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Legislatura IV
LE 10/1995
DISPOSICIÓN:
Ley 10/1995, de 29 de diciembre, modificadora de la legislación de la
Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de Tasas, Régimen Jurídico y
Local y Función Pública.
PUBLICACIONES:
BODGR, Serie A, núm. 18, de 2-1-1996
BOR núm. 1, de 2-1-1996 [pág. 3]
BOE núm. 5, de 5-1-1996 [pág. 279]
TEXTO:
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.
Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha
aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece
la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Tribunal Constitucional ha manifestado en más de una ocasión la
necesidad de retirar de las Leyes de Presupuestos aquellas disposiciones que no
forman parte del contenido esencial de las mismas. Esto implica la necesidad de
dictar una Ley de Acompañamiento a la de Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma de La Rioja que regule materias vinculadas con ingresos y
gastos, tales como tasas, contratación y régimen funcionarial, y aquellas que
aprovechan este marco normativo para modificar disposiciones sobre las que han
recaído dudas en su aplicación, a veces despejadas por los Tribunales o que
incorporan actualizaciones debido al tiempo transcurrido desde su publicación. En
unos casos, es claro que las modificaciones que se apuntan son el preludio de
reformas más profundas que implicarán presentar textos legislativos completos.
El Proyecto de Ley que se presenta modifica la Ley 3/1992, de 9 de octubre,
de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la Ley
3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la Ley 3/1993, de 22 de
septiembre, de Régimen Local de La Rioja y la Ley 3/1990, de 29 de junio, de
Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La
Rioja.
Las modificaciones propuestas en materia de Tasas intentan acercar la
realidad a la Ley. Así los artículos 53 y 56, preservan el secreto estadístico
protegido por la Ley.
La asunción de transferencias en materia de espectáculos y asociaciones
obliga a dos tipos de actuaciones, por una parte suprimir la tasa 05.04 tarifa 14,
devengada por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural denominada
«por prestación de servicios veterinarios en espectáculos taurinos» y sustituirla con
regulación completa entre la que percibe la Consejeria de Desarrollo Autonómico,
Administraciones Públicas y Medio Ambiente. Ello nos ha obligado a regular como
tasas nuevas la 04.06 reconocimiento y autorizaciones y la 04.07 prestación de
servicios facultativos veterinarios en espectáculos taurinos.
Las tarifas fijadas, sufrirán a partir de la aprobación de la Ley de Presupuestos
el incremento que para todas establece dicha Ley.
Los fundamentos de modificación de los artículos de la Ley 3/1995 que se
pretende, tienen una justificación técnica, en unos casos, es decir de claridad y mejora
de la redacción, o conceptual, derivada de los problemas de interpretación surgidos
en su aplicación.
En el primer grupo se inscriben el artículo 8, incompatibilidades del Presidente
se modifican los párrafos 1 y 2); el 23 (se modifica la letra f); el 25 (se modifica el
párrafo 3); el 54 relativo a incompatibilidades de Secretarios Generales Técnicos,
Directores Generales y asimilados, que además de ajustarlas a las del Presidente y
Consejeros, admite expresamente la compatibilidad con el cargo de Concejal en las
Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja al haberse planteado
dudas de interpretación al respecto en su aplicación; el 71, modifica el párrafo 2
estableciendo con claridad a quienes corresponde la firma de los Decretos en los
diferentes supuestos.
En el segundo grupo se inscribe la nueva regulación del Consejo Consultivo.
Tanto desde el punto de vista político como técnico, parece aconsejable dotarlo de un
número mayor de miembros de tal forma que su actividad no se vea paralizada por la
abstención de alguno de sus miembros; a la vez, se da entrada a la participación en el
mismo de los grupos políticos, a través de la designación de tres de sus miembros por
la Diputación General.
Se ha configurado este órgano consultivo como el de máximo rango dentro de
la Comunidad Autónoma de La Rioja, con funciones asesoras en todos los aspectos
de actividad de la Administración, no sólo en el de legalidad.
Por último, y tras la nueva configuración de las fuerzas políticas, ha parecido
oportuno, por una parte confirmar en sus funciones a los Consejeros ya designados, y
por otro posibilitar al Gobierno la designación de quienes estime convenientes; éste
es el contenido de la Disposición Transitoria.
