ley94-10.PDF
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Legislatura III
LE 10/1994
DISPOSICIÓN:
Ley 10/1994, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma de La Rioja para 1995.
PUBLICACIONES:
BODGR, Serie A, núm. 131, de 29-12-1994
BOR núm. 159, de 29-12-1994 [pág. 4691]
BOE núm. 312, de 30-12-1994 [pág. 39314]
TEXTO:
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha
aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece
la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para
1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Constitución
Española y el artículo 39 de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de
Autonomía de La Rioja, incluyen la totalidad de los Ingresos y Gastos de la
Comunidad Autónoma.
El hecho más significativo es la continuación de la política de contención del
déficit público, adecuándose de esta manera al acuerdo de reducción de déficit
público encuadrado en el escenario de consolidación presupuestaria de las
Administraciones Públicas, resultado del Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y
Financiera sobre el Sistema de financiación autonómica para el período 1992-1996.
Del contenido del texto articulado de la Ley, se destacan los siguientes
aspectos:
Inicialmente, y desde un punto de vista sistemático, se mantienen los criterios
ordenadores de su contenido que se utilizaron en la anterior Ley de Presupuestos,
con el fin de permitir una más fácil utilización de este importante instrumento
normativo, habiéndose adecuado determinados artículos para delimitar el contenido
de los epígrafes y dar continuidad al contenido de cada uno de los Títulos.
En el Título I se contienen las disposiciones relativas a la aprobación y
modificación de los créditos y a las previsiones de ingresos del ejercicio,
constituyendo este Título el fundamento de la Ley, por cuanto dota de eficacia
jurídica a la expresión cifrada de los ingresos y de los gastos de la Administración
Autonómica.
El Título II, que recoge los procedimientos de gestión presupuestaria, regula
la contratación directa con carácter general, estableciéndose los límites
competenciales para su autorización. En materia de subvenciones, su regulación
se somete a las disposiciones reglamentarias dictadas en la Comunidad Autónoma
y, con carácter supletorio, a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.
El Título III concreta las disposiciones relativas al personal al servicio de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, destacándose el incremento de 3,5 por 100 en
los créditos del personal al servicio de la Comunidad Autónoma, así como diversas
disposiciones recogidas en anteriores Leyes de Presupuestos, que obligan a un
control más exhaustivo de dichos gastos.
El Título IV establece las autorizaciones y límites para la concesión de avales,
concertación de operaciones de crédito a corto y largo plazo y la competencia para
su ejecución.
El Título V regula el concepto tributario de tasas, fijando la elevación de los
tipos de cuantía fija para 1995 en un 3,5 por 100 y el recargo a aplicar al Impuesto
de actividades económicas.
TITULO I
DE LOS CRÉDITOS Y SUS MODIFICACIONES
CAPITULO PRIMERO. DE LOS CRÉDITOS Y SU FINANCIACIÓN
Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma de La Rioja para 1995, integrados por:
a) El Presupuesto de la Comunidad Autónoma.
b) Los Presupuestos de las Sociedades Mercantiles con participación
mayoritaria de la Comunidad Autónoma en su capital:
-Sociedad Anónima de Informática de la Comunidad Autónoma de La Rioja
(SAICAR).
-Valdezcaray, SA.
-Instituto Riojano de la Vivienda, SA (I.R.V.I.S.A.).
Artículo 2. Créditos iniciales.
1. Para la ejecución de los Programas de Gastos integrados en los
Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma se consignan
créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones por un importe de
31.837.560.000 pesetas.
2. En los presupuestos de las Sociedades Mercantiles a las que se refiere
el artículo l.b), se incluyen las estimaciones de Gastos y Previsiones de Ingresos
referidas a las mismas y sus Estados Financieros específicos.
Artículo 3. De la financiación de los créditos.
Los créditos aprobados en el artículo 2.1 que ascienden a 31.837.560.000
pesetas se financiarán:
a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio que se
detallan en el Estado de Ingresos, estimados en un importe de 28.929.995.000
pesetas.
b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se regulan en
el artículo 35 de la presente Ley.
Artículo 4. Distribución Funcional del Estado de Gastos.
Los créditos incluidos en los Capítulos I al IX de los programas de gastos de
los Presupuestos de la Comunidad Autónoma se agrupan en Funciones, en
atención a las actividades a realizar, y según el desglose que se detalla:
En miles de pesetas
Alta Dirección de la Comunidad 838.737
Administración General 893.024
Seguridad y Protección Civil 149.487
Protección Social 1.692.778
Promoción Social 2.190.429
Salud 3.292.155
Educación 148.118
Vivienda y Urbanismo 1.818.451
Medio Ambiente y Bienestar Comunitario 2.277.048
Cultura y Deportes 1.981.381
Infraestructuras Básicas y Transportes 2.647.517
Infraestructuras Agrarias 2.590.971
Investigación Científica, Técnica y Aplicada 617.914
Regulación Económica 1.738.615
Agricultura y Ganadería 4.444.383
Industria 380.230
Turismo 439.099
Deuda Pública 3.697.223
CAPITULO SEGUNDO. NORMAS DE MODIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS
PRESUPUESTARIOS
Artículo 5. Principios Generales.
