Cambiar a contenido. | Saltar a navegación

Herramientas Personales

Recursos de información

Ley 10/2002, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2003.


PDF document icon Ley02-10.PDF — Documento PDF, 1 KB

Legislatura V

LE 10/2002

DISPOSICIÓN
Ley 10/2002, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el
año 2003.
PUBLICACIONES:
BOPR núm. 233.A, de 18-12-2002
BOR núm. 154, de 21-12-2002 [pág. 5992]
BOE núm. 3, de 3-1-2003 [pág. 241]
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo,
en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y
el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

El ejercicio del autogobierno exige la adopción de determinadas medidas
legislativas que tienen relación directa con los gastos e ingresos, son complementarias
de las disposiciones presupuestarias y facilitan una ejecución más eficaz y eficiente de
las mismas. No obstante, por su naturaleza y tal como ha precisado el Tribunal
Constitucional, vienen siendo realizadas a través de las denominadas Leyes de
Medidas como instrumento necesario para completar y desarrollar las diferentes
actuaciones del Gobierno Autonómico.

En la presente Ley, por quinto año consecutivo, se aprueban una serie de
normas de orden tributario y administrativo en aras a cumplir los objetivos
mencionados.

2

En el Título I de la Ley, referente a las normas tributarias, se regulan en primer
lugar diversos aspectos de algunos de los tributos cedidos de acuerdo con las
competencias normativas atribuidas por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre,
reguladora de las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación
de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía. El texto, para una mayor seguridad jurídica, unifica las medidas fiscales
consolidadas y vigentes aprobadas por el Parlamento de La Rioja en años anteriores,
añadiendo sobre ellas las modificaciones operadas este año, de modo que puedan
encontrarse todas recogidas en un solo texto.

El artículo 38 de la mencionada Ley 21/2001 atribuye a las Comunidades
Autónomas competencia para establecer deducciones sobre la cuota íntegra del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por circunstancias personales y
familiares, por inversiones no empresariales y por aplicación de renta. En uso de esta
competencia y dentro de una política de apoyo a la natalidad, se mantienen diversas
deducciones de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las


1


Personas Físicas desde 150 euros hasta 180 euros, que podrán hacerse efectivas
tanto por nacimiento como por adopción de hijos.

Las deducciones autonómicas por inversión en adquisición o rehabilitación en
vivienda habitual en La Rioja, para jóvenes con domicilio fiscal en la Comunidad
Autónoma de La Rioja, y por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el
medio rural, fueron introducidas por vez primera por la Ley 9/1997, de 22 de diciembre,
con efectos limitados para el ejercicio de 1998. La conveniencia de mantener dichas
medidas en el tiempo para alcanzar los objetivos perseguidos con su implantación, así
como la necesidad de adaptar su regulación a las modificaciones normativas de la
legislación estatal que le sirvieron de base obligaron a reintroducirla en ejercicios
sucesivos hasta su implantación con carácter permanente en la Ley 7/2000, de 19 de
diciembre. La mayor seguridad jurídica que se deriva de la regulación conjunta de
todas las deducciones en un solo texto han aconsejado incorporar de nuevo a la Ley
las dos deducciones autonómicas.

El artículo 40 permite a las comunidades autónomas establecer mejoras sobre
las reducciones estatales de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, tanto en el caso de adquisiciones mortis causa como ínter vivos. De este
modo se mantiene la reducción ampliada correspondiente a adquisiciones mortis causa
de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades de
dimensiones reducidas, y se extiende la ampliación de dicha reducción a las
adquisiciones ínter vivos de las mismas en supuestos similares.

Los cambios introducidos en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados en la Ley 7/2001 afectaron a los tipos impositivos y
respondían, con carácter general, a la voluntad de establecer un régimen fiscal de
acceso a la vivienda más equitativo, a equiparar el tipo general al establecido en la
mayoría de las Comunidades Autónomas de régimen común para igualarlo con el tipo
general del IVA, y también a evitar el vacío tributario creado por algunas operaciones
inmobiliarias que soslayaban el Principio de Igualdad y Capacidad Económica
reconocido en el artículo 31 de la Constitución. La actual Ley de Medidas introduce
como novedad, dentro de la política de protección de un sector tan importante en la
economía riojana como es la agricultura, la reducción de los tipos aplicables a las
transmisiones de explotaciones agrarias prioritarias. De este modo se pretende facilitar
la continuidad de la actividad agrícola en cuestión, reduciendo al mínimo posible la
tributación por el cambio de titularidad de la explotación siempre que como
consecuencia de la venta no se vea afectada la integridad de la misma.

