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Ley 11/1998, de 17 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 1999.


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Legislatura IV

LE 11/1998

PUBLICACIÓN:

Ley 11/1998, de 17 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de La Rioja para 1999.

PUBLICACIONES:
BODGR, Serie A, núm. 200, de 17-12-1998
BOR núm. 156, de 29-12-1998 [pág. 5150]
BOE núm. 311, de 29-12-1998

TEXTO:

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha
aprobado y yo, en nombre de su majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la
Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para
1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Constitución
Española y el artículo 39 de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de
Autonomía de La Rioja, incluyen la totalidad de los Ingresos y Gastos de la
Comunidad Autónoma.

El nuevo marco de financiación autonómico, resultado del Acuerdo del Consejo
de Política Fiscal y Financiera sobre el Sistema de financiación autonómica para el
período 1997-2001, introduce un cambio cualitativo y cuantitativo en la estructura
financiera de la Comunidad Autónoma, basada en el principio de autonomía
financiera y corresponsabilidad fiscal, que se ha reflejado en la cesión del 15% del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en la capacidad normativa sobre
determinados aspectos de este impuesto y sobre los demás tributos estatales
gestionados por la Comunidad Autónoma.

Además, las condiciones exigidas dentro del marco de contención del
endeudamiento y el déficit público, han permitido, de acuerdo con el escenario de
consolidación presupuestaria establecido para la C.A.R., una ampliación en las
operaciones de crédito como financiación extraordinaria, con el objeto de potenciar
las inversiones en infraestructuras, medidas ambientales, promoción industrial, así
como elevar el nivel de prestaciones en materia de educación, sanidad y bienestar
social.


Del contenido del texto articulado de la Ley, se destacan los siguientes
aspectos:

Inicialmente, y desde un punto de vista sistemático, se mantienen los criterios
ordenadores de su contenido que se utilizaron en anteriores Leyes de Presupuestos,
con el fin de permitir una más fácil utilización de este importante instrumento
normativo, habiéndose adecuado determinados artículos para delimitar el contenido
de los epígrafes y dar continuidad al contenido de cada uno de los Títulos.

En el Título I se contienen las disposiciones relativas a la aprobación y
modificación de los créditos y a las previsiones de ingresos del ejercicio,
constituyendo este título el fundamento de la Ley, por cuanto dota de eficacia jurídica
a la expresión cifrada de los ingresos y de los gastos de la Administración
Autonómica.

El Título II, que recoge los procedimientos de gestión presupuestaria,
establece los límites competenciales para la autorización de gastos. En materia de
subvenciones, su regulación se somete a las disposiciones reglamentarias dictadas
en la Comunidad Autónoma y, con carácter supletorio, a lo dispuesto en la Ley
General Presupuestaria.

La principal novedad dentro de este título es la introducción de un artículo que
regula la autorización previa de gastos por parte del Consejo de Gobierno o de la
Comisión Delegada de Adquisiciones e Inversiones en función de su cuantía o, por su
carácter plurianual, al objeto de adecuarlo a lo establecido en la Ley 13/1995, de 18
de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas y de la Ley 3/1995, de 8 de
marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, en cuanto que la aprobación de gastos le
corresponde a los órganos de contratación.

Se introduce determinados preceptos que recogen la autonomía económica en
la gestión de los créditos de los centros públicos docentes no universitarios como
consecuencia de la asunción de competencias en esta materia, así como que en la
gestión de los créditos se aplicará con carácter supletorio la legislación estatal en
esta materia, en tanto por la Comunidad Autónoma se proceda reglamentariamente a
su regulación.

El Título III concreta las disposiciones relativas al personal al servicio de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, destacándose el incremento que las retribuciones
del personal en activo experimenta para 1999, cifrado en un 1,8 por ciento. Así
mismo, se recogen diversas disposiciones de anteriores leyes de presupuestos que
obligan a un control más exhaustivo de dichos gastos.


El Título IV establece las autorizaciones y límites para la concesión de avales,
concertación de operaciones de crédito a corto y largo plazo y la competencia para
su ejecución.

El Título V regula el concepto tributario de tasas, fijando la elevación de los
tipos de cuantía fija para 1999 en un 1,8 por ciento.

El Título VI recoge las informaciones que por parte de los Órganos de
Gobierno deben presentarse a la Diputación General.


TÍTULO I. DE LOS CRÉDITOS Y SUS MODIFICACIONES

CAPÍTULO PRIMERO. DE LOS CRÉDITOS Y SU FINANCIACIÓN

Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.

Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma de La Rioja para 1999, integrados por:

El Presupuesto de la Comunidad Autónoma, que incluye a la Diputación
General y a su Administración General.

b) El Presupuesto de la Entidad de Derecho Público sujeto al derecho
privado, Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja.

c) Los Presupuestos de las Sociedades Mercantiles con participación
mayoritaria de la Comunidad Autónoma en su capital:

Sociedad Anónima de Informática de la Comunidad Autónoma de La
Rioja. (SAICAR).

Valdezcaray, S. A.

Instituto Riojano de la Vivienda, S.A. (I.R.V.I., S.A.)

ProRioja, S.A.

Artículo 2. Aprobación de los estados de gastos e ingresos.

1. Para la ejecución de los Programas de Gastos integrados en los
Presupuestos de la Comunidad Autónoma recogidos en los apartados a) y b) del


artículo anterior se aprueban créditos para atender el cumplimiento de sus
obligaciones por un importe de 65.121.559.000 pesetas.

2. Se aprueban los Presupuestos de las Sociedades Mercantiles a las que se
refiere el artículo 1.c), donde se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de
ingresos referidas a las mismas.

Artículo 3. De la financiación de los créditos.

Los créditos aprobados en el apartado 1 del artículo anterior, que asciende a
65.121.559.000 pesetas se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio que se detallan
en el Estado de Ingresos, estimados en un importe de 56.913.018.000 pesetas.

b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se regulan en el
artículo 42 de la presente Ley.

