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Ley 10/2003, de 19 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2004.


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Legislatura VI

LE 10/2003

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Ley 10/2003, de 19 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el
año 2004.
PUBLICACIONES:
BOPR núm. 33.A, de 18-12-2003 y núm. 35.A, de 12-01-2004 (c.e.)
BOR núm. 160, de 30-12-2003 [pág. 6239]
BOE núm. 43, de 19-02-2004 [pág. 7926]

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en
nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el
Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1

El ejercicio del autogobierno exige la adopción de determinadas medidas
legislativas que tienen relación directa con los gastos e ingresos, son complementarias
de las disposiciones presupuestarias y facilitan una ejecución más eficaz y eficiente de
las mismas. No obstante, por su naturaleza y tal como ha precisado el Tribunal
Constitucional, vienen siendo realizadas a través de las denominadas Leyes de
Medidas como instrumento necesario para completar y desarrollar las diferentes
actuaciones del Gobierno autonómico.
En la presente Ley, por sexto año consecutivo, se aprueban una serie de
normas de orden tributario y administrativo en aras a cumplir los objetivos mencionados.
2

En el Título I de la Ley, referente a las normas tributarias, se regulan en primer
lugar diversos aspectos de algunos de los tributos cedidos de acuerdo con las
competencias normativas atribuidas por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, reguladora
de las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. El
texto, para una mayor seguridad jurídica, unifica las medidas fiscales consolidadas y
vigentes aprobadas por el Parlamento de La Rioja en años anteriores, añadiendo sobre
ellas las modificaciones operadas este año, de modo que puedan encontrarse todas
recogidas en un solo texto.
El artículo 38 de la mencionada Ley 21/2001 atribuye a las Comunidades
Autónomas competencia para establecer deducciones sobre la cuota íntegra del


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Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por circunstancias personales y
familiares, por inversiones no empresariales y por aplicación de renta. En uso de esta
competencia y dentro de una política de apoyo a la natalidad, se mantienen diversas
deducciones de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas desde 150 hasta 180 , que podrán hacerse efectivas tanto por
nacimiento como por adopción de hijos.

Las deducciones autonómicas por inversión en adquisición o rehabilitación en
vivienda habitual en La Rioja, para jóvenes con domicilio fiscal en la Comunidad
Autónoma de La Rioja, y por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el
medio rural, fueron introducidas por vez primera por la Ley 9/1997, de 22 de diciembre,
con efectos limitados para el ejercicio de 1998. La conveniencia de mantener dichas
medidas en el tiempo para alcanzar los objetivos perseguidos con su implantación, así
como la necesidad de adaptar su regulación a las modificaciones normativas de la
legislación estatal que le sirvieron de base obligaron a reintroducirla en ejercicios
sucesivos hasta su implantación con carácter permanente en la Ley 7/2000, de 19 de
diciembre. La mayor seguridad jurídica que se deriva de la regulación conjunta de todas
las deducciones en un solo texto han aconsejado incorporar de nuevo a la Ley las dos
deducciones autonómicas.
La Ley introduce como novedad en materia de renta una deducción por las
inversiones no empresariales en equipos informáticos, con la finalidad de impulsar la
introducción de las nuevas tecnologías en el ámbito doméstico.

El artículo 40 de la Ley 21/2001 permite a las Comunidades Autónomas
establecer mejoras sobre las reducciones estatales de la base imponible del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones, tanto en el caso de adquisiciones mortis causa como
ínter vivos. De este modo se mantiene la reducción ampliada correspondiente a
adquisiciones mortis causa de empresas individuales, negocios profesionales y
participaciones en entidades de dimensiones reducidas, y se mantiene asimismo la
ampliación de dicha reducción a las adquisiciones ínter vivos de las mismas en
supuestos similares, incluida durante el pasado ejercicio.

Además del mantenimiento de dichas medidas adoptadas en ejercicios
anteriores, se incluyen ahora dos trascendentales medidas.
En relación con la primera de ellas, la Comunidad Autónoma de La Rioja se
conduce de manera pionera entre las Comunidades Autónomas, al margen de las
denominadas Comunidades históricas, en lo que se refiere a la eliminación
prácticamente total del gravamen sucesorio de padres a hijos, de abuelos a nietos,
entre ascendientes y descendientes o entre cónyuges. La técnica utilizada de la
deducción de la cuota es respetuosa con los principios de generalidad e igualdad en
materia tributaria exigidos por el Tribunal Constitucional, pero evitando a la vez que
pierda el tributo sus beneficiosas funciones de control en el ámbito de la gestión
tributaria de los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio.



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La segunda de las medidas adoptadas sobre el Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones forma parte de la ambiciosa batería de medidas destinadas a facilitar el
acceso a la vivienda por parte de los jóvenes. La Ley establece como novedad en el
ámbito autonómico una deducción completa para las donaciones de dinero realizadas
de padres a hijos en efectivo o mediante aportaciones a cuentas ahorro-vivienda, lo cual
permitirá adelantar en el tiempo una eventual actuación deductiva en la modalidad
sucesoria del tributo sin costo fiscal.
Los cambios introducidos en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados en las Leyes del Parlamento de La Rioja 7/2001 y
10/2002 afectaron a los tipos impositivos y respondían, con carácter general, a la
voluntad de establecer un régimen fiscal de acceso a la vivienda más equitativo, a
equiparar el tipo general al establecido en la mayoría de la Comunidades Autónomas de
régimen común para igualarlo con el tipo general del IVA, y también a evitar el vacío
tributario creado por algunas operaciones inmobiliarias que soslayaban el Principio de
Igualdad y Capacidad Económica reconocido en el artículo 31 de la Constitución, y a
reforzar la protección fiscal de las transmisiones de explotaciones agrarias prioritarias
siempre que como consecuencia de la venta no se viese afectada la integridad de la
misma.
Las medidas introducidas en esta Ley permiten profundizar en las líneas
apuntadas en anteriores reformas, reforzando además los beneficios fiscales
acumulables en la adquisición de viviendas por parte de los sectores de población con
mayores dificultades.
Así, se establece un tipo general en la modalidad de Actos Jurídicos
Documentados similar al que ya existe en las Comunidades Autónomas de nuestro
entorno, pero introduciendo a la vez tipos reducidos y también superreducidos para los
documentos notariales de compraventa de vivienda habitual por parte de jóvenes,
minusválidos, familias numerosas y sujetos pasivos con rentas bajas, que mejora
incluso la situación preexistente.

La Ley mantiene también una previsión adicional, relativa a las obligaciones
formales comunes a los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Esta medida,
consensuada en el seno del Consejo General del Notariado, tiene como finalidad
modernizar los medios de intercambio de información con determinados profesionales,
lo que sin duda redundará en una gestión más ágil de los tributos afectados y en un
control más exhaustivo si cabe de las operaciones sometidas a tributación. Así, los
Notarios podrán cumplimentar ágilmente sus deberes de colaboración en materia de
suministro de información con trascendencia tributaria.

Este precepto finaliza con una medida incluida en el compromiso global de
modernización de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que busca,
mediante la incorporación constante de nuevas tecnologías, mantener su obligación de
trabajo eficaz y eficiente al servicio del contribuyente riojano, persiguiendo facilitarle al


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máximo el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, potenciando la presentación
telemática de los instrumentos públicos, a la par que se racionaliza la utilización de
recursos administrativos.

La última medida en materia de tributos cedidos incorpora la actualización de
los tipos de gravamen (general y sobre los diversos tipos de máquinas recreativas),
incluyendo también los aplicables a los Casinos de Juego. Este apartado se completa
con un precepto de alusión a los aspectos relativos al devengo de estos tributos, los
plazos de ingreso y la autorización a la Consejería competente del Gobierno de La Rioja
para que, mediante la utilización de normas de carácter reglamentario, apruebe los
modelos de declaración, así como normas de gestión y liquidación.

Finalmente, la Ley contiene previsiones relativas a tributos propios de la
Comunidad A utónoma de La Rioja, incluyendo medidas sobre el canon de saneamiento
y las tasas.
La Ley actualiza el coeficiente unitario del canon de saneamiento previsto en el
artículo 40 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de saneamiento y depuración de aguas
residuales de La Rioja. Por otra parte, se establece una adaptación del artículo 42
encaminada a evitar distorsiones en la gestión derivadas de la nueva situación creada
por el incremento de cuantías del Canon de Control de Vertido de carácter estatal,
según dispuso el Real Decreto 606/2003, por el que se aplican los índices necesarios
para la efectiva aplicación del Canon de Control de Vertidos por los Organismos de
Cuenca para el ejercicio 2003.
Las medidas fiscales se cierran introduciendo dos novedades en la regulación
existente en materia de tasas sobre los servicios administrativos y sanitarios de
prestación y recepción obligatoria para las industrias cárnicas, y sobre las tasas
aplicables a actividades mineras. La primera medida supone la supresión de una tarifa
con el fin de armonizar el tratamiento fiscal de estas empresas con el que se da en las
Comunidades Autónomas de nuestro entorno. La segunda medida supone el
establecimiento de una nueva deducción derivada de la normativa europea, y en
concreto de la Decisión de la Comisión 2001/471, de 8 de junio, por la que se
establecen normas para los controles regulares de la higiene realizados por los
explotadores de establecimientos, de conformidad con la Directiva 64/433/CEE, relativa
a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca, y con la Directiva
71/118/CEE, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes
frescas de aves de corral. La medida relativa a minas corrige ciertas discordancias entre
las memorias económicas de la Ley original y su versión final.
3

La Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Comunidad Autónoma
de La Rioja, ha venido regulando las faltas disciplinarias y sus sanciones por simple
remisión a la legislación básica del Estado.



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Dos son las razones que recomiendan en la actualidad el cambio de esa
regulación por una catalogación legal expresa en la propia Ley riojana de los tipos de
infracción y de sanción.

En primer lugar, la tipificación de faltas disciplinarias muy graves contenida en el
artículo 31 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, que tiene el carácter de normativa estatal básica dictada al amparo del
artículo 149.1.18 de la Constitución Española, no prevé algunas conductas que son
claramente merecedoras de sanción disciplinaria. La sentencia 37/2002, del Tribunal
Constitucional, reconoce a las Comunidades Autónomas la competencia para tipificar
como faltas conductas distintas de las previstas en la legislación básica del Estado, así
como sanciones.
En segundo lugar, la regulación de las infracciones graves y leves contenida en
los artículos 7 y 8 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del
Estado, carece del carácter de normativa básica, lo que recomienda la elaboración de
un catálogo de esta clase de infracciones propio de la Comunidad Autónoma de La
Rioja.

De este modo, se modifica el artículo 56 de la Ley 3/1990, respetando su
apartado 1, sustituyendo su actual apartado 2 por la tipificación expresa de las faltas
muy graves, graves y leves, y añadiendo los apartados 3 a 5, relativos a sanciones,
graduación de las mismas y desarrollo reglamentario.
4

El artículo 25 establece una serie de modificaciones en la Ley 7/1997, de 3 de
octubre, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, para adaptar su régimen al nuevo marco legal que fijó la Ley
3/2003, de 3 de marzo, de organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma
de La Rioja, en cumplimiento del mandato y plazo que establecía la Disposición
Transitoria Primera.4 de dicha Ley.

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, en los números 5 y 19 del apartado 1 de
su artículo 8 establece como competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de
La Rioja "la creación y gestión de un sector público propio" y la "Agricultura, ganadería e
industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía".
Mediante Decreto 38/2002, de 19 de julio, se aprobó la creación de la Sociedad
Mercantil denominada Entidad de Control, Certificación y Servicios Agroalimentarios,
S.A. -ECCYSA-, así como la suscripción y desembolso de todas las acciones por parte
de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La confluencia de objetivos de la citada mercantil con los de la Consejería de
Agricultura y Desarrollo Económico, y por extensión, con los del Gobierno de La Rioja,
unida a titularidad plena del capital social de la misma, aconsejan su reconocimiento


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como medio propio instrumental y servicio técnico de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, dentro del ámbito del objeto social que recogen sus estatutos. Así, el artículo 26
de la Ley contiene la declaración de ECCYSA como medio propio instrumental y
servicio técnico de la Administración, desarrollando las consecuencias jurídicas,
económicas y administrativas de dicha declaración.
5

La reestructuración de las funciones de la Administración que se ha producido
como consecuencia de la nueva estructura aprobada por el Decreto 5/2003, de 7 de
julio, por el que se modifica el número, denominación y competencias de las consejerías
de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja recomienda la
asignación de determinadas funciones, que de otro modo quedarían vacantes, al
Servicio Riojano de Empleo. Por tanto, y al efecto de que exista la necesaria cobertura
legal, se introduce una pequeña modificación de la Ley 2/2003, de 3 de marzo, del
Servicio Riojano de Empleo.
6

El último Título dedicado a la acción administrativa, contiene medidas
agrupadas en grandes categorías funcionales.

En materia de juego, se han introducido en la Ley 5/1999, de 13 de abril, de
Juego y Apuestas de La Rioja, diversas modificaciones cuya necesidad se justifica en la
necesidad de adaptar la normativa vigente a la realidad de un sector continuamente
cambiante. Así, la extensión de las nuevas tecnologías al campo del ocio ha situado en
una delicada situación a los salones recreativos, que se basan en la explotación de
máquinas recreativas de tipo "A" sin premio en metálico, lo que recomienda una mayor
flexibilidad en la duración de las autorizaciones concedidas, así como la reducción del
número mínimo de máquinas requeridas por salón, que en su número actual provocaría
el cierre o la imposición de sanciones en algunos negocios. La introducción del euro, la
presión fiscal y el volumen de la oferta de juego presente en España han hecho
resentirse el rendimiento económico de las máquinas "B" o recreativas con premio
programado. Estas circunstancias aconsejan ampliar la vigencia de las autorizaciones
de instalación de esta clase de máquinas para dar mayor estabilidad en su explotación y
reducir la especulación en los acuerdos de instalación. Por otra parte, las sanciones en
materia de juego no tenían prevista una cuantía mínima en el caso de las infracciones
leves, y era conveniente una adecuación del salto entre tramos de las multas más en
consonancia con el resto de normas sancionadoras de la Comunidad Autónoma de La
Rioja. Por ello, se han incluido también algunas modificaciones en el sentido expresado,
señalando esa cuantía mínima y reajustando los tramos según la gravedad.