La Ley contiene también una previsión adicional, relativa a las obligaciones
formales comunes a los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Esta medida,
consensuada en el seno del Consejo General del Notariado, tiene como finalidad
modernizar los medios de intercambio de información con determinados profesionales,
lo que sin duda redundará en una gestión más ágil de los tributos afectados y en un
control más exhaustivo si cabe de las operaciones sometidas a tributación.

Finalmente, la Ley contiene previsiones relativas a tributos propios de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, que consisten en la fijación de coeficientes del
canon de saneamiento para el año 2003, así como en el establecimiento de
exenciones para algunos.



2


La Ley da nueva redacción al artículo 40 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de
Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales, incorporando al mismo articulado los
coeficientes K1 a K4, necesarios para el cálculo de la cuota tributaria de los usuarios
no domésticos, y establece también previsiones adicionales para determinados
sectores de actividad muy relacionados con el agua, como las piscifactorías y
balnearios.

3

La Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública
de la Comunidad Autónoma de La Rioja reguló de forma transitoria la funcionarización
del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Agotado el
proceso previsto en la Disposición Transitoria 2.ª de la precitada norma y suscrito el
Acuerdo entre la Administración y el Comité de Empresa para la integración del
personal transferido en el año 2002, resulta necesario dotar de cobertura legal al nuevo
proceso de funcionarización que debe iniciarse.

4

En el ámbito de la acción administrativa en materia medioambiental se modifica
la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de
La Rioja, toda vez que su aplicación práctica ha demostrado la necesidad de su
modificación puntual con el fin de asegurar su correcto desenvolvimiento.

La reciente aprobación del Plan Director de Abastecimiento a poblaciones de la
Comunidad Autónoma de La Rioja (2002-2015), mediante Acuerdo del Gobierno de La
Rioja de 31 de julio de 2002 conlleva la ejecución de obras e instalaciones que
requieren, en la mayoría de los casos, efectuar las correspondientes expropiaciones
previas de los terrenos afectados por éstas, y cuya declaración de utilidad pública o
interés social debe ser aprobada mediante norma con rango de Ley.

En este mismo orden de cosas y en cuanto a la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de
Turismo de La Rioja, se adapta el procedimiento vigente para la imposición de multas
coercitivas perfeccionando la redacción del artículo que las regulaba de modo que la
norma habilitante determina no solo la autorización de imposición de sanciones sino
también la forma y cuantías correspondientes.

Asimismo se prevé un plazo transitorio de adecuación a las tipologías de
establecimientos y actividades turísticas novedosas que el Ejecutivo regional regulará
a lo largo del ejercicio siguiente.

En el área de Educación-Universidades, y debido a la asunción de nuevas
competencias relativas al régimen retributivo general del personal docente e
investigador contratado por las universidades, y al régimen retributivo complementario
del personal docente e investigador funcionario, en el marco de la Ley Orgánica
6/2001, de 14 de diciembre, de Universidades, es necesario articular por Ley la
actuación de un órgano evaluador externo a la Universidad, que valore los méritos
necesarios que conformarán los aspectos retributivos correspondientes.






3


TÍTULO I. MEDIDAS TRIBUTARIAS

CAPÍTULO I. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 1. Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, reguladora de las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, se establecen las siguientes deducciones a aplicar sobre la
cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

a) Por nacimiento y adopción del segundo o ulterior hijo:

Por cada hijo nacido o adoptado a partir del segundo en el período
impositivo que conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto:

- 150 euros, cuando se trate del segundo.

- 180 euros, cuando se trate del tercero y sucesivos.

Cuando los hijos nacidos o adoptados en el período impositivo convivan
con ambos progenitores o adoptantes, el importe de la deducción, en el caso de que
no se opte por la tributación conjunta, se practicará por partes iguales en la declaración
de cada uno, en las condiciones del párrafo anterior.

No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el hijo
nacido tenga la condición de segundo o ulterior tan solo para uno de los progenitores.
En este último caso se mantiene el derecho de ambos progenitores a aplicarse la
deducción.

En caso de nacimientos múltiples, la deducción que corresponde a cada
hijo se incrementará en 60 euros.

b) Deducción por inversión en adquisición o rehabilitación de vivienda
habitual en La Rioja, para jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma
de La Rioja.

Los jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La
Rioja, cuya base imponible previa a la reducción por mínimo personal y familiar no
exceda de 18.030,36 euros en tributación individual o de 30.050,61 euros en
tributación conjunta, podrán deducir el 3 por 100 de las cantidades satisfechas en el
ejercicio en la adquisición o rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la
Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya su residencia habitual.

A los efectos de la aplicación de esta deducción, tendrá la consideración
de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad a la
finalización del período impositivo.

c) Deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el
medio rural.