Artículo 4. Distribución Funcional del Estado de Gastos.

Los créditos incluidos en los Capítulos I al IX de los programas de gastos de
los presupuestos de los entes referidos en los apartados a) y b) del artículo 1 de esta
Ley, se integran en Grupos de Funciones, en atención a las actividades a realizar, y
según desglose que se detalla:

(En miles de pesetas)

Servicios de carácter general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.644.140
Protección y Promoción Social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.542.811
Producción de Bienes Públicos de carácter social . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34.316.085
Producción de Bienes Públicos de carácter económico . . . . . . . . . . . . . . . 9.722.355
Regulación Económica de carácter general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.514.014
Regulación Económica de sectores productivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.915.933
Deuda Pública . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.466.221

Artículo 5. Beneficios Fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos, tanto propios como cedidos,
de la Comunidad Autónoma de La Rioja ascienden a ciento veinte millones
trescientas ochenta y cuatro mil setecientas cuarenta pesetas (120.384.740 pesetas.)

CAPÍTULO SEGUNDO. NORMAS DE MODIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS
PRESUPUESTARIOS


Artículo 6. Principios Generales.

1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo
dispuesto en esta Ley y, supletoriamente, a lo dispuesto en la normativa estatal.

2. Todo acuerdo de modificación deberá indicar expresamente la sección,
servicio, centro presupuestario, organismo autónomo o empresa pública a que se
refiere, así como el programa, capítulo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso,
afectados por la misma.

La propuesta de modificación deberá expresar, mediante memoria razonada,
las circunstancias que la justifican y la incidencia de la misma en la consecución de
los objetivos del gasto.

3. Las modificaciones presupuestarias que afecten al Capítulo I del estado de
gastos de la Administración General, exigirán informe previo de la Consejería de
Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente.

4. Las limitaciones señaladas en el artículo 8 de esta Ley, se entenderán
referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo
sea a nivel de artículo.

Artículo 7. Vinculación de los créditos.

1. Los créditos aprobados en el Estado de Gastos de los Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma, tendrán carácter limitativo y vinculante, según
su clasificación orgánica, funcional y económica, a nivel de centro o servicio según el
nivel de desagregación, programa de gasto y concepto presupuestario
respectivamente. No obstante, los créditos destinados a gastos de personal, gastos
en bienes corrientes y servicios e inversiones reales, tendrán carácter vinculante a
nivel de artículo.

En todo caso, tendrán carácter vinculante, con la desagregación con que
aparecen en el Estado de Gastos, los créditos declarados ampliables y los
destinados a atenciones protocolarias y representativas.

2. Tendrán carácter vinculante los créditos que con el nivel de desagregación
se relacionan en el Anexo II, así como aquellos créditos que durante el ejercicio
presupuestario se generen como consecuencia de nuevas líneas de subvención
financiadas con fondos ajenos, y en concreto los fondos Feoga-Garantía.


3. Estas vinculaciones no serán aplicables para las Empresas Públicas
sometidas al régimen presupuestario, las cuales se regirán por la normativa básica
de las mismas.

Artículo 8. Transferencias de Crédito.

1. Las transferencias de créditos de cualquier naturaleza estarán sujetas a las
siguientes limitaciones:

a) No afectarán a los créditos extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con
suplementos o transferencias de crédito, salvo cuando afecten a créditos de personal
ni las incorporaciones de crédito como consecuencia de remanentes ni las
correspondientes a subvenciones nominativas, ni a los créditos ampliables.

c) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias
hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.

2. Las limitaciones establecidas en el punto anterior no serán de aplicación
cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones
administrativas o por el traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma.

Artículo 9. Generaciones de crédito.

1. Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos los
ingresos derivados de las siguientes operaciones:

a) Aportaciones o compromisos firmes de aportación de personas físicas o
jurídicas para financiar, juntamente con la Comunidad Autónoma de La Rioja, gastos
que por su naturaleza estén comprendidos dentro de los fines y objetivos de la misma.

Constituirá compromiso firme de aportación el acto por el que cualquier
persona física o jurídica, pública o privada, se obligue con la Comunidad Autónoma
de La Rioja a financiar, total o parcialmente, un gasto determinado, pura o
condicionadamente, de forma que, cumplidas en este último caso las condiciones
asumidas, genere un derecho económico exigible por la Comunidad Autónoma de La
Rioja.

b) Enajenación de bienes de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos
autónomos.

c) Prestaciones de servicios.


d) Reembolso de préstamos.

2. Para proceder a la generación de crédito serán requisitos indispensables:

a) En los supuestos establecidos en los apartados a) y b) del punto 1, el
reconocimiento del derecho o la existencia formal del compromiso firme de
aportación.

b) En los supuestos establecidos en los apartados c) y d), la efectiva
recaudación de los derechos.

3. Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos financieros,
la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a
operaciones de capital destinados a reponer o incrementar el valor del inmovilizado.

Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes corrientes o
prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos
créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron
por la adquisición o producción de los bienes enajenados, o por la prestación del
servicio.

Los ingresos procedentes del reembolso de préstamos únicamente podrán
dar lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos
préstamos.

Artículo 10. Créditos Ampliables.

1. Se consideran créditos ampliables hasta una suma igual a las obligaciones
cuyo reconocimiento sea preceptivo y previa determinación de los recursos que los
han de financiar, los créditos que se detallan a continuación:

a) Las cuotas a la Seguridad Social y el complemento familiar.

b) La aportación de la Comunidad Autónoma al régimen de previsión social de
los funcionarios públicos.

c) Los trienios derivados del cómputo de tiempo de servicios realmente
prestados a la Administración.

d) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida
proveniente de tasas, exacciones parafiscales, precios u otros ingresos que doten
conceptos integrados en el estado de gastos del presupuesto.


e) Los créditos destinados a satisfacer las obligaciones derivadas de las
operaciones de crédito, por los intereses que generen los mismos.

