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en materia de obras de
infraestructura, extendiendo su ámbito de actuación a todo el territorio de la
Comunidad Autónoma de La Rioja y fijando condiciones de amortización y tipos de
interés más favorables para los agricultores.
VI
La concentración de población en las ciudades y sus zonas de influencia
obliga a los Poderes Públicos a asegurar, en condiciones de calidad y precio, los
desplazamientos que provocan las relaciones de vivienda, trabajo y ocio; de forma
que los ciudadanos puedan disponer de un transporte eficaz, económico e integrado
que satisfaga sus necesidades reales.
La implantación de un sistema armónico de transporte se encuentra con la
dificultad de la distribución de competencias entre las Administraciones Públicas, en
cuanto coexisten transportes regulares de viajeros de carácter urbano, cuya
competencia para la ordenación de los mismos corresponden a los Municipios, con
otros de carácter interurbano de competencia autonómica.
A falta de una normativa reguladora del transporte urbano en la Comunidad
Autónoma de La Rioja, la presente Ley viene a establecer el marco legal necesario
para la organización de un sistema integrado de transporte público de viajeros en
aquellas zonas que, comprendiendo a diferentes términos municipales, precisan por
su configuración urbanística, asentamiento o volumen de población, o por
circunstancias de orden económico o social, de una necesaria coordinación de sus
redes de transporte público de viajeros.
El Texto normativo que se propone, es respetuoso con el principio de
autonomía municipal constitucionalmente reconocido y se dicta en el ejercicio de la
competencia exclusiva prevista en el artículo 8.uno.5) del Estatuto de Autonomía de
La Rioja, conscientes de la necesidad mayoritariamente reclamada por las fuerzas
políticas, de potenciar y fortalecer la capacidad de decisión de las Corporaciones
Locales sobre los problemas y necesidades cotidianas de los ciudadanos.
TÍTULO I. NORMAS TRIBUTARIAS
CAPÍTULO 1. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Artículo 1. Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13. Uno. 1º.b) de la Ley
14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, con vigencia exclusiva para el
ejercicio de 1999 se establecen las siguientes deducciones a aplicar sobre la cuota
íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
a) Deducción por inversión en adquisición o rehabilitación de vivienda habitual,
en La Rioja, para jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La
Rioja.
Los jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja,
cuya base imponible previa a la reducción por mínimo personal y familiar no exceda
de tres millones de pesetas en tributación individual o de cinco millones de pesetas
en tributación conjunta, podrán deducir el tres por cien de las cantidades satisfechas
en el ejercicio en la adquisición o rehabilitación de aquella vivienda que, radicando
en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya su residencia habitual. A los
efectos de la aplicación de esta deducción, tendrá la consideración de joven aquel
sujeto pasivo que no haya cumplido los 32 años de edad a la finalización del período
impositivo. En caso de tributación conjunta, sólo podrán beneficiarse de esta
deducción los contribuyentes integrados en la unidad familiar que tengan tal
consideración de joven, por las cantidades por ellos efectivamente invertidas.
b) Deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio
rural.
Los contribuyentes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La
Rioja que adquieran o rehabiliten una vivienda que constituya su segunda residencia
en cualquiera de los municipios que se relacionan en el Anexo, podrán deducir el
siete por cien de las cantidades invertidas durante el ejercicio para tal fin, con el límite
anual de setenta y cinco mil pesetas. De esta deducción sólo podrá beneficiarse una
única segunda vivienda por sujeto pasivo.
2. Se equipara a la adquisición o rehabilitación de vivienda, a los efectos de
aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, el depósito de cantidades en
entidades de crédito destinadas a dichas finalidades de adquisición o rehabilitación,
siempre que se cumplan, en relación con dichas aportaciones y finalidades, los
requisitos de formalización y disposición a que hace referencia la normativa estatal
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En tal sentido, si la base de la
deducción contemplada en el párrafo a) del apartado anterior estuviera constituida
por tal depósito de cantidades en Entidades de Crédito, el sujeto pasivo sólo podrá
beneficiarse de la deducción si el destino es la adquisición de su primera vivienda
habitual y esta adquisición se efectúa antes de finalizar el año natural en que cumpla
los 31 años.