1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo
dispuesto en esta Ley y, supletoriamente, a lo dispuesto en la normativa estatal.
2. Todo acuerdo de modificación deberá indicar expresamente el programa,
la sección, servicio y centro presupuestario, así como el capítulo, artículo, concepto
y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.
La propuesta de modificación deberá expresar, mediante memoria
razonada, las razones que la justifican y la incidencia de la misma en la consecución
de los objetivos del gasto.
3. Las modificaciones presupuestarias que afecten al Capítulo I del estado
de Gastos exigirán informe previo de la Consejería de Presidencia y
Administraciones Públicas.
4. Las limitaciones señaladas en el artículo 7 de esta Ley, se entenderán
referidas a nivel de subconcepto para aquellos casos en que la vinculación
establecida lo sea a nivel de artículo.
Artículo 6. Vinculación de los créditos.
1. Los créditos aprobados en el Estado de Gastos de los Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma, tendrán carácter limitativo y vinculante,
según su clasificación orgánica, funcional y económica, a nivel de centro, programa
de gasto y concepto presupuestario, excepto las subvenciones a la Administración
del Estado y Corporaciones Locales que se vincularán a nivel de detalle con que
aparezcan en el Presupuesto de gastos. No obstante, los créditos destinados a
gastos de personal, gastos en bienes corrientes y servicios e inversiones reales,
tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.
En todo caso, tendrán carácter vinculante, con la desagregación con que
aparecen en el Estado de Gastos, los créditos declarados ampliables y los
destinados a atenciones protocolarias y representativas.
2. Tendrán carácter vinculante los créditos que con el nivel de desagregación
se relacionan en el Anexo II, así como aquellos créditos que durante el ejercicio
presupuestario se generen, como consecuencia de nuevas líneas de subvención
financiadas con fondos ajenos.
Artículo 7. Transferencias de Crédito.
1. Las transferencias de créditos de cualquier naturaleza estarán sujetas a
las siguientes limitaciones:
a) No afectarán a los créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos
durante el ejercicio.
b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con
suplementos o transferencias de crédito, salvo cuando afecten a créditos de
personal, ni a las incorporaciones de crédito como consecuencia de remanentes ni
las correspondientes a subvenciones nominativas.
c) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias
hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.
2. Las limitaciones establecidas en el punto anterior no serán de aplicación
cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones
administrativas o por el traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma.
Artículo 8. Generaciones de crédito.
1. Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos los
ingresos derivados de las siguientes operaciones:
a) Aportaciones o compromisos firmes de aportación de personas físicas o
jurídicas para financiar, juntamente con la C.A.R. gastos que por su naturaleza estén
comprendidos dentro de los fines y objetivos de la misma.
Constituirá compromiso firme de aportación el acto por el que cualquier
persona física o jurídica, pública o privada, se obligue con la Comunidad Autónoma
de La Rioja a financiar, total o parcialmente, un gasto determinado, pura o
condicionadamente, de forma que, cumplidas en este último caso las condiciones
asumidas, genere un derecho económico exigible por la Comunidad Autónoma de
La Rioja.
b) Enajenación de bienes de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos
autónomos.
c) Prestaciones de servicios.
d) Reembolso de préstamos.
Para proceder a la generación de crédito será requisito indispensable:
a) En los supuestos establecidos en los apartados a) y b) del punto 1, el
reconocimiento del derecho o la existencia formal del compromiso firme de
aportación.
b) En los supuestos establecidos en los apartados c) y d), la efectiva
recaudación de los derechos.
2. Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos financieros,
la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a
operaciones de capital destinados a reponer o incrementar el valor del inmovilizado.
Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes corrientes o
prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos
créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se
originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados por la
prestación del servicio.
Los ingresos procedentes del reembolso de préstamos únicamente podrán
dar lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos
préstamos.
Artículo 9. Créditos Ampliables.
Se consideran créditos ampliables hasta una suma igual a las obligaciones
cuyo reconocimiento sea preceptivo y previa determinación de los recursos que los
han de financiar, los créditos que se detallan a continuación:
a) Las cuotas a la Seguridad Social y el Complemento Familiar.
b) La aportación de la Comunidad Autónoma al régimen de previsión social
de los funcionarios públicos.
c) Los trienios derivados del cómputo de tiempo de servicios realmente
prestados a la Administración.
d) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida
proveniente de tasas, exacciones parafiscales, precios u otros ingresos que doten
conceptos integrados en el estado de gastos del presupuesto.
e) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de las
operaciones de crédito tanto por intereses y amortizaciones de capital como por los
gastos derivados de las operaciones de emisión, formalización o amortización, así
como los gastos derivados de los ingresos de rentas de capital.
f) Los créditos a corto y largo plazo a familias e instituciones sin fines de
lucro, en concepto de anticipos reintegrables al personal en activo de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, hasta el límite de los respectivos ingresos por reintegros.