2. Cuando los créditos ampliables se financien con minoraciones del
presupuesto vigente, la modificación presupuestaria correspondiente tendrá la
consideración de transferencia de crédito.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1 apartado b), los créditos
ampliables podrán minorarse únicamente para financiar otros créditos de la misma
consideración. Dichos expedientes se tramitarán como transferencias de crédito.

Artículo 11. Incorporación de Créditos.

1. Los créditos incorporados según lo prevenido en el artículo 73 del Texto
Refundido de la Ley General Presupuestaria, sólo podrán ser utilizados dentro del
ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde, y para los mismos
gastos que motivaron, en cada caso, su aprobación, autorización o disposición.

2. No obstante, la exigencia de utilización dentro del ejercicio presupuestario,
no afectará a los remanentes de crédito cuando los recursos procedan de créditos
para operaciones de capital.

3. Así mismo, los remanentes de crédito que amparen proyectos financiados
con ingresos afectados, deberán incorporarse obligatoriamente sin que les sean
aplicables las reglas de limitación en el número de ejercicios, salvo que se desista
total o parcialmente de iniciar o continuar la ejecución del gasto, o que se haga
imposible su realización.

Se entenderá que dichos remanentes están afectados a determinados gastos,
cuando dicha afectación venga recogida taxativamente en la propia Ley de
Presupuestos.

Artículo 12. Alcance de las modificaciones.

La competencia para efectuar las modificaciones presupuestarias previstas en
los artículos anteriores implica la facultad de creación de los conceptos o
subconceptos pertinentes.

Artículo 13. Créditos plurianuales.

1. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se
subordinará al crédito que, para cada ejercicio, autoricen los respectivos
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.


2. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a
ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, siempre que se encuentren en
alguno de los casos que a continuación se enumeran:

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Transferencias corrientes, derivadas de normas con rango de Ley.

c) Los contratos de obra, de suministro, de consultoría y asistencia de servicios
y de trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración, que no
puedan ser estipulados por el plazo de un año o resulte antieconómica su contratación
por dicho término.

d) Cargas financieras derivadas del endeudamiento de la Administración de la
Comunidad Autónoma.

e) Arrendamientos de bienes inmuebles.

3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en los
apartados a), b) y c) del número dos del presente artículo no será superior a cuatro.
Asimismo, el gasto que, en tales casos, se impute a cada uno de los ejercicios futuros
autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a
que se impute la operación, definido a nivel de vinculación, los siguientes porcentajes:
en el ejercicio inmediato siguiente, el 70%, en el segundo ejercicio, el 60%; y en los
ejercicios tercero y cuarto, el 50%.

4. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, para los
programas y proyectos de inversión que taxativamente se especifiquen en la Ley de
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán adquirirse
compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios futuros hasta el importe
que para cada una de las anualidades se determine.

A estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se encuentren
incluidos proyectos de las características señaladas anteriormente, los porcentajes a
que se refiere el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre dichos créditos, una
vez deducida la anualidad correspondiente a dichos proyectos.

5. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y
Promoción Económica, podrá modificar los porcentajes señalados en el apartado 3
de este artículo, y los importes que se fijen conforme a lo dispuesto en el apartado 4,
así como modificar el número de anualidades en casos especialmente justificados, a
petición de la correspondiente Consejería y previos los informes que se estimen
oportunos.


Este procedimiento será, igualmente, de aplicación en el caso de los contratos
de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, según lo
previsto en el artículo 100.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas, bien se pacte el abono total de su precio de una sola vez
o se fraccione en distintas anualidades que no podrán ser superiores a diez desde la
fecha fijada para la conclusión de las obras.

6. En el caso de convenios, tanto de colaboración o cooperación, o contratos-
programa, cuando no hubiese crédito inicial en el ejercicio en que se suscriban, en el
acuerdo de Consejo de Gobierno que los autorice, de conformidad con lo establecido
en el artículo 74 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, se
especificará la aplicación presupuestaria a la que se imputará el gasto en ejercicios
futuros y el importe de cada anualidad.

7. Los compromisos a que se refieren los apartados 2 y 4 del presente artículo
deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.

Artículo 14. Competencias del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de
Hacienda y Promoción Económica y a iniciativa de las Consejerías afectadas:

a) Autorizar transferencias de créditos entre programas incluidos en distinta
función, correspondientes a Servicios u Organismos Autónomos de una misma o
diferentes Consejerías, con excepción de los créditos que afecten a gastos de
personal, gastos en bienes corrientes y servicios y transferencias corrientes, así como
aquellos que se deriven de reorganizaciones administrativas cuya autorización
requiera el acuerdo del Consejo de Gobierno.

b) Con carácter excepcional, incorporar los remanentes a que hace referencia
el artículo 11, apartado dos, con independencia del ejercicio del que procedan.

c) Resolver los expedientes de modificación presupuestaria en los supuestos
recogidos en el artículo 15, punto 1, apartado b), cuando exista informe desfavorable
de la Intervención.

Artículo 15. Competencias de la Consejería de Hacienda y Promoción
Económica.

1. Corresponde a la Consejería de Hacienda y Promoción Económica,
además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las Consejerías:

a) Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias, en los


supuestos en que estos estén atribuidos a los titulares de las Consejerías y exista
discrepancia de la Consejería respectiva con el informe de la Intervención.

b) Autorizar, previo informe favorable de la Intervención, las siguientes
modificaciones presupuestarias:

1) Transferencias de créditos en los supuestos de exclusión de la competencia
del Consejo de Gobierno y de los titulares de las Consejerías previstas en el apartado
a) del artículo 14 y en el punto uno, apartado a) del artículo 16 de esta Ley
respectivamente.

2) Las incorporaciones de créditos enumerados en el artículo 73 del Texto
Refundido de la Ley General Presupuestaria y artículo 11, apartado tres de esta Ley
de Presupuestos.