3. Para tener derecho a las deducciones autonómicas reguladas en los
apartados anteriores se exigirá el cumplimiento de los requisitos que con carácter
general establece la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas sobre los conceptos de vivienda habitual, rehabilitación y elementos
que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la
situación patrimonial del contribuyente al finalizar el período de la imposición.
Particularmente, respecto de la deducción contemplada en el apartado 1.a) del
presente artículo, regirán los límites de deducción establecidos en la normativa estatal
reguladora del impuesto para los supuestos de adquisición de vivienda habitual
habiendo disfrutado de deducción por otras viviendas habituales anteriores, y de
adquisición de vivienda habitual tras la enajenación de la vivienda habitual previa con
generación de una ganancia patrimonial exenta por reinversión.
4. La base máxima anual de estas deducciones autonómicas vendrá
constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 1.500.000 pesetas en
aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente base de la deducción por
inversión en vivienda habitual contemplada en la normativa estatal del impuesto.
ANEXO
Relación de municipios de La Rioja con derecho a deducción por adquisición
o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural.
Ábalos Briñas Enciso
Aguilar del Río Alhama Briones Estollo
Ajamil Cabezón de Cameros Foncea
Alcanadre Camprovín Fonzaleche
Alesanco Canales de la Sierra Galbárruli
Alesón Cañas Galilea
Almarza de Cameros Canillas de Río Tuerto Gallinero de Cameros
Anguciana Cárdenas Gimileo
Anguiano Casalarreina Grañón
Arenzana de Abajo Castañares de Rioja Grávalos
Arenzana de Arriba Castroviejo Herce
Arnedillo Cellórigo Herramélluri
Arrúbal Cidamón Hervías
Ausejo Cihuri Hormilla
Azofra Cirueña Hormilleja
Badarán Clavijo Hornillos de Cameros
Bañares Cordovín Hornos de Moncalvillo
Baños de Rioja Corera Huércanos
Baños de Río Tobía Cornago Igea
Berceo Corporales Jalón de Cameros
Bergasa y Carbonera Cuzcurrita de Río Tirón Laguna de Cameros
Bergasillas Bajera Daroca de Rioja Lagunilla de Jubera
Bezares El Rasillo Ledesma de la Cogolla
Bobadilla El Redal Leiva
Brieva de Cameros El Villar de Arnedo Leza de Río Leza
Lumbreras Robres del Castillo Alesanco
Manjarrés Rodezno Torremontalbo
Mansilla Sajazarra Treviana
Manzanares de Rioja San Asensio Tricio
Matute San Millán de la Tudelilla
Medrano Cogolla Uruñuela
Munilla San Millán de Yécora Valdemadera
Murillo de Río Leza S a n R o m á n d e Valgañón
Muro de Aguas Cameros Ventosa
Muro en Cameros San Torcuato Ventrosa
Nalda Santa Coloma Viguera
Navajún Santa Engracia Villalba
Nestares Santa Eulalia Bajera Villalobar de Rioja
Nieva de Cameros Santurde Villanueva de Cameros
Ochánduri Santurdejo Villar de Torre
Ocón Sojuela Villarejo
Ojacastro Sorzano Villarroya
Ollauri Sotés Villarta-Quintana
Ortigosa Soto en Cameros Villavelayo
Pazuengos Terroba Villaverde de Rioja
Pedroso Tirgo Villoslada de Cameros
Pinillos Tobía Viniegra de Abajo
Pradejón Tormantos Viniegra de Arriba
Pradillo Torre en Cameros Zarzosa
Préjano Torrecilla en Cameros Zarratón
Rabanera T o r r e c i l l a s o b r e Zorraquín
CAPÍTULO 2. TASA FISCAL SOBRE EL JUEGO
Artículo 2. Regulación de los tipos tributarios y cuotas fijas de la Tasa Fiscal
sobre el Juego
De conformidad con lo establecido en el apartado séptimo del artículo 3º del
Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos
penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en su
redacción dada por el artículo 32 de la Ley 14/96, de 30 de diciembre, de Cesión de
Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y Medidas Fiscales
Complementarias, se establecen los siguientes tipos tributarios y Cuotas fijas:
Uno. Tipos Tributarios:
A) El tipo tributario general será del 20 por 100.