También en este apartado se inscribe la reforma del artículo 113, que en
síntesis supone la desaparición legal de la Mesa Única de Contratación, porque la
experiencia del día a día nos indica que además de no haber funcionado con
regularidad, cuando ha intentado hacerlo ha causado más inconvenientes que
ventajas.
En la Ley 3/1993, de 22 de septiembre, se han introducido modificaciones con
distinta justificación; exclusivamente a fines de clarificación normativa; el mismo
fundamento tiene la modificación introducida en el artículo 29 relativo a Concejos
abiertos, el 30 sobre la misma materia, el 35 sobre Asambleas Vecinales (sólo se
modifica el párrafo 3 de este artículo).
Distinta justificación tiene la modificación introducida en el párrafo 1 del artículo
42 relativo a la constitución de Entidades Locales Menores. No solamente se
introducen criterios técnicos de claridad sino también obligaciones por parte de los
vecinos del territorio, en el que se pretenda constituir la Entidad Local Menor.
Por lo que se refiere a la modificación del procedimiento administrativo para
adopción o modificación de banderas o escudos de las Entidades Locales -artículo
58-, la novedad estriba en la aligeración del procedimiento, de tal forma que éste
finalice en Consejo de Gobierno.
Las modificaciones introducidas en la Ley 3/1990, de 29 de junio, son mínimas
y no dudamos en calificarlas de meros ajustes técnicos que clarifican su aplicación.
Así cuando se suprime el último párrafo del artículo 4, no se hace otra cosa que
ajustarlo al artículo 18 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública modificado por la Ley 22/1993.
Respecto al personal eventual al que se refiere el artículo 5.1, la modificación es
puramente técnica, habida cuenta de que es el titular de la Consejería competente en
materia de función pública quien tiene competencias para hacer el nombramiento, y en
caso de cese de dicho titular, sería legalmente difícil materializar el cese del personal
eventual. De ahí la modificación de cese al cesar la autoridad que «propuso» su
nombramiento.
El artículo 29.5 trae su causa modificatoria en una Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de La Rioja en virtud de la cual y en el supuesto de no existir
especificación alguna en las Relaciones de Puestos de Trabajo, debe entenderse que
en los concursos de méritos pueden participar cualesquiera funcionarios de
cualesquiera Administraciones Públicas.
La modificación del artículo 50 viene impuesta por la necesidad de agilización
en el ejercicio de las competencias administrativas.
Por último se declara de utilidad pública el Proyecto de Inversión denominado "
Redacción de proyecto y construcción del Centro de Transferencias y Depósito de
seguridad de residuos industriales". El citado proyecto pretende dar solución y
tratamiento adecuado a residuos que generan determinadas actividades industriales,
favoreciendo con ello las perspectivas de apertura de nuevas empresas en nuestra
Comunidad, al contar con instalaciones que les faciliten el cumplimiento de la
normativa dictada en materia de medio ambiente. Dado el superior interés general al
que el proyecto pretende servir, la aligeración de trámites y la evitación de dificultades
en cuanto a la disponibilidad de terrenos, hacen necesaria la declaración de este
proyecto como de utilidad pública.
Artículo 1. Los artículos de la Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y
Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que a continuación
se especifican quedan redactados de la forma siguiente:
Artículo 53: «Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de la tasa los siguientes conceptos:
Certificaciones.
Reproducción de documentos que precisen consulta de archivo.
Diligencia y sellado de libros y documentos.
Compulsas.
Fotocopias.
Listados estadísticos que legalmente puedan ser facilitados al público.»
Artículo 56: Se añade un párrafo 6 del siguiente tenor:
«6. Listado estadístico:
6.1. Por documento inicial ....750 Pesetas
6.2. Por segunda página y siguientes del documento inicial.... 15 Pesetas
6.3. Por disquete: el equivalente al número de páginas del documento.... 15
Pesetas»
Se añade un Capítulo VI, establecimiento de la tasa 04.06.
CAPITULO VI. 04.06. Tasa por reconocimientos y autorizaciones:
Artículo 60 bis:
«l. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de la tasa, los siguientes conceptos:
a) Reconocimientos de apertura de establecimientos destinados a
espectáculos públicos en general.
b) Autorizaciones para la inscripción de asociaciones, celebración de actos
recreativos, fiestas, bailes y verbenas, así como la celebración de actos deportivos y
espectáculos taurinos.