Se ha producido una modificación en la Ley de Vitivinicultura con la finalidad de
permitir cambios e n las parcelas cuando de los mismos se deriven tanto mejoras en los
medios de producción, que tendrán a la vez beneficiosos efectos en el ahorro de
recursos y por tanto en el medio ambiente, como una mayor capacidad vitícola de las


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nuevas parcelas. Se asegura el control del cumplimiento de dichos requisitos a través
de la actuación previa de los servicios técnicos de la Administración.

En materia de Medio Ambiente, se han introducido modificaciones en dos
normas: la Ley de Protección del Medio Ambiente de La Rioja, y la Ley de Saneamiento
y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja. La modificación de la primera aclara el
actual régimen de las licencias e informes requeridos, señalando los órganos
competentes para emitirlos y adaptando el sentido del silencio administrativo a lo
dispuesto en la última jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas, que considera contraria a los fines de la normativa medioambiental
comunitaria la obtención de licencias medioambientales por inactividad de la
Administración. Además, se introducen mejoras técnicas en la regulación del régimen
sancionador. Las modificaciones relativas a la segunda mejoran también las garantías
existentes en su régimen sancionador, haciendo más operativo el principio de
proporcionalidad de las sanciones, mejorando la tipificación de las infracciones y la
regulación de la prescripción, y estableciendo límites a la cuantía de las multas
coercitivas, sujetándolas a una relación proporcional con la sanción principal. También,
a propuesta del Ayuntamiento interesado y con informe favorable de la Junta Consultiva
de la Reserva Regional de Caza, se incluye la ampliación de la Reserva Regional de
Caza de La Rioja Cameros-Demanda.
La Ley introduce también un cambio puntual en la Ley de Turismo, para una
mejor coordinación de su regulación con lo dispuesto en la Ley 21/1995, de 6 de julio,
de Viajes Combinados. De este modo, se permite que las centrales de reservas puedan
organizar y vender excursiones de un día eliminando una restricción que no aparece en
el resto de la legislación sectorial aplicable, lo que permitirá mejorar la cartera de
servicios de estas empresas en beneficio propio y de los usuarios.
La Ley del Menor sufre también una modificación en dos de sus artículos,
ampliando la colaboración exigible a instancias públicas y privadas desde el simple
deber de denuncia ya contemplado en el art. 46 de la Ley para dar lugar al inicio del
procedimiento de protección, hasta extenderlo también a las fases de investigación e
instrucción de dicho procedimiento, para conocer mejor las circunstancias del
desamparo y determinar la fase más adecuada de protección.

Se produce un cambio en la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo, para
favorecer una vez más el desarrollo de una política social de vivienda. La reforma
permitirá incrementar el mínimo irrenunciable reservado a vivienda de protección
pública recogido en la Ley hasta un 30% del suelo a urbanizar. De este modo, se dará
cabida en la Ley a otras modalidades de protección pública de viviendas y aumentará el
número de viviendas protegidas.

Debido a la creación de la Comisión Delegada del Gobierno en materia de
Juventud se derogan algunos artículos de la Ley 5/2001, de 17 de octubre, de
Drogodependencias, que preveían la creación de órganos con composición y
competencias similares. De este modo, se pretende evitar la existencia de órganos


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similares cuyas actuaciones se solapen.

Se introduce una modificación en la Ley de Ordenación del Territorio y
Urbanismo de La Rioja, que se incardina en la batería de medidas que tienen como
finalidad facilitar la construcción de viviendas de protección pública.
Finalmente se modifica de forma muy concreta el Plan Regional de Carreteras
en la manera prevista en la Ley de aprobación del citado Plan.

TÍTULO I. MEDIDAS TRIBUTARIAS
CAPÍTULO I. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 1. Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27
de diciembre, reguladora de las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, se establecen las siguientes deducciones a aplicar sobre la
cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

a) Por nacimiento y adopción del segundo o ulterior hijo:

Por cada hijo nacido o adoptado a partir del segundo en el período impositivo,
que conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto:

- 150 , cuando se trate del segundo.
- 180 , cuando se trate del tercero y sucesivos.

Cuando los hijos nacidos o adoptados en el período impositivo convivan con
ambos progenitores o adoptantes, el importe de la deducción, en el caso de que no se
opte por la tributación conjunta, se practicará por partes iguales en la declaración de
cada uno, en las condiciones del párrafo anterior.
No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el hijo
nacido o adoptado tenga la condición de segundo o ulterior tan sólo para uno de los
progenitores. En este último caso se mantiene el derecho de ambos progenitores a
aplicarse la deducción.
En caso de nacimientos múltiples, la deducción que corresponde a cada hijo se
incrementará en 60 .

b) Deducción por inversión en adquisición o rehabilitación de vivienda habitual
en La Rioja, para jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La
Rioja.


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Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad
Autónoma de La Rioja, cuya base imponible previa a la reducción por mínimo personal y
familiar no exceda de 18.030,36 en tributación individual o de 30.050,61 en
tributación conjunta, podrán deducir el 3 por 100 de las cantidades satisfechas en el
ejercicio en la adquisición o rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la
Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya su residencia habitual.
A los efectos de la aplicación de esta deducción, tendrá la consideración de
joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad a la finalización
del período impositivo.

c) Deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio
rural.
Los contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad
Autónoma de La Rioja que adquieran o rehabiliten una vivienda que constituya su
segunda residencia en cualquiera de los municipios que se relacionan en el Anexo,
podrán deducir el 7 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio para tal fin,
con el límite anual de 450,76 . De esta deducción sólo podrá beneficiarse una única
segunda vivienda por contribuyente.

d) Deducción por inversión no empresarial en la adquisición de ordenadores
personales dirigidos a la introducción del uso de las nuevas tecnologías en el entorno
doméstico.

Los contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad
Autónoma de La Rioja podrán deducirse la cantidad destinada a la adquisición de
ordenadores personales dirigidos a la introducción del uso de las nuevas tecnologías e n
el entorno doméstico. El importe de esta deducción será de 100 euros. La justificación
documental adecuada para la práctica de la presente deducción se realizará mediante
la correspondiente factura.

Artículo 2. Requisitos de aplicación de las deducciones autonómicas
sobre la cuota íntegra autonómica.

1. Se equipara a la adquisición o rehabilitación de vivienda, a efectos de lo
dispuesto en la letra b) del artículo anterior, el depósito de cantidades en entidades de
crédito destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual,
siempre que se cumplan, en relación con dichas aportaciones y finalidades, los
requisitos de formalización y disposición a que hace referencia la normativa estatal del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En tal sentido, si la base de la
deducción contemplada en el párrafo b) del apartado anterior estuviese constituida por
tal depósito de cantidades en entidades de crédito, el contribuyente sólo podrá
beneficiarse de la deducción si adquiere la vivienda que va a constituir su residencia
habitual antes de finalizar el año natural en que cumpla los 35 años.


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2. Para tener derecho a las deducciones autonómicas reguladas en las letras
b) y c) del artículo anterior, se exigirá el cumplimiento de los requisitos que con carácter
general establece la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas sobre los conceptos de vivienda habitual, adquisición y rehabilitación
de la misma y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como
sobre comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al finalizar el período
de la imposición. Particularmente, respecto de la deducción contemplada en la letra b)
del artículo anterior, regirán los límites de deducción establecidos en la normativa
estatal reguladora del impuesto para los supuestos de adquisición de vivienda habitual
habiendo disfrutado de deducción por otras viviendas habituales anteriores, y de
adquisición de vivienda habitual tras la enajenación de la vivienda habitual previa con
generación de una ganancia patrimonial exenta por reinversión.

3. La base máxima anual de estas deducciones autonómicas vendrá
constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 9.015,18 en aquellas
cantidades que constituyan para el contribuyente base de la deducción por inversión en
vivienda habitual contemplada en la normativa estatal del impuesto. A estos efectos, en
la consideración de la base de la deducción estatal, no se tendrá en cuenta lo que
corresponda, en su caso, por las obras e instalaciones de adecuación efectuadas por
minusválidos a que se refiere el apartado 4.º del número 1, del artículo 55, de la
Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
otras Normas Tributarias.
ANEXO
RELACIÓN DE MUNICIPIOS DE LA RIOJA CON DERECHO A DEDUCCIÓN POR
ADQUISICIÓN O REHABILITACIÓN DE SEGUNDA VIVIENDA EN EL MEDIO RURAL

Ábalos Baños de Rioja Castañares de Rioja
Aguilar del Río Alhama Baños de Río Tobía Castroviejo
Ajamil Berceo Cellorigo
Alcanadre Bergasa y Carbonera Cidamón
Alesanco Begasillas Bajera Cihuri
Alesón Bezares Cirueña
Almarza de Cameros Bobadilla Clavijo
Anguciana Brieva de Cameros Cordovín
Anguiano Briñas Corera
Arenzana de Abajo Briones Cornago
Arenzana de Arriba Cabezón de Cameros Corporales
Arnedillo Camprovín Cuzcurrita de Río Tirón
Arrúbal Canales de la Sierra Daroca de Rioja
Ausejo Cañas El Rasillo
Azofra Canillas de Río Tuerto El Redal
Badarán Cárdenas El Villar de Arnedo
Bañares Casalarreina Enciso


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Estollo Nalda Tirgo
Foncea Navajún Tobía
Fonzaleche Nestares Tormantos
Galbárruli Nieva en Cameros Torre en Cameros
Galilea Ochánduri Torrecilla en Cameros
Gallinero de Cameros Ocón Torrecilla sobre
Gimileo Ojacastro Alesanco
Grañón Ollauri Torremontalbo
Grávalos Ortigosa Treviana
Herce Pazuengos Tricio
Herramélluri Pedroso Tudelilla
Hervías Pinillos Uruñuela
Hormilla Pradejón Valdemadera
Hormilleja Pradillo Valgañón
Hornillos de Cameros Préjano Ventosa
Hornos de Moncalvillo Rabanera Ventrosa
Huércanos Robres del Castillo Viguera
Igea Rodezno Villalba
Jalón de Cameros Sajazarra Villalobar de Rioja
Laguna de Cameros San Asensio Villanueva de Cameros
Lagunilla de Jubera San Millán de la Cogolla Villar de Torre
Ledesma de la Cogolla San Millán de Yécora Villarejo
Leiva San Román de Cameros Villarroya
Leza de Río Leza San Torcuato Villarta-Quintana
Lumbreras Santa Coloma Villavelayo
Manjarrés Santa Engracia Villaverde de Rioja
Mansilla Santa Eulalia Bajera Villoslada de Cameros
Manzanares de Rioja Santurde Viniegra de Abajo
Matute Santurdejo Viniegra de Arriba
Medrano Sojuela Zarzosa
Munilla Sorzano Zarratón
Murillo de Río Leza Sotés Zorraquín
Muro de Aguas Soto en Cameros
Muro en Cameros Terroba
CAPÍTULO II. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

SECCIÓN 1ª. ADQUISICIONES MORTIS CAUSA

Artículo 3. Reducciones en las adquisiciones mortis causa.
Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones
recogidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo
siguiente.
Artículo 4. Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales,


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negocios profesionales y participaciones en entidades.

1. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido
el valor de una empresa individual o de un negocio profesional situados en La Rioja,
para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 por 100
del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la empresa individual, el negocio profesional o las participaciones en
entidades estén exentas del Impuesto sobre el Patrimonio.
b) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados,
ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado de
la persona fallecida.

c) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los
cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese, a su vez,
dentro de este plazo. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de
disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a
una minoración sustancial del valor de la adquisición.
d) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de
La Rioja durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.

2. Si en la base imponible de la adquisición mortis causa está incluido el valor de
participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y
que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en
la imponible una reducción del 99 por cien del mencionado valor, siempre que
concurran los mismos requisitos establecidos en los apartados a), b), c) y d) del
apartado 1 anterior y que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o
adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales por consanguinidad hasta el cuarto
grado de la persona fallecida.


Artículo 5. Incompatibilidad entre reducciones.
Las reducciones previstas en el artículo anterior serán incompatibles, para una
misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en la letra c) del
apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
Artículo 6. Incumplimiento de los requisitos de permanencia.
En el caso de incumplirse los requisitos de permanencia regulados en las letras
c) y d) del apartado 1 del artículo 4 de esta Ley o en la letra c) del apartado 2 del
artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y


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Donaciones, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal
circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La
Rioja dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el
incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como
consecuencia de la reducción practicada así como los correspondientes intereses de
demora. Artículo 7. Deducción para adquisiciones mortis causa por sujetos
incluidos en los grupos I y II.

En las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en los grupos I y
II de la letra a) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción del 99 por 100 de
la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que,
en su caso, resulten procedentes.
SECCIÓN 2.ª ADQUISICIONES ÍNTER VIVOS

Artículo 8. Reducciones en las adquisiciones ínter vivos.
Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones
recogidas en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo
siguiente.
Artículo 9. Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales,
negocios profesionales y participaciones en entidades.

En los casos de transmisión de participaciones ínter vivos, a favor del cónyuge,
descendientes o adoptados, de una empresa individual o un negocio profesional
situados en La Rioja, o de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se
encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base
liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 por 100 del valor de
adquisición, siempre que concurran las condiciones previstas en el apartado 6 del
artículo 20 de la Ley 29/1987 y además se mantenga el domicilio fiscal y social de la
entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes a la fecha de la
escritura pública de donación. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos
de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar
lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. La reducción prevista en
este artículo será incompatible, para una misma adquisición, con la aplicación de las
reducciones previstas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 10. Incumplimiento de los requisitos de permanencia.



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En el caso de incumplirse los requisitos regulados en el artículo anterior o en las
letras b) y c) del apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el adquirente beneficiario de esta reducción
deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad
Autónoma de La Rioja dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se
produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de
ingresar como consecuencia de la reducción practicada así como los correspondientes
intereses de demora.
Artículo 11. Deducción para las donaciones de dinero efectuadas de
padres a hijos para la adquisición de vivienda habitual en La Rioja.