Artículo 10. Incorporación de Créditos.
1. Los créditos incorporados según lo prevenido en el artículo 73 del Texto
Refundido de la Ley General Presupuestaria, sólo podrán ser utilizados dentro del
ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde, para los mismos
gastos que motivaron, en cada caso, su aprobación, autorización o disposición.
2. No obstante, la exigencia de utilización dentro del ejercicio presupuestario,
no afectará a los remanentes de crédito cuando los recursos procedan de créditos
comprometidos para Operaciones de Capital.
3. Así mismo, los remanentes de crédito que amparen proyectos financiados
con ingresos afectados, deberán incorporarse obligatoriamente sin que les sean
aplicables las reglas de limitación en el número de ejercicios, salvo que se desista
total o parcialmente de iniciar o continuar la ejecución del gasto, o que se haga
imposible su realización.
Artículo 11. Alcance de las modificaciones.
La competencia para efectuar las modificaciones presupuestarias previstas
en los artículos anteriores implica la facultad de creación de los conceptos o
subconceptos pertinentes.
Artículo 12. Créditos plurianuales.
1. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se
subordinará al crédito que, para cada ejercicio, autoricen los respectivos
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
2. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a
ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su ejecución se
inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentren en alguno de los casos
que a continuación se enumeran:
a) Inversiones y transferencias de capital.
b) Contratos de suministro, asistencia técnica y científica, prestación de
servicios, ejecución de obras de mantenimiento y de arrendamiento de equipos que
no puedan ser estipulados por el plazo de un año o resulte antieconómica su
contratación por dicho término.
c) Cargas financieras derivadas del endeudamiento de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
d) Arrendamientos de bienes inmuebles.
3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en los
apartados a) y b) del número dos del presente artículo no será superior a cuatro.
Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los
ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar
al crédito inicial correspondiente del año en que la operación se comprometió, los
siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70%, en el segundo
ejercicio, el 60%, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50%.
4. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y
Economía, podrá modificar los porcentajes señalados en el apartado tres, así como
modificar el número de anualidades en casos especialmente justificados, a petición
de la correspondiente Consejería y previos los informes que se estimen oportunos.
Artículo 13. Competencias del Consejo de Gobierno.
Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías
afectadas:
a) Autorizar transferencias de créditos entre programas incluidos en la misma
o distinta función, correspondientes a Servicios u Organismos Autónomos de una
misma o diferentes Consejerías, y aquellos que se deriven de reorganizaciones
administrativas cuya autorización requiera el acuerdo del Consejo de Gobierno.
b) Con carácter excepcional, incorporar los remanentes a que hace
referencia el artículo 10, apartado dos, con independencia del ejercicio del que
procedan.
c) Resolver los expedientes de modificación presupuestaria en los supuestos
recogidos en el artículo 14, punto 1, apartado b), cuando exista informe desfavorable
de la Intervención general.
Artículo 14. Competencias de la Consejería de Hacienda y Economía.
1. Corresponde a la Consejería de Hacienda y Economía, además de las
competencias genéricas atribuidas a los titulares de las Consejerías:
a) Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias, en los
supuestos en que éstos estén atribuidos a los titulares de las Consejerías y exista
discrepancia de la Consejería respectiva con el informe de la Intervención General.
b) Autorizar, previo informe favorable de la Intervención General, las
siguientes modificaciones presupuestarias:
1. Transferencias de créditos en los supuestos de exclusión de la
competencia de los titulares de las Consejerías prevista en el punto uno, apartado
a) del artículo 15 de esta Ley.
2. Las incorporaciones de créditos enumerados en el artículo 73 del Texto
Refundido de la Ley General Presupuestaria y artículo 10, apartado tres de esta Ley
de Presupuestos.
3. Las generaciones y ampliaciones de crédito incluidas en los artículos 8 y
9 respectivamente de esta Ley de Presupuestos.
2. La Consejería de Hacienda y Economía dará cuenta al Consejo de
Gobierno de las modificaciones presupuestarias autorizadas al amparo de lo
dispuesto en este artículo y en el siguiente.
Artículo 15. Competencias de los titulares de las Consejerías.
1. Los titulares de las Consejerías podrán autorizar, previo informe favorable
de la Intervención General, las siguientes modificaciones presupuestarias:
a) Transferencias entre créditos de un mismo programa correspondientes a
un mismo Servicio u Organismo Autónomo de la Consejería, siempre que no afecten
a créditos de personal, Operaciones de Capital, subvenciones nominativas, ni
supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.
b) Reposición de créditos por reintegro de pagos indebidos.
c) Independientemente de lo dispuesto en el artículo 7, se faculta a la
Consejería de Agricultura y Alimentación, dadas las especiales características que
revisten las Medidas de Acompañamiento de la P.A.C., a llevar a cabo las
transferencias de crédito dentro del Concepto 771 del Programa 5311 de la
Sección 05, Servicio 03.