2. Sujeto pasivo.
Se consideran sujetos pasivos obligados al pago de la tasa, las personas
naturales o jurídicas que soliciten para sí o para sus representados los servicios que
constituyen el hecho imponible de la misma.
3. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los
servicios.
4. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Reconocimiento:
1.1. Para apertura:
En Logroño .... 10.500 Pesetas
En el resto de localidades ....6.250 Pesetas
1.2. Para reapertura y temporada:
En Logroño .... 3.500 Pesetas
En el resto de localidades .... 1.750 Pesetas
1.3. Informe de proyectos presentados:
En Logroño .... 5.245 Pesetas
En el resto de localidades .... 2.625 Pesetas
2. Autorizaciones:
2.1. Para inscripción de asociaciones .... 695 Pesetas
2.2. Actos recreativos, fiestas, bailes y verbenas:
Poblaciones hasta 3.000 habitantes .... 695 Pesetas
De 3.001 a 20.000 hb. .... 1.390 Pesetas
De 20.001 a 200.000 hb. .... 2.110 Pesetas
Más de 200.001 hab. y para temporadas .... 3.500 Pesetas
2.3. Actos deportivos:
Poblaciones hasta 3.000 hb. .... 345 Pesetas.
De 3.001 a 20.000 hb. .... 695 Pesetas.
De 20.001 a 200.000 hb. ... 1.055 Pesetas.
Más de 200.001 hb. y para temporada .... 1.755 Pesetas
2.4. Espectáculos taurinos en general:
2.4.1. En Logroño:
Becerradas y espectáculos taurinos en que participen noveles .... 1.390
Pesetas
Espectáculos taurinos .... 1.755 Pesetas
Novilladas sin picadores .... 3.500 Pesetas
Novilladas con picadores .... 5.260 Pesetas
Corridas de toros y espectáculos de rejoneo .... 6.995 Pesetas
2.4.2. En poblaciones de menos de 100.000 habitantes:
Becerradas y espectáculos taurinos en que participen noveles ... 1.043
Pesetas.
Espectáculos taurinos .... 1.316 Pesetas
Novilladas sin picadores .... 2.625 Pesetas
Novilladas con picadores .... 3.945 Pesetas
Corridas de toros y espectáculos de rejoneo .... 5.246 Pesetas"
Se añade un Capítulo VII, establecimiento de la tasa 04.07.
CAPITULO VII. 04.07. Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios en
espectáculos taurinos:
Artículo 60 ter: «l. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de la presente tasa los servicios profesionales
que presten los facultativos veterinarios designados por la Administración Pública de
la Comunidad Autónoma de La Rioja de acuerdo con lo previsto en la normativa
vigente en materia de espectáculos taurinos.
2. Sujeto pasivo.
Se consideran sujetos pasivos obligados al pago de la tasa las empresas
organizadoras de espectáculos taurinos.
3. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que solicite la prestación de los
servicios correspondientes.
4. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Corridas de Toros y novilladas con picadores, por cada espectáculo:
1.1. Plazas de 2.ª (Logroño) por veterinario .... 31.700 Pesetas
1.2. Plazas de 3.ª por veterinario .... 23.767 Pesetas
2. Novilladas sin picar y demás festejos por espectáculo:
2.1. Plazas de 2.ª (Logroño) por veterinario ..... 20.850 Pesetas
2.2. Plazas de 3.ª por veterinario .... 15.650 Pesetas»
Artículo 77: «Se suprime la Tarifa 14.»
Artículo 2. Los artículos de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen
Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma
de La Rioja que a continuación se especifican quedan redactados de la forma
siguiente:
Artículo 8:«1. El cargo de Presidente de la Comunidad Autónoma se
desarrollará con dedicación absoluta y no podrá compatibilizar su actividad con el
desempeño, por sí o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto,
cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por
cuenta propia o ajena, y, asimismo, tampoco podrá recibir cualquier otra remuneración
con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o entidades vinculadas
o dependientes de las mismas, ni cualquier otra percepción que directa o
indirectamente provenga de una actividad privada, sin perjuicio de las excepciones
previstas en los siguientes apartados:
2. Están exceptuadas del principio general de incompatibilidad las siguientes
actividades:
a) Los cargos de Senador y Diputado de la Diputación General de La Rioja.
b) El desempeño de funciones representativas en organismos, corporaciones,
fundaciones o instituciones análogas, así como de cargos en empresas o sociedades
cuya designación corresponda a los órganos superiores del Gobierno y la
Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, o se deriven de las funciones
propias de estos cargos, no pudiendo pertenecer a más de dos Consejos de
Administración de dichas empresas o sociedades, salvo acuerdo expreso del Consejo
de Gobierno.