1. En las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos para la
adquisición de vivienda habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja, se aplicará
una deducción del 100 por 100 de la cuota que resulte después de aplicar las
deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes.

2. Para la aplicación de la presente deducción será necesario que el donatario
destine la totalidad de las cantidades recibidas a la inmediata adquisición de la vivienda
habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Se entenderá que la adquisición es inmediata cuando, dentro del plazo de
declaración del impuesto , se celebre el correspondiente contrato o escritura de
compraventa de la vivienda habitual.
No obstante, también podrán aplicar la deducción aquellos sujetos pasivos en
los que concurran cualquiera de las dos circunstancias siguientes:

a) Que depositen las cantidades recibidas en las cuentas ahorro vivienda a
las que se refiere el artículo 55.1.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, reguladora
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a condición de que las destinen a
la adquisición de la vivienda habitual, en los términos y plazos previstos en las
normativas estatal y autonómica reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas. En caso de que el contribuyente incumpla este requisito, deberá
comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad
Autónoma de La Rioja dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se
produzca el incumplimiento, y pagar el impuesto que se hubiera dejado de ingresar
como consecuencia de la deducción practicada, así como los correspondientes
intereses de demora.

b) Que destinen las cantidades recibidas a cancelar o amortizar parcialmente
el préstamo hipotecario suscrito para la adquisición de la vivienda habitual.

3. La aplicación de la deducción regulada en e l presente artículo se encuentra
condicionada al cumplimiento de las siguientes obligaciones formales:



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a) Si las cantidades recibidas se destinan a la inmediata adquisición de la
vivienda habitual, deberá hacerse constar en el documento en que se formalice la
compraventa la donación recibida y su aplicación al pago del precio. Asimismo deberá
presentarse copia de dicho documento de compraventa junto con la declaración del
impuesto. b) Si las cantidades recibidas se aportan a una cuenta ahorro vivienda,
deberá acompañarse, junto con la declaración del impuesto, certificación de la entidad
financiera que justifique dicho depósito.
c) Si las cantidades se destinan a cancelar o amortizar parcialmente el
préstamo hipotecario, deberá acompañarse, junto con la declaración del impuesto,
certificación de la entidad financiera que justifique la cancelación o amortización.

CAPÍTULO III. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS
JURÍDICOS DOCUMENTADOS

SECCIÓN 1ª MODALIDAD DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS

Artículo 12. Tipo impositivo general en la modalidad de transmisiones
patrimoniales onerosas.
De acuerdo con lo que disponen los artículos 11.1.a y 13 del Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y con carácter general, la cuota
tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 7 por 100 en los
siguientes casos:

a) En las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y la
cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales
de garantía.

b) En el otorgamiento de concesiones administrativas, así como en las
transmisiones y constituciones de derechos sobre las mismas, y en los actos y negocios
administrativos equiparados a ellas, siempre que sean calificables como inmuebles y se
generen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 13. Tipo impositivo en la adquisición de vivienda habitual.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen
aplicable a las adquisiciones de bienes inmuebles que vayan a constituir vivienda
habitual de una familia numerosa será del 3 por 100, siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:



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a) Que la adquisición tenga lugar dentro de los dos años siguientes a la
fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de
numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los dos años siguientes al
nacimiento o adopción de cada hijo.

b) Que dentro del mismo plazo a que se refiere el apartado anterior se
proceda a la venta de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.
c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un
10 por 100 a la superficie útil de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.
d) Que la suma de las bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, y los
respectivos mínimos personales y familiares, no exceda de 30.600 .

2. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de viviendas de
protección oficial, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre las
mismas, será del 5 por 100 siempre que constituyan o vayan a constituir la vivienda
habitual del adquirente o cesionario.

3. El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a
constituir la vivienda habitual de jóvenes, menores de 36 años de edad en la fecha de
dicha adquisición, será del 5 por 100.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará,
exclusivamente, a la parte proporcional de la base imponible que se corresponda con la
adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 36 años.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo
previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por
cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 por
100 de la base imponible cuando sólo uno de los cónyuges sea menor de 36 años.
4. Se aplicará el tipo de gravamen del 5 por 100 a las adquisiciones de
viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de personas que tengan la
consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al
33 por 100 de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará,
exclusivamente, a la parte proporcional de la base imponible que se corresponda con la
adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de
minusválido.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo


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previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por
cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 por
100 de la base imponible cuando sólo uno de los cónyuges tenga la consideración legal
de minusválido.
5. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará al concepto de
vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.

6. Los adquirentes que soliciten la aplicación de los tipos reducidos
reconocidos en los apartados 3 y 4 de este artículo, deberán presentar certificación
acreditativa de estar en la situación requerida por los mismos.

Artículo 14. Tipo impositivo en determinadas operaciones inmobiliarias
sujetas y exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante lo dispuesto en el artículo 12, la cuota tributaria se obtendrá
aplicando sobre la base liquidable el tipo del 2 por 100 en aquellas transmisiones de
bienes inmuebles en las que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que, estando sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, sea aplicable a la
operación alguna de las exenciones contenidas en los apartados 20, 21 y 22 del artículo
20.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido,
actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, y tenga derecho
a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales
adquisiciones, tal y como se dispone en el párrafo segundo del artículo 20.2 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo
20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
d) Que en el mismo documento en el que se efectúa la transmisión se haga
constar expresamente:

1) Que no se ha producido la renuncia a la exención prevista en el artículo
20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2) Que el contribuyente solicita que se aplique a la transmisión el tipo
reducido del 2 por 100 previsto en este artículo.

Artículo 15. Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de
determinadas explotaciones agrarias a las que sea aplicable el régimen de
incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de
Explotaciones Agrarias.


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Las transmisiones onerosas de una explotación agraria prioritaria familiar,
individual, asociativa o asociativa cooperativa especialmente protegida en su integridad
tributarán, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias,
al tipo reducido del 4 por 100.


SECCIÓN 2.ª MODALIDAD DE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Artículo 16. Tipo de gravamen general para documentos notariales.

En la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las primeras copias de
escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable,
contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la P ropiedad, Mercantil, de
la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.º y 2.º del apartado 1
del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1993, de 24 de septiembre, tributarán, además de por la cuota fija prevista en el
artículo 31.1 de dicha norma, al tipo de gravamen del 1 por 100 en cuanto a tales actos
o contratos.

Artículo 17. Tipo impositivo reducido para los documentos notariales con
la finalidad de promover una política social de vivienda.

1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de
gravamen reducido del 0,5 por 100 en las adquisiciones de viviendas para destinarlas a
vivienda habitual por parte de los sujetos pasivos que en el momento de producirse el
hecho imponible cumplan los siguientes requisitos:

a) Familias que tengan la consideración de numerosas según la normativa
aplicable.
b) Sujetos pasivos menores de 36 años.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará,
exclusivamente, a la parte proporcional de la base imponible que se corresponda con la
adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 36 años.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo
previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por
cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 por
100 de la base imponible cuando sólo uno de los cónyuges sea menor de 36 años.

c) Sujetos pasivos cuya base imponible a efectos del Impuesto sobre la


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Renta de las Personas Físicas, no haya sido superior, en el último período impositivo, al
resultado de multiplicar el salario mínimo interprofesional por 3,5.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará,
exclusivamente, a la parte proporcional de la base imponible que se corresponda con la
adquisición efectuada por el sujeto pasivo que cumpla el requisito previsto en esta letra.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo
previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por
cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 por
100 de la base imponible cuando sólo uno de los cónyuges cumpla el requisito previsto
en esta letra.

d) Sujetos pasivos que tengan la consideración legal de minusválidos, con un
grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 de acuerdo con el baremo a que
se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará,
exclusivamente, a la parte proporcional de la base imponible que se corresponda con la
adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de
minusválido.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo
previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por
cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 por
100 de la base imponible cuando sólo uno de los cónyuges tenga la consideración legal
de minusválido.

2. En los supuestos previstos en el número anterior el tipo será del 0,40 por
100 cuando el valor real de la vivienda sea inferior a 150.253 euros.

3. A los efectos previstos en este artículo se entenderá por vivienda habitual la
que cumpla los requisitos previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 18. Tipo impositivo aplicable a las escrituras notariales que
formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la
exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria
se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 1,5 por 100 en las primeras
copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se
haya procedido a renunciar a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y


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como se contiene en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
CAPÍTULO IV. NORMAS COMUNES A LOS IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES
Y DONACIONES, Y SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS
JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Artículo 19. Cumplimiento de obligaciones formales en los Impuestos
sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.

1. El cumplimiento de las obligaciones formales de los Notarios, recogidas en
el artículo 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones y en el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en el formato que se
determine por Orden del Consejero de Hacienda y Empleo quien, además, podrá
establecer las circunstancias y plazos en que dicha presentación sea obligatoria.
2. En desarrollo de los servicios de la sociedad de la información, con el fin de
facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, la
Consejería de Hacienda y Empleo podrá facilitar la presentación telemática de las
escrituras públicas, desarrollando los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios
en el ámbito de su competencia.

CAPÍTULO V. TRIBUTOS SOBRE EL JUEGO

Artículo 20. Regulación de los tipos tributarios y cuotas fijas de los
tributos sobre juegos de suerte, envite o azar.

De conformidad con lo establecido en el apartado séptimo del artículo 3 del
Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos
penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en su
redacción dada por el artículo 32 de la Ley 14/96, de 30 de diciembre, de Cesión de
Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y Medidas Fiscales
Complementarias, se establecen los siguientes tipos tributarios y Cuotas fijas:

Uno. Tipos Tributarios.

A) El tipo tributario general será del 20 por 100.
B) En los Casinos de Juego se aplicará la siguiente tarifa:




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PORCIÓN DE BASE TIPO
IMPONIBLE APLICABLE
COMPRENDIDA PORCENTAJE

Entre 0 y 1.400.000 24

Entre 1.400.001 y 2.300.000 38

Entre 2.300.001 y 4.500.000 49

Más de 4.500.000 60

Dos. Cuotas fijas.
En los casos de explotación de máquinas de juego de los tipos "B" y "C", las
cuotas serán las siguientes:
A) Máquinas de Tipo "B" o recreativas con premio programado:

a) Cuota anual 3.412 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "B" en los que
puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de
cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, serán de
aplicación las cuotas siguientes:

b.1. Máquinas o aparatos con dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo
previsto en la letra a) anterior.
b.2. Máquinas o aparatos con tres o más jugadores: 7.252 euros más el
resultado de multiplicar por 14,53 el producto del número de jugadores por el precio
máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas de Tipo "C" o de azar:

Cuota anual de 5.500 euros.

Artículo 21. Devengo y aplicación de los tributos sobre juegos de suerte,
envite o azar.
A efectos de lo dispuesto en el apartado séptimo del artículo 3 del Real Decreto-
Ley 16/1977, de 25 de febrero, y conforme con lo establecido en el artículo 42.1.e) la
Ley 21/2001, de 27 de diciembre, reguladora de las Medidas Fiscales y Administrativas
del nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen
Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, el devengo del tributo que grava los
juegos de suerte, envite o azar, en caso de explotación de máquinas recreativas con


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premio, o de tipo "B", y de azar, o de tipo "C", será el siguiente:

1. El tributo que grava la explotación de máquinas de los tipos "B" y "C" será
exigible por años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año en cuanto a
aquellas que fueron autorizadas en años anteriores. En el primer año de explotación de
la máquina, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose el importe
correspondiente en su cuantía total anual, salvo que la autorización se otorgue a partir
del 1 de julio de cada año, en cuyo caso, se abonará únicamente el 50 por 100 del
tributo.
2. El ingreso del tributo se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales
que se efectuarán en los siguientes períodos:

Primer período: del 1 al 20 de marzo.
Segundo período: del 1 al 20 de junio.
Tercer período: del 1 al 20 de septiembre.
Cuarto período: del 1 al 20 de diciembre.

No obstante, en el primer año de explotación, el pago de los trimestres ya
vencidos o corrientes deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose
los restantes de la forma establecida en el párrafo anterior.

3. La Consejería de Hacienda y Empleo podrá aprobar los modelos y
establecer los plazos en que se efectuarán las declaraciones, así como dictar las
normas precisas para la gestión y liquidación del tributo sobre el juego que grava la
explotación de máquinas de los tipos "B" y "C".

CAPÍTULO VI. CANON DE SANEAMIENTO

Artículo 22. Modificación de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de
saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja.
Primero. El coeficiente 0,22 fijado en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 40 de la
Ley 5/2000, de saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja, será
sustituido desde el 1 de enero de 2004 por el coeficiente 0,24.

Segundo. El apartado 2 del artículo 42 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de
saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja, queda redactado como
sigue:

"Los contribuyentes usuarios no domésticos deberán declarar por este canon en
los plazos que reglamentariamente se establezcan, así como al mismo tiempo
determinar la cuota íntegra teniendo en cuenta la carga contaminante en los
términos establecidos en el artículo 40 anterior. De la cuota tributaria resultante
deducirán las cantidades, en su caso, repercutidas por el sustituto, ingresando por


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tanto la diferencia o, en su caso, solicitando la devolución que proceda.
Igualmente, podrán deducirse las cantidades ingresadas al organismo de cuenca,
por el concepto de canon de control de vertido, en el período correspondiente y
con el límite máximo de la cuota íntegra de canon no doméstico que se obtiene de
la aplicación de la fórmula del artículo 40."
CAPÍTULO VII. TASAS

Artículo 23. Modificación de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y
Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

PRIMERO. Tasa 06.04. Tasa por servicios sanitarios.

Queda suprimida la tarifa 4.4. Industrias cárnicas y sus derivados, por emisión
de parte mensual de elaboración.