3) Las generaciones y ampliaciones de crédito incluidas en los artículos 9 y 10
respectivamente de esta Ley de Presupuestos, con excepción de las competencias
atribuidas a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural en el artículo
16.c).

4) Las habilitaciones de créditos por mayores ingresos o, por traspaso de
competencias, funciones y servicios transferidos por el Estado a los que hace
referencia la Disposición Adicional Quinta de esta Ley.

5) Las modificaciones técnicas al presupuesto de ingresos o gastos.

2. La Consejería de Hacienda y Promoción Económica dará cuenta al Consejo
de Gobierno de las modificaciones presupuestarias autorizadas al amparo de lo
dispuesto en este artículo y en el siguiente.

Artículo 16. Competencias de los Titulares de las Consejerías.

1. Los titulares de las Consejerías podrán autorizar, previo informe favorable
de la Intervención, las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Transferencias entre créditos de uno o varios programas incluidos en la
misma o distinta función correspondientes a uno o varios Servicios u Organismos
Autónomos de la misma Consejería, siempre que no afecten a créditos de personal,
operaciones de capital, subvenciones nominativas, ni supongan desviaciones en la
consecución de los objetivos del programa respectivo.

b) Reposición de créditos por reintegro de pagos indebidos.


c) Independientemente de lo dispuesto en el artículo 8, se faculta a la
Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, dadas las especiales
características que revisten las Medidas de Acompañamiento de la P.A.C., a llevar a
cabo las transferencias de crédito dentro del Concepto 771 del Programa 5311 de la
Sección 05, Servicio 02, Centro 01.

Así mismo, se faculta a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo
Rural a las generaciones de crédito que se deriven de los Fondos Feoga.

2. En caso de discrepancia del informe de la Intervención con la propuesta de
modificación presupuestaria, se procederá de acuerdo con lo establecido en el
artículo 15 punto uno, apartado a) de esta Ley.

3. Autorizadas las modificaciones presupuestarias, se remitirán a la Consejería
de Hacienda y Promoción Económica para instrumentar su ejecución.


TÍTULO II. PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN PRESUPUESTARIA

CAPÍTULO PRIMERO. CONTRATACIÓN

Artículo 17. Aprobación de gastos.

1. La aprobación de gastos corresponderá, en todo caso, al órgano de
Contratación.

2. El órgano de Contratación necesitará la autorización previa en los siguientes
supuestos:

a) Del Consejo de Gobierno cuando el presupuesto sea superior a 100
millones de pesetas y en los contratos de carácter plurianual cuando se modifiquen
los porcentajes o el número de anualidades legalmente previsto a los que se refiere el
artículo 13 de esta Ley.
.
b) De la Comisión Delegada de Adquisiciones e Inversiones cuando el
presupuesto sea superior a 50 millones de pesetas y no exceda de 100 millones de
pesetas.

Artículo 18. Procedimiento negociado.

Los expedientes de gastos en que proceda el procedimiento negociado de
acuerdo con la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas, exceptuándose los autorizados por su cuantía se acogerán a las siguientes


limitaciones:

a) El Consejo de Gobierno podrá autorizar el procedimiento negociado en
aquellos expedientes de gasto cuya cuantía supere los 30 millones de pesetas.

b) En aquellos casos en que el importe del expediente de gasto sea de 15 a
30 millones de pesetas, corresponderá a la Comisión Delegada de Adquisiciones e
Inversiones la autorización del procedimiento negociado.

c) Corresponderá la autorización del procedimiento negociado al titular de la
Consejería respectiva, cuando el expediente de gasto sea inferior a 15 millones de
pesetas.

CAPÍTULO SEGUNDO. SUBVENCIONES

Artículo 19. De las subvenciones.

La concesión de ayudas y subvenciones con cargo a los créditos de los
capítulos de transferencias consignados en los Presupuestos de la Comunidad
Autónoma de La Rioja se someterán a lo previsto en las disposiciones
reglamentarias dictadas por la Comunidad Autónoma y, con carácter supletorio, a lo
establecido en el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, según
redacción dada por los artículos 16 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1991 y 17 de la Ley 31/1991, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.

CAPÍTULO TERCERO. OTRAS NORMAS DE GESTIÓN PRESUPUESTARIA

Artículo 20. Disponibilidad de créditos financiados con recursos afectados.

1. Los créditos para gastos de las partidas que se detallan en el Anexo II, se
destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido
autorizados por esta Ley de Presupuestos, o por las modificaciones aprobadas
conforme a la misma.

2. Se autoriza a la Intervención de la Comunidad Autónoma de La Rioja a
realizar las oportunas retenciones contables de crédito en dichas partidas, con el fin
de adecuar la ejecución de las mismas a la cuantía de los recursos efectivamente
concedidos.

3. La liberación de las retenciones efectuadas se realizará en el momento en
que se conozca el importe de los compromisos adquiridos por la Administración de la


Comunidad Autónoma, al amparo de la regulación específica aplicable a los fondos
comunitarios.

Artículo 21. De los Planes de Obras.

La disposición de los créditos que figuran en los Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma de La Rioja para subvencionar los Planes de Obras, se
efectuarán a través de las respectivas normativas generales dictadas o que se dicten
en su caso.

CAPÍTULO CUARTO. DE LA GESTIÓN ECONÓMICA DE LOS CENTROS
DOCENTES PÚBLICOS DE NIVELES NO UNIVERSITARIOS DEPENDIENTES
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Artículo 22. Autonomía en la gestión económica.

1. Los centros docentes públicos de niveles no universitarios dependientes de
la Comunidad Autónoma de La Rioja dispondrán de autonomía en su gestión
económica en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. El procedimiento presupuestario de gestión de los créditos como
consecuencia de la asunción de competencias en materia de educación no
universitaria continuará siendo el establecido en la normativa legal y reglamentaria de
origen estatal hasta tanto no se dicten las normas propias de esta Comunidad
Autónoma.

