Cambiar a contenido. | Saltar a navegación

Herramientas Personales

Recursos de información

Ley 1/2006, de 28 de febrero, de Protección de Menores de La Rioja.


PDF document icon ley06-1.pdf — Documento PDF, 144 KB (147799 bytes)

Legislatura VI

LE 1/2006

DISPOSICIÓN

Ley 1/2006, de 28 de febrero, de Protección de Menores de La Rioja.

PUBLICACIONES:
BOPR núm. 201.A, de 27-02-2006
BOR núm. 33, de 9-3-2006 [pág. 1423]
BOE núm. 70, de 23-3-2006 [pág. 11297]

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado,
y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la
Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, en su redacción originaria por Ley
Orgánica 3/1982, de 9 de junio, ya atribuyó a la Comunidad Autónoma la
competencia exclusiva en materia de asistencia social (artículo octavo.
Uno.Dieciocho), que comprende sin duda la protección de menores, y en
ejercicio de la misma se dictó la Ley autonómica 4/1998, de 18 de marzo, del
Menor. Hoy el Estatuto, en la redacción recibida tras la Ley Orgánica 2/1999,
de 7 de enero, mantiene la atribución a la Comunidad Autónoma de la
competencia exclusiva en la materia genérica de asistencia y servicios sociales
(artículo Octavo.Uno.30) y añade además la específica en materia de
protección y tutela de menores (artículo Octavo.Uno.32). Estos últimos
preceptos constituyen el fundamento competencial de esta Ley.

La citada Ley 4/1998, de 18 de marzo, del Menor, ha constituido sin
duda un marco normativo útil y eficaz. Sin embargo, la experiencia acumulada
durante los años de su vigencia ha puesto de manifiesto también la necesidad
de sustituirla por un instrumento más moderno y más adaptado a la realidad
social.

Esencial punto de partida de la presente Ley es su vocación de
universalidad, de manera que en ella se regulan todas las competencias y
potestades de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de protección
de menores, pues solo de este modo puede conseguirse un instrumento
completamente eficaz para la acción de los poderes públicos en dicho ámbito.
Por ello, no sólo se vincula a la Administración de la Comunidad Autónoma de
La Rioja, comprendiendo a las diversas Consejerías que ejercen funciones en
relación con los menores, sino también a la Administración local, respetando y
definiendo la autonomía municipal en esta materia y garantizando la
coordinación de los Servicios Sociales de Primer Nivel con los que
corresponden a la Administración autonómica. Este criterio tiene su reflejo en la
terminología de la Ley, que utiliza la expresión Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de La Rioja para referirse a la incluida en el ámbito de
aplicación de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del sector público


de la Comunidad Autónoma (esto es, primordialmente a la que ésta denomina
Administración General, pero incluyendo también a los organismos públicos
vinculados a la misma si se diera el caso de que tuvieran o llegaran a tener
alguna potestad en relación con los menores), y emplea el término genérico
Administraciones Públicas de La Rioja cuando -naturalmente, con los límites de
la competencia legislativa autonómica que se actúa- vincula a todas las que
ejercen su actividad y desarrollan sus funciones dentro del ámbito territorial de
la Comunidad Autónoma, incluidas las Entidades Locales.

La Ley dedica especial atención a los derechos de los menores, que se
ha abordado huyendo de fórmulas vacías de contenido y de la repetición de
enunciados que ya están establecidos en la Constitución, en la Ley Orgánica
1/1996, de Protección del Menor, o en los Tratados internacionales sobre estas
materias suscritos por España y que son directamente aplicables y vinculantes,
para establecer instrumentos técnicos precisos que aseguren su eficacia
normativa real y efectiva. A ello responde el establecimiento de sanciones
concretas para el incumplimiento o la vulneración de cada uno de los derechos
del menor. En esta materia, se atribuye a la Consejería competente en materia
de servicios sociales una función directiva, que comprende el desarrollo de
políticas públicas que promuevan el conocimiento y respeto de esos derechos
en todos los ámbitos.

En lo que se refiere a las situaciones de desprotección social de los
menores, la Ley, respetando escrupulosamente la legislación civil -que es
competencia exclusiva del Estado-, ocupa todo el espacio de la competencia
autonómica con una disciplina en la que trata de conjugarse la efectiva y eficaz
protección de los menores a través del ejercicio de las oportunas potestades
administrativas con el respeto a los derechos de sus padres o guardadores,
evitando que aquéllas puedan convertirse en una sanción a la marginalidad o la
pobreza de éstos. Con tal fin, la Ley potencia la declaración de la situación de
riesgo (en la que se mantiene la patria potestad o la tutela) y la consiguiente
adopción de medidas de apoyo a la familia, reservando la declaración del
menor en situación de desamparo (que implica la suspensión de dichas
potestades familiares) para los casos en que efectivamente carezca de la
necesaria asistencia moral o material, tal y como expresamente determina el
artículo 172.1 del Código civil, y en este sentido se precisa que la indicada
declaración de desamparo no es procedente cuando el menor esté
adecuadamente atendido por un guardador de hecho, en cuyo caso se
contempla la formalización de esa guarda como tutela ordinaria. Por otro lado,
la Ley garantiza que en estos procedimientos sean oídos los padres, tutores o
guardadores del menor, pero sin que su no comparecencia pueda entorpecer el
dictado de la resolución que proceda y la adopción de las medidas que sean
pertinentes. Además, encuentra en esta Ley reglas precisas el principio,
establecido con carácter general en el artículo 172.4 del Código civil, de que,
declarado el desamparo, se procure prioritariamente la reinserción del menor
en su propia familia, cuando ello no sea contrario al interés del menor.

Finalmente, se objetivan y simplifican en esta Ley las actuaciones
administrativas en los procedimientos de adopción, estableciendo, entre otras
medidas, criterios de exclusión y preferencia entre las solicitudes, fijando un


plazo breve y concreto para obtener la declaración de idoneidad y
determinando la posibilidad de concurrencia de las solicitudes de adopción
nacional e internacional. En relación con esta última, se han tenido muy en
cuenta en la Ley las recomendaciones contenidas en el informe de la Comisión
especial sobre la adopción internacional constituida en el Senado, de diciembre
de 2003, muchas de las cuales se acogen, tratando de dar solución, de este
modo, a las disfunciones que los padres adoptivos, sus asociaciones y los
expertos en la materia habían detectado en el ejercicio de las funciones que, en
este punto, el ordenamiento atribuye a la Administración. En cualquier caso, en
lo que se refiere a la intervención administrativa en las adopciones, huye esta
Ley, en la medida de lo posible, de cualquier rigidez que perjudique la
adaptación del actuar administrativo a la realidad social, lo que hace oportuno
dejar un ámbito razonable al ulterior desarrollo reglamentario que ella misma
prevé.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de las competencias y
potestades de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La
Rioja y de las Entidades Locales de su ámbito territorial en materia de
protección de menores.

2. Se entiende por protección de menores el conjunto de actuaciones
que deben realizar las Administraciones Públicas con la finalidad de promover
el desarrollo integral de los menores, garantizar sus derechos, proporcionarles
la asistencia moral o material de la que carezcan, total o parcialmente, en su
medio familiar y, en su caso, procurar su reeducación y reintegración social.

Artículo 2. Sujetos.

1. Son menores, a los efectos de esta Ley, quienes no hayan cumplido
dieciocho años, salvo que su ley personal determine que haya n adquirido con
anterioridad la mayoría de edad. Respetando los efectos que determina la
legislación civil, la emancipación o la habilitación de edad no impedirán la
aplicación por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La
Rioja de las medidas de protección previstas en esta Ley, en los casos y
términos que la misma establece.

2. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los menores que
residan o se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja,
sea cual sea su nacionalidad o vecindad civil.

3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, la aplicación de esta
Ley se entiende sin perjuicio de las medidas adoptadas o que pueda adoptar la
Entidad pública a la que competa la protección de menores en el territorio de
otra Comunidad Autónoma, si se tratare de menores con residencia habitual en
ella. En este caso, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La
Rioja llevará a cabo las actuaciones precisas para que la Entidad pública


competente se haga cargo del menor, asegurándose siempre de que éste
reciba efectiva protección.

Artículo 3. Competencias en materia de protección de menores.

1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, a través de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales,
la declaración de las situaciones, la tramitación de los procedimientos y la
adopción y ejecución de las medidas de protección que regula esta Ley, así
como la coordinación general de la atención a los menores, la planificación de
la misma y la evaluación de los programas.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la ejecución de las
medidas a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, que corresponderá a la
Consejería competente en materia de Justicia e Interior. Igualmente
corresponderá a esta Consejería la ejecución de las políticas públicas que lleve
a cabo el Gobierno de La Rioja para garantizar la seguridad y el bienestar de
los menores en el ejercicio por sus padres del derecho de visitas que tuvieren
reconocido por resolución judicial, todo ello en los casos y términos que
resulten de ésta y siempre que dichos menores no estuvieren sometidos a la
acción protectora de la Administración que regula esta Ley.

2. Para la ejecución de las medidas protectoras previstas en esta Ley, la
Consejería competente podrá habilitar a Instituciones colaboradoras en cuyos
estatutos figure como fin la protección de los menores, con las condiciones y en
los términos que se fijen reglamentariamente. En ningún caso podrá existir
discriminación o diferencia de trato alguno de los menores a su cargo que
pueda derivarse de la organización, medios o características propias de dichas
Instituciones colaboradoras.

3. Corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, a través de las Consejerías en cada caso competentes por razón de la
materia, las facultades de inspección y de sanción en caso de incumplimiento
de las prescripciones de la presente Ley. Cuando correspondan a otra
Consejería, la competente en materia de Servicios Sociales podrá instar tales
actuaciones inspectoras y, en su caso, sancionadoras.

4. Las Entidades Locales de La Rioja ostentan en materia de protección
de menores las competencias que les reconoce el ordenamiento jurídico. Sin
perjuicio de las obligaciones que les impone esta Ley, la Administración de la
Comunidad Autónoma de La Rioja establecerá cauces de coordinación y
cooperación con los Servicios Sociales Municipales para procurar la
elaboración de programas integrados y actuaciones eficaces que proporcionen
mayor bienestar a los menores.

Artículo 4. Comisión de adopción, acogimiento y tutela.

1. Para valorar la situación de los menores y proponer el dictado de las
resoluciones que procedan en los procedimientos administrativos relativos a la
situación de desamparo, acogimiento y adopción, se constituirá en la


Consejería competente en materia de Servicios Sociales una Comisión, cuyo
funcionamiento se regulará reglamentariamente.

2. La Comisión de adopción, acogimiento y tutela estará presidida por el
titular de la Dirección General competente en materia de protección de
menores. Formarán parte de la misma, al menos, por designación y
nombramiento del titular de la Consejería, un miembro del equipo técnico que
participe en la valoración de las solicitudes de acogimiento y adopción, y dos
funcionarios más adscritos al programa de menores, uno de los cuales será
designado como Secretario. La Comisión se completará con el Jefe del Servicio
en el cual se tramiten los procedimientos a que se refieren las competencias de
aquélla.

Artículo 5. Principios rectores de la actuación administrativa.

La actuación de las Administraciones Públicas de La Rioja en materia de
protección de menores atenderá siempre al superior interés del menor y se
regirá por los siguientes principios:

a) Subsidiariedad respecto a los deberes de asistencia y protección que
impone la ley a los padres y tutores, cuya audiencia se garantizará en todos los
procedimientos que regula esta Ley.

b) Integración de los menores en su medio familiar y social, evitando
situaciones de desarraigo que perjudiquen su desarrollo integral.

c) Respeto, defensa y garantía de los derechos reconocidos a los
menores por la Constitución, los acuerdos internacionales, la Ley Orgánica
1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, y el resto del
ordenamiento jurídico.


TÍTULO I. DE LA PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS
MENORES

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 6. Garantía genérica.

1. Las Administraciones Públicas de La Rioja velarán, en el ámbito
territorial y funcional que les corresponda, por el respeto y garantía de los
derechos y libertades reconocidos a los menores en el ordenamiento jurídico y
les prestarán la asistencia necesaria para el efectivo ejercicio de los mismos.

2. Las Administraciones Públicas de La Rioja, en el ámbito de sus
respectivas competencias, contribuirán al establecimiento de políticas de
promoción, prevención y vigilancia que aseguren el disfrute de los referidos
derechos de forma plena y no discriminatoria.

Artículo 7. Información y divulgación.



Las Administraciones Públicas de La Rioja promoverán acciones de
información y divulgación sobre el contenido y alcance de los derechos que
ostenta el menor y los medios y recursos destinados a su efectivo
cumplimiento, y facilitarán, en especial, que las personas que se relacionan de
forma habitual con los menores dispongan de la formación e información
necesarias para el cumplimiento de sus responsabilidades con pleno respeto
de los derechos del menor.

Artículo 8. Defensa de los derechos del menor.

1. Los menores, para la defensa de sus derechos, podrán
personalmente o a través de sus representantes legales:

a) Solicitar la asistencia y protección de la Administración Pública
de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las situaciones que
consideren que atentan contra sus derechos con el fin de que éste promueva
las acciones oportunas.

c) Solicitar los recursos sociales disponibles de las
Administraciones Públicas.

2. La Consejería competente en materia de Servicios Sociales
centralizará la atención a los menores no sometidos a la acción protectora de la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con el fin de
promover el conocimiento de los derechos del menor y asegurar su efectivo
ejercicio, recibir la información que sobre su cumplimiento facilite cualquier
persona y recabarla, y facilitar que los propios menores puedan exponer su
situación personal, realizar denuncias o solicitar protección y asiste ncia ante la
Administración.

CAPÍTULO II. PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE DERECHOS DEL MENOR

Artículo 9. Derecho a la identidad.

1. En los centros o servicios, públicos o privados, en los que se
produzcan nacimientos se establecerán las garantías necesarias para la
inequívoca identificación de los recién nacidos.

2. Cuando quienes se hallen obligados a promover la inscripción del
nacimiento de un menor en el Registro Civil no lo efectúen, las
Administraciones Públicas de La Rioja adoptarán las medidas necesarias para
lograr tal inscripción.

Artículo 10. Derecho a la vida y a la integridad física y moral.

1. Las Administraciones Públicas de La Rioja realizarán actuaciones de
prevención y detección de cualquier forma de explotación o de maltrato físico o


psíquico de los menores. A estos efectos, dispondrán de mecanismos de
coordinación institucional adecuados, especialmente entre los sectores
sanitario, educativo, laboral, de justicia y de servicios sociales.

2. Sin perjuicio de la adopción inmediata de las medidas de protección
previstas en la presente Ley, detectada una situación de maltrato del menor,
las Administraciones Públicas de La Rioja pondrán los hechos en conocimiento
del Ministerio Fiscal y, en su caso, ejercerán las acciones legales oportunas.

Artículo 11. Derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

1. Las Administraciones Públicas de La Rioja pondrán en inmediato
conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan constituir una
intromisión ilegítima en los derechos al honor, a la intimidad o a la propia
imagen de los menores y, si tuvieren legitimación, ejercitarán las acciones
civiles o penales que procedan.

2. Las autoridades, funcionarios, profesionales y cualesquiera personas
que intervengan en la tramitación de los procedimientos o en la ejecución de
las medidas de protección de los menores que regula esta Ley, asumen el
deber de reserva y confidencialidad respecto de los datos de que tengan
conocimiento, en particular los relativos a la identidad y circunstancias de los
menores protegidos y sus familias, así como a las solicitudes de guarda,
acogimiento y adopción. Las Administraciones Públicas de La Rioja vigilarán el
estricto cumplimiento del deber de reserva y confidencialidad de quienes
intervengan en las actuaciones protectoras del menor.