B) En los Casinos de Juego se aplicará la siguiente tarifa:
PORCIÓN DE BASE IMPONIBLE TIPO APLICABLE
COMPRENDIDA ENTRE PESETAS PORCENTAJE
Entre 0 y 224.620.000 20
Entre 224.620.001 y 371.644.000 35
Entre 371.644.000 y 741.246.000 45
Más de 741.246.000 55
Dos. Cuotas Fijas.
En los casos de explotación de máquinas recreativas y de azar de los tipos "B"
y "C", las cuotas serán las siguientes:
A) Máquinas de Tipo B o recreativas con premio:
a) Cuota anual: 533.839 pesetas.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo B en los que
puede intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego
de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, serán
de aplicación las cuotas siguientes:
b1) Máquinas o aparatos con dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo
previsto en la letra a) anterior.
b2) Máquinas o aparatos con tres o más jugadores: 1.134.866 ptas. más el
resultado de multiplicar por 2.275 el producto del número de jugadores por el precio
máximo autorizado para la partida.
B) Máquinas de tipo C o de azar:
Cuota anual de 816.436 pesetas.
Tres. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado
para las máquinas de tipo B o recreativas con premio, la cuota tributaria que pudiese
corresponder aplicando las anteriores del apartado Dos se incrementará en 10.500
pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda
del 25.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los
sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en
que se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que
corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería de Hacienda y
Promoción Económica.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será
sólo del 50% de la diferencia si la modificación del precio máximo autorizado por la
partida se produce después del 30 de junio.
CAPÍTULO 3. TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS
Artículo 3. Tasa por actuaciones administrativas en materia de juegos de
suerte, envite o azar y, tasa sobre rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.
El Capítulo III del Título Sexto de la Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y
Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, integrado por el artículo
101.bis queda redactado de la siguiente forma:
CAPÍTULO III.12.03. TASA POR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA
DE JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR, TASA 12.04. TASA SOBRE RIFAS,
TÓMBOLAS Y COMBINACIONES ALEATORIAS
Artículo 101.bis.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible toda actuación administrativa desarrollada en
interés del administrado peticionario, por la Administración de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, en orden, en general, a la obtención de autorizaciones,
renovaciones, modificaciones, diligenciamientos y expedición de documentos, tanto
en materia de juegos de suerte, envite o azar, como respecto a los establecimientos
que legal y reglamentariamente se establezcan para la práctica de aquéllos, y que se
especifican en el apartado 4 de este artículo.
2. Sujeto pasivo.
1. Serán sujetos pasivos contribuyentes de las tasas las personas físicas o
jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General
Tributaria, en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen
el hecho imponible.
2. Serán sujetos pasivos, sustitutos del contribuyente, las personas físicas o
jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General
Tributaria, que soliciten las actuaciones administrativas, cuanto éstas deban
prestarse a favor de otra persona que no sea el solicitante.
3. Devengo.
Las tasas se devengarán cuando se presente la solicitud que inicie la
actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado
el pago correspondiente.
4. Tarifas.
Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:
TASA 12.03 TASAS POR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE
JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR.