En caso de discrepancia del informe de la Intervención General con la
propuesta de modificación presupuestaria, se procederá de acuerdo con lo
establecido en el artículo 14, punto uno, apartado a) de esta Ley.
2. Autorizadas las modificaciones presupuestarias, se remitirán a la
Consejería de Hacienda y Economía para instrumentar su ejecución.
TITULO II
PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN PRESUPUESTARIA
CAPITULO PRIMERO. CONTRATACIÓN
Artículo 16. Contratación directa.
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de los titulares de las Consejerías
interesadas, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos expedientes
de gasto que se inicien durante el ejercicio de 1995, con cargo a las
consignaciones de la Consejería respectiva, cualquiera que sea el origen de los
fondos, cuyo presupuesto sea superior a 30 millones de pesetas e inferior a 50
millones.
2. En aquellos casos en que el importe del expediente de gasto sea de 15
a 30 millones de pesetas, corresponderá a la Comisión Delegada de Adquisiciones
e Inversiones la autorización de la contratación directa.
3. Cuando el presupuesto del expediente de gasto sea inferior a 15 millones
de pesetas, corresponderá al Titular de la Consejería respectiva la autorización para
su contratación directa.
4. Los expedientes de gasto superiores a 50 millones de pesetas en que
proceda la contratación directa de acuerdo con la Legislación de Contratos del
Estado, deberán ser autorizados por el Consejo de Gobierno.
CAPITULO SEGUNDO. ORDENACIÓN DE GASTOS
Artículo 17. Autorización de Gastos.
La autorización de gastos correspondientes a los capítulos 2 y 6 se ajustará
a la siguiente normativa:
a) Requerirá el Acuerdo de Consejo de Gobierno aquellos cuya cuantía
exceda de 100 millones de pesetas.
b) Corresponderá a la Comisión Delegada de adquisiciones e inversiones
la autorización de gastos cuya cuantía sea superior a 50 millones de pesetas, y no
exceda de 100 millones de pesetas.
c) Será competencia de los titulares de las Consejerías, la autorización de
los gastos cuya cuantía no exceda de 50 millones de pesetas.
Artículo 18. De las subvenciones.
La concesión de ayudas y subvenciones con cargo a los créditos de los
capítulos de transferencias consignados en los Presupuestos de la Comunidad
Autónoma de La Rioja se someterán a lo previsto en las disposiciones
reglamentarias dictadas por la Comunidad Autónoma, y, con carácter supletorio, a
lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por
el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, según
redacción dada por los artículos 16 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1991 y 17 de la Ley 31/1991, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.
CAPITULO TERCERO. OTRAS NORMAS DE GESTIÓN PRESUPUESTARIA
Artículo 19. Disponibilidad de créditos financiados con recursos afectados.
1. Los créditos para gastos de las partidas que se detallan en el Anexo II, se
destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido
autorizados por esta Ley de Presupuestos, o por las modificaciones aprobadas
conforme a la misma.
2. Se autoriza a la Intervención General de la Administración de la
Comunidad Autónoma de La Rioja a realizar las oportunas retenciones contables
de crédito en dichas partidas, con el fin de adecuar la ejecución de las mismas a la
cuantía de los recursos efectivamente concedidos.
3. La liberación de las retenciones efectuadas se realizará en el momento en
que se conozca el importe de los compromisos adquiridos por la Administración de
la Comunidad Autónoma, al amparo de la regulación específica aplicable a los
fondos comunitarios.
Artículo 20. De los Planes de Obras.
La disposición de los créditos que figuran en los Presupuestos Generales de
la Comunidad Autónoma de La Rioja para subvencionar los Planes de Obras, se
efectuarán a través de las respectivas normativas generales dictadas o que se
dicten en su caso.
TITULO III
DE LOS CRÉDITOS DE PERSONAL
CAPITULO PRIMERO. GASTOS DE PERSONAL AL SERVICIO DEL SECTOR
PÚBLICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Artículo 21. De los gastos del personal al servicio del Sector Público.
1. Con efectos de 1 de enero de 1995, las retribuciones íntegras del personal
al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior
al 3,5 por 100 con respecto a las de 1994, en términos de homogeneidad para los
dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal
como a la antigüedad del mismo.
Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos
superiores a los que se establecen en el presente artículo deberán experimentar la
oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que
se opongan al mismo.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las
adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten
imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, siempre con estricto
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
3. Durante 1995, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal
se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se
consideren prioritarios. El número de plazas de nuevo ingreso será inferior al que
resulte de aplicación de la tasa de reposición de efectivos.
4. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector
público de la Comunidad Autónoma de La Rioja: La Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de La Rioja y los Organismos de ella dependientes.
CAPITULO SEGUNDO. DE LOS REGÍMENES RETRIBUTIVOS
Artículo 22. Personal del sector público no sometido a la legislación laboral.