El desempeño de dichas funciones y cargos no podrá suponer en ningún caso
incremento alguno sobre las cantidades que por cualquier concepto corresponda
percibir por el ejercicio del alto cargo autonómico, con excepción de las
indemnizaciones por gastos de viajes, estancias, y traslados que les corresponda de
acuerdo con la normativa vigente. Las restantes cantidades que, en su caso, se
devenguen por el desempeño de estas funciones y cargos sea cual fuere el concepto
del devengo, serán ingresadas por la empresa, sociedad, organismo o ente pagador
directamente en la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
c) Las derivadas de la mera administración del patrimonio familiar o personal,
salvo el supuesto de participación superior al 10% entre el interesado, su cónyuge e
hijos menores en empresas que tengan conciertos de obras, suministros o servicios,
cualquiera que sea su naturaleza, con la Comunidad Autónoma.
d) Los cargos directivos, sin remuneración, en partidos políticos.
e) La condición de Presidente, miembro o Secretario de órganos colegiados
de las Administraciones Públicas, no incluidos en el apartado b) de este artículo con
las limitaciones a que se refiere el párrafo segundo del citado apartado.
f) Los cargos representativos, sin remuneración, en instituciones o entidades de
carácter benéfico, cultural, social o protocolario, que no tengan ánimo de lucro.
3. En el plazo de un mes, desde la toma de posesión de su cargo, efectuará
declaración notarial de sus bienes derechos y deudas, y de los de su cónyuge e hijos
menores así como de las actividades y negocios, empresas o sociedades públicas o
privadas que les proporcionen o puedan proporcionarles ingresos económicos o en
los que tengan participación e intereses.»
Artículo 23: «Corresponde al Consejo de Gobierno:
a) Aprobar el plan general de actuación del Gobierno y las directrices generales
de la actuación de cada una de las Consejerías.
b) Ejercer la iniciativa legislativa que le reconoce el artículo 20 del Estatuto de
Autonomía, en los términos establecidos en la presente Ley.
c) Ejercer la delegación legislativa en los términos previstos en el artículo 17.3
del Estatuto de Autonomía, y en el Reglamento de la Diputación General de La Rioja.
d) Deliberar, previamente a su planteamiento por el Presidente, sobre la
cuestión de confianza.
e) Acordar la celebración de contratos y la enajenación de bienes o derechos,
cuando así esté establecido legalmente.
f) Autorizar la negociación de Convenios y Acuerdos de colaboración y
cooperación, con la Administración del Estado, Comunidades Autónomas, Entidades
Locales y Entes de derecho público o entidades privadas, y facultar en su caso para su
firma, sin perjuicio en su caso de lo establecido en el artículo 15 del Estatuto de
Autonomía de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
g) Aprobar, mediante Decreto, los Reglamentos para el desarrollo y ejecución
de las leyes emanadas de la Diputación General, así como el desarrollo legislativo con
rango reglamentario de la legislación básica del Estado, cuando así proceda, y ejercer
en general, la potestad reglamentaria en todos los casos en que no esté atribuida al
Presidente, Consejeros o Comisiones Delegadas del Consejo de Gobierno.
h) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad y remitirlo a la
Diputación General para su tramitación reglamentaria, así como la Cuenta General de
Ejecución.
i) Adoptar medidas de ejecución de Convenios internacionales y del Derecho
Comunitario Europeo, cuando así proceda, sobre materias de competencia de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.
j) Acordar la declaración de lesividad de los actos emanados de la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la interposición de
recurso de inconstitucionalidad y el planteamiento de conflictos de competencia ante el
Tribunal Constitucional, así como la personación ante el mismo.
k) Nombrar y cesar los cargos de la Administración Autonómica, con categoría
de Director General o asimilado, a propuesta del Consejero correspondiente.
l) Designar a los representantes de la Comunidad Autónoma, en los
Organismos y Empresas Públicas, Instituciones y Entidades que corresponda, salvo
que expresamente se establezca otro procedimiento de designación.
m) Asumir las competencias transferidas o delegadas de la Administración del
Estado y atribuirlas a los órganos correspondientes de la Administración Autonómica.
n) Resolver los recursos que con arreglo a la legislación vigente sean de su
competencia y acordar el ejercicio o retirada de acciones judiciales y la ratificación, en
su caso, de las ejercitadas previamente por razones de urgencia o necesidad.