SEGUNDO. Tasa 06.05. Tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes
frescas y otros productos de origen animal.
Se añaden al apartado Liquidación e ingreso los párrafos 5, 6 y 7 siguientes:

"5. Los establecimientos dedicados a sacrificios de ganado que cuenten con
sistemas de autocontrol podrán aplicar al importe de las tasas generadas deducciones
en concepto de coste de funcionamiento del sistema de autocontrol que tengan
establecido. En este caso las deducciones aplicables por suplidos se podrán computar
aplicando las siguientes cuantías máximas en euros por cada unidad sacrificada:

Deducciones por
Unidades sistemas de autocontrol
(por unidad sacrificada)
De bovino mayor con más de 218 kg de peso por canal 0,80 euros
De terneros con menos de 218 kg de peso por canal 0,35 euros
De porcino comercial de más de 12 kg de peso por canal 0,22 euros
De porcino ibérico y cruzado de más de 12 kg de peso por canal 0,08 euros
De lechones de menos de 12 kg de peso por canal 0,01 euros
De corderos de menos de 12 kg de peso por canal 0,03 euros
De corderos de entre 12 y 18 kg de peso por canal 0,06 euros
De ovino mayor con más de 18 kg de peso por canal 0,08 euros
De cabrito lechal de menos de 12 kg de peso por canal 0,04 euros
De caprino de entre 12 y 18 kg de peso por canal 0,06 euros
De caprino mayor de más de 18 kg de peso por canal 0,08 euros
De ganado caballar 0,40 euros
De aves de corral 0,01 euros / 8 unidades o
fracción



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6. Las deducciones por costes suplidos y por sistemas de autocontrol se
podrán aplicar simultáneamente siempre que se den los requisitos de contar con
personal auxiliar y ayudante, y con sistemas de autocontrol.

7. Para la aplicación de estas deducciones se solicitará el previo
reconocimiento por los órganos competentes de la Administración en materia sanitaria
de que se dan las circunstancias expresadas en el apartado anterior. En el caso de no
pronunciarse expresamente la autoridad sanitaria competente en el plazo de tres
meses, contado desde la entrada de la solicitud en el registro, el interesado podrá
entender estimada su solicitud, pudiendo aplicar las deducciones solicitadas en la
primera autoliquidación que realice a partir de la finalización de dicho plazo."

TERCERO. Tasa 07.12. Tasa por servicios en materia de calidad ambiental.

La tasa 07.12 queda redactada como sigue:
Tarifas:
1. Evaluación de impacto ambiental:
267,95 euros + 13,39 euros x PEM/6.000
siendo PEM el Presupuesto de Ejecución Material expresado en miles de euros.

2. Calificación ambiental de actividades:
68,08 euros + 13,39 euros x PEM/6.000
siendo PEM el Presupuesto de Ejecución Material expresado en miles de euros.
3. Autorización como gestor de residuos peligrosos:
32,36 euros + 15,44 euros x G/6.000
siendo G la cantidad de residuos peligrosos gestionados expresada en
kilogramos.
4. Autorización como productor de residuos peligrosos:
74,37 euros + 15,27 euros x P/6.000
siendo P la cantidad de residuos peligrosos producidos expresada en
kilogramos.
5. Inscripción en el Registro de pequeños productores de residuos peligrosos:
46,80 euros por inscripción realizada.

6. Inspección ambiental:
91,58 euros + 13,49 euros x n. de empleados/30 por servicio de inspección
realizado.
7. Suministro de información en materia ambiental a instancia de parte interesada:
23,11 euros por solicitud.



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8. Autorización ambiental integrada:
1.081,04 euros + 76,85 euros x PEM/6.000,
siendo PEM el Presupuesto de Ejecución Material expresado en miles de euros.

CUARTO. Tasa 09.06.
Se añade al grupo de tarifas 5. Otros servicios, la siguiente tarifa 5.5:
5.5 Por emisión de tarjetas de tacógrafo digital ..................................30 euros.

QUINTO. Tasa 09.19. Tasa por explotación minera, instalaciones, puesta en
marcha, informes, actas e inspecciones.
La tasa 09.19 queda redactada en los siguientes términos:
"Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la aprobación de planes y proyectos
mineros, la emisión de informes de inspección y la autorización de establecimientos de
beneficio y otras instalaciones vinculadas a la explotación y aprovechamiento de
recursos geológicos y yacimientos minerales.
Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas, así como los
entes comprendidos en el art. 17.2 de esta Ley, que soliciten o reciban los servicios
constitutivos del hecho imponible.

Devengo.
La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.

Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Aprobación de Proyectos de Explotación:
148,18 x K + 6,37 x P
donde:
P= presupuesto de inversión prevista en el proyecto de explotación y
restauración en miles de euros
K= coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002
2. Confrontación y aprobación de Planes de Labores y sus
modificaciones:
148,18 x K + 6,37 x P
donde:


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P= valor de la producción anual en miles de euros
K= coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002
3. Confrontación y aprobación de Planes de desmonte, restauración,
cierre y demás proyectos requeridos reglamentariamente:
148,18 x K + 0,637 x P
donde:
P= presupuesto de la actuación en miles de euros
K= coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002

4. Permisos de utilización de explosivos:
(148,18 + 2,599 x TE) x K
donde:
TE= Tn de explosivo
K= coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002

5. Informes e inspecciones, dispuestos por exigencia normativa,
relativas a recursos de las Secciones A, B, C y D, así como lo
establecido en el régimen de Normas de Seguridad Minera .............. 140,93
6. Autorización de instalaciones de Beneficio y sus modificaciones:
139,29 x K + 6,37 x P
donde:
P= presupuesto de la actuación en miles de euros
K= coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002
7. Permiso de instalaciones no extractivas en la explotación y sus
modificaciones............................................................................................ 46,92

8. Autorización de puesta en marcha de instalaciones mineras ............ 182,54
9. Tasaciones y peritajes de instalaciones mineras:
171,53 x K + 0,2 x V
donde:
V= valor de la peritación en euros
K= coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002

10. Perforación y sondeos alumbramientos, pozos e instalaciones de
extracción o análogas.............................................................................. 203,29
11. Aforos de aguas subterráneas............................................................... 204,72

12. Apertura de nuevo frente en la explotación/investigación:
148,18 x K + 6,37 x P


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donde:
P= presupuesto de actuación en miles de euros
K= coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002

13. Demarcación de autorizaciones, permisos y concesiones mineras:
138,64 x K + 6,37 x S
donde:
S= superficie comprendida en el perímetro medida en ha
K= coeficiente anual de actualización acumulado desde el año 2002

14. Determinación del perímetro de protección de acuífero:
138,64 x K + 0,637 x S
donde:
S= superficie comprendida en el perímetro medida en ha
K= coeficiente anual de actualización acumulado desde el año
2002"

SEXTO. Tasa 09.20. Tasa por inscripción en el registro industrial de actividades
mineras.
La tasa 09.20 queda redactada en los siguientes términos:

"Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en el registro de
actividades ind ustriales de los títulos mineros contemplados en la Ley 22/1973, de 21 de
julio, de Minas, las modificaciones y/o ampliaciones en establecimientos de beneficio,
así como el cambio en la titularidad de dichos títulos e instalaciones.

Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas, así como los
entes comprendidos en el art. 17.2 de esta Ley, que soliciten o reciban los servicios
constitutivos del hecho imponible.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.
Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Inscripción en el registro industrial de actividades mineras:
50,57 x K + 0,64 x P


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donde:
P= presupuesto de instalaciones y maquinaria en miles de euros
K= coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002

2. Modificación y/o ampliaciones en las instalaciones mineras:
50,57 x K + 0,64 x P
donde:
P= presupuesto de instalaciones y maquinaria en millones de euros
K= coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002

3. Cambio en la titularidad de las instalaciones ............................................ 39,51"

TÍTULO II. DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE
LA RIOJA

Artículo 24. Modificación de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función
Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
PRIMERO. El apartado 2 del artículo 56 queda redactado en los siguientes
términos:

"2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, la tipificación de las
faltas disciplinarias en la Comunidad Autónoma de La Rioja, es la siguiente:

1. Son faltas muy graves:

a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución o al Estatuto de
Autonomía de La Rioja en el ejercicio de la Función Pública.
b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo,
religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad, o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.
c) El abandono del servicio.

d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio
grave a la Administración o a los ciudadanos.
e) La publicación o utilización indebida de secretos oficiales así declarados
por Ley o clasificados como tales.
f) La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el
cumplimiento de las tareas encomendadas.
g) La violación de la neutralidad o independencia políticas, utilizando las
facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y


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ámbito.

h) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.

i) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos
sindicales.
j) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del
derecho de huelga.
k) La participación en huelgas, a los que la tengan expresamente prohibida
por la Ley.
l) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en
caso de huelga.
m) Los actos limitativos de la libre expresión de pensamiento, ideas y
opiniones.
n) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en un
período de un año.

ñ) Causar por negligencia grave o mala fe, daños muy graves en el
patrimonio de la Comunidad Autónoma.
o) La manifiesta insubordinación individual o colectiva.

p) La emisión de informes, actas y otros documentos administrativos
manifiestamente ilegales que, faltando abiertamente a la verdad, persigan la obtención
de un beneficio propio o ajeno, o causen perjuicio muy grave a la Administración o a los
ciudadanos.

q) La violación del secreto profesional y la falta del deber de sigilo, respecto
de los asuntos y datos que conozcan por razón de su cargo, cuando causen perjuicio
muy grave a la Administración o a los afectados, o se utilicen en provecho propio o
ajeno.

2. Son faltas graves:

a) La falta de obediencia debida a los superiores y autoridades.
b) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.
c) Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio
o que causen daño a la Administración o a los ciudadanos.



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d) La tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas muy
graves o graves de sus subordinados.
e) La grave desconsideración con los superiores, compañeros o
subordinados.
f) Causar daños graves en los locales, material o documentos de los
servicios.
g) Intervenir en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las
causas de abstención legalmente señaladas.

h) La emisión de informes, actas y otros documentos administrativos
manifiestamente ilegales que, faltando abierta mente a la verdad, persigan la obtención
de un beneficio propio o ajeno, o causen perjuicio grave a la Administración o a los
ciudadanos sin constituir falta muy grave.

i) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen
perjuicio a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave.

j) La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los
servicios y no constituya falta muy grave.
k) La violación del secreto profesional y la falta del deber de sigilo, respecto
a los asuntos y datos que conozcan por razón de su cargo, cuando no constituyan falta
muy grave.
l) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento
en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación
de incompatibilidad.

m) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado
suponga un mínimo de diez horas al mes.

n) La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses,
cuando las dos anteriores hubieren sido objeto de sanción por falta leve.

ñ) La grave perturbación del servicio.

o) El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración.
p) La grave falta de consideración con los administrados.
q) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de
horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la
jornada de trabajo.


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r) La simulación de enfermedad o accidente cuando comporte ausencia del
trabajo.

s) Emplear o autorizar para usos particulares, medios o recursos de carácter
oficial o facilitarlos a terceros, salvo que por su escasa entidad merezca la calificación
de falta leve.
t) La ausencia injustificada del puesto de trabajo durante la jornada de
trabajo.
u) Originar o tomar parte en altercados en el trabajo.
v) La reiteración o reincidencia en faltas leves.

3. Son faltas leves:

a) El incumplimiento injustificado de la jornada y el horario de trabajo,
cuando no suponga falta grave.
b) La falta de asistencia injustificada de un día.

c) La incorrección con el público, superiores, compañeros o subordinados.

d) El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones.
e) El incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre
que no deban ser calificados como falta muy grave o grave.

f) El descuido en la conservacion de los locales, instalaciones, material y
documentación de los servicios, cuando no sean constitutivos de falta grave.

g) Emplear o autorizar para usos particulares, medios o recursos de carácter
oficial o facilitarlos a terceros, siendo de escasa entidad."


SEGUNDO. Se crea un nuevo artículo 56.Bis con la siguiente redacción:
"Artículo 56.Bis. Sanciones.

1. Las sanciones disciplinarias que se pueden imponer por la comisión de
faltas disciplinarias son las siguientes:

a) Separación del servicio.
b) Suspensión de funciones con pérdida de retribuciones.


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c) Traslado con cambio de residencia.
d) Rescisión del nombramiento de interino.
e) Pérdida de uno a tres grados personales.

f) Apercibimiento por escrito.

2. Por la comisión de faltas muy graves se podrán imponer las siguientes
sanciones:

a) Separación del servicio, que deberá ser acordada por el Gobierno, a
propuesta del Consejero competente en materia de Función Pública, previos los
informes o dictámenes pertinentes.
b) Suspensión de funciones, con pérdida de retribuciones, por más de tres
años y menos de seis.

c) Rescisión del nombramiento de interino, que imposibilitará un nuevo
nombramiento como tal, por un período de más de tres años y menos de seis.

3. Por la comisión de faltas graves se podrán imponer las siguientes
sanciones:

a) Suspensión de funciones, con pérdida de retribuciones, que no podrá ser
superior a tres años.
b) Traslado del puesto de trabajo no pudiendo obtener nuevo destino por
ningún procedimiento en la localidad desde la que fueron trasladados durante tres años.
Dicho plazo se computará desde el momento en el que se efectuó el traslado.

c) Rescisión del nombramiento de interino, que imposibilitará un nuevo
nombramiento como tal, por un período no superior a tres años.
d) Pérdida de uno a tres grados personales.

4. Por la comisión de faltas leves únicamente se podrá imponer la sanción de
apercibimiento por escrito."

TERCERO. Se crea un nuevo artículo 56.Ter con la siguiente redacción:

"Artículo 56.Ter. Graduación de las sanciones.

Las sanciones tipificadas en el apartado anterior, se graduarán conforme al
principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta los siguientes criterios:


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a) La existencia de intencionalidad, reincidencia o reiteración.
b) El grado de perturbación del servicio.
c) La existencia y naturaleza de los daños y perjuicios causados a la
Administración o a los ciudadanos.
d) El grado de participación en la comisión o la omisión de la infracción.
e) Interés, beneficio o provecho propio o ajeno, perseguidos con la
infracción."

CUARTO. Se crea un nuevo artículo 56.Quáter con la siguiente redacción:
"Artículo 56.Quáter. Prescripción.

1. Las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos
años y las leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la
falta se hubiese cometido.
2. La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento, a cuyo
efecto la resolución de incoación del expediente disciplinario deberá ser debidamente
registrada, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciere paralizado durante
más de seis meses por causa no imputable al funcionario sujeto al procedimiento.
3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis años,
las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al mes.

4. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a
aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde
que se quebrantase el cumplimiento de la sanción si hubiere comenzado."

QUINTO. Se crea un nuevo artículo 56.Quinquies con la siguiente redacción:

"Artículo 56.Quinquies. Desarrollo reglamentario.

El desarrollo de lo previsto en los artículos 56 a 56.Quáter anteriores, así como
el procedimiento para sancionar las faltas disciplinarias se realizará
reglamentariamente."
TÍTULO III. NORMAS DE GESTIÓN ECONÓMICA

Artículo 25. Modificación de la Ley 7/1997, de 3 de octubre, de creación d e
la Agencia de Desarrollo Económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja.


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PRIMERO. El artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 1. Creación y naturaleza.

1. Se crea la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja como entidad
pública empresarial, prevista y regulada en la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de
organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de
las peculiaridades dispuestas en esta Ley. Tiene personalidad jurídica pública
diferenciada, ple na capacidad de obrar, patrimonio y tesorería propios, así como
autonomía de gestión, para el cumplimiento de sus fines, en los términos de la Ley
3/2003, de 3 de marzo, y de la presente Ley.
2. La Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja estará adscrita a la
Consejería que tenga asignadas competencias en materia de promoción del desarrollo
económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja."

SEGUNDO. El artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 2. Régimen jurídico.

1. La Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja se regirá por el Derecho
privado salvo en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las
potestades administrativas que tenga atribuidas y en los aspectos específicamente
regulados en la Ley 3/2003, de 3 de marzo, en la Ley General Presupuestaria, y en la
presente Ley.

2. En materia de contratación se regirá por la normativa vigente en materia de
contratos de las Administraciones Públicas."

TERCERO. Las letras e) y g) del artículo 3, "Objetivos", quedan redactadas en
los siguientes términos:

"e) Informar de los beneficios y ayudas que ofrezcan las Administraciones
Públicas y la Unión Europea para la inversión en la Comunidad e instrumentar y
gestionar incentivos a la inversión.

g) Actuar, si así es designado, como organismo intermediario a quien la
Comisión de la Unión Europea pueda confiar la gestión de subvenciones globales. En
todo caso, gestionará los fondos destinados a la promoción cualquiera que sea su
origen."

CUARTO. El artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 7. Órganos.



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La Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja cuenta con los siguientes
órganos:

a) El Consejo Asesor.
b) El Consejo de Administración.

c) El Presidente.

d) El Vicepresidente.
e) El Gerente."

QUINTO. El artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 10. El Presidente.

1. El Presidente de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja será, con
carácter nato, el titular de la Consejería que tenga asignadas las competencias en
materia de promoción del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma de La
Rioja.
2. Sus funciones se regularán reglamentariamente."

SEXTO. El artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 11. El Vicepresidente.

1. El Vicepresidente de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja será,
con carácter nato, el titular de la Consejería que tenga asignadas las competencias en
materia de Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Corresponde al Vicepresidente sustituir al P residente en caso de ausencia,
vacante, enfermedad y en cualquier otra circunstancia que impida a éste ejercer sus
funciones.
3. Sus funciones se regularán reglamentariamente."
SÉPTIMO. El artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 13. Personal.

1. El personal de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja podrá ser:

a) Contratado en régimen de derecho laboral, respetando los principios de
publicidad, igualdad, mérito y capacidad y que en ningún caso tendrá la consideración


- 36 -





de personal al servicio de las Administraciones Públicas.

b) Funcionario de carrera, adscrito a esta Entidad.

2. Los funcionarios de carrera de la Comunidad Autónoma de La Rioja que
presten servicios en la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, que se hará cargo
de sus retribuciones, quedarán en la situación administrativa de servicio activo en la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y gozarán de todos los
derechos que correspondan a la condición de funcionario. El tiempo de servicios
prestados en la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja computará a efectos de
trienios y promoción interna. A efectos de consolidación de grado, se tendrán en cuenta
los niveles de complemento de destino de los puestos de trabajo que desempeñen en la
Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja.

3. La determinación de las condiciones retributivas del personal de la Agencia
serán aprobadas por el Consejo de Administración a través de las relaciones de puestos
de trabajo, que serán objeto de actualización de acuerdo con los criterios establecidos
en las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para
cada ejercicio. Igualmente corresponderá al Consejo de Administración determinar las
retribuciones del Gerente. Estos acuerdos del Consejo de Administración requieren para
su validez informe previo, conjunto y favorable de las Consejerías competentes en
materia de Función Pública y de Hacienda."

OCTAVO. El apartado 3 del artículo 15, "Patrimonio de la Agencia", queda
redactado en los siguientes términos:

"3. El patrimonio de la Agencia está sometido al régimen establecido en el
artículo 43 de la Ley 3/2003, de 3 de marzo.

La administración y conservación del patrimonio corresponderá a los órganos
que se determine reglamentariamente."

NOVENO. El apartado 1 del artículo 16 queda redactado en los siguientes
términos:
"1. La Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja elaborará anualmente un
anteproyecto de presupuesto, que será aprobado por el Consejo de Administración, de
acuerdo con la estructura y contenido previstos en los artículos 50 a 53 de la Ley
General Presupuestaria y con la normativa que al efecto dicte la Consejería competente
en materia presupuestaria, el cual será remitido a dicha Consejería para su integración
en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja."

DÉCIMO. El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 18. Aprobación de gastos. Órganos de contratación y mesa de
contratación.


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1. La aprobación de gastos corresponderá al Presidente y al Gerente en los
términos y previas las autorizaciones que, en su caso, reglamentariamente se disponga.

2. Serán órganos de contratación de la Agencia el Presidente y el Gerente en
los términos que reglamentariamente se determine n, sin perjuicio de las autorizaciones
previas a la celebración de los contratos que se establezcan.
3. La composición de la mesa de contratación se determinará en el
Reglamento Interno de Funcionamiento de la Entidad. Entre los vocales deberán figurar
necesariamente un Letrado de los Servicios Jurídicos y un Interventor."

UNDÉCIMO. El artículo 22 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 22. Control de eficacia.
1. El control de eficacia de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja se
realizará por la Consejería que tenga asignada la competencia en materia de promoción
económica.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la Agencia de Desarrollo
Económico de La Rioja podrá instrumentar un control interno de auditoría para
determinar el grado de cumplimiento de sus objetivos."

DUODÉCIMO. Como consecuencia de la nueva redacción dada al artículo 7 de
la Ley en el apartado QUINTO de este artículo, las referencias que en la Ley 7/1997 se
hacen al Consejo de Dirección se sustituyen por referencias al Consejo de
Administración, y las referencias al Director Gerente se sustituyen por referencias al
Gerente.
Artículo 26. ECCYSA.

1. Se declara a la ENTIDAD DE CONTROL, CERTIFICACIÓN Y SERVICIOS
AGROALIMENTARIOS, S.A., sociedad mercantil cuyo capital es íntegramente de
titularidad pública, medio instrumental y servicio técnico de la Administración General de
la Comunidad Autónoma de La Rioja y de los organismos públicos que integran su
sector público, a los efectos de la ejecución de los trabajos, asistencias técnicas y
prestación de servicios que se les encomienden por aquéllas.

En los supuestos previstos en el párrafo anterior la Administración General de la
Comunidad Autónoma de La Rioja y los organismos públicos que integran su sector
público, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán encomendar a dicha
empresa pública la ejecución de cualquiera de las actividades reseñadas que precisen
para el ejercicio de sus respectivas competencias y funciones, así como las que
resulten complementarias o accesorias a las mismas, siempre en el ámbito del objeto
social de la empresa pública, y sin más limitaciones que las que vengan establecidas


- 38 -





por la normativa estatal básica en materia de contratación de las Administraciones
Públicas y por la normativa comunitaria directamente aplicable.
Dichos trabajos y actividades encomendados se considerarán ejecutados por la
propia Administración.
La comunicación del encargo de una actuación específica supondrá para la
sociedad pública, la orden de iniciarla, viniendo obligada a su ejecución.

La encomienda de dichas actividades no podrá implicar, en ningún caso, la
atribución a la Sociedad Pública de potestades, funciones o facultades sujetas a
Derecho Administrativo propias de la Administración.

2. La contratación que se realice por la empresa pública con terceros a los
efectos en el marco de la ejecución de los trabajos y actividades encomendados,
previstos en el apartado anterior, se someterá a los mismos criterios contenidos en la
legislación de contratación de las Administraciones Públicas en lo concerniente a la
capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de
adjudicación.
3. El importe de los trabajos, asistencias técnicas, consultorías y demás
actividades realizados por medio de la ENTIDAD DE CONTROL, CERTIFICACIÓN Y
SERVICIOS AGROALIMENTARIOS, S.A., en los supuestos previstos en el apartado 1,
se determinará atendiendo a los costes en que hubieran incurrido, aplicando a las
unidades ejecutadas las correspondientes tarifas aprobadas o, si no hubiera, los precios
que figuren en el presupuesto de ejecución que previamente hubiese aprobado la
Administración.
4. La empresa pública ENTIDAD DE CONTROL, CERTIFICACIÓN Y
SERVICIOS AGROALIMENTARIOS, S.A., no podrá participar en procedimientos para la
adjudicación de contratos convocados por la Administración General de la Comunidad
Autónoma de La Rioja o por los organismos públicos integrantes de su sector público.
No obstante, cuando no concurra ningún licitador se podrá encargar a la referida
empresa pública la ejecución de la actividad objeto de licitación pública.
TÍTULO IV. NORMAS DE ORGANIZACIÓN

Artículo 27. Modificación de la Ley 2/2003, de 3 de marzo, del Servicio
Riojano de Empleo.
PRIMERO. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado en los siguientes
términos:

"1. En materia de gestión y control de políticas de empleo:



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a) Elaborar, gestionar, coordinar y evaluar planes y programas de acción
integrados para el empleo.
b) Gestionar programas estatales y regionales de políticas activas de
empleo. c) Promover actuaciones de entidades privadas y públicas, y en particular
de las organizaciones sociales y económicas y las corporaciones locales para el
desarrollo de iniciativas que favorezcan la generación de empleo.
d) Elaborar programas específicos de formación y empleo dirigidos a grupos
de personas con mayores dificultades de inserción laboral.
e) Elaborar, gestionar y evaluar y coordinar programas que favorezcan e
incentiven el empleo y la mejora de su calidad.
f) Conceder, gestionar y controlar aquellas subvenciones destinadas a:
Fomentar el autoempleo.
Apoyar la contratación de trabajadores y la estabilidad en el empleo.

Mejorar el nivel de cualificación de trabajadores y desempleados.

Apoyar a determinados colectivos de trabajadores afectados por procesos de
reestructuración.

Apoyar la renovación de recursos humanos en la empresa.

Apoyar la creación de centros especiales de empleo e inserción laboral de
colectivos desfavorecidos.

g) Articular y gestionar acuerdos de colaboración con las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas para el desarrollo de servicios
integrados para el empleo."

SEGUNDO. El apartado 3 del artículo 4 queda redactado en los siguientes
términos:

"3. En materia de formación profesional ocupacional y continua:

a) Gestionar, coordinar y evaluar la formación profesional ocupacional y
continua en La Rioja, con atención a la aplicación de las nuevas tecnologías en materia
de formación.
b) Elaborar planes anuales de formación para el empleo.


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c) Gestionar las ayudas a la formación profesional ocupacional y continua
de forma coordinada con los objetivos y programas del Fondo Social Europeo y del Plan
Nacional de Acción para el Empleo.
d) Estructurar y tratar la información sobre el mercado laboral, en
coordinación con el Observatorio Permanente de las Ocupaciones de ámbito estatal,
para conocer la oferta y demanda ocupacional, las necesidades y seguimiento de las
profesiones y la aparición de nuevas posibilidades de empleo.
e) Realizar informes sobre la evolución de los perfiles ocupacionales y los
requerimientos profesionales.
f) Gestionar a través del centro de referencia nacional de formación
profesional ocupacional las funciones inherentes al mismo."
TÍTULO V. ACCIÓN ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE JUEGO


Artículo 28. Modificación de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del
Juego y Apuestas de La Rioja.
PRIMERO. El apartado 3 del artículo 14 queda redactado en los siguientes
términos:

"3. Aquellas máquinas que ofrezcan premios en metálico o en especie deberán
cumplir, al menos, con los siguientes requisitos:

a) La previa homologación e inscripción de su correspondiente prototipo o
modelo en el Registro General del Juego.

b) Llevar incorporadas las marcas de fábrica o placas de identidad que
reglamentariamente se establezcan.

c) Las máquinas tipo "B" y tipo "C" llevarán incorporado, en lugar bien
visible, un cartel con las siguientes inscripciones: "PROHIBIDO SU USO POR
MENORES DE EDAD" y "EL USO DE ESTA MÁQUINA PUEDE CREAR ADICCIÓN AL
JUEGO.
d) Obtener la autorización de explotación, que acreditará la legalidad del
modelo, fabricante y operador de la misma. Su transmisión deberá ser autorizada por el
órgano competente de la Administración."



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SEGUNDO. El apartado 2 del artículo 17 queda redactado en los siguientes
términos:
"2. La autorización se concederá por un período máximo de cinco años
renovable, y el número de máquinas no podrá ser inferior a cinco ni la superficie
destinada a sala de juego menor a 50 metros cuadrados."

TERCERO. El apartado 2 del artículo 18 queda redactado en los siguientes
términos:
"2. Los establecimientos que pretendan disponer de máquinas de tipo "B"
deberán obtener la correspondiente autorización de instalación, la cual habilitará la
instalación de este tipo de máquinas de una única empresa operadora. Se concederán
por un período máximo de cinco años renovables."
CUARTO. Se añade al artículo 30 el apartado 3 siguiente:

"3. Cuando un mismo hecho, cometido por un mismo sujeto, pueda ser
considerado como constitutivo de infracciones administrativas diferentes, sólo se
impondrá la sanción correspondiente al tipo de infracción más grave y las otras
infracciones se considerarán como circunstancias agravantes para establecer su
graduación, excepto que existiera infracción administrativa tributaria."