Con efectos de 1 de enero de 1995, las cuantías de los conceptos
integrantes de las retribuciones del personal del sector público de la Comunidad
Autónoma de La Rioja no sometido a la legislación laboral serán las derivadas de
la aplicación de las siguientes normas:
a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las
complementarias de carácter fijo y periódico asignadas al puesto de trabajo
desempeñado, experimentarán un crecimiento del 3,5 por 100 respecto a las
establecidas en el ejercicio de 1994, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación,
cuando sea necesario, de las asignaciones a cada puesto de trabajo para asegurar
que guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica,
dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá,
asimismo, un crecimiento del 3,5 por 100 respecto a las establecidas para el
ejercicio de 1994, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación
del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de
los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.
c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que
tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se
regirán por sus normativas específicas y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les
sea de aplicación el aumento del 3,5 por 100 previsto en la misma.
Artículo 23. Del Personal Laboral del sector público de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las
retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados
durante 1994 por el personal afectado con el límite de las cuantías informadas
favorablemente por la Consejería de Hacienda y Economía para dicho ejercicio
presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del
empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o
despidos.
d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.
Con efectos de 1 de enero de 1995, la masa salarial del personal laboral del
sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja no podrá experimentar un
crecimiento global superior al 3,5 por 100 respecto de la establecida para el
ejercicio de 1994, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin
perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a
cada Ente u Organismo mediante el incremento de la productividad o modificación
de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa
salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la
negociación colectiva.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de
homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que
respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo
de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales,
computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en
tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1995, deberán
satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del
correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado
año.
Las indemnizaciones o suplidos de este personal mantendrán la misma
estructura y cuantías que se establezcan con carácter general para el personal no
laboral de la Comunidad Autónoma.
Artículo 24. Prohibición de cláusulas indemnizatorias.
Las empresas mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación
de Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, no podrán
pactar con su personal de Alta Dirección ninguna cláusula que implique
indemnizaciones de cualquier tipo, por extinción de su relación laboral, cualquiera
que sea la causa que la motive, distinta a la prevista en la legislación laboral para
dichos supuestos.
Tampoco podrán otorgar a dicho personal pólizas de seguros, inclusiones
en fondos de pensiones ni cualquier otro tipo de privilegios o ventajas que constituya
un tratamiento discriminatorio en comparación con el resto de los empleados
públicos.
Artículo 25. Retribuciones de los Altos Cargos.
Las retribuciones para 1995 de los Altos Cargos de la Comunidad Autónoma
de La Rioja experimentarán un incremento del 3,5 por 100 respecto a las de 1994.
Artículo 26. Retribuciones de los Funcionarios de la Comunidad Autónoma
de La Rioja.
De conformidad con lo establecido en el artículo veintidós de esta Ley, las
retribuciones a percibir en el año 1995 por los funcionarios al servicio de la
Comunidad Autónoma de La Rioja serán las siguientes:
a) El sueldo y trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado
el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes
cuantías referidas a doce mensualidades:
GRUPO SUELDO TRIENIO
A 1.762.740 67.680
B 1.496.088 54.144
C 1.115.232 40.632
D 911.892 27.120
E 832.476 20.340
b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una
de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1988.
Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida
durante todos o parte de los seis meses inmediatos anteriores a los de junio o
diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente
reducción proporcional.
c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo
que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce
mensualidades:
Nivel Pesetas
30 1.547.856
29 1.388.412
28 1.330.008
27 1.271.604
26 1.115.580
25 989.772
24 931.368
23 872.988
22 814.572
21 756.288
20 702.516
19 666.612
18 630.744
17 594.852
16 559.008
15 523.116
14 487.248
13 451.356
12 415.464
11 379.620
10 343.740
9 325.812
8 307.836
7 289.932
6 271.968
5 254.028
4 227.148
3 200.280
2 173.376
1 146.520
d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se
desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 3,5 por 100 respecto a
la aprobada para el ejercicio de 1994, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el
artículo veintidós a) de esta Ley.
e) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento,
la actividad y dedicación extraordinarias, el interés o iniciativa con que se
desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado
del mismo.
La valoración de la productividad deberá realizarse en función de
circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto
de trabajo y de la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en
el correspondiente programa.
En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de productividad
durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto
de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, dentro de los créditos
asignados a tal fin.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser
reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de
trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su
devengo.
g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1985.
Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que
se produzca en el año 1995, incluidas las derivadas del cambio de puesto de
trabajo.
Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una
disminución de retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio
fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará
cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de
puesto de trabajo.
A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento
de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se
computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el
sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el
específico.
En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de
productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Artículo 27. Retribuciones de los funcionarios interinos, en prácticas y
eventuales.
Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios,
correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante,
y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que
desempeñen, excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de
carrera.
Las retribuciones de los funcionarios en prácticas se acomodarán a lo
dispuesto en el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero.
El régimen retributivo del personal eventual de confianza o asesoramiento
especial será análogo al de los funcionarios, pero no devengarán trienios, salvo en
el caso de que dicho personal sea funcionario.
Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios
especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán
las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos
trienios, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo
que desempeñen.