CAPÍTULO QUINTO. DEL RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO DE LA
UNIVERSIDAD DE LA RIOJA

Artículo 23. Principios Generales.

1. La Universidad de La Rioja gozará de autonomía económica y financiera en
los términos establecidos en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma
Universitaria. Con tal fin, deberá disponer de los recursos suficientes para el
desempeño de las funciones que tenga atribuidas.

2. La Universidad de La Rioja aplicará en su gestión económico
presupuestaria el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria o, en su caso, la
propia Ley de Hacienda que pudiera dictar la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin
perjuicio de lo establecido en sus propios Estatutos o de las adaptaciones que se
pudieran dictar en atención a su peculiar naturaleza.


Artículo 24. De la gestión de créditos presupuestarios.

1. La financiación de los gastos corrientes de la Universidad de La Rioja, que
figuren debidamente nominados en el Capítulo IV de los Presupuestos de la C.A.R.
para cada año, se librarán por doceavas partes iguales a principios de cada mes
natural.

2. No obstante, los libramientos correspondientes al crédito total que figura
dispuesto a tal fin en el estado de gastos según lo establecido en el apartado 1 de
este artículo, podrán modificarse por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta
conjunta de la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes y de Hacienda
y Promoción Económica, cuando sea necesario por disponibilidades de Tesorería de
la Universidad debidamente justificada o, de la Tesorería de la Comunidad Autónoma
de La Rioja.

En ambos casos, los libramientos que se autoricen no podrán ser superiores o
inferiores respectivamente al importe correspondiente a una cuarta parte del total.

Artículo 25. De la financiación del programa de inversiones.

1. La financiación de las inversiones de la Universidad de La Rioja se realizará
con cargo a los créditos consignados para esta finalidad en el Presupuesto de cada
año de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Las obligaciones que se deriven del apartado anterior podrán cumplirse
mediante la inversión directa de la Administración o, mediante transferencia de
capital a favor de la Universidad.

3. Las transferencias de capital que se libren a favor de la Universidad, y que
se deriven del programa de inversiones, se realizarán contra certificaciones de obra
presentadas o, justificación del programa de gasto correspondiente.

Artículo 26. Liquidación y control de los presupuestos.

1. Antes del 30 de septiembre de cada año se remitirá por la Universidad de
La Rioja a las Consejerías de Educación, Cultura, Juventud y Deportes, y Hacienda y
Promoción Económica, la cuenta general correspondiente al año anterior, así como la
relación de puestos de trabajo, tanto de personal docente como no docente
debidamente clasificada.

2. La cuenta general correspondiente se integrará como anexo en la de la
Comunidad Autónoma y será remitido tanto a la Diputación General como al Tribunal
de Cuentas.


3. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 11/1983 de 25 de agosto
y en sus Estatutos respecto al control interno de los gastos e inversiones de la
Universidad, la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrá
acordar la realización, previa audiencia del Rector, de auditorías sobre la gestión
económica y financiera de la Universidad dentro del Plan Anual que para cada
ejercicio apruebe el Consejero de Hacienda y Promoción Económica.

TÍTULO III. DE LOS CRÉDITOS DE PERSONAL

CAPÍTULO PRIMERO. DEL INCREMENTO DE LOS GASTOS DE PERSONAL AL
SERVICIO DEL SECTOR PÚBLICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA
RIOJA

Artículo 27. De los gastos del personal al servicio del sector público.

1. Con efectos de 1 de enero de 1999, las retribuciones íntegras del personal
al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al
1,8 por 100 con respecto a las de 1998, en términos de homogeneidad para los dos
períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como
a la antigüedad del mismo.

Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos
superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que los
desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables,
en caso contrario, las cláusulas que se opongan al mismo.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las
adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten
imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del
número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de
los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en
los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública.

3. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector
público de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

a) La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y los
organismos autónomos de ella dependientes.

b) Las empresas mercantiles, en cuyo capital sea mayoría la participación de
la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.


CAPÍTULO SEGUNDO. DE LOS REGÍMENES RETRIBUTIVOS

Artículo 28. Personal del sector público no sometido a la legislación laboral.

Con efectos de 1 de enero de 1999, las cuantías de los conceptos integrantes
de las retribuciones del personal del sector público de la Comunidad Autónoma de La
Rioja no sometido a legislación laboral serán las derivadas de la aplicación de las
siguientes normas:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias
de carácter fijo y periódico asignadas al puesto de trabajo desempeñado,
experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 respecto a las establecidas en el
ejercicio de 1998, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando
sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la
relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación,
responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá,
asimismo, un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas para el
ejercicio de 1998, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación
del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de
los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que
tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se
regirán por sus normativas específicas y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sea
de aplicación el aumento del 1,8 por 100 previsto en la misma.

Artículo 29. Del personal laboral del sector público de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las
retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados
durante 1998 por el personal afectado, con el límite de las cuantías informadas
favorablemente por la Consejería de Hacienda y Promoción Económica para dicho
ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o
despidos.


d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el
trabajador.

Con efectos de 1 de enero de 1999, la masa salarial del personal laboral del
sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja no podrá experimentar un
crecimiento global superior al 1,8 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio
de 1998, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del
que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u
organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas
de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa
salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la
negociación colectiva.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de
homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que
respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo
de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales,
computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en
tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1999, deberán
satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del
correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal mantendrán la misma
estructura y cuantías que se establezcan con carácter general para el personal no
laboral de la Comunidad Autónoma.

Artículo 30. Prohibición de cláusulas indemnizatorias.

Las empresas mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación de
la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, no podrán pactar
con su personal de alta dirección ninguna cláusula que implique indemnizaciones de
cualquier tipo, por extinción de su relación laboral, cualquiera que sea la causa que la
motive, distinta a la prevista en la legislación laboral para dichos supuestos.