Artículo 12. Libertad ideológica, religiosa y de conciencia.

1. Las Administraciones Públicas de La Rioja y las Instituciones
colaboradoras facilitarán al menor en sus intervenciones y asistencia los
medios necesarios para el ejercicio efectivo de su libertad ideológica, religiosa
y de conciencia.

2. Las Administraciones Públicas de La Rioja velarán por el
cumplimiento del derecho y el deber de los padres o tutores de cooperar para
que el menor ejerza esta libertad de modo que contribuya a su desarrollo
integral, y desarrollarán actuaciones de información y concienciación sobre los
riesgos y efectos nocivos ligados a la actividad de asociaciones,
organizaciones o grupos que sean considerados ilícitos o ilegales por el
ordenamiento jur ídico.

Artículo 13. Derecho a la información y libertad de expresión.

Las Administraciones Públicas de La Rioja:

a) Fomentarán la producción y difusión de materiales informativos
destinados a los menores y adaptados a su progresivo nivel de desarrollo,
veraces, plurales y respetuosos con los principios constitucionales.



b) Facilitarán el acceso de los menores a servicios de información,
documentación, bibliotecas y servicios culturales.

c) Desarrollarán políticas activas para que los medios de comunicación,
en sus mensajes dirigidos a menores, promuevan los valores de igualdad,
solidaridad y respeto a los demás, y eviten imágenes de violencia, explotación
en las relaciones interpersonales o que reflejen un trato degradante o
discriminatorio.

d) Promoverán acciones tendentes a facilitar a los menores información
acerca de sus derechos y de los medios de que disponen para su efectivo
cumplimiento.

e) Promoverán y apoyarán acciones destinadas a facilitar a los menores
cauces de expresión, difusión y publicación de sus pensamientos, ideas y
opiniones.

Artículo 14. Derecho a ser oído.

1. Las Administraciones Públicas de La Rioja fomentarán que el derecho
del menor a ser oído en el ámbito familiar se haga efectivo.

2. El ejercicio del derecho del menor a ser oído en cualquier
procedimiento administrativo que pueda afectar a su esfera personal, familiar y
social se realizará de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo, y se
velará por que el menor no esté sometido a presión alguna.

Artículo 15. Derecho a la protección de la salud.

1. La protección y promoción de la salud de los menores constituye una
actuación prioritaria de las Administraciones Públicas de La Rioja.

2. Las Administraciones Públicas de La Rioja promoverán actuaciones
que fomenten la educación del menor para la salud y el ejercicio de hábitos y
comportamientos saludables.

Se atenderá especialmente a la prevención del consumo entre los
menores de bebidas alcohólicas, tabaco y sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, y se establecerán las medidas necesarias para el tratamiento,
rehabilitación e integración de los menores que presenten adicciones a dichas
sustancias.

3. Los menores tienen derecho a recibir información sobre su salud y
sobre los tratamientos que les sean aplicados de modo adaptado a su edad y
madurez.

En los casos en que la legislación sanitaria requiere la prestación del
consentimiento informado, éste deberá ser prestado igualmente por los
mayores de dieciséis años e incluso por los menores de esta edad cuando
gocen de madurez emocional suficiente. Cuando deban prestar dicho


consentimiento los representantes legales del menor, deberá ser oído éste si
tiene doce años cumplidos. En cualquier caso, se deberá informar al menor de
forma comprensible y adecuada a sus necesidades sobre su situación sanitaria
y sobre las actuaciones que requiere.

4. Durante su atención sanitaria, los menores tienen derecho a estar
acompañados por sus padres, tutores o guardadores u otros familiares, y a
proseguir, durante su hospitalización, su formación escolar, siempre que todo
ello no perjudique u obstaculice su tratamiento médico.

5. En los centros sanitarios donde se hospitalice a menores se
posibilitará la existencia de espacios adaptados a las necesidades educativas,
de relación familiar y de ocio del menor.

Artículo 16. Derecho a la educación.

1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja
garantizará:

a) El acceso a la educación de todos los menores en condiciones
de igualdad, velando por sus derechos en el ámbito escolar y evitando
situaciones de abuso o menosprecio entre los propios menores.

b) La existencia de un número de plazas suficientes para asegurar
el proceso de escolarización obligatoria de todos los menores, así como de los
medios materiales, humanos y de transporte que aseguren una atención
escolar de calidad.

c) La asistencia y formación específica a los menores con
necesidades educativas especiales por razones socioeconómicas, culturales,
geográficas, físicas, psíquicas, sensoriales o de cualq uier otra índole.

2. Si, en cumplimiento de sus funciones, los Servicios Sociales de
cualquier nivel detectaren la falta de escolarización de un menor, entendiendo
en dicha situación al que, estando en período de escolarización obligatoria, no
haya sido matriculado en un centro escolar, deberán ponerlo en conocimiento
de la Consejería competente en materia de educación, que adoptará las
medidas precisas para asegurársela.

A fin de garantizar el cumplimiento de la escolarización obligatoria, las
Administraciones Públicas de La Rioja y, en particular, la de la Comunidad
Autónoma a través de la Consejería competente en materia de educación,
promoverán programas y acciones específicas de prevención y erradicación del
absentismo escolar.

A los efectos de la presente Ley, existirá una situación de absentismo
escolar cuando un menor en período de escolarización obligatoria no asista de
forma regular a las clases del centro en donde se halle matriculado, sin causa
que lo justifique.



3. Los responsables y el personal de los centros educativos, además de
los deberes de comunicación previstos en el artículo 33.2 de esta Ley, tienen la
obligación de poner en conocimiento de la Consejería competente en materia
de educación los casos de absentismo escolar. Igualmente deberán colaborar
con los organismos competentes en la prevención y solución de dicha
situación, así como de las de riesgo o desamparo del menor.

La Consejería competente en materia de educación procurará que los
padres o guardadores del menor aseguren su escolarización. Si ello se
revelase ineficaz, podrá solicitarse el auxilio de las autoridades municipales,
que lo prestarán por medio de las Policías Locales, si fuere necesario.

4. La Consejería competente en materia de educación proveerá los
medios personales y materiales que sean necesarios y dictará las
disposiciones precisas para asegurar el derecho a la educación de los menores
que sufran una enfermedad o dolencia que, estén o no hospitalizados, impida
su asistencia al centro en que estuvieren escolarizados durante un período de
tiempo susceptible de perjudicar su aprendizaje o rendimiento escolar.

Artículo 17. Derecho al juego, al ocio y a la cultura.

1. Todo menor tiene derecho al juego, al ocio y a la participación activa
en la vida cultural, deportiva, recreativa y artística de su entorno como
elementos esenciales de su desarrollo evolutivo y proceso de socialización.

2. Las Administraciones Públicas de La Rioja promoverán y fomentarán
la realización de actividades culturales, deportivas, artísticas y recreativas
adaptadas a las necesidades de los menores y la participación de los mismos
en dichas actividades.

Artículo 18. Derecho a un medio ambiente adecuado.

1. Las Administraciones Públicas de La Rioja velarán para que los
menores disfruten de un medio ambiente saludable y adecuado a sus
necesidades específicas, y fomentarán acciones y programas tendentes a la
educación y concienciación medioambiental de los menores y a su contacto
con la naturaleza.

2. El planeamiento urbanístico tendrá en cuenta las necesidades de los
menores en la distribución, concepción y equipamiento de los espacios
urbanos. Asimismo, las Administraciones Públicas de La Rioja fomentarán la
progresiva creación y dotación de espacios públicos adaptados para el uso de
los menores.

Artículo 19. Derecho a la integración social.

1. Las Administraciones Públicas de La Rioja velarán por la integración
social y el acceso al sistema público de servicios sociales de todos los menores
y en especial de aquellos que por cualquier condición encuentren dificultades
para ello o puedan ser susceptibles de un trato discriminatorio.



2. En especial, las Administraciones Públicas de La Rioja:

a) Promoverán las acciones y medidas necesarias para facilitar la
plena integración en la sociedad de los menores con discapacidad.

b) Fomentarán el respeto y la integración de las minorías
culturales, procurando la sensibilización social acerca de la riqueza de la
diversidad y la necesidad de aceptar y considerar los valores de otras culturas,
sin menoscabo del orden público constitucional.

3. Los menores extranjeros que residan en la Comunidad Autónoma de
La Rioja tendrán derecho a los recursos públicos que faciliten su integración
social, lingüística y cultural, respetando su propia identidad.

Artículo 20. Derechos de participación y asociación.

1. Los menores tienen derecho a participar plenamente en la vida social,
cultural, artística y recreativa de su entorno, así como a una incorporación
progresiva a la ciudadanía activa. Las Administraciones Públicas de La Rioja
fomentarán dicha participación y establecerán medios y cauces que la faciliten,
en especial en las cuestiones que afecten específicamente a los menores.

2. En la gestión y funcionamiento de los centros de protección de
menores se promoverá la participación de los menores ingresados de forma
acorde a su grado de madurez.

3. Las Administraciones Públicas de La Rioja promoverán y apoyarán el
asociacionismo infantil y juvenil y la participación del menor en las labores de
voluntariado.

CAPÍTULO III. PROTECCIÓN DEL MENOR FRENTE A DETERMINADAS
ACTIVIDADES, MEDIOS Y PRODUCTOS

Artículo 21. Finalidad y alcance.

Las medidas establecidas en el presente capítulo responden a la
necesidad de proteger al menor y preservar su desarrollo integral frente a los
perjuicios que para el mismo pueden tener determinadas actividades, medios o
productos. Salvo las excepciones que se hallen expresamente previstas en las
leyes, las prohibiciones y limitaciones que se establecen afectarán a todos los
menores, aun cuando conste el consentimiento de sus padres o representantes
legales.

Artículo 22. Actividades prohibidas a los menores.

1. Se prohíbe la participación activa de los menores de dieciséis años en
espectáculos y festejos públicos que conlleven situaciones de peligro para la
vida y la integridad física que deban ser asumidas voluntariamente por las
personas que en ellos intervengan.



2. Se prohíbe la entrada de los menores en establecimientos, locales o
recintos donde se desarrollen actividades o espectáculos violentos,
pornográficos o con otros contenidos perjudiciales para el correcto desarrollo
de su personalidad.

Artículo 23. Tabaco, alcohol y otras sustancias nocivas.

1. Queda prohibida la venta, suministro y dispensación por cualquier
medio, gratuito o no, de todo tipo de bebidas alcohólicas y tabaco a los
menores.

2. Los menores no podrán consumir ni adquirir aquellas sustancias a las
que tengan limitado acceso de acuerdo con lo establecido en la legislación
vigente sobre drogas, productos farmacéuticos o productos tóxicos.

Artículo 24. Publicaciones y audiovisuales.

Queda prohibida la venta, alquiler, exposición, proyección y ofrecimiento
a menores de publicaciones, o de cualquier material audiovisual, que inciten a
la violencia, a la realización de actividades delictivas, a cualquier forma de
discriminación o que tengan un contenido pornográfico.

Artículo 25. Programas de radio y televisión.

La programación de las emisoras de radio y televisión de las que sea
titular la Comunidad Autónoma de La Rioja o a las que ésta deba otorgar título
habilitante, deberá ajustarse a las siguientes reglas:

a) No incluirán escenas o mensajes de cualquier tipo que puedan
perjudicar seriamente el desarrollo físico, psicológico o moral de los menores o
fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por motivos de nacimiento,
sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o
social.

b) La emisión de programas susceptibles de perjudicar el desarrollo
físico, psicológico o moral de los menores sólo podrá realizarse entre las
veintidós horas del día y las seis horas del día siguiente, y deberá ser objeto de
advertencia sobre su contenido por medios acústicos y, en su caso, ópticos.

Cuando tales programas se emitan sin codificar, deberán ser
identificados mediante la presencia de un símbolo visual durante toda su
duración.

Lo aquí dispuesto será también de aplicación a las emisiones dedicadas
a la publicidad, a la televenta y a la promoción de la propia programación.

c) Los programas infantiles se emitirán en un horario adecuado a los
hábitos practicados por los menores.



Artículo 26. Publicidad dirigida a menores.

La publicidad dirigida a menores que se divulgue exclusivamente en la
Comunidad Autónoma de La Rioja, así como la que, siendo de cobertura
geográfica superior, pueda territorializarse para tal ámbito, deberá respetar los
siguientes principios de actuación:

a) No contendrá imágenes o mensajes que puedan perjudicar el
desarrollo físico, psicológico o moral de los menores.

b) No promocionará la realización de actividades o el consumo de
productos o servicios prohibidos a los menores. Asimismo los menores no
podrán participar en la publicidad general de dichos productos o servicios.

c) No deberá incitar directamente a tales menores a la compra de un
producto o de un servicio explotando su inexperiencia o su credulidad, ni a que
persuadan a sus padres o tutores, o a los padres o tutores de terceros, para
que compren los productos o servicios de que se trate.

d) En ningún caso deberá explotar la especial confianza de los niños en
sus padres, en profesores o en otras personas, tales como profesionales de
programas infantiles o, eventualmente, en personajes de ficción.

e) No podrá, sin un motivo justificado, presentar a los niños en
situaciones peligrosas.

Artículo 27. Telecomunicaciones.

1. Las Administraciones Públicas de La Rioja velarán porque los
menores no tengan acceso mediante las telecomunicaciones a medios,
productos, contenidos o servicios que puedan dañar su correcto desarrollo
físico o psíquico, y promoverán la implantación y uso de sistemas de
advertencia o que impidan o dificulten dicho acceso.

2. Cualquier establecimiento o centro abierto al público, en donde se
permita a los menores el acceso a la red Internet, deberá contar, en los equipos
informáticos que puedan ser usados por aquéllos, con un programa de control y
restricción de acceso que impida que lleguen al menor contenidos o servicios
perjudiciales para su desarrollo integral.

Artículo 28. Consumo.

1. Las Administraciones Públicas de La Rioja promoverán actuaciones
de información y educación para el consumo dirigidas a los menores y velarán
por el estricto cumplimiento de la normativa aplicable en materia de seguridad y
publicidad, defendiendo a los menores de las prácticas abusivas.

2. Las Oficinas Municipales de información a los consumidores
adoptarán las medidas necesarias para ofrecer esa especial protección.



CAPÍTULO IV. DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA
PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL MENOR

Artículo 29. De la promoción y defensa de los derechos del menor por
las Administraciones Públicas.

Las Administraciones Públicas de La Rioja, en el ámbito de sus
respectivas competencias, velarán por el efectivo respeto de los derechos de
los menores a que se refiere el presente título. Si tuvieren constancia de la
vulneración de alguno de dichos derechos, deberán comunicarlo, además de a
la autoridad judicial y al Ministerio Fiscal en su caso, a la Consejería
competente en materia de Servicios Sociales.

Artículo 30. Funciones de la Consejería competente en materia de
Servicios Sociales.

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a
través de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales:

a) Recibirá las denuncias de amenaza o vulneración de los derechos de
los menores que presente cualquier persona, mayor o menor de edad, y
transmitirá inmediatamente las mismas a la Autoridad judicial, al Ministerio
Fiscal, al órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de La Rioja o a cualquier otra autoridad o funcionario a quien según
las leyes corresponda investigarlas o resolverlas.

b) Facilitará la comunicación directa de los menores con la
Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y su acceso a los
servicios que presta la misma.

c) Propiciará el conocimiento, la divulgación, el respeto y el efectivo
ejercicio de los derechos de los menores.

d) Promoverá, ante cualesquiera conductas que vulneren los derechos
del menor o las limitaciones y prohibiciones establecidas en esta Ley, la
actividad de inspección y sanción por el órgano competente de la
Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

e) Desarrollará acciones que permitan determinar las reales condiciones
en que los menores de edad ejercen sus derechos, los adultos los respetan y la
comunidad los reconoce.