CAPITULO TERCERO. OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE RÉGIMEN
DEL PERSONAL ACTIVO
Artículo 28. Prohibición de Ingresos Atípicos.
1. El personal al servicio de la Comunidad Autónoma, no podrá percibir
participación alguna de los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier
naturaleza que correspondan a la misma o a cualquier ente público de ella
dependiente, como contraprestación de algún servicio, ni participación o premio en
multas impuestas, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del
correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación
del sistema de incompatibilidades.
2. Con efecto de uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, los Altos
Cargos y Funcionarios a que se refieren las Leyes 1/1985 de la Comunidad
Autónoma de La Rioja y 53/1984 del Estado respectivamente, dejarán de percibir
cualquier tipo de retribuciones de Organos Colegiados de la Administración de
Empresas con capital o control públicos.
En el caso de los funcionarios se entenderá la prohibición de percepción
económica por aquella actividad desarrollada dentro de la jornada laboral.
Artículo 29. Requisitos para la determinación o modificación de
retribuciones del personal laboral.
1. Durante el año 1995, será preciso informe favorable de las Consejerías de
Presidencia y Administraciones Públicas y Hacienda y Economía para proceder a
determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral al servicio
de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus Empresas
Públicas.
2. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o
Acuerdos Colectivos que se celebren en el año 1995, deberá solicitarse a la
Consejería de Hacienda y Economía la correspondiente autorización de Masa
Salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse
como consecuencia de dichos pactos.
La citada autorización deberá contemplar, en todo caso, las disponibilidades
presupuestarias existentes.
3. A los efectos de los apartados anteriores se entenderá por determinación
o modificación de las condiciones retributivas del personal laboral, las siguientes
actuaciones:
a) Firma de Convenios Colectivos suscritos por la Administración de la
Comunidad Autónoma o sus empresas públicas, así como sus revisiones y las
adhesiones o extensiones a los mismos.
b) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral,
con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del
régimen retributivo de los funcionarios públicos.
4. El informe a que se refiere el punto 1 del presente artículo, versará sobre
todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas
en materia de gasto público, tanto para el año 1995 como para ejercicios futuros,
y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial
correspondiente y al control de su crecimiento.
5. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia
con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como
los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos
contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.
6. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las
retribuciones para 1995 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
presente artículo.
Artículo 30. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de
inversiones.
1. Las Consejerías podrán formalizar durante 1995, con cargo a los
respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter
temporal para la realización de obras o servicios, siempre que concurran los
siguientes requisitos:
a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por
administración directa y con aplicación de la legislación de Contratos del Estado,
o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.
b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y
aprobadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de
plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado
a la contratación de personal.
2. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los
artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, y con respecto a lo dispuesto en
la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio
de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la
obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de
duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre
contratos laborales, eventuales o temporales. Las Consejerías habrán de evitar el
incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de
personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos
de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal
contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de
responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del Texto Refundido de la Ley
General Presupuestaria.
3. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate
de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a
proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para
éstos se prevé en el artículo 61 del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria o en esta Ley, de Presupuestos Generales.
Artículo 31. Plantillas de personal y oferta de empleo público durante 1995.
1. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 14.4 de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se aprueban
las plantillas de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de La
Rioja que figuran en el Anexo I.
2. Siguiendo los criterios recogidos en la normativa básica del Estado en
esta materia, la oferta de empleo público para 1995 se limitará a aquellas plazas
vacantes dotadas presupuestariamente, que se consideren por el Consejo de
Gobierno imprescindibles para el funcionamiento de los servicios públicos.
3. El Consejo de Gobierno podrá acordar modificaciones, reducciones o
ampliaciones en las plantillas de personal, siempre que ello no suponga un
incremento en el Capítulo I del Estado de Gastos de los Presupuestos Generales
de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
En caso de acordar reducciones de plantillas, los funcionarios interinos que
estuvieran ocupando las plazas suprimidas, cesarán automáticamente en el
desempeño de las mismas.
De los expedientes de modificación, reducción y ampliación de plantillas se
dará traslado a la Diputación General de La Rioja.
4. En todo caso, la incorporación del personal transferido como
consecuencia del traspaso de servicios de la Administración del Estado a la
Comunidad Autónoma de La Rioja, producirá automáticamente la ampliación
correspondiente de las plantillas del personal. No obstante, el Consejo de Gobierno
podrá acordar reajustes de plantillas y redistribución de efectivos con motivo de
tales traspasos, con los efectos previstos en el apartado 3 del presente artículo.
5. En los expedientes de modificación, reducción o ampliación de las
plantillas de personal, la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas
acompañará a su propuesta la correspondiente Memoria justificativa. Dichos
expedientes deberán, asimismo, ser informados por la Consejería de Hacienda y
Economía respecto a las repercusiones presupuestarias de la medida. Una vez
aprobadas las modificaciones de las plantillas, la Consejería de Hacienda y
Economía procederá a la realización de las modificaciones presupuestarias
correspondientes a propuesta de la Consejería de Presidencia y Administraciones
Públicas.