4


Los contribuyentes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de
La Rioja que adquieran o rehabiliten una vivienda que constituya su segunda
residencia en cualquiera de los municipios que se relacionan en el Anexo, podrán
deducir el 7 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio para tal fin, con el
límite anual de 450,76 euros. De esta deducción solo podrá beneficiarse una única
segunda vivienda por contribuyente.

2. Se equipara a la adquisición o rehabilitación de vivienda, a efectos de lo
dispuesto en el párrafo b) del apartado anterior, el depósito de cantidades en entidades
de crédito destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual,
siempre que se cumplan, en relación con dichas aportaciones y finalidades, los
requisitos de formalización y disposición a que hace referencia la normativa estatal del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En tal sentido, si la base de la
deducción contemplada en el párrafo b) del apartado anterior estuviese constituida por
tal depósito de cantidades en entidades de crédito, el contribuyente solo podrá
beneficiarse de la deducción si adquiere la vivienda que va a constituir su residencia
habitual antes de finalizar el año natural en que cumpla los 35 años.

3. Para tener derecho a las deducciones autonómicas reguladas en los
apartados b) y c), se exigirá el cumplimiento de los requisitos que con carácter general
establece la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas sobre los conceptos de vivienda habitual, adquisición y rehabilitación de la
misma y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre
comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al finalizar el período de la
imposición. Particularmente, respecto de la deducción contemplada en el apartado 1.b)
del presente artículo, regirán los límites de deducción establecidos en la normativa
estatal reguladora del impuesto para los supuestos de adquisición de vivienda habitual
habiendo disfrutado de deducción por otras viviendas habituales anteriores, y de
adquisición de vivienda habitual tras la enajenación de la vivienda habitual previa con
generación de una ganancia patrimonial exenta por reinversión.

4. La base máxima anual de estas deducciones autonómicas vendrá constituida
por el importe resultante de minorar la cantidad de 9.015,18 euros en aquellas
cantidades que constituyan para el contribuyente base de la deducción por inversión
en vivienda habitual contemplada en la normativa estatal del impuesto. A estos efectos,
en la consideración de la base de la deducción estatal, no se tendrá en cuenta lo que
corresponda, en su caso, por las obras e instalaciones de adecuación efectuadas por
minusválidos a que se refiere el apartado 4.º del número 1, del artículo 55, de la Ley
40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
otras Normas Tributarias.

ANEXO

RELACIÓN DE MUNICIPIOS DE LA RIOJA CON DERECHO A DEDUCCIÓN POR
ADQUISICIÓN O REHABILITACIÓN DE SEGUNDA VIVIENDA EN EL MEDIO RURAL