Tampoco podrán otorgar a dicho personal pólizas de seguros, inclusiones en
fondos de pensiones ni cualquier otro tipo de privilegios o ventajas que constituya un
tratamiento discriminatorio en comparación con el resto de los empleados públicos.

Artículo 31. Retribuciones de los altos cargos.

Las retribuciones para 1999 de los Altos Cargos de la Comunidad Autónoma


de La Rioja experimentarán un incremento del 1,8 por ciento respecto a las de 1998
sin variación de su estructura.

Artículo 32. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de
La Rioja.

De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de esta Ley las
retribuciones a percibir en el año 1999 por los funcionarios al servicio de la
Comunidad Autónoma de La Rioja serán las siguientes:

a) El sueldo y trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el
cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes
cuantías referidas a doce mensualidades:

GRUPO SUELDO TRIENIO

A 1.896.300 72.828
B 1.609.440 58.260
C 1.199.724 43.728
D 980.988 29.209
E 895.560 21.900

b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una
de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1988. Cuando los funcionarios hubieran prestado una
jornada de trabajo reducida durante todos o parte de los seis meses inmediatos
anteriores a los de junio o diciembre el importe de la paga extraordinaria
experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo
que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce
mensualidades:

NIVEL

30 1.665.132
29 1.493.604
28 1.430.784
27 1.367.952
26 1.200.108
25 1.064.760
24 1.001.940


23 939.144
22 876.300
21 813.588
20 755.760
19 717.132
18 678.540
17 639.924
16 601.380
15 562.764
14 524.184
13 485.568
12 446.952
11 408.396
10 369.792
9 350.520
8 331.164
7 311.916
6 292.596
5 273.288
4 244.380
3 215.472
2 186.528
1 157.644

d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se
desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 1,8 por 100 respecto a la
aprobada para el ejercicio de 1998, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el
artículo 28.a) de esta Ley.
e) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la
actividad y dedicación extraordinarias, y el interés o iniciativa con que se
desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado
del mismo.

La valoración de la productividad deberá realizarse en función de
circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de
trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el
correspondiente programa.

En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad
durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de
las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, dentro de los créditos


asignados a tal fin.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser
reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de
trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su
devengo.

g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1985.

Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la
Ley 30/1984, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el
año 1999, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una
disminución de retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado
al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier
mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de
trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de
retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en
el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido
a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.

En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad
ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Artículo 33. Retribuciones de los funcionarios interinos, en prácticas y
eventuales.

Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios,
correspondientes al grupo en el que esté incluido el cuerpo en que ocupen vacante, y
las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que
desempeñen, excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de
carrera.

Las retribuciones de los funcionarios en prácticas se acomodarán a lo
dispuesto en el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero.


El régimen retributivo del personal eventual de confianza o asesoramiento
especial será análogo al de los funcionarios, pero no devengarán trienios, salvo en el
caso de que dicho personal sea funcionario.

Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios
especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las
retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios,
y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que
desempeñen.

CAPÍTULO TERCERO. OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE RÉGIMEN
DEL PERSONAL ACTIVO

Artículo 34. Prohibición de ingresos atípicos.

1. El personal al servicio de la Comunidad Autónoma no podrá percibir
participación alguna de los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier
naturaleza que correspondan a la misma o a cualquier ente público de ella
dependiente, como contraprestación de algún servicio, ni participación o premio en
multas impuestas, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del
correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación
del sistema de incompatibilidades.

2. Con efecto de 1 de enero de 1999 los altos cargos y funcionarios a que se
refieren las Leyes 1/1985, de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y 12/1995, del
Estado, respectivamente, dejarán de percibir cualquier tipo de retribuciones de
órganos colegiados de la administración y de empresas con capital o control
públicos.

En el caso de los funcionarios se entenderá la prohibición de percepción
económica por aquella actividad desarrollada dentro de la jornada laboral.

Artículo 35. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones
del personal laboral.

1. Durante el año 1999 será preciso informe favorable de las Consejerías de
Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente y Hacienda y
Promoción Económica para proceder a determinar o modificar las condiciones
retributivas del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad
Autónoma de La Rioja y de sus empresas públicas.

2. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o
acuerdos colectivos que se celebren en el año 1999, deberá solicitarse a la


Consejería de Hacienda y Promoción Económica la correspondiente autorización de
masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan
contraerse como consecuencia de dichos pactos.

La citada autorización deberá contemplar, en todo caso, las disponibilidades
presupuestarias existentes.

3. A los efectos de los apartados anteriores se entenderá por determinación o
modificación de las condiciones retributivas del personal laboral, las siguientes
actuaciones:

a) Firma de convenios colectivos por la Administración de la Comunidad
Autónoma o sus empresas públicas, así como sus revisiones y las adhesiones o
extensiones a los mismos.

b) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con
carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del
régimen retributivo de los funcionarios públicos.

4. El informe a que se refiere el punto 1 del presente artículo versará sobre
todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en
materia de gasto público, tanto para el año 1999 como para ejercicios futuros y,
especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial
correspondiente y al control de su crecimiento.

5. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con
omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable.

6. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las
retribuciones para 1999 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
presente artículo.

Artículo 36. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de
inversiones.

1. Las Consejerías podrán formalizar durante 1999, con cargo a los
respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal
para la realización de obras o servicios, siempre que concurran los siguientes
requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por
administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la
realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.


b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y
aprobadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de
plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a
la contratación de personal.

2. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los
artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en las
Leyes sobre Incompatibilidades. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la
obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración,
así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos
laborales, eventuales o temporales. Las Consejerías habrán de evitar el
incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de
personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos de
los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado,
actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades,
de conformidad con el artículo 140 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria.

3. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate
de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a
proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para
éstos se prevé en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria
o en esta Ley de Presupuestos Generales.