ñ) Aprobar la estructura orgánica así como la relación de puestos de trabajo de
la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
o) Disponer la realización de operaciones de crédito y emisión de Deuda
Pública, en los ámbitos nacional y extranjero, con el volumen y características fijadas en
la legislación aplicable.
p) Clasificar determinadas materias como reservadas en los términos y
condiciones de la legislación aplicable.
q) Declarar la urgencia en materia de expropiación forzosa.
r) Cualesquiera otras competencias que le sean asignadas por la legislación
vigente.»
Artículo 25: «1. El Consejo de Gobierno se reúne por convocatoria del
Presidente, acompañada del orden del día de la reunión.
2. La celebración de sesiones del Consejo de Gobierno, requerirá la asistencia
del Presidente o de quien le sustituya y de la mitad, al menos, de los Consejeros.
3. Las deliberaciones del Consejo de Gobierno tendrán carácter secreto. El
Consejo decidirá qué documentos presentados en el mismo se clasifican como
reservados.»
Artículo 54: «1. Los Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y
cargos asimilados estarán sometidos al mismo régimen de incompatibilidades que el
Presidente y deberán realizar la declaración notarial de bienes y actividades en los
mismos términos del artículo 8.3.
2. No obstante lo dispuesto en el número 1 del presente artículo, los Secretarios
Generales Técnicos, Directores Generales y cargos asimilados podrán compatibilizar
su actividad con el cargo de Concejal en las Corporaciones Locales de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.»
Artículo 71: «1. Adoptarán la forma de Decreto, las disposiciones
administrativas de carácter general emanadas del Consejo de Gobierno, así como las
resoluciones del Consejo de Gobierno y su Presidente cuando expresamente así esté
dispuesto.
2. Los decretos serán firmados por el Presidente de la Comunidad Autónoma y
por el Consejero correspondiente. Cuando afecten a las competencias de varias
Consejerías serán firmados por el Presidente y por el Consejero de Desarrollo
Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente o, en su defecto, por quien
desempeñe la secretaría del Consejo.»
Artículo 97: «1. El Consejo Consultivo es el alto organismo consultivo de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las funciones que atribuya al
Consejo de Estado la legislación vigente.
2. El Consejo Consultivo ejercerá sus funciones con objetividad e
independencia y gozará de completa autonomía orgánica y funcional.
3. El dictamen del Consejo Consultivo será preceptivo cuando esta Ley así lo
establezca. Los dictámenes del Consejo no son vinculantes.
4. Los casos que preceptivamente deban ser sometidos al Consejo Consultivo
no podrán ser informados por ningún otro órgano.»
Artículo 98: «1. El Consejo Consultivo dictaminará en los siguientes casos:
a) Sobre la adecuación al Estatuto de la Comunidad Autónoma de La Rioja de
todos los Proyectos y proposiciones de Ley sometidos a debate y aprobación por la
Diputación General, a iniciativa de la Mesa de la Diputación General o del Consejo de
Gobierno.
b) Previamente a la interposición ante el Tribunal Constitucional del recurso de
inconstitucionalidad, a iniciativa de la Mesa de la Diputación General o del Consejo de
Gobierno.
2. El Presidente y el Consejo de Gobierno podrán asimismo recabar del
Consejo Consultivo información de carácter simplemente facultativo.»
Artículo 99: «El Consejo Consultivo de La Rioja estará integrado por cinco
miembros electivos nombrados por el Presidente de la Comunidad Autónoma
mediante Decreto, tres a propuesta de la Diputación General y dos del Consejo de
Gobierno entre juristas de prestigio, en cualquier caso vinculados a La Rioja con más
de diez años de dedicación a la función o actividad profesional respectiva.».
Artículo 100: «1. El Presidente y los demás miembros del Consejo Consultivo
serán nombrados por un período de cuatro años.