Artículo 31. Del informe anual sobre los derechos del menor.

En el informe que, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley
1/2002, de 1 de marzo, de Servicios Sociales, debe remitir anualmente el
Consejo Riojano de Servicios Sociales al Gobierno y al Parlamento de La Rioja,
a la vista de las denuncias recibidas y las actuaciones desarrolladas en el
marco de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se hará especial


referencia a la situación de los derechos de los menores en el ámbito territorial
de la Comunidad Autónoma.


TÍTULO II. DE LAS SITUACIONES DE DESPROTECCIÓN SOCIAL DE LOS
MENORES

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 32. Prevención.

1. Las actuaciones de las Administraciones Públicas que, en el ámbito
de la Comunidad Autónoma de La Rioja, tienen competencias y ejercen
funciones de protección de menores, se dirigirán prioritariamente a prevenir las
posibles situaciones de desprotección social del menor que se regulan en este
Título.

2. En particular, la Consejería competente en materia de Servicios
Sociales desarrollará con carácter prioritario una política de prevención de
situaciones de riesgo de desprotección infantil, a través de diferentes
programas y recursos, directamente o en colaboración con Ayuntamientos o
Entidades colaboradoras de integración familiar.

3. Se promoverá especialmente la coordinación de los servicios sociales
con el sistema educativo y sanitario en la detección y prevención de factores de
riesgo que incidan negativamente en el desarrollo integral del menor.

4. La Consejería competente en materia de Servicios Sociales tomará
las medidas necesarias para conseguir la protección efectiva de los menores
desamparados, incluso antes de nacer, cuando se prevea claramente que el
concebido, cuando nazca, se encontrará en situación de desamparo.

Artículo 33. Obligaciones de los ciudadanos y autoridades.

1. Toda persona o autoridad que detecte una situación de riesgo o
posible desamparo de un menor en el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que
precise, tiene el deber de comunicarlo a la Consejería competente en materia
de Servicios Sociales.

2. Sin perjuicio de su comunicación, cuando sea procedente, a la
Autoridad judicial y al Ministerio Fiscal, los responsables y el personal de los
centros o servicios educativos sociales y sanitarios, públicos o privados, y en
general de cuantas entidades o instituciones tienen relación con menores,
están obligados a poner en conocimiento de la Consejería competente en
materia de Servicios Sociales aquellos hechos que puedan suponer la
existencia de desprotección o riesgo para ellos, así como a colaborar con la
misma para evitar y resolver tales situaciones en interés del menor.



3. La Administración garantizará la reserva absoluta y el anonimato de
los comunicantes. Tratándose de instituciones, se preservará su identidad no
facilitando en ningún caso copia de los informes emitidos o denuncias
presentadas.

4. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2000,
de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, el Juez
de menores o el Ministerio Fiscal remitan a la Administración de la Comunidad
Autónoma de La Rioja testimonio de particulares sobre un menor de catorce
años, la Consejería competente en materia de Servicios Sociales valorará los
hechos y decidirá si se ha de declarar alguna de las situaciones que contempla
esta Ley, adoptando en consecuencia las medidas que resulten procedentes
conforme a las prescripciones de la misma.

Artículo 34. Atención inmediata.

1. Cuando la urgencia del caso lo requiera, la actuación de los Servicios
Sociales será inmediata, sin perjuicio de poner los hechos en conocimiento de
los representantes legales del menor y, en su caso, del inicio, a la mayor
brevedad posible y en los términos establecidos en la presente Ley, del
procedimiento administrativo correspondiente.

2. La atención inmediata la prestarán los Servicios Sociales que
dependan de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja o de
las Entidades Locales de su ámbito territorial. En este último caso, la Entidad
Local que hubiere intervenido pondrá los hechos en conocimiento de la
Consejería competente en materia de Servicios Sociales en el plazo más breve
posible, que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.

3. La atención inmediata a que se refiere este artículo no está sujeta a
requisitos procedimentales ni de forma, comprende la adopción de cualquier
medida que resulte necesaria para preservar la vida, la integridad física o moral
o la salud del menor y se entiende en todo caso sin perjuicio del deber de
prestar a los menores el auxilio inmediato que precisen que, conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior, incumbe a cualquier persona.

Si la atención inmediata exige el internamiento provisional del menor en
un centro de protección de menores y las circunstancias hicieren materialmente
imposible, ni siquiera por el procedimiento previsto en esta Ley para los casos
de urgencia, declararle previamente en situación de desamparo, dicho
internamiento podrá ser acordado, además de por la Autoridad Judicial o por el
Ministerio Fiscal, por el Director del centro, quien en el plazo máximo de
cuarenta y ocho horas deberá dar cuenta a la Autoridad Judicial. En este caso,
y en un plazo no superior a setenta y dos horas, la Dirección General
competente en materia de protección de menores resolverá lo que proceda
sobre la urgente declaración del menor en situación de desamparo, conforme a
lo dispuesto en el artículo 53 de esta Ley.

Artículo 35. Valoración de las situaciones de desprotección social de los
menores y deber de colaboración.



1. La declaración de las situaciones de riesgo o de desamparo y la
adopción de la medida de protección a adoptar, requerirá del estudio
pormenorizado de la situación del menor y su entorno familiar, debiendo
incluirse en el expediente el informe de los agentes sociales que hayan
intervenido. Este estudio se realizará en las condiciones menos perturbadoras
para el menor y respetando todos sus derechos.

2. Todas las instituciones públicas o privadas y todos los profesionales
que, por su actividad, tengan relación con el menor, están obligados a
colaborar con la Dirección General competente en materia de protección de
menores, proporcionándole toda la información que pueda ser relevante para la
instrucción y resolución de estos procedimientos.

Artículo 36. Principios de intervención mínima y proporcionalidad.

1. En las situaciones de desprotección social de los menores, la
actuación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja
estará guiada por el principio de intervención mínima, conforme al cual se
otorgará siempre prioridad a la actuación en el entorno familiar del menor, para
evitar, siempre que sea posible, que sea separado del mismo.

2. La Administración, en la aplicación, modificación y cese de las
medidas de protección, actuará con la máxima flexibilidad y regida por el
principio de proporcionalidad, para garantizar en todo momento la adecuación
de las medidas a la situación concreta del menor. Para ello, además de la
documentación de todo procedimiento, arbitrará un sistema eficaz de
seguimiento.

Artículo 37. Audiencia del menor y de sus padres o guardadores.

1. Con independencia de los casos en que, según la ley, resulte preciso
que preste su consentimiento, el menor, cuando sus condiciones de madurez lo
permitan y siempre si fuere mayor de doce años, ha de ser oído en los
procedimientos administrativos conducentes a su declaración en situación de
riesgo o de desamparo, así como para la adopción de las concretas medidas
de protección que pretendan aplicársele, su modificación o cese.

2. En los procedimientos para la declaración de las situaciones de riesgo
o de desamparo se asegurará en todo caso la audiencia de los padres, tutores
o guardadores de hecho del menor, pero sin que la oposición o
incomparecencia de los mismos pueda evitar el dictado de la resolución
procedente.
Artículo 38. Información al menor protegido.

Una vez sometido a la acción protectora, el menor será informado por la
Administración sobre su situación personal, las medidas y actuaciones a
adoptar, su duración y contenido, y de los derechos que le corresponden y
asisten. Dicha información será veraz, comprensible, adecuada a sus


condiciones, continua y lo más completa posible a lo largo de todo el proceso
de intervención.

Artículo 39. Recursos e intervención judicial.

1. Conforme a lo dispuesto en la Ley de enjuiciamiento civil, quienes
tengan interés legítimo pueden oponerse ante la jurisdicción civil, sin necesidad
de reclamación previa en vía administrativa, a las resoluciones administrativas
por las que se declare o se disponga el cese de la situación de riesgo o
desamparo de un menor, así como de aquellas por las que se adopten
concretas medidas de protección o se modifiquen las ya adoptadas.

2. Cuando la conducta de los padres, tutores o guardadores de hecho
del menor, o de terceras personas, impidiese el estudio o la ejecución de las
resoluciones administrativas en materia de riesgo o desamparo, poniendo al
menor en peligro o causándole cualquier perjuicio, la Administración de la
Comunidad Autónoma de La Rioja pondrá los hechos en conocimiento del
Ministerio Fiscal y de la Autoridad Judicial para que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 158 del Código civil, aquél pueda instar o ésta acordar
de oficio las disposiciones que exija el interés del menor.

CAPÍTULO II. DE LA SITUACIÓN DE RIESGO

Artículo 40. Concepto.

Se considera situación de riesgo la que se produce de hecho cuando el
menor, sin estar privado en su ámbito familiar de la necesaria asistencia moral
o material, se vea afectado por cualquier circunstancia que perjudique su
desarrollo personal familiar o social y que permita razonablemente temer que
en el futuro pueda estar incurso en una situación de desamparo o de
inadaptación.

Artículo 41. Declaración.

1. La situación de riesgo ha de ser declarada mediante resolución
motivada y expresa dictada por el titular de la Consejería a propuesta del que lo
sea de la Dirección General competente en materia de protección de menores.

2. En dicha resolución se adoptarán de manera motivada, la medida o
medidas de protección que procedan, su plazo de duración, sus condiciones y
objetivos, así como los mecanismos establecidos para su seguimiento.

Artículo 42. Medidas de protección en situaciones de riesgo.

1. Declarada la situación de riesgo de un menor, se adoptarán medidas
de apoyo familiar dirigidas a procurar satisfacer sus necesidades básicas y
promover su desarrollo integral mejorando su medio familiar y manteniéndolo
en el mismo.



2. Son concretas medidas de apoyo a la familia o a las personas bajo
cuya guarda se encuentre el menor:

a) Las prestaciones económicas o en especie, incluyendo las
guarderías infantiles.

b) La ayuda a domicilio.

c) La intervención técnica.

3. Las medidas de apoyo a la familia a que se refiere el apartado anterior
podrán acordarse conjuntamente y prestarse de modo simultáneo siempre que
ello resultare procedente atendidas las circunstancias que originaren la
situación de riesgo.

4. La familia del menor o las personas bajo cuya guarda se encuentre,
beneficiarias de las medidas de protección acordadas, deberán cooperar en la
consecución de los compromisos y objetivos que su prestación comporte. Sin
perjuicio, en su caso, de la imposición de las sanciones que procedan por
incumplimiento de la resolución que declare al menor en situación de riesgo, si
su falta de cooperación impidiese alcanzar dichos objetivos, ello podrá
determinar que se acuerde el cese de la medida, en los términos señalados en
el artículo 47.

Artículo 43. Prestaciones económicas o en especie.

1. Cuando la causa determinante del riesgo para el desarrollo integral
del menor proceda de situaciones carenciales o de insuficiencia de recursos en
su medio familiar, se acordará favorecer aquél mediante prestaciones
económicas o en especie.

2. La concesión de ayudas económicas se efectuará de acuerdo a lo que
se establezca reglamentariamente y con el límite presupuestario que
anualmente se consigne.

Artículo 44. Ayuda a domicilio.

1. Consiste la ayuda a domicilio en la prestación de servicios o
atenciones de tipología personal, doméstica, psicosocial, educativa y técnica,
preferentemente en el domicilio familiar del menor y dirigidas a sus padres o
guardadores, con la finalidad de mantener el hogar familiar como soporte
básico y facilitar la normal integración social del menor y su familia.

2. La ayuda a domicilio está dirigida a proteger a los menores en
situación de riesgo debido a carencias de habilidades educativas o
asistenciales en los padres o guardadores, cuando sea necesario facilitar o
restablecer el ejercicio responsable de funciones parentales. La intervención de
los técnicos deberá potenciar los recursos de la familia buscando la autonomía
de los mismos.



Artículo 45. Intervención técnica.

La intervención técnica comprende la actuación profesional para
alcanzar el adecuado ejercicio de las funciones parentales y para la superación
de dificultades de integración personal, familiar o social en el ámbito del menor,
todo ello con la finalidad de promover el desarrollo y bienestar del mismo.

Artículo 46. Seguimiento y ejecución.

1. El seguimiento y la ejecución de las medidas de protección adoptadas
en las resoluciones que declaren las situaciones de riesgo corresponde a los
Servicios Sociales de Primer Nivel, que fueren competentes por el domicilio de
los interesados en el expediente, de acuerdo con lo establecido en la Ley
1/2002 de 1 de marzo de Servicios Sociales. A tal fin, los Servicios Sociales de
Primer Nivel elaborarán, en el marco de las medidas acordadas en la
resolución, un concreto proyecto de intervención.

2. Siempre que hubieren cambiado las circunstancias inicialmente
tenidas en cuenta para declarar la situación de riesgo, y en todo caso cada seis
meses, los Servicios Sociales de Primer Nivel emitirán informe sobre la
situación del menor y la eficacia de las medidas de protección acordadas,
proponiendo la modificación de éstas, su sustitución por otras o su cesación
cuando concurrieren causas para ello.

3. Lo dispuesto en el número anterior se entiende sin perjuicio de la
posibilidad de modificar, dentro del marco establecido en la resolución por la
que se declare al menor en situación de riesgo, el concreto proyecto de
intervención que hubieren elaborado los Servicios Sociales de Primer Nivel.

Artículo 47. Cesación y modificación.

1. Además de por mayoría de edad y cumplimiento del plazo previsto, la
situación de riesgo cesará por resolución del titular de la Consejería, dictada a
propuesta del de la Dirección General competente en materia de protección de
menores, cuando hayan desaparecido las circunstancias que motivaron la
adopción de las medidas acordadas.

2. Manteniéndose la situación de riesgo, previo el informe de los
Servicios Sociales de Primer Nivel a que se refiere el apartado 2 del artículo 46,
por resolución del titular de la Consejería, dictada a propuesta del de la
Dirección General competente en materia de protección de menores, podrán
modificarse o sustituirse por otras las medidas adoptadas.

Artículo 48. Menores emancipados y habilitados de edad.

1. Los menores emancipados o habilitados de edad pueden ser
declarados en situación de riesgo cuando carezcan de medios materiales de
subsistencia o concurran otras circunstancias que permitan razonablemente
temer que puedan estar incursos en el futuro en una situación de inadaptación.



2. En este caso, se adoptarán las medidas previstas en este capítulo
como de apoyo a la persona del menor, a fin de procurar satisfacer sus
necesidades básicas y promover su plena integración social y laboral. En
particular, si lo necesitaren, podrá ofrecerse a estos menores alojamiento en
las residencias gestionadas por la Administración de la Comunidad Autónoma
de La Rioja o por Instituciones colaboradoras de integración familiar.

3. Si un menor declarado en situación de riesgo se emancipare o
habilitare de edad y concurrieren las circunstancias señaladas en el número 1
de este artículo, se acordará la modificación de las medidas adoptadas, de
acuerdo con lo establecido en el número precedente.

CAPÍTULO III. DE LA SITUACIÓN DE DESAMPARO Y LA TUTELA DE LA
ADMINISTRACIÓN

Artículo 49. Supuestos.

1. Procede declarar la situación de desamparo a que se refiere el
artículo 172 del Código civil siempre que, de hecho, el menor carezca de la
necesaria asistencia moral o material.