Artículo 37. Plantillas de personal y oferta de empleo público durante 1999.

1. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 14.4 de la Ley 30/1984, de
2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública se aprueban las
plantillas de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja
que figuran en el anexo I.

2. Durante 1999 las convocatorias de plazas para ingreso del nuevo personal
se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se
consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los
servicios públicos esenciales. En todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso
deberá ser inferior al 25% de la tasa de reposición de efectivos. No obstante lo
anterior, se podrán convocar aquellos puestos o plazas que, estando
presupuestariamente dotados e incluidos en las relaciones de puestos de trabajo o
plantillas, se encuentren desempeñados interina o temporalmente.

3. El Consejo de Gobierno podrá acordar modificaciones, reducciones o


ampliaciones en las plantillas de personal, siempre que ello no suponga un
incremento en el capítulo I del estado de gastos de los Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.

En caso de acordar reducciones de plantillas los funcionarios interinos que
estuvieran ocupando las plazas suprimidas cesarán automáticamente en el
desempeño de las mismas.

De los expedientes de modificación, reducción y ampliación de plantillas se
dará traslado a la Diputación General de La Rioja.

4. En todo caso la incorporación del personal transferido como consecuencia
del traspaso de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma
de La Rioja producirá automáticamente la ampliación correspondiente de las
plantillas del personal. No obstante, el Consejo de Gobierno podrá acordar reajustes
de plantillas y redistribución de efectivos con motivo de tales traspasos, con los
efectos previstos en el apartado 3 del presente artículo.

5. En los expedientes de modificación, reducción o ampliación de las plantillas
de personal, la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y
Medio Ambiente acompañará a su propuesta la correspondiente memoria
justificativa. Dichos expedientes deberán, asimismo, ser informados por la Consejería
de Hacienda y Promoción Económica respecto a las repercusiones presupuestarias
de la medida. Una vez aprobadas las modificaciones de las plantillas, la Consejería
de Hacienda y Promoción Económica procederá a la realización de las
modificaciones presupuestarias correspondientes a propuesta de la Consejería de
Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente.

6. La tramitación de expedientes para la contratación de personal laboral con
carácter temporal, incluso la que haya de financiarse con cargo a créditos de
inversiones, requerirá autorización previa de la Consejería de Desarrollo Autonómico,
Administraciones Públicas y Medio Ambiente.

Artículo 38. Relaciones de puestos de trabajo.

1. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se
realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de
Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, previo informe
de la Consejería de Hacienda y Promoción Económica la aprobación de las
relaciones de puestos de trabajo y sus modificaciones.


3. La aprobación de modificaciones en las estructuras orgánicas de la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja llevará implícita la
modificación de las relaciones de puestos de trabajo, siendo preceptivo el previo
informe a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 39. Deducción de haberes.

La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y
la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la
correspondiente deducción proporcional de haberes.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como
base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario
dividida por treinta y, a su vez, este resultado por el número de horas que el
funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

Artículo 40. Otras normas comunes.

Las retribuciones de los funcionarios de cuerpos sanitarios locales durante el
año 1999 serán las que resultan de aplicar el incremento del 1,8 por 100 sobre las
correspondientes al año 1998.

Artículo 41. Autorización de los costes de personal de la Universidad de La
Rioja.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica
11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su Disposición
Final Segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente
y contratado docente de la Universidad de La Rioja para 1999, por los importes
detallados en el Anexo III de esta Ley.


TÍTULO IV. DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS

CAPÍTULO PRIMERO. OPERACIONES DE CRÉDITO

Artículo 42. Operaciones de crédito a largo plazo.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta de la Consejería
de Hacienda y Promoción Económica:

a) Emita Deuda Pública o concierte operaciones de crédito hasta un importe
máximo de 8.208.541.000 pesetas, destinados a financiar las operaciones de Capital


incluidas en las correspondientes dotaciones del Estado de Gastos.

b) Proceda, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o
contratación, al reembolso anticipado de emisiones de Deuda Pública de la
Comunidad Autónoma o de créditos formalizados o a la revisión de alguna de sus
condiciones, cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen.

c) Concierte operaciones voluntarias de canje, conversión, prórroga o
intercambio financiero, relativas a operaciones de crédito existentes con anterioridad
o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

2. Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Promoción Económica para
habilitar, en su caso, en la Sección Presupuestaria "Deuda Pública", los créditos
necesarios para hacer frente a las operaciones señaladas en el punto anterior.

3. Se faculta a la Consejería de Hacienda y Promoción Económica para
concertar operaciones financieras que por su propia naturaleza no incrementen el
volumen de endeudamiento, destinadas a asegurar o disminuir el riesgo o el coste de
la deuda a largo plazo, tales como seguros, permutas, opciones, contratos sobre
futuros, y cualquier otra operación de cobertura de tipos de cambio o interés.

Artículo 43. Operaciones de crédito a corto plazo.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Promoción Económica para
concertar operaciones de crédito por plazo igual o inferior a un año, con el fin de
cubrir necesidades transitorias de Tesorería.

CAPÍTULO SEGUNDO. DE LOS AVALES

Artículo 44. Concesión de avales.

1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá autorizar a la Agencia de
Desarrollo Económico la concesión de avales a las empresas por importe máximo de
200 millones de pesetas, siempre que dicha Agencia:

a) Justifique la necesidad de avalar operaciones financieras para posibilitar la
viabilidad de la empresa.

b) La operación financiera avalada se destina a inversión productiva
generadora de puestos de trabajo.

2. La Agencia de Desarrollo Económico vendrá obligada a mantener una
dotación de, al menos, el 10% de riesgo vivo.


3. Los avales serán concedidos por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la
Consejería de Hacienda y Promoción Económica.

4. Las Sociedades Mercantiles con participación mayoritaria en su capital, de
la Comunidad Autónoma de La Rioja, requerirán la autorización del Consejo de
Gobierno, para conceder avales o garantizar deudas a favor de terceros.