2. Finalizado el primer mandato, se iniciará la renovación parcial de los
miembros del Consejo Consultivo a razón de uno por año, comenzando por los de
mayor edad y por los designados por el Consejo de Gobierno, y concluyendo por el
Presidente. El mismo sistema se aplicará para las sucesivas renovaciones.
3. Los miembros del Consejo Consultivo son reelegibles y, en su caso,
continuarán en funciones hasta la toma de posesión de quienes hayan de sustituirles.»
Artículo 101: «1. El cargo de Presidente del Consejo Consultivo se rige por las
prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el artículo 8 de esta ley, siendo
compatible con la docencia universitaria en los términos establecidos por la legislación
universitaria docente.
2. Las incompatibilidades de los demás miembros del Consejo se determinarán
reglamentariamente.
3. A los miembros del Consejo Consultivo se les asignarán las dietas por
asistencia que reglamentariamente se establezcan.
4. Los miembros del Consejo Consultivo, en el plazo de un mes desde la toma
de posesión de su cargo, efectuarán declaración notarial de sus bienes derechos y
deudas, y de los de sus cónyuges e hijos menores así como de las actividades y
negocios, empresas o sociedades públicas o privadas que les proporcionen o puedan
proporcionarles ingresos económicos o en los que tengan participación e intereses.»
Artículo 102: «El Consejo Consultivo propondrá al Consejo de Gobierno la
aprobación y reforma del reglamento general aplicable a aquél. Asimismo, formulará
el anteproyecto anual de su presupuesto.»
Artículo 113: «1. Podrán crearse Mesas de contratación en las Consejerías,
cuando el volumen de contratación u otras circunstancias objetivas lo aconsejen.
En su caso, el Decreto de creación determinará su composición y
funcionamiento, teniendo en cuenta la normativa aplicable a los órganos colegiados.
2. Existirá una Mesa de contratación común para la Administración de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, que ejercerá las funciones que le encomiende la
legislación vigente en todas aquellas Consejerías en las que no se cree Mesa de
Contratación propia. Estará integrada por el Secretario General Técnico de la
Consejería a la que esté adscrita el Área de Contratación que actuará como
Presidente, o Jefes de Servicio en quienes delegue; un funcionario adscrito a los
servicios jurídicos de la Administración; un funcionario de la Intervención General
designado por su titular; un representante del órgano de contratación y un funcionario
de Area de Contratación que actuará como Secretario.»
Disposición transitoria.
«Los miembros del Consejo Consultivo ya designados, continúan en funciones
hasta el momento de constitución del nuevo órgano conforme a las modificaciones
introducidas en esta Ley.»
Artículo 3. Los artículos de la Ley 3/1993, de 22 de septiembre de
Régimen Local de La Rioja que a continuación se especifican quedan
redactados de la forma siguiente:
Artículo 29: «Funcionan en Concejo abierto:
a) Las entidades locales con menos de 100 habitantes y aquellas que
tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y administración.
b) Aquellas otras en las que su localización geográfica, la mejor gestión de sus
propios intereses u otras circunstancias lo hagan aconsejable.»
Artículo 30: «El establecimiento del régimen de Concejo Abierto en las
Entidades Locales a las que se refiere el apartado b) del artículo anterior, se ajustará al
siguiente procedimiento:
a) Petición de la mayoría de vecinos, acompañada de memoria justificativa de
la conveniencia u oportunidad.
b) Información pública de la petición por plazo no inferior a un mes.
c) Aprobación del expediente, con el quórum previsto en el artículo 10 de esta
Ley, por el Pleno del Ayuntamiento o por la Junta Vecinal, según corresponda.
d) Remisión del expediente y acuerdo a la Consejería competente en materia
de régimen local. La Consejería, previos los informes que estime oportunos, lo elevará
al Consejo de Gobierno para su aprobación.»
Artículo 35: «1. La Asamblea vecinal celebrará sesión ordinaria como mínimo
cada tres meses, en el lugar y fechas que por propio acuerdo hubiera predeterminado.
Además celebrará sesión extraordinaria cuando lo decida el Alcalde o lo
solicite la cuarta parte, al menos, de los miembros de la Asamblea Vecinal; en este
último caso, la solicitud contendrá los asuntos que hayan de incluirse en el orden del
día y la celebración no podrá demorarse por más de dos meses desde que fuera
solicitada.