QUINTO. Se añade al artículo 31 el apartado z) siguiente:
"z) El incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por la
Administración."
SEXTO. El apartado 1 del artículo 36 queda redactado en los siguientes
términos:
"1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán ser
sancionadas:
a) Las muy graves, con multa desde 6.000,01 hasta 450.000 euros.

b) Las graves, con multa desde 600,01 hasta 6.000 euros.

c) Las leves, con multa desde 100 hasta 600 euros."

CAPÍTULO II. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE AGRICULTURA

Artículo 29. Modificación de la Ley 8/2002, de 18 de octubre, de
Vitivinicultura de La Rioja.
Se añade al apartado 5 del artículo 3 el siguiente párrafo:


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"Excepcionalmente, podrá autorizarse al titular de los derechos a efectuar
cambios en las parcelas para las que se hubiese concedido autorización de nueva
plantación, en el supuesto de que dichos cambios supongan que las nuevas parcelas
poseen una aptitud vitícola superior y siempre que dichos cambios signifiquen además
una optimización de los medios de producción de la explotación del titular. Esta
autorización excepcional requerirá la previa comprobación del cumplimiento de ambos
requisitos, plasmada en un informe técnico de la Consejería competente en materia de
agricultura."
CAPÍTULO III. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE

Artículo 30. Modificación de la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección
del Medio Ambiente de La Rioja.
PRIMERO. Se suprime del apartado c) del artículo 6 el siguiente inciso: "cuando
estén sujetas a intervención municipal medioambiental según la normativa básica
estatal".
SEGUNDO. Se añaden al apartado 2 del artículo 8 los siguientes párrafos:

"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en aquellas instalaciones o
actividades sometidas a licencia ambiental pero exentas de control municipal por haber
sido declaradas de interés general o autonómico, será necesario informe vinculante de
la Dirección General de Calidad Ambiental, que contendrá cuantas prescripciones sean
necesarias para la protección del medio ambiente, especialmente cuando las
instalaciones o actividades se encuentren próximas a núcleos de p oblación agrupados.

En el caso de actividades e instalaciones ubicadas en dos o más términos
municipales, la competencia para tramitar y resolver corresponderá al Ayuntamiento en
los que aquéllas ocupen mayor superficie de su término municipal o tengan mayor
incidencia ambiental. En caso de discrepancia entre los Ayuntamientos afectados, el
órgano ambiental de la Comunidad Autónoma resolverá sobre a quién corresponde el
ejercicio de la mencionada competencia."

TERCERO. El artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 9. Informes municipales.
En todo procedimiento de intervención administrativa para la protección del
medio ambiente que no sea competencia municipal se solicitará informe al municipio o
municipios donde haya de ubicarse la instalación, incluso para los proyectos o
actividades exentos de control preventivo municipal por haber sido declarados de
interés general o autonómico por el Gobierno de La Rioja."



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CUARTO. El artículo 26 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 26. Procedimiento.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento aplicable para la
concesión de la licencia ambiental, que necesariamente se sujetará a las siguientes
reglas:

a) La solicitud, firmada por el promotor, se presentará en el Ayuntamiento en
cuyo término municipal se proyecte llevar a cabo la actividad o instalación. Deberá ir
acompañada, al menos, de la siguiente documentación:

1. Proyecto suscrito por técnico competente, en el que se incluirá una
memoria ambiental que describa la instalación o actividad, su incidencia en el medio, las
técnicas de prevención y las medidas correctoras de los efectos negativos sobre el
medio ambiente.

2. La documentación que sea preceptiva en los aspectos de prevención de
incendios, de protección de la salud y generación de residuos y vertidos.

b) El Ayuntamiento someterá la solicitud, junto con la documentación que la
acompañe, a información pública y audiencia de los interesados por un período de
veinte días, salvo los documentos y datos amparados por el régimen de
confidencialidad con arreglo a la normativa vigente. Asimismo, solicitará a los órganos
competentes informe sobre los aspectos a que se refiere el último guión de la letra
anterior, que deberán ser emitidos en el plazo de treinta días desde su solicitud.

c) La resolución del Alcalde otorgando o denegando la licencia ambiental, que
deberá notificarse al solicitante y al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, pone
fin al procedimiento. Dicha resolución deberá dictarse en el plazo máximo de cuatro
meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, salvo que, debido a la
complejidad del asunto, el órgano ambiental prorrogue este plazo mediante resolución
motivada.
Transcurrido el plazo sin que hubiera recaído resolución expresa y no mediando
paralización del procedimiento imputable al solicitante ni prórroga de plazo, se
entenderá denegada.

La resolución que otorgue la licencia ambiental fijará un plazo para el inicio de la
ejecución de las instalaciones o actividades, transcurrido el cual sin haberse iniciado por
causas imputables a su promotor, aquélla perderá toda su eficacia, salvo que existieran
causas debidamente justificadas en cuyo caso se podrá prorrogar el mencionado
plazo."
QUINTO. El artículo 53 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 53. Tipificación de infracciones.


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1. En materia de evaluación de impacto ambiental:

1.1. Se consideran infracciones muy graves las siguientes acciones u
omisiones:

a) La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de
instalaciones o actividades, o su modificación sustancial, sin haber obtenido la
declaración de impacto ambiental, siempre que haya ocasionado un daño o deterioro
grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su
salud o sus bienes.

b) La comisión en el plazo de dos años de más de una infracción grave
de la misma naturaleza sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa.

1.2. Se consideran infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:

a) Las previstas en la letra a) del apartado anterior cuando no generen
riesgos de carácter grave a las personas, sus bienes o el medio ambiente.
b) El inicio o modificación sustancial de proyectos, actividades o
instalaciones una vez transcurrido el plazo para su ejecución por causa imputable a su
promotor.

c) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa.
d) El incumplimiento de la obligación de recabar el parecer de la
Dirección General de Calidad Ambiental que se impone a los promotores de proyectos
sujetos al régimen de estudio caso por caso.

e) El incumplimiento de las condiciones ambientales impuestas en la
Declaración de Impacto ambiental y en sus revisiones.

f) El incumplimiento de las obligaciones en materia de seguro u otros
instrumentos de garantía exigidos por la Declaración de Impacto Ambiental.
g) El incumplimiento de los programas de vigilancia ambiental cuando
ello conlleve consecuencias graves.

h) El incumplimiento de las órdenes de suspensión de la ejecución del
proyecto, actividad o instalación.

i) La obstrucción activa o pasiva a la labor inspectora de la
Administración.
j) La comisión en el plazo de dos años de más de una infracción leve de


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la misma naturaleza sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa.

1.3. Se consideran infracciones leves las siguientes acciones u omisiones:

a) Las contempladas en los apartados anteriores cuando por su escasa
cuantía o entidad no merezcan la calificación de graves o muy graves.

b) El incumplimiento de la obligación de comunicar a la Dirección General
de Calidad Ambiental los cambios de titularidad de las actividades sujetas a evaluación
de impacto ambiental.
c) El incumplimiento de la obligación de comunicar a la Dirección General
de Calidad Ambiental, con suficiente antelación, la fecha de comienzo de las obras o del
montaje de las instalaciones evaluadas.
d) Los demás incumplimientos de la legislación sobre evaluación de
impacto ambiental cuando no sean constitutivos de infracción grave o muy grave.

2.En materia de actividades, instalaciones o proyectos sometidos a autorización
ambiental integrada:

2.1. Se considerarán infracciones muy graves las siguientes acciones u
omisiones:

a) La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de
instalaciones o actividades, o su modificación sustancial, sin haber obtenido la
preceptiva autorización ambiental integrada, siempre que haya ocasionado un daño o
deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las
personas, su salud o sus bienes.
b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización
ambiental integrada, siempre que haya ocasionado un daño o deterioro grave para el
medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus
bienes.

c) El incumplimiento de las medidas cautelares impuestas con ocasión de
la apertura de procedimiento sancionador por la comisión de las infracciones previstas
en este artículo.

d) La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de
instalaciones o actividades incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones
que hayan establecido la exigencia de notificación y registro, siempre que se haya
producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en
peligro la seguridad o la salud de las personas.
e) La comisión en el plazo de dos años de más de una infracción grave


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de la misma naturaleza sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa.

2.2. Son infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:

a) Las conductas previstas en las letras a) y b) del apartado anterior
cuando no hayan ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o
puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.
b) El incumplimiento de las obligaciones en materia de seguro, fianza u
otros instrumentos de garantía exigidos.
c) La ocultación, la falta de comunicación o la no remisión, el
falseamiento o la alteración maliciosa de la información exigida sobre las actividades
objeto de la autorización ambiental integrada, así como cualquier otra forma de impedir,
obstruir o retardar la actividad de control o inspección de la Administración.

d) La falta de comunicación de las modificaciones realizadas en la
actividad o instalación que no tengan carácter sustancial.

e) La falta de comunicación en el plazo establecido del cambio de titular
de la actividad o instalación objeto de la autorización ambiental integrada.

f) El no informar inmediatamente a la Dirección Regional de Calidad
Ambiental de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio
ambiente.
g) El incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura de la
ejecución del proyecto, obra o actividad.

h) El incumplimiento de las medidas cautelares impuestas con motivo
distinto al ejercicio de la potestad sancionadora.

i) La comisión en el plazo de dos años de más de una infracción leve de
la misma naturaleza sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa.

2.3. Constituirá infracción leve el incumplimiento de cualquiera de los
requisitos y obligaciones establecidos en esta Ley, cuando no sea constitutivo de
infracción grave o muy grave.

3.En materia de licencia ambiental:
3.1. Se considerarán infracciones muy graves:

a) La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de
instalaciones o actividades o su modificación sustancial sin haber obtenido la licencia
ambiental, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio


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ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.

b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia
ambiental, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio
ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.
c) El incumplimiento de las medidas cautelares impuestas con ocasión de
la apertura de procedimiento sancionador por la comisión de las infracciones previstas
en este artículo.
d) La comisión en el plazo de dos años de más de una infracción grave
de la misma naturaleza sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa.

3.2. Se considerarán infracciones graves:

a) Las conductas previstas en las letras a) y b) del apartado anterior
cuando no hayan ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o
puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.

b) La ocultación, la falta de comunicación o la no remisión, el
falseamiento o la alteración maliciosa de la información exigida sobre las actividades
objeto de la licencia ambiental, así como cualquier otra forma de impedir, obstruir o
retardar la actividad de control o inspección de la Administración.

c) La falta de comunicación de las modificaciones realizadas en la
actividad o instalación que no tengan carácter sustancial.

d) La falta de comunicación en el plazo establecido del cambio de titular
de la actividad o instalación objeto de la licencia ambiental.
e) La falta de comunicación inmediata a las autoridades municipales de
cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente.

f) El incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura de la
ejecución del proyecto, obra o actividad.
g) La comisión en el plazo de dos años de más de una infracción leve de
la misma naturaleza sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa.

3.3. Se considerarán infracciones leves el incumplimiento de cualquiera de
los requisitos y obligaciones establecidas en esta Ley o en las Ordenanzas municipales,
cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave."

SEXTO. El artículo 56 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 56. Sanciones.


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1.En materia de evaluación de impacto ambiental:

1.1. Las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 53.1.1 de la
presente Ley podrán ser sancionadas con:

a) Multa desde 250.001 hasta 2.500.000 euros.
b) Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no
superior a dos años.

1.2. Las infracciones graves tipificadas en el artículo 53.1.2 de la presente
Ley podrán ser sancionadas con:

a) Multa desde 25.001 hasta 250.000 euros.
b) Cese temporal de las actividades por un período máximo de un año.

1.3. Las infracciones leves tipificadas en el artículo 53.1.3 de la presente Ley
darán lugar a la imposición de la sanción de multa de hasta 25.000 euros.

2. En materia de autorización ambiental integrada:

2.1. Las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 53.2.1 de la
presente Ley podrán ser sancionadas con:

a) Multa desde 200.001 euros a 2.000.000 de euros.
b) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
c) Clausura temporal de las instalaciones, total o parcial, por tiempo no
inferior a dos años ni superior a cinco.

d) Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por tiempo no inferior a
un año ni superior a dos.
e) Revocación de la autorización o suspensión de la misma por tiempo no
inferior a un año ni superior a cinco.

f) Pérdida definitiva de la condición de entidad colaboradora.
g) Pública divulgación de las sanciones impuestas una vez que hayan
adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, con expresión de la
razón social e identidad o denominación de las personas físicas o jurídicas
responsables y de la índole y naturaleza de las infracciones cometidas.



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2.2. Las infracciones graves tipificadas en el artículo 53.2.2 de la presente
Ley podrán ser sancionadas con:

a) Multa desde 20.001 euros hasta 200.000 euros.
b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período
máximo de 2 años.
c) Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por tiempo máximo de un
año.
d) Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un
período máximo de un año.

e) Pérdida de la condición de entidad colaboradora por un período no
inferior a tres ni superior a diez años.

2.3. Las infracciones leves tipificadas en el artículo 53.2.3 de la presente Ley
podrán ser sancionadas con:

a) Multa de hasta 20.000 euros.

b) Clausura temporal y parcial de las instalaciones por un período no
superior a seis meses.
c) Pérdida de la condición de entidad colaboradora por un período no
superior a tres años.

3. En materia de licencia ambiental:

3.1. Las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 53.3.1 de la
presente Ley podrán ser sancionadas con:

a) Multa desde 50.001 a 300.000 euros.
b) Clausura definitiva, total o parcial de las instalaciones.

c) Clausura temporal de las instalaciones, total o parcial, por tiempo no
inferior a dos años ni superior a cinco años.
d) Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por tiempo no inferior a
un año ni superior a dos años.
e) Pública divulgación de las sanciones impuestas una vez que hayan
adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, con expresión de la
razón social e identidad o denominación de las personas físicas o jurídicas


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responsables y de la índole y naturaleza de las infracciones cometidas.

3.2. Las infracciones graves tipificadas en el artículo 53.3.2 de la presente
Ley podrán ser sancionadas con:

a) Multa desde 2.001 a 50.000 euros.

b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período
máximo de dos años.
c) Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por tiempo máximo de un
año.