Ábalos

Aguilar del Río Alhama

Ajamil

Alcanadre

5


Alesanco

Alesón

Almarza de Cameros

Anguciana

Anguiano

Arenzana de Abajo

Arenzana de Arriba

Arnedillo

Arrúbal

Ausejo

Azofra

Badarán

Bañares

Baños de Rioja

Baños de Río Tobía

Berceo

Bergasa y Carbonera

Begasillas Bajera

Bezares

Bobadilla

Brieva de Cameros

Briñas

Briones

Cabezón de Cameros

Camprovín

Canales de la Sierra

Cañas
6


Canillas de Río Tuerto

Cárdenas

Casalarreina

Castañares de Rioja

Castroviejo

Cellorigo

Cidamón

Cihuri

Cirueña

Clavijo

Cordovín

Corera

Cornago

Corporales

Cuzcurrita de Río Tirón

Daroca de Rioja

El Rasillo

El Redal

El Villar de Arnedo

Enciso

Estollo

Foncea

Fonzaleche

Galbárruli

Galilea

Gallinero de Cameros

Gimileo
7


Grañón

Grávalos

Herce

Herramélluri

Hervías

Hormilla

Hormilleja

Hornillos de Cameros

Hornos de Moncalvillo

Huércanos

Igea

Jalón de Cameros

Laguna de Cameros

Lagunilla de Jubera

Ledesma de la Cogolla

Leiva

Leza de Río Leza

Lumbreras

Manjares

Mansilla

Manzanares de Rioja

Matute

Medrano

Munilla

Murillo de Río Leza

Muro de Aguas

Muro en Cameros
8


Nalda

Navajún

Nestares

Nieva en Cameros

Ochánduri

Ocón

Ojacastro

Ollauri

Ortigosa

Pazuengos

Pedroso

Pinillos

Pradejón

Pradillo

Préjano

Rabanera

Robres del Castillo

Rodezno

Sajazarra

San Asensio

San Millán de la Cogolla

San Millán de Yécora

San Román de Cameros

San Torcuato

Santa Coloma

Santa Engracia

Santa Eulalia Bajera
9


Santurde

Santurdejo

Sojuela

Sorzano

Sotés

Soto en Cameros

Terroba

Tirgo

Tobía

Tormantos

Torre en Cameros

Torrecilla en Cameros

Torrecilla sobre Alesanco

Torremontalbo

Treviana

Tricio

Tudelilla

Uruñuela

Valdemadera

Valgañón

Ventosa

Ventrosa

Viguera

Villalba

Villalobar de Rioja

Villanueva de Cameros

Villar de Torre
10


Villarejo

Villarroya

Villarta-Quintana

Villavelayo

Villaverde de Rioja

Villoslada de Cameros

Viniegra de Abajo

Viniegra de Arriba

Zarzosa

Zarratón

Zorraquín



CAPÍTULO II. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

Artículo 2. Reducciones en las adquisiciones mortis causa.

Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones
recogidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el
artículo siguiente.

Artículo 3. Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales,
negocios profesionales y participaciones en entidades.

1. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el
valor de una empresa individual o de un negocio profesional situados en La Rioja, para
obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 por 100 del
mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la empresa individual, el negocio profesional o las participaciones
estén exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o
adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el
cuarto grado de la persona fallecida.

c) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los
cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese a su vez dentro
de este plazo. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición
ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una
minoración sustancial del valor de la adquisición.
11


d) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio
de La Rioja durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.

2. Si en la Base imponible de la adquisición mortis causa está incluido el valor
de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja
y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará
en la imponible una reducción del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que
concurran los mismos requisitos establecidos en los apartados a), c) y d) del párrafo
anterior y que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados,
ascendientes o adoptantes y colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado de
la persona fallecida.

Artículo 4. Incompatibilidad entre reducciones.

La reducción prevista en el artículo anterior será incompatible, para una misma
adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2
del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones.

Artículo 5. Incumplimiento de los requisitos de permanencia.

En el caso de incumplirse los requisitos de permanencia regulados en los
apartados c) y d) del artículo 3 de esta Ley o en la letra c) del apartado 2 del artículo 20
de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la
oficina liquidadora competente dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha
en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese
dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada así como los
correspondientes intereses de demora.

Artículo 6. Reducciones en las adquisiciones ínter vivos.

Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones
recogidas en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el
artículo siguiente.

Artículo 7. Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales,
negocios profesionales y participaciones en entidades.

En los casos de transmisión de participaciones ínter vivos, a favor del cónyuge,
descendientes o adoptados, de una empresa individual o un negocio profesional
situados en La Rioja, o de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se
encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la
base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 por 100 del valor de
adquisición, siempre que concurran las condiciones previstas en el artículo 20.6 de la
Ley 29/1987 y además se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el
territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública
de donación. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni
operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una
minoración sustancial del valor de la adquisición.



12


La reducción prevista en este artículo será incompatible, para una misma
adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley
29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 8. Incumplimiento de los requisitos de permanencia.

En el caso de incumplirse los requisitos regulados en el artículo anterior o en las
letras b) y c) del apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el adquirente beneficiario de esta reducción
deberá comunicar tal circunstancia a la oficina liquidadora competente dentro del plazo
de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la
parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la
reducción practicada así como los correspondientes intereses de demora.



CAPÍTULO III. MEDIDAS RELATIVAS AL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES
PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Sección 1.ª Modalidad de `transmisiones patrimoniales onerosas'.

Artículo 9. Tipo impositivo general en la modalidad de `transmisiones
patrimoniales onerosas'.

De acuerdo con lo que disponen los artículos 11.1.a) y 13 del Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de
la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y con carácter
general, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 7
por 100 en los siguientes casos:

a) En las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y la
cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales
de garantía.

b) En el otorgamiento de concesiones administrativas, así como en las
transmisiones y constituciones de derechos sobre las mismas, y en los actos y
negocios administrativos equiparados a ellas, siempre que sean calificables como
inmuebles y se generen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 10. Tipo impositivo en la adquisición de vivienda habitual.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen aplicable
a las adquisiciones de bienes inmuebles que vayan a constituir vivienda habitual de
una familia numerosa será del 3 por 100, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:

a) Que la adquisición tenga lugar dentro de los dos años siguientes a la
fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de
numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los dos años siguientes al
nacimiento o adopción de cada hijo.



13


b) Que dentro del mismo plazo a que se refiere el apartado anterior se
proceda a la venta de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un
10 por 100 a la superficie útil de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

d) Que la suma de las bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, y los
respectivos mínimos personales y familiares, no exceda de 30.000 euros.

2. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de viviendas de protección
oficial de régimen especial, así como a la constitución y cesión de derechos reales
sobre las mismas, será del 5 por 100 siempre que las mismas constituyan o vayan a
constituir la vivienda habitual del adquiriente o cesionario.