2. En particular, será apreciable la situación de desamparo en los
siguientes casos:

a) Abandono del menor por parte de su familia.

b) Malos tratos físicos o psíquicos al menor.

c) Trastorno mental grave de quienes ostenten la patria potestad o
la tutela, siempre que impida o limite gravemente los deberes de asistencia que
conlleva.

d) Alcoholismo o drogadicción habitual en las personas que
integran la unidad familiar, y en especial de quienes ostenten la patria potestad
o la tutela, siempre que menoscaben gravemente el desarrollo y bienestar del
menor.

e) Abusos sexuales o comportamientos o actitudes de violencia
grave por parte de familiares o terceros en la unidad familiar del menor.

f) Inducción del menor a la mendicidad, la delincuencia, la
prostitución o cualquier otra forma de explotación económica o sexual del
menor de análoga naturaleza.

g) En general, cuando exista cualquier incumplimiento o
inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes
para la guarda y educación de los menores que comporte la objetiva
desprotección moral o material de los mismos.



3. No concurre la situación de desamparo cuando un guardador preste
de hecho al menor la necesaria asistencia moral o material. En tal caso, si lo
requiriera el interés del menor, la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de La Rioja podrá promover la formalización de dicha guarda como
acogimiento familiar o el nombramiento del guardador como tutor.

4. No pueden ser declarados en situación de desamparo los menores
emancipados o habilitados de edad.

Artículo 50. Inicio del expediente.

1. En el momento en que se tenga conocimiento de que un menor pueda
encontrarse en situación de desamparo, la Dirección General competente
incoará expediente administrativo de protección, cuyo procedimiento de
tramitación se regulará reglamentariamente. Sin perjuicio de los deberes de
denuncia, en ningún caso podrá iniciarse el procedimiento a instancia de parte,
ni podrá entenderse producida en él ninguna resolución por silencio
administrativo.

2. La fase de instrucción del expediente contendrá un estudio
pormenorizado de la situación personal y sociofamiliar del menor, con la
finalidad de conocer el posible desamparo y las formas más adecuadas de
protección.

3. En la tramitación del expediente se dará en todo caso audiencia a los
padres, tutores o guardadores de hecho del menor, y también a éste, cuando
sus condiciones de edad y madurez lo permitan, y siempre, si fuere mayor de
doce años.

A tal fin, se notificará inmediatamente la incoación del expediente
administrativo de protección a los padres, tutores o guardadores del menor,
para que puedan comparecer en el mismo y ser oídos. La notificación se
practicará personalmente, si fuera posible, o en otro caso por medio de edictos
que se publicarán en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de su último
domicilio y en el "Boletín Oficial de La Rioja".

Los padres, tutores o guardadores del menor serán oídos siempre que
comparezcan en el expediente antes de haberse dictado la resolución
definitiva. Si comparecieren después de haberse declarado la situación de
desamparo del menor, serán igualmente oídos, y se valorará la conveniencia
de acordar el cese de la misma en los términos establecidos en los artículos 55
y 56 de esta Ley.

Artículo 51. Declaración de la situación de desamparo.

1. La situación de desamparo será declarada por el titular de la
Consejería competente en materia de servicios sociales, a propuesta de la
Comisión de adopción, acogimiento y tutela, por resolución expresa y motivada,
en la que se expresarán los hechos que motivan la decla ración. El plazo para
dictar la resolución será de tres meses desde el inicio del expediente,


transcurridos los cuales se entenderá éste caducado, sin perjuicio de que
pueda iniciarse de nuevo si hubiere causa para ello.

2. La resolución administrativa declarando la situación de desamparo
será comunicada al Ministerio Fiscal en un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas.

3. La resolución se notificará, en el mismo plazo y si fueren conocidos, a
los padres, tutores o guardadores del menor, que serán informados de manera
presencial, siempre que sea posible, de los derechos que les asisten y de cómo
pueden formular su oposición a la misma. La notificación y la información de la
resolución adoptada podrá efectuarse en el mismo momento.

Artículo 52. De la tutela de los menores en situación de desamparo.

1. La resolución administrativa que declara la situación de desamparo de
un menor determina, por ministerio de la ley, la atribución de su tutela a la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que la
ejercerá, en los términos que resultan de la legislación civil y de lo dispuesto en
esta Ley, a través de la Consejería competente en materia de Servicios
Sociales.

2. En su condición de tutora, la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de La Rioja es la representante legal del menor tutelado, asume su
guarda y viene obligada:

a) A velar por él, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación
integral.

b) A administrar los bienes del menor tutelado con la diligencia de
un buen padre de familia.

3. Dentro del plazo de los sesenta días siguientes a la declaración de la
situación de desamparo, la Consejería competente en materia de protección de
menores efectuará inventario de los bienes del tutelado y adoptará las
disposiciones necesarias para su conservación y administración en los
términos establecidos en la legislación civil. El inventario y las disposiciones
adoptadas serán comunicadas al Ministerio Fiscal.

4. Cuando, para el ejercicio de sus funciones como tutora y de acuerdo
con la legislación civil, la Administración de la Comunidad Autónoma de La
Rioja deba obtener la previa autorización judicial, la solicitud de la misma
requerirá del acuerdo del titular de la Consejería competente en materia de
protección de menores, a propuesta de la Comisión de adopción, acogimiento y
tutela. El mismo acuerdo será necesario, en cualquier caso, para realizar actos
jurídicos que deban formalizarse por escrito y formular demandas o
reclamaciones ante autoridades judiciales o administrativas en nombre y
representación del menor y que éste, conforme a lo dispuesto en la ley, no
pueda realizar por sí solo. Para la adopción de tales acuerdos, será necesario


oír previamente al menor si sus condiciones de madurez lo permiten, y siempre
si tuviere más de doce años.

5. La Consejería podrá encomendar la realización del inventario y la
conservación y administración ordinaria de los bienes de los menores
declarados en situación de desamparo a una fundación o persona jurídica sin
fin de lucro cuya constitución hubiere sido acordada por el Gobierno de La
Rioja y entre cuyos fines figure expresamente el ejercicio de tales funciones.

Artículo 53. Declaración de la situación de desamparo en casos de
urgencia.

1. Cuando la falta de asistencia moral o material de un menor resulte de
hechos notorios o que le consten a la Administración, y pueda existir peligro
para el menor o cualquier otra causa que exija una intervención urgente, la
Dirección General competente iniciará el expediente de protección declarando
de inmediato la situación de desamparo mediante resolución motivada y
disponiendo las medidas que sean necesarias al bienestar del menor. Esta
resolución será notificada al Ministerio Fiscal y a los padres, tutores o
guardadores del menor en el mismo plazo y forma determinados en el artículo
51.

2. En este caso, el expediente proseguirá con todos los trámites
determinados en el artículo 50 y finalizará mediante resolución expresa y
motivada dictada, en el plazo de tres meses desde el inicio del expediente, por
el titular de la Consejería competente, a propuesta de la Comisión de adopción,
acogimiento y tutela, en la que se confirmará la situación de desamparo o se
declarará extinguida la misma, el cese de las medidas provisionales que se
hubieran adoptado y el archivo del expediente.

3. La resolución a que se refiere el número 1 de este artículo determina
igualmente la atribución de la tutela del menor a la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, que asumirá inmediatamente su guarda y
representación legal. Sin embargo, el plazo para formalizar inventario no
empezará a correr hasta que recaiga resolución definitiva confirmando la
situación de desamparo. Tampoco podrá la Administración, mientras no se
hubiere dictado ésta, pedir las autorizaciones ni realizar en nombre del menor
los actos a que se refiere el número 4 del artículo 52, salvo los de carácter no
patrimonial cuya realización no admita demora.

Artículo 54. Obstrucción a la acción administrativa.

La Administración de la Comunidad Autóno ma de La Rioja adoptará
todas las medidas que sean necesarias para tramitar los expedientes y ejecutar
las resoluciones por las que se declare a un menor en situación de desamparo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 39.2 de esta Ley, si el ejercicio de sus
potestades se revelare insuficiente o ineficaz, pondrá los hechos en
conocimiento del Ministerio Fiscal y de la Autoridad judicial para que por ésta
se adopten las disposiciones que considere oportunas a fin de hacer posible la
actuación administrativa o efectiva la resolución que se hubiere dictado.



Artículo 55. Cese de la situación de desamparo y de la tutela de la
Administración.

1. La situación de desamparo y la consiguiente tutela de la
Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja cesarán por las
siguientes causas:

a) Mayoría, habilitación de edad o matrimonio del menor.

b) Adopción del menor.

c) Resolución judicial firme.

d) Resolución del titular de la Consejería competente, a propuesta
de la Comisión de adopción, acogimiento y tutela, cuando hubieren
desaparecido los hechos o circunstancias que motivaron la situación de
desamparo y resultare conveniente para el menor la reintegración en su familia.

e) Constitución de la tutela ordinaria sobre el menor, en los casos
a que se refiere el artículo 61 de esta Ley.

f) Fallecimiento del menor.

2. Siempre que sea posible y salvo que ello fuere contrario al interés del
menor, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los
términos que se establecen en el artículo siguiente, acordará o promoverá el
cese de la situación de desamparo para la reintegración del menor en su propia
familia.

Artículo 56. Reintegración en la familia.

1. Declarada la situación de desamparo de un menor, las
Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja realizarán
cuantas actuaciones sobre la familia de origen puedan contribuir a superar las
causas del desamparo, si ello fuere posible, para favorecer el retorno de aquél
a su núcleo familiar.

2. Si, al tiempo de declararse la situación de desamparo, el menor
estuviere sometido a la patria potestad, el cese de la situación de desamparo,
con la consiguiente reintegración a su familia de origen, sólo podrá acordarse
cuando haya constancia de que el padre y la madre conjuntamente, o uno
cualquiera de ellos, están en condiciones de ejercer adecuadamente las
funciones inherentes a la patria potestad que hubieren quedado suspendidas
por dicha declaración.

En el expediente, que podrá iniciarse de oficio o a solicitud de al menos
uno de los titulares de la patria potestad, se dará necesariamente audiencia a
los padres del menor y deberá constar expresamente el compromiso de ambos,
o de uno de ellos, de ejercer adecuadamente las funciones inherentes a la


patria potestad. Deberá ser oído también el propio menor si sus condiciones de
madurez lo permiten, y siempre si fuere mayor de doce años. Si el menor
tuviere más de dieciséis años, será preciso su consentimiento expreso.

Cumplidos estos requisitos, el titular de la Consejería competente en
materia de Servicios Sociales, a propuesta de la Comisión de adopción,
acogimiento y tutela, resolverá lo procedente en interés del menor.

3. Mientras deba mantenerse la tutela de la Administración consecuente
con la declaración de desamparo, para la reintegración del menor en su núcleo
familiar se promoverá su acogimiento por personas idóneas de su propia
familia, siempre que fuere posible y conforme al interés de aquél.

Se procurará, no obstante, el cese de la situación de desamparo y de la
tutela de la Administración promoviendo, si el menor no estuviere sujeto a la
patria potestad ni a la tutela ordinaria, el nombramiento como tutor del familiar o
familiares que puedan asumir la tutela con beneficio para el mismo o, en su
caso, la adopción del menor por personas idóneas de su propia familia.

4. Cuando el retorno a la familia se revele impracticable o inconveniente
para el interés del menor, se procurará sin dilación su adopción por persona o
personas idóneas.

CAPÍTULO IV. DE LA SITUACIÓN DE INADAPTACIÓN

Artículo 57. Supuestos.

A los exclusivos efectos de esta Ley, se consideran en situación de
inadaptación los menores de dieciocho años y mayores de catorce respecto de
los cuales los Jueces de menores con competencia en el territorio de la
Comunidad Autónoma de La Rioja hubieren dictado alguna de las resoluciones
siguientes:

a) La adopción de las medidas cautelares que regula el artículo 28 de la
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal
de los menores.

b) La adopción, por sentencia firme, de las medidas previstas en los
apartados a) a k) del artículo 7.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero,
reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

c) La adopción de las medidas de libertad vigilada o de actividad
socioeducativa que, para el caso de suspensión de la ejecución del fallo de las
sentencias, se contempla en el artículo 40.2.c) de la Ley Orgánica 5/2000, de
12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Artículo 58. Competencia administrativa.

1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, a través de la Consejería competente, la ejecución de las medidas a que


se refiere el número anterior, que se llevará a cabo en los términos que
resulten de la resolución judicial que la imponga y de las que ulteriormente
dicte el juez de menores para resolver las incidencias que se originen.

2. Reglamentariamente se establecerán las normas de organización y
gestión necesarias para la adecuada ejecución de las medidas, así como las
condiciones y supuestos en que podrán llevarse a cabo por Instituciones
colaboradoras de integración familiar.

3. La Consejería competente comunicará anualmente al Ministerio Fiscal
y, para su traslado a los Jueces de Menores, al Presidente del Tribunal
Superior de Justicia de La Rioja, los centros, medios materiales y personales y
servicios disponibles para la ejecución de las medidas a que se refiere este
capítulo.

Artículo 59. Equipo técnico.

La Consejería competente designará el equipo técnico que, dentro del
ámbito de la competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de
La Rioja, habrá de evaluar las medidas a adoptar en las situaciones de
inadaptación de los menores. Dicho equipo técnico estará a disposición del
Ministerio Fiscal para su intervención en los expedientes sometidos a la Ley
Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los
menores, en los casos y términos que la misma establece.

Artículo 60. Auxilio a los padres o tutores en el ejercicio de su potestad.

1. Además de cualesquiera otras actuaciones de prevención de
situaciones de inadaptación que pueda desarrollar en el marco de lo
establecido en el artículo 32 de esta Ley, la Administración de la Comunidad
Autónoma de La Rioja podrá intervenir, con esa finalidad, cuando los padres o
el tutor de un menor, al amparo de lo dispuesto en los artículos 154 y 268 del
Código civil, recaben su auxilio.

2. Formulada tal solicitud, una vez comprobados los hechos y si fuere
conveniente al interés del meno r y eficaz para los indicados fines preventivos,
por resolución del titular de la Consejería competente en materia de Servicios
Sociales, a propuesta del que lo sea de la Dirección General competente en
materia de protección de menores, se podrán acordar las medidas de ayuda a
domicilio o de intervención técnica reguladas en los artículos 44 y 45 de esta
Ley, en este caso con finalidad educativa y encaminadas a superar las
dificultades de adaptación social o familiar que presente la conducta del menor.

CAPÍTULO V. DE LA PROMOCIÓN DE LA TUTELA ORDINARIA

Artículo 61. Promoción de la tutela ordinaria de menores.

1. En relación con los menores declarados en situación de desamparo y
sometidos a su tutela, la Administración de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, cuando dicha declaración no hubiere comportado la suspensión de la


patria potestad u otra tutela y existan personas que, por sus relaciones con el
menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela con beneficio para
éste, promoverá ante la Autoridad judicial el nombramiento de tutor conforme a
las reglas ordinarias de la legislación civil.

2. En relación con los menores de edad no emancipados y que no
estuvieren bajo la patria potestad, cuando, por existir guardadores de hecho del
menor, éste no se encuentre privado de la necesaria asistencia moral o
material, si la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja tuviere
conocimiento de ello lo comunicará al Ministerio Fiscal y a la Autoridad judicial,
a los efectos prevenidos en el artículo 229 del Código civil.


TÍTULO III. DE LA GUARDA DE LOS MENORES

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 62. Supuestos.

La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja asumirá la
guarda de los menores en los casos siguientes:

1.º Como función de la tutela que le corresponde por ministerio de la ley
respecto de los menores declarados en situación de desamparo conforme a las
prescripciones de esta Ley.

2.º A solicitud de los padres o tutores de un menor cuando, por
circunstancias graves debidamente acreditadas, aquéllos no puedan cuidarlo.