6. La tramitación de expedientes para la contratación de personal laboral con
carácter temporal, incluso la que haya de financiarse con cargo a créditos de
inversiones, requerirá autorización previa de la Consejería de Presidencia y
Administraciones Públicas.
Artículo 32. Relaciones de puestos de trabajo.
1. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo
se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de
Presidencia y Administraciones Públicas, previo informe de la Consejería de
Hacienda y Economía la aprobación de los catálogos de puestos de trabajo y sus
modificaciones.
3. La aprobación de modificaciones en las estructuras orgánicas de la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, llevará implícita la
modificación del Catálogo de Puestos, siendo preceptivo el previo informe a que
se refiere el apartado anterior.
Artículo 33. Deducción de haberes.
La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo
y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la
correspondiente deducción proporcional de haberes.
Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como
base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario
dividida por treinta y, a su vez, este resultado por el número de horas que el
funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.
Artículo 34. Otras normas comunes.
Los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales continuarán percibiendo
durante el año 1995 las mismas retribuciones con un incremento del 3,5 por 100
sobre las cuantías correspondientes al año 1994.
TITULO IV
DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS
CAPITULO PRIMERO. OPERACIONES DE CRÉDITO
Artículo 35. Operaciones de crédito a largo plazo.
1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta de la
Consejería de Hacienda y Economía:
a) Emita Deuda Pública o concierte operaciones de crédito hasta un importe
máximo de 2.907.565.000 pesetas, destinadas a financiar las operaciones de
Capital incluidas en las correspondientes dotaciones del Estado de Gastos.
b) Proceda, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión
o contratación, al reembolso anticipado de emisiones de Deuda Pública de la
Comunidad Autónoma o de créditos formalizados o a la revisión de alguna de sus
condiciones, cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo
aconsejen.
c) Concierte operaciones voluntarias de canje, conversión, prórroga o
intercambio financiero, relativas a operaciones de crédito existentes con
anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
2. Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía para habilitar, en su
caso, en la Sección Presupuestaria «Deuda Pública», los créditos o ampliaciones
necesarios para hacer frente a las operaciones señaladas en el punto anterior.
3. Se faculta a la Consejería de Hacienda y Economía para concertar
operaciones financieras que por su propia naturaleza no incrementen el volumen de
endeudamiento, destinadas a asegurar o disminuir el riesgo o el coste de la deuda
a largo plazo, tales como seguros, permutas, opciones, contratos sobre futuros, y
cualquier otra operación de cobertura de tipos de cambio o interés.
Artículo 36. Operaciones de crédito a corto plazo.
Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía para concertar
operaciones de crédito por plazo igual o inferior a un año, con el fin de cubrir
necesidades transitorias de Tesorería.
CAPITULO SEGUNDO. DE LOS AVALES
Artículo 37. Concesión de avales.
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá avalar durante el ejercicio de
1995, en las condiciones reguladas reglamentariamente, las operaciones de crédito
que las entidades financieras concedan, por un importe máximo de quinientos
millones de pesetas (500.000.000 de ptas.).
2. Los créditos a avalar tendrán como única finalidad la de financiar
inversiones productivas en La Rioja y devengarán a su favor la comisión que para
cada operación se determine.
3. Los avales serán concedidos por el Consejo de Gobierno, a propuesta de
la Consejería de Hacienda y Economía.
4. Los beneficiarios de avales quedarán sometidos al régimen de
infracciones y sanciones previstos en el Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria en materia de ayudas públicas.
TITULO V
NORMAS TRIBUTARIAS
CAPITULO PRIMERO. TASAS Y RECARGOS
Artículo 38. Tasas.
1. Se elevan para 1995 los tipos de cuantía fija de las tasas hasta la cantidad
que resulte de aplicar el coeficiente 1,035 a las tarifas exigibles en 1994, excepto
las que se recogen en el artículo 39.
2. Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinen por un
porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.
3. Las Tasas y otros ingresos correspondientes a servicios que se transfieran
con posterioridad a 1 de enero de 1995, y que no hayan sido regulados por la
Comunidad Autónoma, se regirán por la normativa que les sea aplicable con
carácter general.
Artículo 39. Modificación de la Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y
Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
El artículo 129 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, se modifica en los términos que, a continuación, se indica:
7.3. Por información cartográfica.
7.3.1. Por información cartográfica a escala 1:5.000, ploteada en papel
poliéster, por cada hoja. ........................................................... 10.000 ptas.
7.3.2. Por información cartográfica a escala 1:5.000, en disquete informático;
por cada hoja ........................................................ 10.000 ptas.
En los dos supuestos anteriores, cuando la información contenida en cada
hoja fuese inferior a 400 has.; es decir, la mitad de una hoja completa, la tarifa a
aplicar se reducirá al 50 por 100.
Artículo 40. Recargo sobre el Impuesto de Actividades Económicas.