3. El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a
constituir la vivienda habitual de jóvenes, menores de 36 años de edad en la fecha de
dicha adquisición, será del 5 por 100.

4. Se aplicará el tipo de gravamen del 5 por 100 a las adquisiciones de viviendas
que vayan a constituir la vivienda habitual de personas que tengan la consideración
legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 de
acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio.

5. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará al concepto de
vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.

6. Los adquirentes que soliciten la aplicación de los tipos reducidos reconocidos
en los apartados 3 y 4 de este artículo, deberán presentar certificación acreditativa de
estar en la situación requerida por los mismos.

7. Cuando en las adquisiciones enumeradas en los apartados 3 y 4, haya dos o
más adquirentes, solo se aplicará el tipo reducido a aquél o a aquéllos que reúnan las
condiciones exigidas en los citados apartados y en proporción a su porcentaje de
participación en la adquisición.

Artículo 11. Tipo impositivo en determinadas operaciones inmobiliarias
sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante lo dispuesto en el artículo 9, la cuota tributaria se obtendrá
aplicando sobre la base liquidable el tipo del 2 por 100 en aquellas transmisiones de
bienes inmuebles en las que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en los
apartados 20, 21 y 22 del artículo 20.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido,
actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, y tenga derecho
a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales

14


adquisiciones, tal y como se dispone en el párrafo segundo del artículo 20.2 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo
20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

d) Que en el mismo documento en el que se efectúa la transmisión se haga
constar expresamente:

1) Que no se ha producido la renuncia a la exención prevista en el artículo
20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2) Que el contribuyente solicita que se aplique a la transmisión el tipo
reducido del 2% previsto en este artículo.

Artículo 12. Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de
determinadas explotaciones agrarias a las que sea aplicable el régimen de
incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de
Explotaciones Agrarias.

Las transmisiones onerosas de una explotación agraria prioritaria familiar,
individual, asociativa o asociativa cooperativa especialmente protegida en su integridad
tributarán, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción de conformidad con
lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones
agrarias, al tipo reducido del 4%.



Sección 2.ª Modalidad de "actos jurídicos documentados".

Artículo 13. Tipo impositivo aplicable a las escrituras notariales que
formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la
exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 23 de septiembre, la cuota tributaria
se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 1,5 por 100 en las primeras
copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se
haya procedido a renunciar a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y
como se contiene en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido.



CAPÍTULO IV. MEDIDAS COMUNES A LOS IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES Y
DONACIONES, Y SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS
JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Artículo 14. Cumplimiento de obligaciones formales.

El cumplimiento de las obligaciones formales de los Notarios, recogidas en los
artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
15


Donaciones y en el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en el formato que se
determine por Orden del Consejero de Hacienda y Economía quien, además, podrá
establecer las circunstancias y plazos en que dicha presentación sea obligatoria. En
desarrollo de los servicios de la sociedad de la información, con el fin de facilitar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, la Consejería de
Hacienda y Economía podrá facilitar la presentación telemática de las escrituras
públicas, desarrollando los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios en el
ámbito de su competencia.



CAPÍTULO V. CANON DE SANEAMIENTO

Artículo 15. Modificación de la Ley 5/2000, de Saneamiento y Depuración
de Aguas Residuales de La Rioja.

Uno. El apartado 1 del artículo 35 queda redactado como sigue:

"Artículo 35. Exenciones.

1. Están exentos de este canon los consumos y vertidos siguientes:

a) Los consumos de agua por entidades públicas para riego de parques y
jardines públicos, limpieza de vías públicas, extinción de incendios, así como para la
alimentación de fuentes públicas.

b) El consumo de agua para riego agrícola.

c) La utilización de agua en actividades ganaderas y de acuicultura,
cuando dispongan de instalaciones adecuadas y no se generen vertidos a la red de
alcantarillado, todo ello en los términos que reglamentariamente se determinen.

d) La utilización de aguas termales en la actividad balnearia, cuando
dispongan de instalaciones adecuadas y no se generen vertidos a la red de
alcantarillado, todo ello en los términos que reglamentariamente se determinen.

e) El autoconsumo de los servicios de suministro de agua potable y de
depuración de aguas residuales."

Dos. El artículo 40 queda redactado como sigue:

"Artículo 40. Cuota tributaria.

1. El importe del canon de saneamiento se establece de forma diferenciada para
usuarios domésticos y no domésticos.

2. Para los vertidos procedentes de usuarios domésticos, el importe del canon
se obtendrá aplicando al volumen de agua consumido en el período de facturación el
coeficiente 0,22.