3.3. Las infracciones leves tipificadas en el artículo 53.3.3 de la presente Ley
podrán ser sancionadas con:

a) Multa de hasta 2.000 euros.
b) Clausura temporal y parcial de las instalaciones por un período no
superior a seis meses."

SÉPTIMO. El artículo 57 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 57. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones administrativas previstas en esta Ley prescribirán en los
siguientes plazos:

a) Las impuestas por infracciones muy graves, a los cuatro años.
b) Las impuestas por infracciones graves, a los tres años.

c) Las impuestas por infracciones leves, al año.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el
día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la
sanción."
OCTAVO. El artículo 58 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 58. Graduación de las sanciones y reparación e indemnización de
daños y perjuicios.

1. Las sanciones se impondrán y graduarán teniendo en cuenta las
circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, la intencionalidad o
reincidencia, el riesgo o daño ocasionado y el beneficio obtenido.


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2. Cuando la cuantía de la multa que proceda sea inferior al beneficio
económico obtenido por la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta
el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.
3. Cuando la sanción consista en la suspensión o cierre temporal del
establecimiento o actividad por un período determinado, éste se computará incluyendo
el tiempo del cierre o suspensión previamente acordada con carácter cautelar.

4. Las empresas que hayan sido sancionadas por faltas graves y muy graves
no podrán obtener subvenciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja hasta haber
satisfecho la multa, y, en su caso, haber ejecutado las medidas correctoras pertinentes.
5. La resolución sancionadora impondrá expresamente al infractor la
obligación de reponer los bienes a su estado anterior a la comisión de la infracción, así
como a abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados,
determinando el contenido de dicha obligación y el plazo para hacerla efectiva."

NOVENO. El artículo 64 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 64. Registro de Infractores.

Se crea el Registro de Infractores de normas ambientales de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, en el cual se inscribirán las personas físicas o jurídicas
sancionadas en virtud de resolución firme en vía administrativa por los órganos con
potestad sancionadora en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuyo contenido y
efectos se determinarán reglamentariamente."
DÉCIMO. Se deroga la Disposición Adicional Segunda.

Artículo 31. Modificación de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de
saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja.

PRIMERO. La letra d) del artículo 25 queda redactada en los siguientes
términos:
"d) La reincidencia en la comisión de una falta grave. Existirá reincidencia
cuando, antes de transcurrir un año desde la firmeza administrativa de la resolución
sancionadora de una falta grave, se cometa más de una infracción del mismo tipo y
calificación."
SEGUNDO. Se añade al apartado 3 del artículo 28 la siguiente letra f):
"f) La importancia, por razón de su dimensión cuantitativa, del incumplimiento
de los parámetros de calidad de los vertidos."



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TERCERO. El apartado 4 del artículo 28 queda redactado en los siguientes
términos:
"4. Si el obligado no procediera a reparar el daño causado en el plazo
requerido, la Administración podrá recurrir a la imposición de multas coercitivas o a la
ejecución subsidiaria a costa del infractor. Las multas coercitivas podrán ser impuestas
con periodicidad mensual para conseguir el cumplimiento de las resoluciones adoptadas
y, en su caso, serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de
sanción y compatibles con ellas. La cuantía de las multas coercitivas no podrá ser
superior a un tercio de la sanción máxima establecida en el apartado 1 para la infracción
que corresponda."

Artículo 32. Ampliación de la Reserva Regional de Caza de La Rioja
Cameros-Demanda.
1. Se aprueba la ampliación, en 2.617 hectáreas, de la Reserva Regional de
Caza de La Rioja Cameros-Demanda, incorporando terrenos del término municipal de
Brieva de Cameros.

2. A tal efecto, la descripción de linderos de la Reserva Regional de Caza de
La Rioja Cameros-Demanda, queda establecida en la forma que figura en el Anexo 1. a
esta Ley. Se incluye igualmente como Anexo 2. el plano de situación de los terrenos
incorporados.


CAPÍTULO IV. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE TURISMO

Artículo 33. Modificación de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de
La Rioja.
Se suprime del apartado 2 del artículo 18 el siguiente inciso: "ni excursiones de
un día".
CAPÍTULO V. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE MENORES
Artículo 34. Modificación de la Ley 4/1998, de 18 de marzo, del Menor.

PRIMERO. El artículo 6 queda redactado e n los siguientes términos:
"Artículo 6. Principios rectores de la actuación administrativa.

1. La protección integral de los menores, la prevención de los riesgos y la
defensa y garantía de sus derechos reconocidos por la Constitución y por los acuerdos
internacionales que velan por su efectividad, constituyen una responsabilidad
indeclinable de todos los agentes que intervienen en la atención a los menores y son los


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principios rectores de la actuación de los poderes públicos y de las relaciones del adulto
con el menor.
Todas las Administraciones Públicas cooperarán en la detección de las
situaciones de riesgo, desamparo, inadaptación o desajuste social, en su investigación y
en la intervención acordada para con los menores afectados, para cuya atención,
seguimiento y apoyo habrán de asegurar la actuación prioritaria, puntual, completa y
coordinada de sus respectivos programas, recursos y servicios, tanto durante la
ejecución de las medidas contempladas en esta Ley, coadyuvando a su efectividad,
como tras su finalización, contribuyendo a la culminación o reforzamiento del proceso
de integración familiar y social de aquéllos.

2. El Gobierno de La Rioja pondrá a disposición de las acciones que regula
esta Ley los programas adscritos a los Servicios Sociales especializados por la Ley
1/2002, de 1 de marzo, de Servicios Sociales, y asumirá la coordinación general de la
atención a los menores, la planificación de la misma y la evaluación de los programas.

Igualmente, los recursos de los sistemas sanitario y educativo serán puestos a
disposición de los programas que se regulan en esta Ley y de los que se sigan en el
futuro." SEGUNDO. El artículo 47 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 47. Inicio e instrucción de procedimiento.
1. En el momento que se tenga conocimiento de que un menor pueda
encontrarse en situación de desamparo, la Dirección General competente en materia de
protección a la infancia iniciará procedimiento administrativo de protección. La fase de
instrucción del mismo contendrá un estudio pormenorizado de la situación personal y
sociofamiliar del menor, con la finalidad de conocer el posible desamparo y las formas
más adecuadas de protección.

2. El estudio del menor y su situación personal se realizará en las condiciones
menos traumáticas para el menor, respetando los derechos reconocidos a los menores
en el ordenamiento nacional e internacional dando audiencia al mismo y a los padres,
siempre que sus circunstancias y edad lo permitan, en el procedimiento administrativo.

3. Todas las instituciones públicas o privadas y todos los profesionales que,
por su actividad, tengan relación con el menor, vendrán obligados a colaborar con la
Dirección General competente en materia de protección a la Infancia, proporcionándole
toda la información que pueda ser relevante para esta fase."


CAPÍTULO VI. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE VIVIENDA

Artículo 35. Modificación de la Ley 10/1998, de 2 de julio, de ordenación


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del territorio y urbanismo.

El artículo 62 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 62. Vivienda de protección pública.
Los Planes Generales Municipales deberán incluir determinaciones para
asegurar que, como mínimo, el 10% de la nueva capacidad residencial prevista se
destine a la construcción de viviendas de protección pública.
No obstante, los municipios, en función de sus peculiares circunstancias
sociales y urbanísticas, asegurarán que el porcentaje indicado en el párrafo anterior se
sitúe en torno al 30% de la nueva capacidad residencial.

Los municipios con población inferior a 1.000 habitantes quedan exentos de las
obligaciones establecidas en este artículo, si bien podrán incluirlas entre las
determinaciones de su planeamiento."

CAPÍTULO VII. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE
DROGODEPENDENCIAS

Artículo 36. Modificación de la Ley 5/2001, de 17 de octubre, de
Drogodependencias y otras adicciones.

PRIMERO. El apartado 1 del artículo 51 queda redactado en los siguientes
términos:
"1. La elaboración del Plan Riojano de Drogodependencias y otras adicciones
corresponde a la Consejería en que esté adscrito el Comisionado Regional para la
Droga, de acuerdo con las directrices del Gobierno a través de sus órganos
competentes."

SEGUNDO. Quedan derogados los párrafos a) "Comisión interdepartamental
sobre Drogas" y c) "Comisión Técnica y de Seguimiento del Plan Riojano de
Drogodependencias y otras adicciones" del artículo 54.

TERCERO. Quedan derogados los artículos 55 y 57, y la Disposición Adicional
Segunda.
CAPÍTULO VIII. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL
TERRITORIO

Artículo 37. Modificación de la Ley 10/1998, de 2 de julio, de Ordenación
del Territorio y Urbanismo de La Rioja.


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El artículo 168 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 168.
Los bienes y fondos integrantes del Patrimonio Municipal de Suelo se
destinarán a las siguientes finalidades:

1. Construcción, rehabilitación o mejora de viviendas sujetas a algún régimen
de protección pública o de integración social, en el marco de las políticas o programas
establecidos por las Administraciones Públicas.

2. Conservación o mejora del Medio Ambiente, protección del Patrimonio
Histórico Artístico y renovación del Patrimonio Urbano.
3. Actuaciones públicas para la urbanización y ejecución, en su caso, de
sistemas generales, dotación, servicios y equipamientos públicos locales o generales.
4. Conservación, gestión y ampliación del propio patrimonio municipal de
suelo. 5. Creación de suelo para el ejercicio de actividades empresariales
compatibles con el desarrollo sostenible.

6. A la propia planificación y gestión urbanística incluido el pago en especie
mediante permutas o compensaciones de los terrenos destinados a actuaciones
contempladas en el presente artículo.
7. La participación en entidades de gestión urbanística cuyo objeto social
responda a sus fines.

8. La ejecución de actuaciones públicas o el fomento de actuaciones privadas,
previstas en el planeamiento para la mejora, conservación y rehabilitación de zonas
degradadas o de edificaciones en la ciudad consolidada.

9. Otros fines y usos de interés social, de acuerdo con el planeamiento
urbanístico vigente."
CAPÍTULO IX. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE CARRETERAS

Artículo 38. Modificación del Plan Regional de Carreteras.
De conformidad con el artículo 10 de la Ley 8/2000, de 28 de diciembre, por la
que se aprueba el Plan Regional de Carreteras se procede, por razones de coyuntura
presupuestaria, a modificar los anexos primero y segundo a los que se refiere el artículo


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4 del mencionado texto legislativo, los cuales quedarán establecidos en la forma que
figura en los Anexos 3.º y 4.º de esta Ley.
CAPÍTULO X. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN
LOCAL

Artículo 39. Modificación de la Ley 1/1997, de 31 de marzo, de
saneamiento de las Haciendas Locales de la Comunidad Autónoma de La
Rioja. Se crea el artículo 9 con la siguiente redacción:

Artículo 9.

Una vez transcurrido el plazo de cuatro años a que se refiere el apartado i) del
artículo 5.2 de esta Ley, y acreditado el cumplimiento de las medidas comprometidas en
el mismo, podrá autorizarse la ampliación del plazo máximo de amortización a que se
refiere el apartado segundo del artículo 4.

La autorización de ampliación deberá ser resuelta por el titular de la Consejería
competente en materia de Política Local, con indicación del plazo máximo a que se
extenderá la ampliación y que en ningún caso podrá ser superior a diez anualidades.
La autorización no implicará en ningún caso incremento de la cuantía de la
subvención inicialmente concedida, quedando la misma limitada al tiempo inicialmente
previsto para la amortización del préstamo, sin que sean objeto de subsidiación los
intereses correspondientes a las anualidades objeto de ampliación.

CAPÍTULO XI. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE SALUD

Artículo 40. Censos sociosanitarios.

1. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se
calificarán como centros sociosanita rios aquellos orientados preferentemente a la
prestación de cuidados de enfermos crónicos y de personas mayores enfermas u otras
personas independientemente de su edad que, una vez superada la fase aguda,
precisen de la atención simultánea y sinérgica de servicios sanitarios y sociales. Entre
ellos se incluirán los que, siendo de media y larga estancia, presten, de forma integrada
y conjuntamente, atención especializada sanitaria y social.

2. En el ámbito sanitario, los centros sociosanitarios prestarán atención en los
niveles que se determine, y en cualquier caso comprenderá:

a) Los cuidados sanitarios de larga d uración.
b) La atención sanitaria a la convalecencia.


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c) La rehabilitación en pacientes con déficit funcional recuperable.

Los servicios sanitarios que presten estos centros se inscribirán en el registro
correspondiente de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

3. Los centros sociosanitarios precisarán de las siguientes autorizaciones:

a) De instalación, para aquellos que sean de nueva creación que conlleve la
realización de obra nueva o alteraciones sustanciales en su estructura o instalaciones.
b) De funcionamiento, que facultará a los centros para realizar su actividad.
Esta autorización se exigirá para cada uno de los servicios que constituyan su oferta
asistencial.
c) De modificación, cuando los centros realicen cambios en su estructura,
en su titularidad o en su oferta asistencial.
d) De cierre, cuando los centros vayan a finalizar su actividad de modo
definitivo.

El Gobierno, mediante Decreto, determinará el procedimiento y el órgano
competente para otorgar las licencias anteriormente citadas.

4. A propuesta de la Consejería competente en materia de salud, y previo
informe de la competente en mate ria de servicios sociales, el Gobierno, con relación a
los centros sociosanitarios de titularidad pública, determinará mediante Decreto:

a) La distribución geográfica de estos centros. Para lograr un mejor
aprovechamiento de los recursos y la máxima coordinación de los servicios sanitarios y
sociales, los centros sociosanitarios deberán estar, siempre que sea posible, próximos o
anexos a centros sanitarios o residenciales de personas mayores, ya estén éstos en
funcionamiento o en fase de construcción.

b) El número de plazas de que dispondrán, determinando la capacidad
óptima y la capacidad máxima.

c) Los servicios y prestaciones que ofertarán, incluyendo en cualquier caso
los mencionados en el número dos de este artículo.
d) Las prestaciones ofertadas por el centro que se incluyen como propias
del Sistema Público de Salud de La Rioja, y las que se incluyen como propias de los
Servicios Sociales, a los efectos de poder determinar la participación de los receptores
de las mismas en su financiación mediante el sistema de precios públicos o tasas.
e) Igualmente determinará el órgano de contratación para aquéllos


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supuestos en los que el objeto del contrato pueda incidir en la competencia de más de
una Consejería, y los créditos del estado de gastos de cada presupuesto destinados a
financiar el contrato.