Se establece un recargo del 20 por ciento de las cuotas mínimas del
Impuesto sobre Actividades Económicas.
TITULO VI
DE LA INFORMACIÓN A LA DIPUTACIÓN GENERAL
CAPITULO PRIMERO. DEL CONSEJO DE GOBIERNO O LA COMISIÓN
DELEGADA DE ADQUISICIONES E INVERSIONES
Artículo 41. De las modificaciones presupuestarias.
De las modificaciones presupuestarias contempladas en los artículos 13, 14
y 15 se dará cuenta trimestralmente a la Diputación General de La Rioja.
Artículo 42. De la contratación.
Trimestralmente, el Consejo de Gobierno o la Comisión Delegada de
Adquisiciones e Inversiones enviarán a la Diputación General una relación de los
expedientes tramitados en uso de la autorización citada en los números uno, dos y
cuatro del artículo 16, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.
Artículo 43. Operaciones financieras a largo plazo.
El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Diputación General en el plazo
máximo de un mes tras su formalización, de las operaciones financieras realizadas
al amparo del artículo 35.
Artículo 44.
De las concesiones recogidas en el artículo 37 de esta Ley deberá darse
cuenta trimestralmente a la Diputación General.
CAPITULO SEGUNDO. DE LA CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ECONOMÍA
Artículo 45. Operaciones financieras a corto plazo.
La Consejería de Hacienda y Economía comunicará a la Diputación General,
en el plazo de un mes, todas las operaciones financieras efectuadas al amparo de
lo dispuesto en el artículo 36.
Artículo 46. De la ejecución de los Presupuestos Generales de la C.A.R.
La Consejería de Hacienda y Economía remitirá cada tres meses a la
Diputación General a través de la Comisión de Hacienda, Economía y Presupuesto,
avance de la liquidación sobre el grado de ejecución de los Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 47. De la imputación de gastos al presupuesto prorrogado.
La Consejería de Hacienda y Economía informará a la Comisión de
Hacienda, Economía y Presupuesto de la Diputación General del uso efectuado de
la autorización contenida en la Disposición Final Primera.
Disposición Adicional Primera.
Los créditos destinados en la Sección 01 del Presupuesto de la Comunidad
Autónoma, se librarán en firme a nombre de la Diputación General, a medida que
ésta lo solicite de la Consejería de Hacienda y Economía.
Disposición Adicional Segunda.
Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía para que pueda
disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas
aquellas liquidaciones de las que resultan deudas inferiores a la cuantía que se
estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y
recaudación representen.
Disposición Adicional Tercera.
Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía para que, con efectos
del día primero del ejercicio económico, queden incorporados a los créditos
prorrogados las modificaciones presupuestarias y estructurales necesarias para
adecuar la clasificación orgánica, funcional y económica de dichos créditos a la
estructura administrativa vigente al 1 de enero de 1995 y a la presupuestaria
prevista para el ejercicio de 1995.
Disposición Adicional Cuarta.
Todos los proyectos de obra nueva y remodelación, a ejecutar directamente
por la Comunidad Autónoma de La Rioja, deberán ser supervisados por la Oficina
Técnica de Supervisión o por personal técnico de la Comunidad Autónoma.
Disposición Adicional Quinta.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta de la Consejería
de Hacienda y Economía, concierte operaciones de crédito o emita deuda pública
autorizadas en anteriores leyes y no concertadas, hasta el límite preciso para
financiar las inversiones contempladas en dichos presupuestos, pudiendo acordar,
en su caso, las incorporaciones de remanentes de crédito derivados de las mismas.
Disposición Adicional Sexta.
La Consejería de Hacienda y Economía, a propuesta de la Consejería
correspondiente, podrá autorizar la habilitación de créditos en los conceptos y por
las cuantías que se determinen en los Decretos aprobados de traspaso de
competencias de la Administración del Estado, una vez se realice la asunción
material de los correspondientes servicios.
Asimismo, se autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía a adecuar
las estructuras presupuestarias establecidas en el presupuesto aprobado para
1995, a las que se deriven de la asunción de nuevas competencias.
Disposición Adicional Séptima.
Las empresas mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación
de la Administración Pública de La Rioja atenderán en sus gastos de personal a los
criterios señalados para la Administración Regional.
Disposición Final Primera.
Los gastos que se autoricen con cargo a los créditos del Presupuesto de
Prórroga, se imputarán a los créditos aprobados por la presente Ley.
Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía para que determine el
concepto presupuestario a que debe imputarse el gasto autorizado, en el caso de
no existir el mismo concepto en el presupuesto aprobado o que habiéndolo resultara
insuficiente.
Las incorporaciones de crédito y aquellas otras modificaciones
presupuestarias que se realicen durante el período de vigencia del presupuesto
prorrogado, tendrán efectividad en los Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de La Rioja para 1995.
Disposición Final Segunda.
La presente Ley, que se publicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, entrará en vigor el día de su última
publicación.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al
cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
En Logroño a 28 de diciembre de 1994.- El Presidente, José Ignacio Pérez
Sáenz.