16


3. Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos, el importe del
canon se obtendrá aplicando el coeficiente 0,22 al volumen de agua consumido, o en
su caso vertido, teniéndose en cuenta además la carga contaminante en los términos
siguientes:

I = 0,22*Q(K1*SS/SSo + K2*DQO/DQOo + K3*C/Co), donde:

"I" es el importe del canon.

"Q" es el volumen consumido en el período de facturación, en metros cúbicos, o
el vertido, cuando por razón de la actividad y así se acredite, sea inferior al consumido.

"SS", sólidos en suspensión presentes en el vertido (mg/l).

"SSo", sólidos en suspensión estándar de un agua residual doméstica (mg/l).
Inicialmente se empleará el valor de 220 mg/l.

"DQO", demanda química de oxígeno del vertido (mg/l).

"DQOo", demanda química de oxígeno estándar del agua residual doméstica
(mg/l). Inicialmente se empleará el valor de 500 mg/l.

"C", conductividad del agua residual vertida (mi de S/cm).

"Co", conductividad estándar de un agua residual doméstica local (mi de S/cm).
Inicialmente se empleará el valor de conductividad de agua potable suministrada,
incrementada en 400 mS/cm.

K1, K2 y K3 son tres valores que se establecen teniendo en cuenta la incidencia
en los costes de depuración de la eliminación de sustancias sólidas, materias
oxidables y resto de componentes, respectivamente, y que se fijan en K1=0,276,
K2=0,458 y K3=0,266.

4. Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos con sistemas de
saneamiento individual en los que no pueda determinarse la carga contaminante, en
los términos previstos en el apartado anterior, el importe del canon se determinará en
los términos siguientes:

I = 0,22*Q*K4, donde:

"I" es el importe del canon.

"Q" es el volumen consumido en el período de facturación en metros cúbicos.

K4 es un valor que se determina teniendo en cuenta los tratamientos a que haya
sido sometido el vertido y la contaminación producida en el medio. Así, se establecen
los siguientes supuestos:

K4=3 para aplicación al terreno con sistemas fijos de aplicación.

K4=4 para aplicación al terreno con sistemas móviles de aplicación.


17


K4=0,0015 para piscifactorías a las que no les sea aplicable la exención prevista
en el artículo 35.c) y el canon se liquide sobre el caudal concesional.

5. De la cuota tributaria por este canon solo podrán deducirse las cantidades
que resulten procedentes conforme a lo previsto en los artículos 41.2 y 42.2 de esta
Ley."

Tres. Se añade el siguiente párrafo a la Disposición Transitoria. Quinta.

"Aquellos usuarios no domésticos a los que sería de aplicación el régimen
previsto en el artículo 39 de la presente Ley, que con posterioridad a la entrada en
vigor de la misma y con anterioridad al 31 de marzo de 2003 acrediten la instalación y
funcionamiento de un sistema homologado de medición, podrán estimar con carácter
retroactivo la base imponible de los ejercicios anteriores sobre la base de las lecturas
de dicho sistema".



TÍTULO II. DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD
AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Artículo 16. Categorías profesionales "a extinguir por funcionarización".

1. Con la finalidad de hacer efectivo el proceso de funcionarización del personal
laboral fijo al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, que a fecha 31 de diciembre de 2002 pertenezca a categorías profesionales que
tienen la consideración de "a extinguir por funcionarización", según el Convenio
Colectivo de aplicación, se faculta al Consejero de Desarrollo Autonómico y
Administraciones Públicas a convocar, durante el año 2003, los correspondientes
procesos selectivos para la integración en los cuerpos o escalas pertinentes, de
acuerdo con el grupo al que pertenezca la categoría profesional.

2. La integración se realizará a través de sistemas selectivos de concurso-
oposición o concurso, siendo en este caso mérito preferente los años de servicio
prestados en la categoría correspondiente al cuerpo o escala al que se pretende
acceder. En las pruebas se valorarán los servicios efectivos prestados hasta la fecha
de publicación de la convocatoria de que se trate, así como el procedimiento de
selección utilizado para el acceso a la prestación de servicios en cualesquiera de las
Administraciones Públicas, siempre que reúnan los requisitos de titulación y el resto de
los que sean exigibles para el acceso al Cuerpo o Escala de que se trate.

3. La integración tendrá como consecuencia la modificación de la relación de
trabajo y la conversión de la plaza en funcionarial.

4. Los contratados laborales fijos que no opten por concurrir a las pruebas
selectivas para modificar su relación de trabajo, o no superen las mismas,
permanecerán en la situación de personal laboral a extinguir en la categoría
profesional que tenga reconocida a la entrada en vigor de esta Ley.





18


Artículo 17. Personal laboral indefinido no fijo transferido por el Instituto
Nacional de Empleo.