1. Inscripción en el Registro General del Juego.
1.1. Sección de Modelos y material de juego . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26.500
1.2. Sección de Empresas Fabricantes e Importadores . . . . . . . . . . 26.500
1.3. Sección Empresas Operadoras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26.500
1.4. Sección Titulares de Salones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13.250
1.5. Renovaciones y modificaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50%
2. Empresas de Servicio de salas de bingo.
2.1. Autorizaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26.500
2.2. Renovaciones y modificaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50%
3. Empresas organizadoras de apuestas.
3.1. Autorizaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26.500
3.2. Renovaciones y modificaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50%
4. Autorizaciones administrativas.
4.1. Establecimientos.
4.1.1. Casinos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 424.000
4.1.2. Salas de bingo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53.000
4.1.3. Salones recreativos o de tipo "A" . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13.250
4.1.4. Salones de juego o de tipo "B" . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26.500
4.1.5. Otros establecimientos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.300
4.1.6. Renovaciones, modificaciones y duplicados . . . . . . . . . . 50%
4.2. Máquinas Recreativas.
4.2.1. Autorización de explotación (guías de circulación): altas,
traslados autonómicos, transmisiones, duplicados y cualquier
otra circunstancia que altere el contenido de la autorización:
4.2.1.1. Máquinas de tipo "A" . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.120
4.2.1.2. Máquinas de tipo "B" . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.180
4.2.1.3. Máquinas manuales o automáticas, que permitan la
obtención de premios en especie, no calificable como
tipo "A", "B" o "C" . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100.000
4.2.1.4. Canjes fiscales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.240
4.2.1.5. Bajas definitivas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.060
4.3. Autorización de instalación y traslado de máquinas (boletines de
situación) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.060
5. Otros trámites.
5.1. Diligenciamiento de Libros u Hojas de reclamaciones . . . . . . . . . 1.060
5.2. Certificaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.900
6. Documentos profesionales: Altas y renovaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.590
TASA 12.04 TASA SOBRE RIFAS, TÓMBOLAS Y COMBINACIONES ALEATORIAS.
1. Otras autorizaciones.
1.1. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias . . . . . . . . . . . . . 10.600
TÍTULO II. NORMAS DE GESTIÓN Y ORGANIZACIÓN
CAPÍTULO 1. DE LA GESTIÓN ECONÓMICA Y PATRIMONIAL
Artículo 4. Modificación de la Ley de creación de la Agencia de Desarrollo
Económico de La Rioja.
1. La letra d) del artículo 2 de la Ley 7/1997, de 3 de octubre de creación de
la Agencia de Desarrollo Económico queda redactado en los siguientes términos:
"Por el ordenamiento jurídico privado en sus relaciones con terceros y en su
actividad patrimonial, con las únicas excepciones previstas en esta Ley. En materia
de contratación se regirá por la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas."
2. El apartado 2 del artículo 15 de la Ley 7/1997, de 3 de octubre de creación
de la Agencia de Desarrollo Económico queda redactado en los siguientes términos:
"Formarán parte del patrimonio de la Agencia de Desarrollo Económico de La
Rioja las acciones de que sea titular la Comunidad Autónoma de La Rioja en las
sociedades cuya finalidad principal sea la promoción económica.
Reglamentariamente se regularán las condiciones y procedimiento para su
adscripción."
TÍTULO III. DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS
Artículo 5. Modificación de la Ley 3/1990, de 29 de junio de Función Pública
de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
1. Se añade un párrafo a la Disposición Adicional 8ª, con la siguiente
redacción:
"Se crea en el Cuerpo de Ayudantes Facultativos de Administración Especial,
la Escala Forestal. Los funcionarios integrados en esta Escala tendrán la
consideración de agentes de la autoridad a todos los efectos."
2. Se añade un cuarto párrafo a la Disposición Adicional Decimotercera, con
la siguiente redacción:
"Lo expuesto en los tres párrafos anteriores se aplicará, con carácter
excepcional, a los funcionarios que, siendo del grupo E y sin pertenecer al Cuerpo de
Oficios, hubieran sido a la entrada en vigor de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre,
titulares de puestos de trabajo de conductor o de conductor de representación oficial."
TÍTULO IV. DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO 1. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE REFORMA Y
DESARROLLO AGRARIO
Artículo 6. Las obras de infraestructura a realizar por la Consejería de
Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, destinadas a la mejora del medio rural y
reforma de estructuras agrarias, en el ámbito de sus competencias y con aplicación
en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán clasificarse en
los siguientes grupos:
a) Obras de interés general.
b) Obras de interés común.
c) Obras complementarias.
tal y como se definen en el Decreto 118/1973 de 12 de enero por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
Artículo 7. La ejecución y financiación de estas obras se hará conforme a lo
dispuesto en el Decreto 118/1973, de 12 de enero por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, y en el Decreto de Consejo de
Gobierno 61/1994 de 20 de octubre por el que se regulan las obras a ejecutar por la
Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural en zonas de Objetivo 5b) del
Reglamento CEE 2052/1988, excepto lo referente a las obras complementarias que
se regirán por los siguientes artículos.