3.º Cuando así lo acuerde la Autoridad judicial en alguno de los casos
siguientes:

a) En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2000, de
12 de enero, de responsabilidad penal de los menores.

b) Como medida provisional en un proceso de nulidad del
matrimonio, separación o divorcio.

c) Como medida cautelar en los procesos de impugnación de la
filiación.

d) Como determinación adoptada dentro de cualquier proceso civil
o penal o en un procedimiento de jurisdicción voluntaria por incumplimiento de
los deberes inherentes a la patria potestad o la tutela.

e) En todos los demás casos en que la ley permita la adopción de
tal medida.

Artículo 63. Ejercicio.



1. La guarda se ejercerá mediante acogimiento familiar o acogimiento
residencial. En caso de acogimiento familiar, ejercerán las funciones propias de
la guarda la persona o personas que para ello seleccione la Consejería
competente. En caso de acogimiento residencial, ejercerá las funciones propias
de la guarda el Director del Centro en el que esté acogido el menor.

2. Salvo que otra cosa requiera el interés del menor, el internamiento de
los menores en centros residenciales tendrá carácter provisional y será
subsidiario del acogimiento familiar.

3. Se favorecerá el mantenimiento y fomento de los vínculos fraternales,
cualquiera que sea la medida de protección acordada, procurando la
convivencia de los hermanos.

Artículo 64. Contenido.

La guarda de un menor determina para quien la ejerce las obligaciones
de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una
formación integral.

La responsabilidad por los daños causados o sufridos por los menores
sometidos a la guarda de la Administración de la Comunidad Autónoma de La
Rioja corresponde a ésta, y será exigible conforme a lo dispuesto por las leyes
para la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas cuando
actúen en relaciones de Derecho privado.

Artículo 65. Medidas de apoyo al cesar la guarda.

Cuando cese la guarda por la mayoría de edad o la emancipación o
habilitación de edad de un menor, la Administración de la Comunidad
Autónoma de La Rioja podrá adoptar medidas de apoyo dirigidas a facilitar su
vida independiente e integración sociolaboral.

CAPÍTULO II. DE LA GUARDA DE MENORES EN SITUACIÓN DE
DESAMPARO

Artículo 66. Contenido de la guarda en las situaciones de desamparo.

1. La guarda de los menores en situación de desamparo comporta el
ejercicio del contenido personal de la tutela que corresponde a la
Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, bajo la vigilancia de
ésta y la superior del Ministerio Fiscal.

2. Salvo lo dispuesto en el número siguiente de este artículo, la
representación legal del menor y la administración de sus bienes
corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma, que las
ejercerá en la forma señalada en el artículo 52 de esta Ley. Sin embargo, la
facultad de representar al menor para actos ordinarios no incluidos en dicho
precepto se entiende delegada en quienes ejerzan las facultades de guarda de
su persona por medio del acogimiento familiar o residencial.



3. Si la guarda del menor se ejerciere a través de un acogimiento familiar
permanente, la Consejería competente en materia de servicios sociales, por
resolución de su titular a propuesta de la Comisión de adopción, acogimiento y
tutela, podrá solicitar del Juez que atribuya a los acogedores aquellas
facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades,
atendiendo en todo caso al superior interés del menor.

Artículo 67. Determinación de la modalidad de acogimiento y entrega
del menor en guarda.

1. La modalidad de acogimiento procedente se determinará en la
resolución por la que se declare al menor en situación de desamparo, en la
que, a la vista del estudio de la situación personal y sociofamiliar del menor y
demás datos contenidos en el expediente, se especificará, atendiendo a los
criterios que señala el artículo 75, si debe constituirse un acogimiento
residencial y en qué centro, o uno familiar y, en este último caso, si simple o
permanente, señalando la persona o personas que conste están dispuestas a
acoger al menor.

2. Si la resolución por la que se declare al menor en situación de
desamparo estableciere la procedencia del acogimiento residencial, se
procederá inmediatamente a su ejecución, disponiendo el ingreso del menor en
el centro que se hubiere especificado y confiando su guarda al Director del
mismo.

3. Si la resolución por la que se declare al menor en situación de
desamparo estableciere la procedencia del acogimiento familiar, se formalizará
éste en el plazo más breve posible, en todo caso no superior a quince días
desde que aquélla se hubiere dictado. Formalizado el acogimiento conforme a
lo establecido en el artículo 86, se procederá a la ejecución de la resolución por
la que se hubiese declarado el desamparo, confiando la guarda del menor al
acogedor o acogedores.

Cuando los padres que no estuvieren privados de la patria potestad, o el
tutor del menor, no hubieren prestado con anterioridad su consentimiento y no
lo prestaren en el momento de la formalización del acogimiento familiar, se
presentará la oportuna propuesta al Juez, en un plazo no superior a quince
días desde la última vez que ésta se hubiere intentado dentro del término que
se establece en el párrafo anterior. En este caso, en interés del menor, el titular
de la Consejería competente en materia de servicios sociales podrá acordar un
acogimiento familiar provisional designando como acogedores a la persona o
personas que en tal concepto hubieren prestado su consentimiento, a los que
se confiará la guarda del menor en tanto no recaiga la resolución judicial.

Si quien no prestare su consentimiento a la formalización del
acogimiento familiar fuera el propio menor que tuviera doce años cumplidos, se
acordará de inmediato su acogimiento residencial. El mismo acuerdo se
adoptará si hubiera razones objetivas para temer que cualquier dilación en la
ejecución de la resolución por la que se hubiere declarado el desamparo podría


poner en riesgo la vida, la salud del menor o la efectividad misma de dicha
declaración. En estos casos, el acogimiento residencial acordado tendrá
carácter provisional, en tanto no pueda formalizarse el acogimiento familiar que
reclame el interés del menor.

4. La modalidad de acogimiento acordada en la resolución por la que se
declare la situación de desamparo del menor podrá modificarse con
posterioridad, en los términos del artículo 78. Igualmente podrá disponerse, sin
modificar la medida de acogimiento residencial, el traslado del menor a otro
centro, de acuerdo con los criterios y el procedimiento que se determinan en el
artículo 88.2.

Artículo 68. Régimen de visitas.

1. En las resoluciones por las que se declare el desamparo o se
modifique la modalidad de acogimiento acordada se fijará en todo caso el
régimen de visitas de los padres del menor.

Por régimen de visitas se entiende su frecuencia y modalidad,
correspondiendo al Director del centro, en el caso del acogimiento residencial,
y a los acogedores, en el del acogimiento familiar, determinar, dentro del marco
que hubiere establecido la resolución, los días y horas concretos en que deban
tener lugar las visitas. Si ello originare controversias, las resolverá, en
resolución motivada, el titular de la Consejería competente en materia de
servicios sociales, a propuesta de la Comisión de adopción, acogimiento y
tutela. Del mismo modo podrá modificarse el régimen de visitas, si hubiere
causa para ello.

Si no fuere posible la reintegración del menor en su medio familiar ni
convenientes las visitas de los padres atendido el interés del menor, se
someterá el caso al Juez civil competente para que resuelva lo que proceda,
pudiendo solicitarse que, en tanto recaiga resolución definitiva, suspenda
cautelarmente las visitas.

2. Los acogedores del menor, o el Director del centro en el caso del
acogimiento residencial, no podrán impedir sin justa causa las relaciones
personales entre aquél y otros parientes y allegados. Si se opusieran a ellas, la
Consejería competente en materia de Servicios Sociales, a instancia de dichas
personas o del propio menor, resolverá lo que proceda atendidas las
circunstancias.

3. Las resoluciones que dicte la Consejería en relación con las visitas
serán recurribles ante los órganos de la jurisdicción civil, sin necesidad de
reclamación administrativa previa.

Artículo 69. Cese de la guarda.

La guarda de los menores en situación de desamparo cesa cuando ésta
finalice por cualquiera de las causas que se establecen en el artículo 55 de
esta Ley.



CAPÍTULO III. DE LA GUARDA DE MENORES A SOLICITUD DE LOS
PADRES O TUTORES

Artículo 70. Solicitud.

1. Cuando los padres o el tutor o tutores, por circunstancias graves, no
puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la Administración Púb lica de la
Comunidad Autónoma de La Rioja que ésta asuma su guarda durante el tiempo
necesario.

2. Cuando el padre y la madre del menor no estuvieren privados de la
patria potestad, habrán de presentar su solicitud conjuntamente. Sin embargo,
la solicitud de uno de ellos podrá ser suficiente si el otro no pudiere comparecer
en el expediente o si, aun haciéndolo y manifestando su oposición, resulte del
mismo la imposibilidad de que dicho progenitor pueda proporcionar al menor la
necesaria asistencia moral o material.

3. No podrá dar lugar a la asunción de la guarda la concurrencia de
circunstancias que puedan solventarse mediante la declaración de la situación
de riesgo del menor y la adopción de las oportunas medidas de apoyo a la
familia.

Artículo 71. Resolución y formalización.

1. Presentada la solicitud, la Dirección General competente en materia
de protección de menores iniciará el oportuno expediente, en el cual, con
audiencia en todo caso del menor si tuviera doce años cumplidos o madurez
suficiente, deberá quedar acreditado que concurren las circunstancias graves
alegadas por los padres o tutores del menor. La Dirección General formulará
propuesta de resolución al titular de la Consejería, a quien corresponderá dictar
resolución expresa y motivada aceptando o denegando la solicitud de guarda
del menor, si bien el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado
resolución expresa al interesado o interesados que hubieran presentado la
solicitud, dará lugar a su desestimación por silencio administrativo. En la
resolución se determinará la modalidad de acogimiento procedente y el centro
o la persona o personas de los acogedores.

2. Si la solicitud hubiera sido resuelta positivamente, la entrega del
menor en guarda a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja
se formalizará por escrito dejando constancia de que los padres o tutores han
sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del
menor, así como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse por la
Administración.

Si la resolución hubiera considerado procedente que se ejerza la guarda
del menor mediante acogimiento familiar, en el mismo acto se procederá a la
formalización del mismo. Si el menor tuviere doce años cumplidos y no
consintiere al acogimiento, se acordará de inmediato el acogimiento residencial
con carácter provisional.



3. Si el interés del menor lo requiriera, podrá modificarse el tipo de
acogimiento constituido o, previo cumplimiento de los trámites procedentes, las
personas de los acogedores. Tales modificaciones se acordarán por el titular
de la Consejería competente en resolución motivada y previo el oportuno
expediente, y se comunicará a los padres o tutores solicitantes de la guarda y
al Ministerio Fiscal.

4. Salvo lo estrictamente requerido por el funcionamiento de los centros
u hogares de acogida, en el caso de la guarda a solicitud de los padres o del
tutor no pueden restringirse las visitas ni las relaciones personales del menor
con sus padres o su tutor, como tampoco con otros parientes o allegados.

Artículo 72. Abono de los gastos que origine la guarda.

1. Si los padres o tutores tuvieren recursos económicos suficientes, en la
resolución en la que se acuerde la asunción de la guarda del menor se
establecerá la cantidad que deben abonar por los gastos de cuidado y
manutención del menor asumidos a su solicitud por la Administración.

2. En tal caso, la Administración, previamente a la entrega del menor en
guarda, podrá exigir a los padres o tutores del menor la prestación de garantía
real o personal suficiente para atender a la obligación de pago.

Artículo 73. Cese de la guarda.

1. La guarda asumida por la Administración de la Comunidad Autónoma
de La Rioja a solicitud de los padres o tutores del menor cesará, además de
por la mayoría de edad, emancipación o habilitación de edad del menor, a
petición de los propios solicitantes.

2. Cesará igualmente en virtud de resolución del titular de la Consejería
competente, cuando hubieren desaparecido los hechos o circunstancias que
motivaron la asunción de la guarda y se constate la voluntad de los padres o el
tutor de hacerse cargo del menor.

3. Si, dictada que fuere la resolución a que se refiere el número anterior,
el padre, la madre o el tutor no se hicieren cargo del menor, se iniciará el
oportuno expediente para declarar al menor en situación de desamparo, en su
caso por el procedimiento de urgencia que se regula en el artículo 53 de esta
Ley.

CAPÍTULO IV. DEL ACOGIMIENTO

Sección 1.ª Normas comunes

Artículo 74. Concepto y contenido.

1. El acogimiento es el modo de ejercicio de la guarda asumida sobre un
menor por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja en alguno


de los supuestos enunciados en el artículo 62 de esta Ley, consistente en la
integración del menor en una familia, en su modalidad de familiar, o en su
internamiento en una institución, en la modalidad de residencial.

2. La persona o personas en cuyo favor se haya constituido el
acogimiento, en el familiar, y el Director del Centro, en el residencial, ejercerán
las funciones propias de la guarda, asumiendo las obligaciones de velar por el
menor, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una
formación integral. En el desempeño de estas funciones, respetarán las
instrucciones y la facultad de inspección que como titular de la guarda
corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 75. Criterios generales.

1. La Consejería competente en materia de Servicios Sociales, para
proceder a la aplicación de la medida del acogimiento, se guiará por los
siguientes criterios:

a) Prioridad del acogimiento familiar sobre el residencial.

b) Mantenimiento del menor en su propio entorno, prefiriendo en
lo posible el acogimiento en familia extensa del menor o en favor de personas
con quien éste hubiera sostenido previamente relaciones positivas, siempre
que su interés resulte así salvaguardado.

c) Promoción del retorno del menor a su familia de origen. Para
ello, se facilitarán las relaciones del menor con aquélla, impidiéndose sólo en
aquellos casos que claramente contraríen su interés.

d) Respeto y fomento de los vínculos fraternales, procurando la
atribución del acogimiento de todos los hermanos a la misma familia o
institución, en lo posible. En caso contrario, se favorecerán las relaciones entre
los hermanos, mediante la fijación de visitas y contactos periódicos.

2. Para salvaguardar el interés del menor, las medidas de acogimiento
se adoptarán, en todo caso, bajo los principios de intervención mínima y de
proporcionalidad establecidos en el artículo 36 de esta Ley.

Artículo 76. Acogimiento de urgencia.

1. Como consecuencia de la declaración de desamparo en caso de
urgencia contemplada en el artículo 53 de esta Ley y en tanto la Consejería
competente en materia de servicios sociales dicte resolución definitiva sobre el
desamparo, podrá procederse al acogimiento de urgencia del menor en familia
o institución, según venga requerido para su mejor atención.

2. Por su carácter transitorio, este acogimiento no requerirá del
cumplimiento de las formalidades propias de esta medida ni, aun recayendo en
familia, habrá de ajustarse a alguna de las tres modalidades previstas para el
acogimiento familiar. No obstante, y de acuerdo con lo establecido en el


artículo 53 de esta Ley, habrá de comunicarse al Ministerio Fiscal y, si fuera
posible, a los padres, tutores o guardadores de hecho del menor, en el plazo de
cuarenta y ocho horas, junto a la declaración de desamparo de urgencia.

3. Este acogimiento de urgencia, en tanto dependiente de la declaración
definitiva de desamparo, no podrá exceder de tres meses.

Artículo 77. Medidas de seguimiento.

1. La Consejería competente en materia de servicios sociales iniciará y
desarrollará un proceso de seguimiento continuado del que quedará constancia
en informes periódicos elaborados al menos cada seis meses, de los menores
sometidos a acogimiento familiar o residencial, a fin de evaluar la adaptación
del menor a la medida, su desarrollo acorde a las necesidades del menor y las
perspectivas de retorno a su familia de origen. El resultado de este seguimiento
se expresará en un informe, que se incorporará al expediente del menor.

2. Los acogedores tienen el derecho y el deber de colaboración con la
Administración en esta labor de seguimiento, especialmente permitiendo el
acceso al menor de modo que quede plenamente garantizada su libertad de
expresión y la confidencialidad de sus manifestaciones.