El importe de estas operaciones, no podrá superar la cifra de 50 millones de
pesetas.

TÍTULO V. NORMAS TRIBUTARIAS

CAPÍTULO PRIMERO. TASAS Y RECARGOS

Artículo 45 . Tasas.

1. Se elevan para 1999 los tipos de cuantía fija de las tasas hasta la cantidad
que resulte de aplicar el coeficiente 1,8 a las tarifas exigibles en 1998.

2. Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinen por un
porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

3. Las Tasas y otros ingresos correspondientes a servicios que se transfieran
con posterioridad al 1 de enero de 1999, y que no hayan sido regulados por la
Comunidad Autónoma, se regirán por la normativa que les sea aplicable con carácter
general.

Artículo 46. Recargo sobre el Impuesto de Actividades Económicas.

Se establece un recargo del 15 por ciento de las cuotas mínimas del Impuesto
sobre Actividades Económicas.

TÍTULO VI. DE LA INFORMACIÓN A LA DIPUTACIÓN GENERAL

CAPÍTULO PRIMERO. DE LAS INFORMACIONES DEL CONSEJO DE GOBIERNO
O LA COMISIÓN DELEGADA DE ADQUISICIONES E INVERSIONES

Artículo 47. De las modificaciones presupuestarias.

De las modificaciones presupuestarias contempladas en los artículos 14, 15 y
16 se dará cuenta trimestralmente a la Diputación General de La Rioja.

Artículo 48. De la contratación.


Trimestralmente, el Consejo de Gobierno o la Comisión Delegada de
Adquisiciones e Inversiones enviarán a la Diputación General una relación de los
expedientes tramitados en uso de la autorización citada en los apartados a), b) y c)
del artículo 18, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.

Artículo 49. Operaciones financieras a largo plazo.

El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Diputación General en el plazo
máximo de un mes tras su formalización, de las operaciones financieras realizadas al
amparo del artículo 42.

Artículo 50. Concesión de avales.

De las autorizaciones recogidas en el artículo 44 de esta Ley deberá darse
cuenta trimestralmente a la Diputación General.


CAPÍTULO SEGUNDO. DE LAS INFORMACIONES DE LA CONSEJERÍA DE
HACIENDA Y PROMOCIÓN ECONÓMICA

Artículo 51. Operaciones financieras a corto plazo.

La Consejería de Hacienda y Promoción Económica comunicará a la
Diputación General, en el plazo de un mes, todas las operaciones financieras
efectuadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 43.

Artículo 52. De la ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.

La Consejería de Hacienda y Promoción Económica remitirá cada tres meses
a la Diputación General a través de la Comisión de Presupuestos, avance de la
liquidación sobre el grado de ejecución de los Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 53. De la imputación de gastos al presupuesto prorrogado.

La Consejería de Hacienda y Promoción Económica informará a la Comisión
de Presupuestos de la Diputación General del uso efectuado de la autorización
contenida en la Disposición Final Primera.


Disposición adicional primera.


Los créditos destinados en las Secciones 01 y 03 del Presupuesto de la
Comunidad Autónoma, se librarán en firme a nombre de la Diputación General y
Consejo Consultivo de La Rioja, a medida que éstas lo soliciten de la Consejería de
Hacienda y Promoción Económica.

Disposición adicional segunda.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Promoción Económica para que
pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de
todas aquellas liquidaciones de las que resultan deudas inferiores a la cuantía que se
estime y fije como mínima para la cobertura del coste que su exacción y recaudación
representen.

Disposición adicional tercera.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Promoción Económica para que,
con efectos del día primero del ejercicio económico, queden incorporados a los
créditos prorrogados las modificaciones presupuestarias y estructurales necesarias
para adecuar la clasificación orgánica, funcional y económica de dichos créditos a la
estructura administrativa vigente al 1 de enero de 1999 y a la presupuestaria prevista
para el ejercicio de 1999.

Disposición adicional cuarta.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta de la Consejería de
Hacienda y Promoción Económica, concierte operaciones de crédito o emita deuda
pública autorizadas en anteriores leyes y no concertadas, hasta el límite preciso para
financiar las inversiones contempladas en dichos presupuestos, pudiendo acordar, en
su caso, las incorporaciones de remanentes de crédito derivados de las mismas.

Disposición adicional quinta.

La Consejería de Hacienda y Promoción Económica, a propuesta de la
Consejería correspondiente, podrá autorizar la habilitación de créditos en los
conceptos y por las cuantías que se determinen en los Decretos aprobados de
traspaso de competencias de la Administración del Estado, una vez se realice la
asunción material de los correspondientes servicios.

Asimismo, se autoriza a la Consejería de Hacienda y Promoción Económica a
adecuar las estructuras presupuestarias establecidas en el Presupuesto aprobado
para 1999, a las que se deriven de la asunción de nuevas competencias.


Disposición adicional sexta.

Las empresas mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación de
la Administración Pública de La Rioja atenderán en sus gastos de personal a los
criterios señalados para la Administración Regional.

Disposición final primera.

Los gastos que se autoricen con cargo a los créditos del Presupuesto de
Prórroga, se imputarán a los créditos aprobados por la presente Ley.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Promoción Económica para que
determine el concepto presupuestario a que debe imputarse el gasto autorizado, en el
caso de no existir el mismo concepto en el presupuesto aprobado o que habiéndolo
resultara insuficiente.

Las incorporaciones de crédito y aquellas otras modificaciones
presupuestarias que se realicen durante el período de vigencia del presupuesto
prorrogado, tendrán efectividad en los Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de La Rioja para 1999.

Disposición final segunda.

La presente Ley, que se publicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21
del Estatuto de Autonomía de La Rioja, entrará en vigor al día siguiente al de su última
publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento
de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

En Logroño, a 17 de diciembre de 1998.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.

(Anexos en el Boletín Oficial de La Rioja de 29 de diciembre de 1998)