Artículo 8. Las obras complementarias podrán disfrutar de una subvención
máxima del cuarenta por ciento de su coste. La parte reintegrable del importe de las
obras será abonada por los interesados en el plazo máximo de veinte años, contados
desde la terminación de la obra, sin ningún tipo de interés.
Artículo 9. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural exigirá
de las entidades beneficiarias como garantía para asegurar el reintegro, aval
bancario por el importe del crédito pendiente de devolver.
Artículo 10. Podrán acogerse a estos beneficios aquellas entidades que
mantengan pagos de amortizaciones pendientes como consecuencia de obras
realizadas o en curso de realización y se encuentren al corriente o actualicen el pago
de las amortizaciones vencidas, siempre que se sustituya la garantía de
responsabilidad solidaria que tuvieran presentada, por aval bancario por el importe
del crédito pendiente de reintegro.
CAPÍTULO 2. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE TRANSPORTE
Artículo 11. En aquellas zonas o aglomeraciones urbanas dependientes de
diferentes municipios que, bien por su configuración urbanística, asentamiento,
volumen de población, bien por circunstancias de orden económico y social, precisen
de una necesaria coordinación de las redes de transporte público, la Comunidad
Autónoma de La Rioja podrá autorizar un régimen específico que asegure la
existencia de un sistema coherente, eficaz e integrado del transporte público de
viajeros, que tendrá, a todos los efectos, la consideración de transporte urbano.
La finalidad prevista en el apartado anterior podrá llevarse a cabo a través de
la creación de una entidad pública, en la que participen los distintos municipios o
entidades afectadas, que realice con autonomía la ordenación y gestión unitaria de
los servicios de transporte en la zona que se trate, o bien podrá encomendarse la
referida ordenación a uno de los municipios o entes competentes con capacidad para
satisfacer, a través de su propio servicio de transporte público, las nuevas
necesidades en la forma que se determine en el correspondiente Convenio.
La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá
participar en los órganos de gobierno de las entidades supra municipales o, en su
caso, en los órganos de seguimiento, vigilancia y control que se prevean en los
convenios, siempre que sus competencias o intereses resulten afectados.
Artículo 12. De producirse, con ocasión de la nueva ordenación unitaria del
transporte público de viajeros, tráficos coincidentes con los que tengan autorizados
con anterioridad otros servicios regulares interurbanos, será necesario, antes de
proceder a la autorización, dar audiencia a los concesionarios de transporte
interurbano existentes en la zona.
Se entenderá por tráfico coincidente aquél que, desarrollándose o no sobre
un mismo itinerario, se destina a cubrir los mismos tráficos.
Artículo 13. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La
Rioja podrá introducir modificaciones en las condiciones de explotación de las
concesiones de transporte interurbano, incluido el rescate por razón de interés público
de las concesiones o de parte de las mismas, que resulten necesarias para asegurar
la efectividad de la nueva ordenación unitaria de transporte en la zona.
Exclusivamente dará lugar a compensación económica en los términos que
proceda, las modificaciones que hubieran de establecerse en los títulos
administrativos que alteren el equilibrio económico de las concesiones.
Las medidas de compensación podrán ser objeto de Convenio entre los
Ayuntamientos o entes de la zona y los titulares de las concesiones administrativas
de transporte interurbano.
La Comunidad Autónoma de La Rioja denegará la autorización del nuevo
régimen de transporte urbano cuando no se garanticen por los municipios o entes
solicitantes la satisfacción de las compensaciones económicas que procedan.
Disposición Derogatoria Única.
Quedan derogadas cuantas Disposiciones se opongan a lo dispuesto en la
presente Ley.
Disposición Final Única.
La presente Ley se publicará de conformidad con lo establecido en el artículo
21 del Estatuto de Autonomía, en el Boletín Oficial de La Rioja y en el Boletín Oficial
del Estado, y entrará en vigor el día siguiente al de su última publicación.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento
de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
En Logroño, a 17 de diciembre de 1998.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.