1. Con la finalidad de cumplir el Acuerdo de 31 de julio de 2002 suscrito entre la
Administración y el Comité de Empresa para la integración en la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja del personal laboral transferido
durante el año 2002, se habilita un proceso de funcionarización específico para el
personal laboral indefinido no fijo transferido por Real Decreto 1379/2001, de 7 de
diciembre, sobre traspaso de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo
en el ámbito del Trabajo, el Empleo y la Formación.

2. Se faculta al Consejero de Desarrollo Autonómico y Administraciones
Públicas a convocar, durante el año 2003, para el personal laboral indefinido no fijo
relacionado anteriormente, los correspondientes procesos selectivos que posibiliten a
quienes los superen, el acceso a la consideración de personal laboral fijo y
automáticamente a la integración en los Cuerpos o Escalas pertinentes, de acuerdo
con el Grupo al que pertenezca la categoría profesional.

3. La integración se realizará a través del sistema selectivo de concurso-
oposición.

4. Los contratados laborales indefinidos no fijos, que no opten por concurrir a las
pruebas selectivas, o no superen las mismas, mantendrán su categoría de origen con
la consideración de personal indefinido no fijo.



TÍTULO III. ACCIÓN ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE MEDIO
AMBIENTE

Artículo 18. Modificación de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección
y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.

Primero. El apartado 2 del artículo 33 queda redactado como sigue:

"2. Se entiende por cambio de uso cualquier actividad que conlleve una
alteración del estado físico del suelo o de la vegetación existente, así como cualquier
decisión que recalifique los montes o terrenos forestales."

Segundo. Se suprime el artículo 34.

Tercero. El apartado a) del artículo 87 queda redactado como sigue:

"a) El cambio de uso de terrenos forestales sin autorización."

Cuarto. El apartado 4 del artículo 89 queda redactado como sigue:

"4. Las infracciones tipificadas en esta ley prescribirán en el plazo de seis meses
las infracciones leves, en el de doce meses las graves y en el de dos años las muy
graves."

19


Artículo 19. Efectos del Plan Director de Abastecimiento a Poblaciones de
la Comunidad Autónoma de La Rioja.

1. La aprobación del Plan Director de Abastecimiento a Poblaciones de la
Comunidad Autónoma de La Rioja (2002-2015), tiene como efectos:

a) La vinculación de la actividad de la Administración regional y de las
Entidades Locales a lo que en él se determine. En particular, los instrumentos de
planeamiento urbanístico cuando contengan prescripciones contrarias al Plan Director
deberán adaptarse a sus determinaciones con ocasión de su primera modificación o
revisión. En estos casos, y hasta que se modifiquen dichos instrumentos, serán de
aplicación preferente las previsiones del Plan Director.

b) La declaración de utilidad pública e interés social, la necesidad de
ocupación y la urgencia de la expropiación forzosa de las obras, terrenos e
instalaciones necesarias para la realización de las actuaciones contenidas en el Plan o
en los proyectos que lo desarrollen.

c) La declaración de interés general o autonómico de las actuaciones
incluidas en él, y, en consecuencia, la exención de los actos de control preventivo
municipal a que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora
de las Bases de Régimen Local. No obstante lo anterior, antes de la aprobación
definitiva del proyecto por la Administración regional, se dará trámite de audiencia a los
municipios afectados por un plazo mínimo de un mes.

2. La ejecución de los proyectos, instalaciones y actuaciones de iniciativa
pública incluidos en el Plan Director de Abastecimiento podrá llevarse a efecto por la
Administración del Estado, por el Gobierno de La Rioja o el Consorcio de Aguas y
Residuos de La Rioja y por las Entidades Locales en el ámbito de sus respectivas
competencias, propias o delegadas.

En los supuestos de competencias concurrentes y/o de cofinanciación en la
ejecución de las previsiones del Plan Director de Abastecimiento, mediante convenio
se regulará la intervención y, en su caso, las aportaciones, de cada una de las
Administraciones afectadas.

Artículo 20. Modificación de la Ley 5/2000, de Saneamiento y Depuración
de Aguas Residuales de La Rioja.

El apartado e) del artículo 23 queda redactado como sigue, pasando la anterior
redacción de dicho apartado a denominarse con la letra f).

"Artículo 23. Infracciones leves.

e) El incumplimiento de las condiciones o limitaciones impuestas en la
autorización del vertido, así como las generales que sean aplicables cuando afecten a
los parámetros DBO5, DQO, Sólidos en suspensión y Conductividad, y siempre que el
incumplimiento no supere en más del 100% los valores límite instantáneos de emisión
de vertidos autorizados."





20


Artículo 21. Modificación de la Ley 5/2000, de Saneamiento y Depuración
de Aguas Residuales de La Rioja.