3. Con independencia de las actuaciones que el Ministerio Fiscal
emprenda en cumplimiento de sus obligaciones, la Consejería competente en
materia de servicios sociales le dará traslado del informe en que se recojan las
conclusiones de esta labor de seguimiento.

Artículo 78. Cese y modificación del acogimiento.

1. De conformidad con lo establecido en la legislación civil vigente, el
acogimiento del menor cesará:

a) Por resolución judicial, necesariamente si el acogimiento se
constituyó por esta vía.

b) Por decisión de la persona o familia de acogida, previa
comunicación a la entidad pública.

c) De oficio o a petición del tutor o de los padres que tengan la
patria potestad y reclamen su compañía, o del propio menor, por resolución del
titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales, bien por
haber desaparecido la situación de desprotección que motivó la constitución del
acogimiento, bien cuando lo considere aquélla necesario para salvaguardar el
interés del menor. En el expediente se oirá en todo caso a los acogedores, al
propio menor, y a su tutor o a los padres que no estuvieren privados de la
patria postestad.

d) Por la mayoría de edad, emancipación o habilitación de edad
del menor.



e) Por la constitución de la adopción.

2. Cuando la situación y el interés del menor aconsejen la modificación
de la modalidad del acogimiento, será necesario promover conjuntamente el
cese del existente y la constitución del procedente, de conformidad con el
procedimiento previsto.

3. Todas las actuaciones de formalización, modificación y cesación del
acogimiento se practicarán con la obligada reserva.


Sección 2.ª Del acogimiento familiar

Artículo 79. Finalidad.

1. El acogimiento familiar procura la integración del menor en un núcleo
familiar estable y adecuado a sus necesidades para ofrecerle atención en un
marco de convivencia, bien sea con carácter temporal, permanente o como
paso previo a la adopción.

2. La persona o personas acogedoras vienen obligadas a prestar al
menor todos los cuidados personales necesarios, y en concreto a velar por él,
tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación
integral. Asimismo, los acogedores tienen el derecho y el deber de colaborar
con la Administración en las actuaciones que ésta desarrolle para lograr la
plena integración social del menor, en especial facilitando, en su caso, las
relaciones de éste con su familia de procedencia y las labores de seguimiento
que aquélla periódicamente desarrolle.

Artículo 80. Modalidades del acogimiento.

De conformidad con la legislación civil vigente, el acogimiento familiar
puede ser:

a) Simple o transitorio, indicado cuando la situación del menor permita
prever la reinserción en su propia familia o en tanto se adopte una medida de
protección más estable.

b) Permanente, indicado cuando la edad u otras circunstancias
personales o familiares del menor desaconsejen o impidan la constitución del
acogimiento preadoptivo, al tiempo que permitan prever una duración
prolongada de la medida de protección.

c) Preadoptivo, indicado cuando previéndose la imposibilidad de
reinserción del menor en su familia de origen, se considere lo más favorable a
su interés la plena integración en otra familia a través de la adopción. Este
acogimiento se formalizará por la Consejería competente en materia de
servicios sociales como paso previo a la adopción, con anterioridad a la
elevación de la propuesta de ésta al Juez. Constatada la evolución positiva y


satisfactoria del acogimiento, la propuesta de adopción habrá de presentarse
en el plazo máximo de nueve meses desde la constitución de aquél.

Artículo 81. Apoyo técnico y económico en el acogimiento familiar.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja prestará a
los menores, las personas acogedoras y a la familia de origen la colaboración
precisa para hacer efectivos los objetivos de la medida, así como los apoyos de
carácter técnico, jurídico o social precisos en función de las necesidades del
menor, características del acogimiento y dificultades de su desempeño.

2. Los acogimientos familiares simple y permanente podrán ser
remunerados, rigiéndose los requisitos, condiciones y procedimiento para el
establecimiento de la remuneración por las correspondientes disposiciones
reglamentarias. Del mismo modo, pero sólo de forma transitoria, también los
acogimientos preadoptivos de menores con características, circunstancias o
necesidades especiales podrán ser remunerados.

Artículo 82. Acogimiento familiar profesionalizado.

1. El acogimiento familiar simple y el permanente podrán ejercerse con
carácter profesionalizado, cuando recaigan en persona o personas
especialmente cua lificadas que acogen en su núcleo familiar a uno o varios
menores y reciben una cantidad por su labor y por los gastos de alimentación y
educación del menor o menores acogidos.

2. Reglamentariamente se determinará el número máximo de menores
que puedan tenerse en acogimiento profesionalizado y el régimen e importe de
las cantidades a percibir por este concepto, así como los requisitos de
formación de los acogedores.

Artículo 83. Acogimiento en hogar funcional.

1. El acogimiento familiar simple y el permanente podrán ejercerse en
hogar funcional, entendiendo por tal un núcleo de convivencia similar al familiar
donde su responsable o responsables residen de modo habitual. Los hogares
funcionales podrán depender de la Administración de la Comunidad Autónoma
de La Rioja, de las Entidades Locales o de Instituciones colaboradoras de
integración familiar, debidamente acreditadas por aquélla.

2. El acogimiento en hogar funcional tendrá carácter remunerado,
conforme al régimen y cuantía que se determine reglamentariamente.

3. En cada hogar funcional podrá acogerse el número máximo de
menores que se establezca reglamentariamente, en atención a la superficie útil
y las condiciones y medios de que disponga.

4. La Consejería competente en materia de Servicios Sociales ejercerá
la inspección y control de los hogares funcionales. A estos efectos, los


responsables de los hogares están obligados a informar periódicamente sobre
la situación personal de los menores acogidos.

Artículo 84. Selección de acogedores.

1. Los acogedores serán seleccionados en función del interés primordial
del menor, considerando, entre otros factores, la aptitud educadora, la situación
familiar, la relación previa con el menor y los demás criterios de idoneidad que
se establezcan reglamentariamente, en atención tanto a la modalidad como a
la finalidad del acogimiento.

2. Para favorecer la reintegración familiar y evitar el desarraigo del
menor, tendrán preferencia para ser acogedores los miembros de su familia
extensa o las personas con una previa y positiva relación con el menor,
siempre que demuestren suficiente capacidad y disponibilidad para su atención
y desarrollo integral.

3. Los acogedores profesionales y los responsables de los hogares
funcionales habrán de contar, previamente a la formalización del acogimiento,
con la declaración de idoneidad para el desempeño de sus labores.

4. En el acogimiento preadoptivo, los acogedores habrán de contar con
una previa declaración de idoneidad, y serán seleccionados según los criterios
de valoración previstos para la adopción.

Artículo 85. Promoción y formación de familias y personas acogedoras.

1. La Dirección General competente en materia de Servicios Sociales de
la Comunidad Autónoma de La Rioja promoverá campañas de sensibilización
social e información para la búsqueda de personas dispuestas a asumir el
acogimiento de menores, especialmente en sus modalidades de simple y
permanente y en relación con menores con características, circunstancias o
necesidades especiales.

2. En toda clase de acogimiento, quienes vayan a acoger por primera
vez a un menor sin haber mantenido con él una especial y cualificada relación
previa, deberán recibir antes una formación específica.

Artículo 86. Formalización del acogimiento familiar.

1. Las resoluciones que dicte el titular de la Consejería competente en
materia de Servicios Sociales, por las que se acuerde que procede ejercer la
guarda de un menor mediante su acogimiento familiar, contendrán todos los
extremos a que se refieren los números 2.1 a 6.1 del párrafo segundo del
artículo 173.2 del Código civil.

2. Adoptada que sea una de las resoluciones a que se refiere el número
anterior, se procederá a la formalización por escrito del acogimiento familiar. A
tal fin, se extenderá por triplicado ejemplar un acta con el siguiente contenido:



a) La transcripción íntegra de la resolución administrativa por la
que se declare la procedencia del acogimiento familiar.

b) Expresión de que, en consecuencia, se procede a la
formalización del acogimiento, al que prestan su consentimiento los
acogedores, el menor si tuviera doce años cumplidos y los padres que no
estuvieren privados de la patria potestad o el tutor del menor.

Si los padres no fueren conocidos o hubieren prestado su
consentimiento con anterioridad, se certificarán estos extremos por la autoridad
certificante de la Consejería, incorporándose los oportunos certificados como
anexo al acta.

El consentimiento de las personas especificadas en el apartado b)
se ratificará con su firma y en unidad de acto. No obstante, si no fuere
conveniente al interés del menor la presencia de sus padres o de su tutor, la
firma de éstos podrá llevarse a cabo con carácter previo o posterior, lo que se
hará constar en el acta mediante diligencia.

Se incorporará igualmente, como anexo al acta, un informe del
equipo técnico de atención a menores en el que se justificará la procedencia
del acogimiento familiar acordado.

El acta se rubricará con un conforme, en nombre de la
Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por el titular de la
Dirección General competente en materia de protección de menores.

3. Uno de los ejemplares del acta de formalización del acogimiento
familiar se custodiará en la Consejería competente en materia de servicios
sociales, remitiéndose el otro al Ministerio Fiscal y el tercero a las personas
acogedoras.

4. A falta del consentimiento de los padres o tutor facultados para
prestarlo, se solicitará al Juez, en un plazo máximo de quince días, la
constitución del acogimiento familiar, formulando a tal efecto la oportuna
propuesta, con el contenido que establece el párrafo primero del artículo 173.3
del Código civil.

Sección 3.ª Del acogimiento residencial

Artículo 87. Concepto y contenido.

1. El acogimiento residencial comporta el ingreso de un menor en un
centro residencial de titularidad de la Comunidad Autónoma, o de una
institución pública o privada colaboradora, conforme a sus características, con
la finalidad de recibir la atención, educación y formación adecuadas.

2. Conlleva la atribución del eje rcicio de la guarda del menor al Director
del centro o institución, bajo la vigilancia de la Consejería competente en
materia de Servicios Sociales y la superior del Ministerio Fiscal.



3. Se adoptará esta medida cuando el acogimiento familiar no resulte
posible o aconsejable, atendiendo siempre al interés superior del menor, y por
el tiempo que sea estrictamente necesario. A tal fin, cuando se acuerde el
acogimiento residencial se programarán los recursos y medios necesarios para
el retorno del menor a su familia o para la adopción de otras medidas, en
interés siempre del menor.

Artículo 88. Procedimiento de ingreso.

1. El acogimiento residencial procederá por resolución del órgano
competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja
adoptada conforme a lo dispuesto, para sus respectivos casos, en los artículos
67 y 71 de esta Ley; y por decisión judicial, en los supuestos a que se refiere el
artículo 62.3.1 de la misma.

2. En todo caso, corresponde a la Administración de la Comunidad
Autónoma de La Rioja la determinación del centro concreto en que ha de ser
ingresado el menor, decisión que se adoptará, motivadamente, en función de la
disponibilidad de plazas, las características de los centros y las circunstancias
personales del menor, ate ndiendo siempre a su superior interés.

3. Adoptada la medida, será inmediatamente comunicada por escrito a
los padres, tutores, guardadores y al Ministerio Fiscal, así como al propio
menor si tuviere suficiente juicio.

Artículo 89. Régimen de los centros de acogimiento residencial de
menores.

1. Los centros radicados en la Comunidad de La Rioja podrán ser
públicos o concertados. Son públicos aquellos cuya dirección y gestión
corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma y concertados los
que, perteneciendo a otras entidades públicas o privadas y careciendo de
ánimo de lucro, están autorizados como tales por el órgano administrativo
competente en atención a los requisitos y condiciones que se establezcan
reglamentariamente.

2. Con independencia de la superior vigilancia que corresponde al
Ministerio Fiscal, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja
inspeccionará y supervisará, al menos semestralmente, el funcionamiento de
los centros y el desarrollo y cumplimiento de los programas de protección, tanto
generales como individuales, así como el respeto en los centros de los
derechos de los menores, con emisión de un informe valorativo. Dicho informe
se remitirá, asimismo, al Ministerio Fiscal.

Artículo 90. Organización de los centros de acogimiento.

1. Los centros de atención de menores podrán ser de diverso tipo según
las características de la población a que atiendan. Se procurará el ingreso en


ellos de menores de características similares, para evitar siempre cualquier
situación que pueda resultar perjudicial o arriesgada para el menor.

2. Los centros se organizarán en unidades de convivencia reducidas, a
fin de favorecer la atención de las necesidades del menor, su desarrollo
integral, el respeto a su identidad e intimidad y el establecimiento de relaciones
afectivas personalizadas.

3. Cada centro dispondrá de un proyecto socioeducativo de carácter
general, con independencia del individualizado para cada menor, así como de
unas normas de régimen interior, cuyos contenidos serán objeto de desarrollo
reglamentario.

4. El personal del centro efectuará, al ingreso del menor, un proyecto
socioeducativo individualizado en el que, para conseguir el objetivo de lograr su
desarrollo personal e integración social, se fijarán los objetivos a lograr a corto,
medio y largo plazo. Deberá potenciarse la preparación escolar y ocupacional.

Artículo 91. Acogimientos residenciales especiales.

1. El acogimiento residencial de menores con graves deficiencias o
discapacidades físicas o psíquicas o alteraciones psiquiátricas sujetos a
protección se realizará en centros específicos, con la correspondiente
autorización judicial en su caso.

2. El acogimiento residencial de menores sujetos a protección en que se
detecte consumo de drogas se realizará en centros adaptados a sus
necesidades, cuando su tratamiento en centros ambulatorios no resulte
suficiente.

3. Para menores con graves problemas de socialización, inadaptación o
desajuste social se establecerán centros especiales, cuyo proyecto
socioeducativo se dirigirá, en especial, a la integración social del menor y su
incorporación a los centros normalizados.

4. Cuando el interés del menor requiera su acogimiento en un centro de
características específicas y no exista en el ámbito territorial de La Rioja
ninguno que las reúna, se acordará su acogimiento residencial en un centro
adecuado de otra Comunidad Autónoma. A tal fin, y en la forma que se
determine reglamentariamente, deberá quedar acreditada en el expediente tal
adecuación y, en todo caso, que dichos centros están autorizados por la
Administración competente.

Asimismo, cuando no convenga al interés del menor su permanencia en
el territorio de La Rioja, podrá acordarse su acogimiento residencial en un
centro ubicado en otra Comunidad Autónoma, autorizado por la Administración
competente y que reúna los demás requisitos que se fijen reglamentariamente.


TÍTULO IV. DE LA ADOPCIÓN



CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 92. Competencia.

1. Corresponde en exclusiva a la Administración de la Comunidad
Autónoma de La Rioja la gestión del procedimiento de adopción en el ámbito
territorial de La Rioja, que comprende la recepción y tramitación de solicitudes,
la declaración de idoneidad de los solicitantes, la selección de adoptantes y la
propuesta de adopción ante la Autoridad judicial competente.

2. En materia de adopción internacional, la Administración de la
Comunidad Autónoma de La Rioja ejerce las competencias y funciones
establecidas por la legislación nacional e internacional vigente, en virtud de su
condición de Autoridad Central a los efectos del Convenio de La Haya en
materia de Adopción Internacional de 1993.

3. Las entidades colaboradoras debidamente habilitadas podrán
intervenir en la adopción internacional en el ámbito territorial de La Rioja,
desarrollando las funciones de mediación que les otorga la legislación vigente y
de acuerdo con el contenido de su habilitación específica.

Artículo 93. Tratamiento de la información.

1. En los procedimientos de adopción, todas las actuaciones
administrativas se desarrollarán con la necesaria reserva y confidencialidad,
evitando especialmente que la familia de origen conozca a la adoptiva o
preadoptiva.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja asegurará
la conservación de la información de que disponga relativa a los orígenes del
menor, en particular la identidad de sus padres, así como la historia médica del
menor y su familia. El acceso del adoptado a dicha información se posibilitará
en la medida en que lo disponga la legislación vigente.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja facilitará a
las personas adoptantes toda la información disponible, no sujeta a especial
protección, sobre el adoptando y la familia de origen.