2. La convocatoria de las sesiones se realizará por el Alcalde, con una
antelación mínima de dos días hábiles, mediante bando o pregón que, en todo caso,
se expondrá, junto con el orden del día, en los tablones oficiales de anuncios y en los
lugares de costumbre y siempre de forma que quede garantizado su conocimiento
general.
3. La Asamblea Vecinal se constituye válidamente con la asistencia de un tercio
del número legal de sus miembros, presentes o representados. Si en la primera
convocatoria no existiera quorum suficiente, se entenderá convocada la sesión
automáticamente a la misma hora del día siguiente para cuya celebración será
suficiente la asistencia de un quinto del número legal de sus miembros, presentes o
representados.
El quorum de asistencia exigido, debe mantenerse durante toda la sesión; el
número de miembros presentes en ningún momento podrá ser inferior a tres, y en todo
caso se requerirá la presencia del Presidente y del Secretario o de quienes legalmente
les sustituyan.»
Artículo 42: «1. La iniciativa para la constitución de una Entidad Local Menor,
que se acompañará en todos los casos de un informe económico financiero sobre la
viabilidad de la nueva Entidad, corresponderá indistintamente a:
a) Los vecinos del territorio que haya de ser base de la nueva Entidad,
mediante petición suscrita por la mayoría absoluta de ellos dirigida al Ayuntamiento.
b) El Ayuntamiento, por acuerdo adoptado con el quorum previsto en el artículo
10 de esta ley.
2. El Ayuntamiento someterá la iniciativa a información pública por plazo de un
mes.
3. Cumplido el trámite de información pública, el Ayuntamiento remitirá a la
Consejería competente en materia de régimen local el expediente que contendrá,
como mínimo, los documentos que acrediten las circunstancias y trámites preceptivos,
un informe del Ayuntamiento y un informe económico-financiero sobre la viabilidad de
la nueva Entidad.
4. El Consejo de Gobierno elevará a la Diputación General de La Rioja, para su
aprobación, el Proyecto de Ley de constitución de la Entidad Local Menor,
incorporando el expediente.»
Artículo 58: «La adopción o modificación de la bandera o escudo de la entidad
requerirá informe preceptivo de la Real Academia de la Historia, información pública
por plazo de un mes y la aprobación por la Entidad con el quorum previsto en el artículo
10 de esta Ley. El expediente así elaborado, se remitirá a la Consejería competente
en materia de régimen local que lo elevará si procede a la aprobación del Consejo de
Gobierno.»
Artículo 4. Los artículos de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función
Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja
que a continuación se especifican quedan redactados de la forma siguiente:
Artículo 4: «Son funcionarios interinos quienes, en virtud de nombramiento
legal, ocupan temporalmente plazas vacantes en la plantilla de funcionarios de carrera
de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, mientras no
sean provistas por funcionarios de carrera, o sustituyan a éstos en puestos de trabajo
que tengan reservados por causa legal. La relación de servicios del personal interino
es de carácter administrativo y se regulará por lo establecido para los funcionarios de
carrera en lo que sea aplicable.»
Artículo 5: «1. Integran el personal eventual quienes, en virtud de nombramiento
legal, desempeñen temporalmente puestos de trabajo considerados como de
confianza o asesoramiento especial. Estos puestos son de libre nombramiento y
remoción y sus titulares cesarán automáticamente al cesar la autoridad que propuso su
nombramiento.
2. El personal eventual sólo podrá ocupar los puestos de trabajo que le estén
especialmente reservados en la relación de los existentes en la Administración Pública
de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3. En ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal
eventual constituirá mérito para el acceso a la función pública o a la promoción interna.
4. El personal eventual, en cuanto tal, no podrá disfrutar de licencias por
estudios ni por asuntos propios ni de las situaciones de excedencia voluntaria o
forzosa ni de la de servicios especiales.
5. El cese del personal eventual no genera derecho a ningún tipo de
indemnización y, una vez producido, no podrá generar derecho económico alguno.
6. El régimen de los funcionarios será aplicable al personal eventual en cuanto
sea compatible con su especial naturaleza.»
Artículo 6: «1. Es personal laboral aquel que, en virtud de contrato de
naturaleza jurídico-laboral, desempeña puestos de trabajo calificados como tales en
las correspondientes relaciones de puestos. El contrato laboral se formalizará siempre
por escrito, y se celebrará de conformidad con los principios a que se refiere el artículo
21-1 de esta Ley.