El apartado d) del artículo 24 queda redactado como sigue:

"Artículo 24. Infracciones graves.

d) El incumplimiento de las condiciones o limitaciones impuestas en la
autorización del vertido, así como las generales que sean aplicables, salvo las
tipificadas como falta leve en el artículo 23.e) anterior."



CAPÍTULO II. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE TURISMO

Artículo 22. Modificación de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de
La Rioja.

Primero. Se añade un párrafo 3 al artículo 36.

"3. Para conseguir el cumplimiento de los requerimientos de la inspección y de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico
del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán
imponerse multas coercitivas reiteradas de periodicidad mensual, cuya cuantía para
cada una de ellas no podrá superar la cantidad de 500 euros y que serán
independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatibles
con ellas."

Segundo. El artículo 49 queda redactado como sigue:

"Artículo 49. Multas coercitivas.

1. Para conseguir el cumplimiento de las resoluciones adoptadas y de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico
del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán
imponerse multas reiteradas de periodicidad mensual, que serán independientes de las
que puedan imponerse en concepto de sanción y compatibles con ellas.

2. La cuantía de las multas coercitivas imponibles no superará el 50% de la
multa fijada para la infracción cometida."

Tercero. La Disposición Transitoria Tercera queda redactada como sigue:

"DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Tercera.

Los establecimientos y actividades que carezcan de los requisitos previstos en
los artículos 8 y 10 de la presente Ley, dispondrán de un plazo que se extenderá hasta
el 31 de diciembre de 2003 para regularizar su situación, sin que durante dicho plazo
se les pueda sancionar por dicha infracción."




21


CAPÍTULO III. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE
EDUCACIÓN

Artículo 23. Determinación del Órgano de Evaluación Externo aludido en la
Ley Orgánica 6/2001, de 14 de diciembre, de Universidades.

Con el fin de valorar los méritos individuales para la asignación de
complementos retributivos del personal docente e investigador, contratado y
funcionario de la Universidad de La Rioja, que puedan establecerse por la Comunidad
Autónoma de La Rioja, en el marco de las previsiones normativas contempladas en los
artículos 55 y 69 de la Ley Orgánica 6/2001, de 14 de diciembre, de Universidades, el
Gobierno de La Rioja podrá dirigirse a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad
y Acreditación, o bien designar mediante acuerdo a cualquier otro órgano de
evaluación externa constituido en ésta u otra Comunidad Autónoma.



CAPÍTULO IV. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE
JUEGO

Artículo 24. Modificación de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del
Juego y Apuestas en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El artículo 18.2 de la Ley 5/1999 queda redactado como sigue:

"2. Los establecimientos que pretendan disponer de máquinas de tipo "B"
deberán obtener la correspondiente autorización de instalación, la cual habilitará la
instalación de este tipo de máquinas de una única empresa operadora, en los términos
que se establezcan reglamentariamente. Se concederán por un período máximo de
tres años renovables".



CAPÍTULO V. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE SALUD

Artículo 25. Modificación de la Ley 2/1987, de 9 de febrero, de Salud
Escolar.

Uno. El artículo 11 de la Ley 2/1987 queda redactado como sigue:

"Artículo 11.

1. Corresponde a la Consejería de Salud y Servicios Sociales la planificación,
dirección, inspección, evaluación y adopción en su caso de las medidas correctoras
precisas para garantizar la realización del programa de salud escolar, sin perjuicio de
las facultades que competan a otros organismos y en coordinación con los mismos."

Dos. Añadir un apartado

"Artículo 11.



22


2. Para la ejecución de la competencia asignada en el párrafo anterior, la
Consejería competente en materia de educación con la relación a los centros docentes
públicos, o el órgano de dirección con relación a los privados, facilitará a la Consejería
de Salud y Servicios Sociales y al Servicio Riojano de Salud los datos personales de
todos los alumnos matriculados en los diferentes cursos de sus respectivos centros,
independientemente de que tales datos estén informatizados o no.

Los datos que se faciliten deberán contener, en todo caso, el nombre, dos
apellidos, fecha de nacimiento y curso escolar de cada alumno.

La cesión de datos que se debe efectuar a la Administración Sanitaria conforme
a lo previsto en este artículo no requerirá el consentimiento del afectado."

Disposición Derogatoria Única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la
presente Ley.

Disposición Final Única.

La presente Ley se publicará de conformidad con lo establecido en el artículo 21
del Estatuto de Autonomía, en el Boletín Oficial de La Rioja y en el Boletín Oficial del
Estado, y entrará en vigor el 1 de enero de 2003.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento
de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

En Logroño, 17 de diciembre de 2002.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.







23