5 Los centros sociosanitarios de titularidad pública quedan adscritos a la
Consejería competente en materia de salud.

Artículo 41. Modificación de la Ley 8/1998, de 16 de junio de Ordenación
Farmacéutica de La Rioja.
PRIMERO. El apartado 3 del artículo 3, queda redactado como sigue:

3.3. Podrán autorizarse depósitos de medicamentos en los centros
socioasistenciales y sociales de la tercera edad, y en los centros penitenciarios, con
arreglo a la normativa general sobre prestación farmacéutica y a lo que
reglamentariamente se determine.

SEGUNDO. El Título del artículo 16 y los apartados 1 y 2 quedan redactados
como sigue:
Artículo 16. Del suministro, dispensación y circulación interna de medicamentos
en los Servicios y Depósitos farmacéuticos de hospitales, hospitales psiquiátricos,
centros penitenciarios, centros socioasistenciales y residenciales de la tercera edad de
carácter social.
1. El suministro de medicamentos a los Servicios Farmacéuticos de los
hospitales y centros recogidos en el título del presente artículo podrá estar organizado
mediante su vinculación a cualquier entidad legalmente autorizada para la fabricación,
custodia, conservación y dispensación de medicamentos.
2. Los Servicios Farmacéuticos de los hospitales únicamente podrán
dispensar medicamentos para su apli cación en el propio establecimiento, salvo cuando:

- Se trate de medicación que por sus especiales características requiera
especial vigilancia y control o bien no se encuentre disponible en Oficinas de Farmacia.
- Se establezca la asistencia domiciliaria a algún paciente, siempre que esta
atención se lleve a cabo por personal adscrito al propio hospital.

- Se decida que un Servicio de Farmacia Hospitalario surta a los depósitos y
botiquines de Atención pri maria y de los centros socioasistenciales y residenciales de
carácter social de la tercera edad.
Los depósitos de medicamentos de los hospitales y centros recogidos en el
título del presente artículo podrán estar vinculados a un Servicio de Farmacia
Hospitalario.


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DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la
presente Ley, y en especial las siguientes:

1. Los artículos 1 a 13 de la Ley 10/2002, de 17 de diciembre, de Medidas
Fiscales y Administrativas para el año 2003.
2. La tarifa 4.4 de la Tasa 06.04. Tasa por servicios sanitarios, de la Ley
6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de
La Rioja, de conformidad con el párrafo PRIMERO del artículo 23 de la presente Ley.

3. El inciso "ni excursiones de un día" del apartado 2 del artículo 18 de la Ley
2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja, de conformidad con el artículo 33 de la
presente Ley.
4. Los párrafos a) "Comisión interdepartamental sobre Drogas", y c) "Comisión
Técnica y de Seguimiento del Plan Riojano de Drogodependencias y otras adicciones"
del artículo 54, los artículos 55 y 57, y la Disposición Adicional Segunda de la Ley
5/2001, de 17 de octubre, de Drogodependencias y otras adicciones, de conformidad
con los apartados SEGUNDO y TERCERO del artículo 36 de la presente Ley.


DISPOSICIÓN FINAL. Única.

La presente Ley se publicará de conformidad con lo establecido en el artículo 21
del Estatuto de Autonomía, en el Boletín Oficial de La Rioja y en el Boletín Oficial del
Estado, y entrará en vigor el 1 de enero de 2004.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de
la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

En Logroño a 19 de diciembre de 2003.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.


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ANEXO 1.º
Descripción de linderos de la Reserva Regional de Caza de La Rioja Cameros-
Demanda.

Reserva Regional de Caza de La Rioja Cameros-Demanda. Está ubicada en
terrenos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, términos municipales de Ezcaray,
Valgañón, Zorraquín, Pazuengos, Canales de la Sierra, Mansilla, Villavelayo, Ventrosa,
Viniegra de Arriba, Viniegra de Abajo, Brieva de Cameros, Villoslada de Cameros,
Lumbreras, Ortigosa de Cameros, Gallinero de Cameros, Pinillos, Pradillo, Villanueva
de Cameros, Laguna de Cameros, Ajamil, Rabanera, Cabezón de Cameros, San
Román de Cameros, Jalón de Cameros, Enciso, Munilla y Zarzosa y queda definida por
la sucesión de linderos que se relacionan a continuación:
Norte:
Partiendo de la Cruz de San Quílez, en el límite del término de Valgañón con la
provincia de Burgos, discurre hacia el este bajando hasta el barranco para alcanzar el
río Ciloria por el que discurre hasta el límite del término de Zorraquín con el municipio
de Ezcaray. Desde este punto se continúa hacia el Sur siguiendo la divisoria de los
términos municipales de Ezcaray y Zorraquín hasta el Alto de El Hombre. A partir de
éste discurre por la divisoria entre los términos de Ezcaray y Valgañón hasta alcanzar,
en el paraje conocido como Collado de Ibaya, el cortafuegos por el que desciende en la
zona conocida como Terreras de "Menárez (Menarce)", hasta el arroyo de "Menárez
(Menares)" que continúa hacia el Este hasta alcanzar la pista forestal que asciende a lo
largo del arroyo. A partir de este punto sigue hacia el Sur y luego hacia el Oeste por la
pista, hasta llegar al cortafuegos existente en la loma que divide los parajes conocidos
como "Malarana (Malarna)", al Norte, y "Aparcia", al Sur. En este punto sigue el
cortafuegos hacia el Sur hasta que pasada la majada de "Larrendotia (Larrandotia)", se
continúa por el cortafuegos que confluye con éste hacia el Oeste hasta llegar al
barranco de "Arrobia (la Majada del Espino)". Desciende por éste hasta el arroyo de las
Cenáticas que se sigue hasta la aldea de Posadas. A partir de ésta, sigue la pista
forestal asfaltada hasta tomar el arroyo de "Altuzarra (Serruche)" por el que se continúa,
pasando por la aldea de Altuzarra, hasta el término de "Quericia (Quiricia)" en la
confluencia con el arroyo "del barranco del Borreguil (Zunarro)" por el que se gira al
Norte (por el paraje El Cantón) ascendiendo hasta alcanzar la pista forestal, en cuyo
punto continúa primero por ésta y después por el cortafuegos hacia el Oeste hasta el
collado de Revenzalaya (Collado existente en el paraje Zaguría), desde donde
desciende hasta el río Usaya. Sigue por este último hacia el Este hasta el barranco de
"Arecila (Arredila)" por el que asciende hasta "los corrales de Cobetia (en el Cerro
Turraguas)", desde donde continúa hacia el Este por la carretera que da acceso a la
Estación de Invierno de Valdezcaray. Continúa por ésta hasta el barranco de


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Beneguerra, por el cual asciende hacia el Este hasta alcanzar el collado de Beneguerra.

Se sigue por el límite entre los términos municipales de Ezcaray y Pazuengos
hasta llegar al río Espardaña, siguiendo desde este punto el límite Norte del Monte n.º
72 "Ayornal y otros". Discurre aguas arriba del río Espardaña hasta Montehondo, se
desciende por la divisoria de aguas en dirección Nordeste hasta el pueblo de
Pazuengos. Bordeando el pueblo se continúa aguas abajo por el arroyo Calabanzares,
hasta llegar al límite con el término municipal de San Millán de la Cogolla. Desde aquí
se continúa por el límite Este del monte n.º 72 "Ayornal y otros", entre los términos
municipales de Pazuengos y San Millá n de la Cogolla, hasta llegar a Cabeza Parda,
desde donde se sigue por el límite entre los términos municipales de San Millán de la
Cogolla y la Mancomunidad de Villavelayo, Canales y Mansilla. Se sigue por el límite del
término municipal de Anguiano hasta el cruce de la carretera forestal de La Cruz
Blanca, la cual se sigue hasta su confluencia con la que conduce hasta el Monasterio de
Valvanera, y siguiendo ésta se llega hasta la Junta de los Ríos, donde la anterior
carretera confluye con la carretera comarcal de la Estación de San Asensio a Salas de
los Infantes. Siguiendo el curso del río Najerilla, aguas abajo, se llega al puente "Llaría",
en la confluencia del río Roñas con el río Najerilla. Desde este punto se sigue el cauce
del río Roñas, por el límite del término municipal de Brieva de Cameros, aguas arriba,
hasta la fuente de Roñas, en la confluencia de los términos municipales de Anguiano, El
Rasillo y Brieva de Cameros, siguiendo por el límite municipal de Brieva de Cameros
hasta el mojón que parte los términos municipales de Brieva de Cameros, El Rasillo, y
Ortigosa. Desde este punto se sigue, por el límite del término municipal de Brieva de
Cameros hasta llegar a "Canto Hincado" y la confluencia del límite del término municipal
de Brieva de Cameros con la carretera local Ortigosa-Brieva, la cual continuamos hasta
Ortigosa de Cameros. Desde Ortigosa se continúa por la carretera local de Villanueva
de Cameros, en donde se enlaza con la carretera nacional Soria-Logroño hasta que
cruza el límite con el término municipal de Pradillo, siguiendo posteriormente el límite
entre Almarza y Pinillos, el límite entre Almarza y Laguna de Cameros, el límite entre
este último término y Muro en Cameros, el límite entre Muro en Cameros y Cabezón de
Cameros hasta encontrar la carretera de Logroño a Laguna de Cameros. Se sigue esta
última en dirección a Logroño hasta el cruce de la carretera que va a Hornillos de
Cameros, la cual se continúa hasta encontrar el límite de los términos municipales de
Hornillos de Cameros con San Román de Cameros, siguiendo posteriormente el límite
de los términos municipales de Hornillos de Cameros con San Román de Cameros,
Ajamil, Zarzosa y Munilla, hasta alcanzar el límite Norte de la parcela Sur del monte "La
Santa" n.º 185 de U.P. Sigue por el límite de esta parcela con el monte "Dehesa Boyal y
El Monte", n.º 126 de U.P., propiedad del Ayuntamiento de Munilla y otras fincas de este
municipio, hasta alcanzar el límite entre esta parcela y el término municipal de Zarzosa,
siguiendo por el límite municipal de Zarzosa con Munilla hasta llegar a la carretera de
Zarzosa a Munilla, continuando por dicha carretera y la de Munilla hasta el empalme
con la carretera de Arnedo a Soria.

Este:
Desde el punto en que la carretera de Arnedo a Soria conecta con la de Munilla,


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se sigue por dicha carretera en dirección a Soria hasta el límite de provincias.
Sur: Empieza en el punto en que la carretera de Arnedo a Soria cruza el límite con la
provincia de Soria, siguiendo dicho límite hasta el pico conocido por "Tres Provincias",
donde confluyen los límites de La Rioja, Burgos y Soria.

Oeste:

Desde el pico conocido como "Tres Provincias" se sigue por el límite con la
provincia de Burgos hasta el punto conocido como Cruz de San Quílez, en el término
municipal de Valgañón.


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ANEXO 2.º



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ANEXO 3.º

PROGRAMA DE ACTUACIONES PARA LA CONSTRUCCIÓN, ACONDICIONAMIENTOS Y ENSANCHES Y MEJORAS DE LA RED
AUTONÓMICA DE LA RIOJA

EJES 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010

LR-111 643.683,96 643.683,96 643.683,96 643.683,96 643.683,96 643.683,96
LR-113 1.367.577,20 1.367.577,20 1.367.577,20 1.367.577,20 1.367.577,20 1.367.577,20 1.367.577,20 1.367.577,20 1.367.577,20 1.367.577,20
LR-115 1.652.783,29 1.652.783,29 1.114.877,45 1.114.877,45 1.114.877,45 1.114.877,45 1.114.877,45 1.114.877,45
LR-123 1.214.845,80 1.214.845,80 1.214.845,80 1.214.845,80 1.214.845,80 1.214.845,80 1.214.845,80 1.214.845,80 1.214.845,82
LR-124
LR-131
LR-132
LR-133
LR-134 2.120.370,70 2.120.370,70
LR-136
LR-137 407.075,24 885.707,53 885.707,54 478.632,29

COMARCALES 3.824.532,42 3.644.355,52 2.642.187,31 3.569.764,63 4.155.820,93 5.353.929,27 5.803.665,07 6.557.701,86 6.830.037,24 8.501.836,11

LOCALES 3.904.354,99 3.720.417,58 2.697.332,91 3.644.269,88 4.242.557,89 5.465.672,17 5.924.794,51 6.694.568,95 6.972.588,29 8.679.279,60

9.096.464,62 9.947.196,10 9.574.726,50 12.500.000 15.745.441,47 18.166.664,09 16.548.076,28 17.593.255,23 18.143.609,96 20.878.416,18



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ANEXO 4.º
PROGRAMA DE ACTUACIONES EN MEDIO URBANO, DE CONSERVACIÓN ORDINARIA, SEGURIDAD VIAL, DE LA RED
AUTONÓMICA DE LA RIOJA

ACTUACIONES 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010

En medio Urbano 721.214,53 721.214,53 721.214,53 721.214,53 721.214,53 721.214,53 721.214,53 721.214,53 721.214,53 721.214,53
Conservación 2.524.250,84 2.524.250,84 2.524.250,84 2.248.734,87 2.799.766,81 2.524.250,84 2.524.250,84 2.524.250,84 2.524.250,84 2.524.250,84
Ordinaria y Seguridad
Vial
Refuerzos 1.803.036,31 2.404.048,42 2.704.554,47 3.030.050,60 4.031.841,62 4.207.084,73 4.808.096,84 4.808.096,84 4.808.096,84 5.009.682,65

5.048.501,68 5.649.513,78 5.950.019,84 6.000.000,00 7.552.822,96 7.452.550,10 8.053.562,21 8.053.562,21 8.053.562,21 8.255.148,02