Puede contratarse personal en régimen laboral con carácter fijo para provisión
de puestos de trabajo de carácter permanente, cuando éstos estén clasificados como
tales en la relación de puestos de trabajo y con cargo a los créditos presupuestarios
consignados con esta finalidad.
2. En ningún caso se podrá contratar personal en régimen laboral con carácter
fijo para ocupar puestos de trabajo clasificados exclusivamente para funcionarios o
personal eventual.
3. A quienes presten sus servicios con contrato laboral les será de aplicación su
normativa específica teniendo esta Ley carácter supletorio.»
Artículo 29: «1. Las convocatorias para provisión de puestos de trabajo por
concurso o libre designación, así como sus correspondientes resoluciones, deberán
hacerse públicas en el "Boletín Oficial de La Rioja".
2. Las convocatorias para la provisión de puestos por concurso expresarán: la
denominación, nivel, descripción funcional y localización del puesto de trabajo, así
como los requisitos indispensables para desempeñarlo, baremo para puntuar los
méritos, puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas y los
sistemas de comprobación y valoración de los méritos específicos que, en su caso, se
establezcan.
3. Las convocatorias para la provisión de puestos de libre designación
expresarán: la denominación, nivel y localización del puesto de trabajo, así como los
requisitos indispensables para poder optar a él. Los nombramientos por libre
designación corresponden al Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones
Públicas y Medio Ambiente y requerirán el informe previo del titular de la Consejería al
que figure adscrito orgánicamente el puesto convocado.
4. Podrán participar en las convocatorias públicas para la provisión de puestos
de trabajo los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, cualquiera que sea su situación administrativa, excepto los suspensos en firme
que no podrán participar mientras dure la suspensión, siempre que reúnan las
condiciones generales exigidas y los requisitos determinados en la convocatoria.
5. También podrán participar los funcionarios de otras Administraciones
Públicas de acuerdo con lo que establezcan las Relaciones de Puestos de Trabajo.
Los funcionarios de la Administración Local con destino en Corporaciones Locales de
la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán desempeñar puestos de trabajo de la
Administración de esta Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan las
Relaciones de Puestos de Trabajo.
6. En las convocatorias se concederá un plazo no inferior a quince días hábiles
para la presentación de solicitudes.
7. Las convocatorias para la provisión entre funcionarios de los puestos de
trabajo vacantes se publicarán, al menos, una vez al año.
8. Las resoluciones de las convocatorias se publicarán en el "Boletín Oficial de
La Rioja" y se comunicarán al Registro General de Personal.»
Artículo 50: «1. Las vacaciones se sujetarán a las siguientes normas:
a) Los funcionarios y el personal eventual tendrán derecho a disfrutar durante
cada año completo de servicios de unas vacaciones retribuidas de un mes y, si el
tiempo servido fuere menor, de los días que proporcionalmente corresponda, contando
el tiempo por meses vencidos.
b) El período concreto de vacaciones anuales estará condicionado a las
necesidades del servicio, a cuyo efecto la Consejería competente en materia de
función pública elaborará el calendario anual y dictará las instrucciones generales
precisas.
2. Los permisos por parto o adopción de menores se ajustarán a las
prescripciones de la legislación básica del régimen estatutario de los funcionarios
públicos.
3. Se concederán permisos y licencias retribuidos por las causas debidamente
justificadas que establece el ordenamiento jurídico general y básico. La Consejería
competente en materia de función pública dictará las instrucciones pertinentes de
actualización.
4. Se podrán conceder reducciones de jornada de trabajo en las condiciones y
con los efectos que marca la legislación básica del régimen jurídico de los funciona-
rios.»
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Se declara de utilidad pública e interés general el proyecto de inversión número
45 incluido en el anexo de la Ley de Presupuestos Generales de La Riola para 1996,
denominado «Redacción de proyecto y construcción del Centro de transferencia y
depósito de seguridad de residuos industriales».
Se declaran de utilidad pública e interés general las obras hidráulicas previstas
en los Proyectos Técnicos aprobados con cargo a los créditos de inversión del
ejercicio económico de 1996.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley se publicará, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del
Estatuto de Autonomía de La Rioja, y entrará en vigor al día siguiente al de su última
publicación.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento
de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
En Logroño, a 29 de diciembre de 1995.-El Presidente, Pedro Sanz Alonso.