Artículo 94. Promoción, información y formación sobre la adopción.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja
desarrollará campañas de sensibilización social dirigidas a la captación de
adoptantes, en especial para promover la adopción de menores con
características, circunstancias o necesidades especiales.

2. A quienes manifiesten interés en convertirse en adoptantes, la
Dirección General competente les procurará información previa, cumplida y
detallada, sobre el procedimiento y efectos de la adopción en sus modalidades
de nacional e internacional, con especial referencia a las características de los


menores, los criterios de valoración de la idoneidad y de selección de los
adoptantes, la duración estimada del proceso y la identidad, posibilidad de
intervención y funciones de las entidades colaboradoras.

3. Para admitir a trámite una solicitud de adopción, los solicitantes
deberán haber completado un proceso de formación acerca de las
responsabilidades parentales, el contenido e implicaciones de la adopción y
sus particularidades frente a la paternidad biológica.

4. Durante la tramitación de todo procedimiento de adopción, la
Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja procurará a los
solicitantes de adopción información detallada sobre el estado del expediente,
así como de los cauces posibles de intervención y formulación de quejas, si
aquéllos lo requirieren.

Artículo 95. Número de solicitudes.

1. Podrán presentarse, simultáneamente o no, una solicitud de adopción
nacional y otra de adopción internacional, que podrán ser tramitadas
simultáneamente.

2. Iniciada la tramitación de una solicitud de adopción internacional,
cabrá suspenderla para iniciarla en otro país, por causa justificada.

3. Si a través de la adopción nacional se asignara un menor a quien
hubiera instado también un procedimiento de adopción internacional, la
Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja lo comunicará
oficialmente al país en que se tramite la adopción internacional.

4. Si a través de la adopción internacional se asignara un menor a un
solicitante también de adopción nacional, la Comunidad Autónoma de La Rioja
suspenderá la tramitación de esta solicitud, sin pérdida de la antigüedad,
archivándose tras la culminación de los trámites de adopción del menor
extranjero.

Artículo 96. Criterios de exclusión de solicitudes.

No se admitirán las solicitudes de adopción, excluyéndose con carácter
previo a su valoración técnica para la declaración de idoneidad, cuando:

a) Los solicitantes no se encuentren en el pleno ejercicio de sus
derechos o no reúnan los requisitos establecidos en la legislación civil.

b) Los solicitantes hubieran sido declarados no idóneos por la
Consejería competente en materia de Servicios Sociales de la Comunidad
Autónoma de La Rioja o por el ente correspondiente de otra Comunidad
Autónoma y no presenten un principio de prueba de haber desaparecido las
causas que motivaron la valoración negativa.



c) En caso de adopción conjunta, los solicitantes no acrediten tres años
de convivencia.

d) Los solicitantes no hubieren completado el proceso de formación a
que se refiere el artículo 94.3 de esta Ley.

Artículo 97. Criterios de valoración para la declaración de idoneidad.

1. La declaración de idoneidad comporta una constatación administrativa
sobre la adecuación y aptitud de los solicitantes de adopción para asumir los
efectos de ésta como forma de filiación y ejercer los deberes inherentes a la
patria potestad.

2. Los criterios de valoración para la declaración de idoneidad se
determinarán reglamentariamente, incluyendo consideraciones sobre los
solicitantes relativas a:

a) Condiciones de salud física y psíquica.

b) Edad.

c) Situación socioeconómica e integración social.

d) Condiciones de la vivienda y del entorno.

e) Motivación, actitud y expectativas respecto a la adopción.

f) En su caso, relaciones entre la pareja.

g) Capacidad y disponibilidad para atender las necesidades educativas y
de desarrollo del menor.

h) Voluntad concorde de todos los miembros que convivan en la familia
hacia la adopción.

i) Capacidad para asumir la historia personal del menor y sus
circunstancias.

3. La declaración de idoneidad podrá incluir especificaciones relativas a
la diferencia de edad con el posible adoptando y con sus circunstancias y
características.

Artículo 98. Resolución sobre idoneidad.

1. El proceso de valoración sobre la idoneidad de los solicitantes no se
prolongará más allá de seis meses desde que se hubiere formulado la solicitud.
Vencido dicho plazo, la solicitud se entenderá negativamente valorada.



2. El orden de valoración respetará la cronología en la presentación de
las solicitudes, con excepción de las que acepten menores con características,
circunstancias o necesidades especiales.

3. La resolución sobre la idoneidad de los solicitantes será motivada, con
expresión de sus causas, y se notificará a aquéllos.

4. De conformidad con lo previsto en la legislación civil, las resoluciones
sobre idoneidad podrán recurrirse ante la jurisdicción civil sin necesidad de
reclamación administrativa previa.

Artículo 99. Efectos de la declaración de idoneidad.

1. La declaración de idoneidad se inscribirá en el folio de sus titulares en
el Libro Segundo del Registro de Protección de Menores de La Rioja.

2. La declaración de idoneidad no reconoce derecho alguno a formalizar
la adopción de un menor. Podrá revisarse en caso de alteración de las
circunstancias de los solicitantes.

3. Salvo alteración de las circunstancias consideradas en la valoración,
la declaración de idoneidad caducará a los tres años de la notificación de la
resolución a los solicitantes. Transcurrido este plazo sin haber sido
seleccionados para una adopción, los solicitantes habrán de iniciar nuevo
procedimiento de valoración, que, de instarse antes del transcurso de dos
meses tras la caducidad del previo y concluir con nueva valoración positiva,
comportará el mantenimiento del orden de prioridad.

4. Para el caso de renovación, el proceso de valoración de la idoneidad
se resolverá en un plazo de tres meses desde la solicitud de renovación.
Vencido dicho plazo sin haber recaído resolución, la declaración de idoneidad
se considerará renovada.

Artículo 100. Apoyo posterior a la adopción.

La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja fomentará las
actuaciones de apoyo dirigidas a propiciar la plena integración familiar y social
del menor adoptado, dispensando atención a todas las partes implicadas, y
especialmente en casos de adopción de menores con características,
circunstancias y necesidades especiales.

CAPÍTULO II. DE LA ADOPCIÓN NACIONAL

Artículo 101. Criterios para la promoción de la adopción.

1. La Consejería competente en materia de Servicios Sociales de la
Comunidad Autónoma de La Rioja promoverá la adopción de los menores
sometidos a su actuación cuando, una vez valorada exhaustivamente su
situación y circunstancias, se constate la inviabilidad de la reintegración del


menor en su familia de origen, guiándose siempre por el interés del menor y la
adecuación de la medida a sus necesidades.

2. Con independencia de las actuaciones a celebrar ante el Juez, antes
de promover la adopción de un menor la Comisión de adopción, acogimiento y
tutela constatará su voluntad si fuere mayor de doce años y valorará su opinión
si, siendo menor de dicha edad, tuviere suficiente juicio. Asimismo, la Comisión
constatará la voluntad conforme a la adopción de los padres biológicos, en los
casos en que la legislación vigente exija su asentimiento para la constitución de
la adopción.

3. Con carácter previo a la promoción de la adopción, la Comisión de
adopción, acogimiento y tutela de La Rioja evaluará el desarrollo del
acogimiento preadoptivo del menor, para comprobar que asegura su plena
integración familiar.

Artículo 102. Menores con características, circunstancias o necesidades
especiales.

A los efectos de promover su adopción, se consideran menores con
características, circunstancias o necesidades especiales a los grupos de
hermanos, a los mayores de seis años, a quienes sufran discapacidades o
enfermedades físicas o psíquicas, a quienes hayan sufrido experiencias
traumáticas como los malos tratos o, en general, a quienes presenten
circunstancias personales o sociales que dificulten grave y objetivamente su
integración social.

Artículo 103. Criterios de selección entre solicitantes idóneos.

1. Ante la existencia de un menor susceptible de ser adoptado, la
Consejería competente en materia de Servicios Sociales de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, a propuesta de la Comisión de adopción, acogimiento y
tutela, seleccionará a la persona o personas más adecuadas de entre las
declaradas idóneas e inscritas como solicitantes de adopción en el Registro de
Protección de Menores de La Rioja.

2. Los criterios de selección se establecerán reglamentariamente
atendiendo a la aptitud resultante de la declaración de idoneidad, la relación y
composición familiar y aquellas otras condiciones que se determinen teniendo
en cuenta, primordialmente, el superior interés del menor.

3. No podrá seleccionarse solicitantes declarados idóneos en tanto no
transcurra un año desde el nacimiento del menor de sus hijos o desde la
incorporación al hogar del último menor en proceso de adopción, salvo que se
trate de promover la adopción de un hermano de éste.

4. El rechazo injustificado de un menor causará la exclusión del
solicitante del Registro de Protección de Menores de La Rioja. No se
considerará injustificado el que se base en el estado de salud del menor.



CAPÍTULO III. DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Artículo 104. Adopción internacional.

1. Las personas interesadas en la adopción de un menor extranjero
formularán ante la Consejería competente en materia de protección de
menores una solicitud de declaración de idoneidad para la adopción
internacional, y serán valorados de acuerdo con el mismo procedimiento y los
mismos criterios establecidos en los artículos precedentes, salvo las
especialidades que reglamentariamente se determinen.

2. En los procesos de adopción internacional, la Administración de la
Comunidad Autónoma de La Rioja será competente para las siguientes
actuaciones:

a) Información y formación de las personas interesadas.

b) Recepción y valoración de las solicitudes de declaración de
idoneidad.

c) Recepción, registro y tramitación de las solicitudes de
adopción, bien directamente bien a través de entidades colaboradoras
debidamente acreditadas.

d) Aceptación de la asignación del menor realizada por la
Autoridad Central del país de origen.

e) Seguimiento de la adopción cuando así lo exija el país de
origen del menor adoptado.

Artículo 105. Habilitación de entidades colaboradoras de adopción
internacional.

1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de La
Rioja la habilitación de las entidades colaboradoras que realicen funciones de
mediación en materia de adopción internacional, la regulación de sus funciones
y actuación, la determinación de sus obligaciones y su inspección, control y
posibles sanciones, estableciendo indicadores de funcionamiento cuya
publicidad sirva de referencia a los usuarios.

2. Las entidades colaboradoras de adopción internacional deberán estar
expresamente habilitadas para operar en el territorio de la Comunidad
Autónoma.



TÍTULO V. INICIATIVA SOCIAL E INSTITUCIONES COLABORADORAS

Artículo 106. Fomento de la iniciativa social.



1. La Administración de la Comunidad Autónoma facilitará cauces de
participación en sus órganos de protección de menores a las entidades sin
ánimo de lucro implicadas en la atención, protección y reinserción de menores,
a fin de recibir asesoramiento y propuestas de actuación en el ámbito de esta
Ley.

2. Asimismo, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja
fomentará y ofrecerá su colaboración y apoyo técnico y económico a la
iniciativa social que desarrolle sus actividades en el ámbito de la protección y
reinserción de menores.

3. Lo dispuesto en este título se entiende sin perjuicio de la asistencia
técnica que podrá recabar la Administración de la Comunidad Autónoma de La
Rioja para el desempeño de las funciones que le atribuye esta Ley en relación
con los menores, que se regirá por lo dispuesto en la legislación sobre
contratos administrativos y demás normativa aplicable.

Artículo 107. Instituciones colaboradoras.

1. Son Instituciones colaboradoras las asociaciones, fundaciones u otras
entidades privadas sin ánimo de lucro que hayan sido auto rizadas por la
Administración de la Comunidad Autónoma para desempeñar actividades y
tareas de atención integral a los menores.

2. La Consejería competente en materia de Servicios Sociales podrá
delegar el ejercicio de funciones propias de protección de menores en
instituciones colaboradoras de integración familiar, de acuerdo con la
legislación vigente y según su acreditación específica.

3. La Consejería competente en materia de Servicios Sociales podrá
habilitar para el ejercicio de funciones de mediación en la adopción
internacional a entidades colaboradoras, de acuerdo con la legislación vigente
y según su autorización específica.

Artículo 108. Requisitos, procedimiento y publicación.

1. Las instituciones que deseen ser habilitadas o autorizadas por la
Consejería competente en materia de Servicios Sociales como instituciones
colaboradoras de integración familiar o de adopción internacional habrán de
cumplir los requisitos que se determinen reglamentariamente. En todo caso,
será precisa su inscripción con carácter previo en el Registro de Entidades,
Servicios y Centros de Servicios Sociales a que se refiere el artículo 39 de la
Ley 1/2002, de 1 de marzo, de Servicios Sociales.

2. El procedimiento de autorización de entidades colaboradoras se
ajustará a lo dispuesto reglamentariamente, garantizándose la audiencia de los
solicitantes.

3. La resolución de habilitación se publicará en el Boletín Oficial de La
Rioja, con mención de las funciones para las que las entidades colaboradoras


resultan autorizadas, y se inscribirá de oficio en el Registro de Protección de
Menores.

Artículo 109. Contenido de la habilitación.

1. La habilitación concedida a las Instituciones o entidades
colaboradoras deberá expresar con claridad las funciones para las que cada
una de ellas resulta autorizada y el régimen jurídico de su ejercicio.

2. Las instituciones colaboradoras de integración familiar podrán ser
habilitadas para todas o algunas de las siguientes funciones:

a) Gestionar programas preventivos y medidas de apoyo.

b) Aplicar medidas de apoyo familiar o personal para menores en
situación de riesgo.

c) Ejercer la guarda mediante acogimiento residencial de los
menores.

d) Ejercer la guarda mediante acogimiento familiar en hogar
funcional.

3. Las entidades colaboradoras de adopción internacional podrán ser
habilitadas para las funciones de mediación en la adopción internacional de
acuerdo a la legislación vigente y su reglamentación específica.

Artículo 110. Inspección y control.

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja
deberá inspeccionar y controlar, con la periodicidad que se determine
reglamentariamente, las condiciones en que las Instituciones o entidades
colaboradoras prestan sus servicios, a fin de asegurar que cumplen las
funciones de su específica habilitación en exclusivo interés del menor.

Artículo 111. Pérdida de la habilitación.

1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja
podrá resolver la pérdida de la habilitación concedida, siempre que se produzca
alguno de los supuestos siguientes:

a) Que la Institución o entidad colaboradora incurra en su
funcionamiento en incumplimientos legales que justifiquen dicha medida.

b) Que deje de concurrir alguno de los requisitos exigidos para la
habilitación.

c) Que deje de cumplir o ejerza inadecuadamente las funciones
que constituyan el contenido específico de su habilitación.



2. La pérdida de la habilitación se acordará sin perjuicio de las
responsabilidades de todo orden a que hubiere lugar.

TÍTULO VI. DEL REGISTRO DE PROTECCIÓN DE MENORES

Artículo 112. Finalidad y características.

1. Como instrumento para garantizar la seguridad jurídica en la
actuación administrativa derivada del objeto de esta Ley y su adecuada
ordenación, se crea el Registro de Protección de Menores de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.

2. El Registro de Protección de Menores será central y único para toda la
Comunidad Autónoma, tendrá carácter reservado y no constitutivo, quedando
confiada su custodia a la Consejería competente en materia de servicios
sociales.

Artículo 113. Objeto.

Serán objeto de asiento registral:

a) El régimen y medidas de protección a que se hallen sometidos los
menores como consecuencia de las actuaciones reguladas en la presente Ley.

b) Las personas solicitantes de acogimiento y adopción, así como los
acogimientos y adopciones propuestos y constituidos en su favor.

c) Las resoluciones administrativas por las que se habilite a Instituciones
o Entidades colaboradoras de integración familiar o de adopción internacional,
o se pierda la habilitación concedida.

Artículo 114. Organización.

1. El Registro estará compuesto por tres Libros distintos: el de menores
sometidos a protección, el de solicitantes de acogimiento o adopción y el de
Entidades colaboradoras. Todos ellos se llevarán por el sistema de folio
personal.

2. En el Libro Primero, de los menores sometidos a protección, se
inscribirá el régimen tuitivo a que se halle sometido el menor, así como las
medidas de protección dictadas, su modificación y cese, con referencia a las
resoluciones administrativas y judiciales que los hayan determinado.

3. El Libro Segundo, de solicitantes de acogimiento o adopción, se
dividirá en dos Secciones:

a) Sección Primera: De solicitantes de acogimiento simple o
permanente.



b) Sección Segunda: De solicitantes de adopción o acogimiento
preadoptivo.

Se abrirá folio a las personas cuya solicitud sea admitida a
valoración, inscribiéndose en él todas las vicisitudes relativas a tal solicitud, y
en concreto la declaración de idoneidad o inidoneidad, así como, en su caso,
los acogimientos o adopciones propuestos y constituidos, así como, si procede,
su modificación y cese.

4. El Libro Tercero, de Entidades colaboradoras, se dividirá igualmente
en dos Secciones:

a) Sección de Entidades colaboradoras de integración familiar.

b) Sección de Entidades colaboradoras de adopción internacional.

En este Libro se inscribirán las resoluciones administrativas por
las que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, se habilite a dichas Entidades
como colaboradoras de integración familiar o adopción internacional, así como
aquellas por las que se revoque dicha habilitación.

En el folio correspondiente a cada Entidad se pondrá nota de
referencia a la inscripción de la misma en el Registro de Entidades, Servicios y
Centros de Servicios Sociales.

Artículo 115. Publicidad de las inscripciones.

1. En garantía de la confidencialidad de los datos contenidos en los
Libros Primero y Segundo del Registro de Protección de Menores, únicamente
tendrán acceso a ellos el personal de la Dirección General competente en
materia de protección de menores en el ejercicio de sus funciones y quienes
acrediten un interés personal, legítimo y directo en acceder a la información
que en él conste.

2. Los asientos del Libro Tercero serán públicos para todo el que tenga
interés en conocer su contenido.

Artículo 116. Desarrollo reglamentario.

La organización y funcionamiento del Registro de Protección de
Menores, así como el procedimiento a seguir en cada acto de inscripción en el
mismo, serán objeto de desarrollo reglamentario, garantizando:

a) El derecho a la intimidad, la confidencialidad de los datos y la
obligación de reserva respecto de las inscripciones practicadas en los Libros
Primero y Segundo.

b) El libre acceso al mismo del Ministerio Fiscal, así como de los Jueces
y Tribunales, en el cumplimiento de las funciones que legalmente tienen
atribuidas.




TÍTULO VII. INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I. INFRACCIONES

Artículo 117. Infracciones y sujetos responsables.

1. Se consideran infracciones administrativas de la presente Ley las
acciones u omisiones en materia de atención y protección de menores
tipificadas y sancionadas en el presente capítulo.

2. La responsabilidad de las infracciones tipificadas en el presente
capítulo corresponde a las personas físicas o jurídicas a las que son imputables
las actuaciones constitutivas de infracción. En ningún caso se producirá una
doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses
públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que
se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

3. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 118. Infracciones en el ámbito de la presente Ley.

1. Constituyen infracciones leves, en el ámbito de la presente Ley, las
siguientes acciones u omisiones:

a) Emitir informes sociales o psicológicos destinados a formar
parte de expedientes para la tramitación de adopciones internacionales no
autorizadas por el organismo competente en materia de protección de
menores.

b) No gestionar, los padres, tutores o guardadores de hecho de un
menor en período de escolarización obligatoria, la plaza escolar
correspondiente, sin causa que lo justifique.

c) No procurar, los padres, tutores o guardadores de hecho de un
menor en período de escolarización obligatoria, que éste asista al centro
escolar, sin causa que lo justifique.

d) No poner en conocimiento de los organismos públicos
competentes, los responsables o el personal de los centros educativos públicos
o privados, una situación de absentismo escolar.

e) No poner en conocimiento de las autoridades competentes, las
personas a las que se refiere el artículo 33.2, aquellos hechos que puedan
suponer la existencia de desprotección o riesgo del menor.

f) Incumplir, los titulares o el personal de los centros o servicios de
atención a menores, las normas sobre creación y funcionamiento de los
mismos.



g) No facilitar, los titulares o el personal de los centros o servicios,
el tratamiento y la atención que, acordes con la finalidad de los mismos,
correspondan a las necesidades de los menores.

h) No facilitar, los titulares o el personal de los centros o servicios,
en las intervenciones de protección del menor, los medios necesarios para
que éste pueda ejercer su libertad ideológica, religiosa y de conciencia.

i) Todas aquellas que supongan una lesión o desconocimiento de
los derechos de los menores reconocidos en la presente ley.

2. Constituyen infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:

a) Reincidir en las infracciones leves en los términos reflejados en
el art. 122 de la presente Ley.

b) Cometer las infracciones tipificadas como leves en el apartado
1 si el incumplimiento o los perjuicios causados a los derechos de los menores
son graves.

c) Incumplir, los titulares o el personal de los centros sanitarios,
públicos o privados, la obligación de identificar al recién nacido, de acuerdo con
la normativa que regule la mencionada obligación.

d) Impedir, los padres, tutores o guardadores de hecho de un
menor en período de escolarización obligatoria, que éste asista al centro
escolar, sin causa que lo justifique.

e) Vulnerar, las autoridades, los funcionarios o el personal de la
Administración, el derecho del menor a ser oído en cualquier procedimiento
administrativo que pueda afectarle y a ser informado acerca de cualquier
actuación protectora, siempre que su desarrollo y capacidad lo permita.

f) Utilizar a los menores o permitir su participación activa en
espectáculos o actividades prohibidas por esta Ley.

g) Permitir la entrada de los menores en los establecimientos,
locales o recintos en los que está prohibido su acceso de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 22.2 de esta Ley.

h) Vender, suministrar y dispensar a los menores bebidas
alcohólicas, tabaco, u otras sustancias a las que tengan limitado su acceso.

i) Vender, alquilar, exponer, proyectar u ofrecer a los menores, las
publicaciones o material audiovisual a las que se refiere el artículo 24 de esta
Ley. La responsabilidad de dichas acciones corresponde a los titulares de los
establecimientos y, en su caso, a las personas físicas infractoras.



j) Incumplir lo establecido en esta Ley sobre la programación de
las emisoras de radio y televisión, la publicidad dirigida a menores y la
implantación de sistemas de restricción de acceso a determinados contenidos
de la red Internet.

k) No poner en conocimiento de las autoridades competentes una
posible situación de riesgo o desamparo del menor de la que se tenga
constancia.

l) No colaborar, los responsables o el personal de los centros o
servicios educativos, sanitarios, o de cuantas entidades o instituciones tienen
relación con los menores, con la Consejería competente en materia de
Servicios Sociales en la evitación y resolución de las situaciones de
desprotección del menor.

m) No poner inmediatamente a disposición o, de no ser posible,
en conocimiento de la autoridad o, en su caso, de su familia a un menor que
esté abandonado, extraviado o que haya huido de su hogar, cuando haya
posibilidades reales para actuar y cuando el hecho de omitirlo suponga, de
forma notoria, la prolongación de la situación de desprotección del menor.

n) Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en
materia de atención y protección de menores.

ñ) Aplicar medidas disciplinarias por parte de los centros o
servicios de atención y protección de menores que limiten o impidan el ejercicio
de derechos de los menores, vulnerando lo dispuesto en la presente Ley o en
el resto del ordenamiento jurídico.

o) Proceder a la apertura o cierre de un centro o servicio, las
entidades titulares de los mismos, sin haber obtenido las autorizaciones
administrativas pertinentes.

p) Incumplir, los profesionales o el personal que intervenga en su
protección, el deber de confidencialidad y reserva respecto de los datos
personales de los menores atendidos o protegidos, de sus familias, de los
comunicantes a los que se refiere el artículo 11.2, así como de las actuaciones
protectoras.

q) Amparar o ejercer prácticas lucrativas, los titulares o el
personal, en centros o servicios definidos sin ánimo de lucro.

r) Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo, los titulares o el
personal, el ejercicio de las funciones de inspección y seguimiento del centro o
servicio.

s) En una adopción internacional, incumplir los adoptantes la
obligación de comunicar a la Entidad Pública la llegada del menor a España,
así como eludir someterse a la actuaciones de seguimiento que exija la


normativa del país de procedencia del adoptando, o negarse a realizarlas en la
forma y mediante los mecanismos establecidos al efecto.

t) Intervenir en funciones de mediación en la acogida o adopción
de menores sin estar habilitado o acreditado para ello.

u) Excederse en las medidas correctoras a menores sometidos a
medidas judiciales o la limitación de sus derechos más allá de lo establecido en
las propias decisiones judiciales o en las normas que regulan el funcionamiento
interno de los Centros o Instituciones en los que se encuentren aquéllos,
efectuadas por los responsables, los trabajadores o los colaboradores de
dichos Centros o Instituciones.

v) Aplicar los fondos, las ayudas o subvenciones públicas a
finalidades diferentes de aquéllas para las que hubieran sido otorgadas,
cuando no se deriven responsabilidades penales.

w) Percibir cantidades no autorizadas por prestaciones o servicios
de atención a los menores o su familia, cuando las entidades colaboradoras
actúen en régimen de concierto con una Administración Pública.

3. Constituyen infracciones muy graves, en el ámbito de la presente Ley,
las siguientes acciones u omisiones:

a) Reincidir en las infracciones graves en los términos previstos
en el art. 122.2 de esta Ley.

b) Cometer las infracciones tipificadas como graves en el
apartado 2 si de ellas se derivan perjuicios para los derechos de los menores
de imposible o difícil reparación.

c) La intervención en funciones de mediación recogida en el
epígrafe t) del apartado 2 cuando medie precio o engaño o provoque un peligro
manifiesto en la integridad física o psíquica del menor.

Artículo 119. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley como leves prescribirán
en el plazo de seis meses, la tipificadas como graves en el de doce meses y las
tipificadas como muy graves en el de dos años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde la comisión del
hecho. En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha
inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto
en que la infracción se consume.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento sancionador. Sin embargo, seguirá corriendo sin
interrupción el plazo de prescripción, desde el día inicial, si el expediente


sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no
imputable al presunto responsable.

CAPÍTULO II. SANCIONES

Artículo 120. Sanciones en el ámbito de la presente Ley.

1. Las infracciones tipificadas en este capítulo serán sancionadas de la
siguiente forma:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con una
amonestación por escrito o una multa de hasta 3.000 euros.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con una multa de
3.001 euros a 60.000 euros.

c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con una multa
de 60.001 euros a 120.000 euros.

Artículo 121. Acumulación de sanciones.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 110 de esta Ley, en las
infracciones graves y muy graves podrán acumularse como sanciones, cuando
resulten responsables de las infracciones centros o servicios de atención a
menores reconocidos como instituciones colaboradoras:

1.º La revocación de las ayudas o subvenciones concedidas y la
inhabilitación para obtener ayudas o subvenciones de cualquier tipo de la
Administración Pública por un plazo de uno a cinco años.

2.º El cierre temporal, total o parcial, del centro o servicio por un tiempo
máximo de un año.

3.º El cierre definitivo, total o parcial, del centro o servicio.

4.º Inhabilitación del infractor para el desarrollo de funciones y
actividades, así como para la gestión o la titularidad de centros o servicios de
protección de menores por un plazo máximo de cinco años.

Artículo 122. Graduación de sanciones.

1. Para la concreción de las sanciones que sea procedente imponer y
para la graduación de la cuantía de las multas, las autoridades competentes
deben guardar la pertinente adecuación entre la gravedad del hecho
constitutivo de la infracción y la sanción o sanciones aplicadas y considerar
especialmente los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad e intencionalidad de la persona
infractora.



b) Los perjuicios físicos, morales o materiales causados y la
situación de riesgo creada o mantenida para personas o bienes.

c) La trascendencia económica y social de la infracción.

d) La reincidencia en las infracciones.

2. Se produce reincidencia cuando la persona responsable de la
infracción ha sido sancionada mediante resolución administrativa firme por la
comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año si se
trata de faltas leves, tres años si se trata de faltas graves y cinco años para las
muy graves, a contar desde la notificación de la resolución.

Artículo 123. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones previstas en las infracciones leves prescribirán en el
plazo de seis meses, en las tipificadas como graves en el de doce meses y en
las tipificadas como muy graves en el de dos años.

2. El cómputo del plazo de prescripción de la sanción comenzará a
contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución
por la que se impone la sanción.

CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 124. Procedimiento sancionador.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora previsto en esta Ley se
desarrollará conforme al procedimiento general de aplicación en la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Corresponde a la Consejería competente por razón de la materia la
incoación, tramitación y resolución de los expedientes sancionadores tipificados
como sanciones leves y graves en el presente Título, en su caso a propuesta
de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales. Las sanciones
tipificadas como muy graves serán resueltas por el Consejo de Gobierno.

Artículo 125. Publicidad de las sanciones.

Las resoluciones firmes de imposición de sanciones graves y muy
graves podrán ser publicadas en el "Boletín Oficial de La Rioja", por razones de
ejemplaridad y en previsión de futuras conductas infractoras.

Artículo 126. Destino de las sanciones.

Los ingresos derivados de la imposición de sanciones establecidas en la
presente Ley deben ser destinados, por las Administraciones Públicas
actuantes, a la atención y protección de menores, en el ámbito de sus
competencias.



Artículo 127.

El órgano competente en materia de resolución de sanciones, podrá
adoptar con carácter cautelar y a través de resolución motivada y
proporcionada a su fin, medidas provisionales para asegurar la integridad física
o psíquica del menor, así como para evitar los efectos de la infracción,
asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y salvaguardar los
intereses generales.

Disposición adicional primera. Acogimiento de menores no sometidos
a la guarda de la Administración.

Cuando, de conformidad con la legislación civil, se pretenda la
constitución en el ámbito territorial de La Rioja del acogimiento familiar de un
menor que no esté sometido a la tutela o la guarda de la Administración de la
Comunidad Autónoma, el necesario consentimiento de ésta se prestará por el
titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales, a
propuesta de la Comisión de adopción, acogimiento y tutela y tras la apertura
del oportuno expediente en el que, oídos el acogedor o acogedores, el menor y
sus padres o tutores, se constará que el acogimiento pretendido no es contrario
al interés del menor.

Disposición adicional segunda. Menores extranjeros no
acompañados.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través
de la Consejería competente en materia de servicios sociales, prestará a los
extranjeros cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad la
atención inmediata que precisen.

2. Si, una vez determinada su edad, el Ministerio Fiscal pusiere el menor
a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la
Consejería competente en materia de servicios sociales iniciará el oportuno
expediente de protección conforme a lo dispuesto en esta Ley. Si el menor
fuera declarado en situación de desamparo, se solicitará de inmediato a la
Administración del Estado la pertinente autorización de residencia.

Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley 2/2002, de 17 de
abril, de Salud de La Rioja.

El número 4 del artículo 6 de la Ley 2/2002, de 17 de abril, de Salud de
La Rioja, quedará redactado en los siguientes términos:

"4. El derecho del usuario menor de 16 años.

El usuario menor de 16 años que sea capaz intelectual y
emocionalmente de comprender el alcance de la intervención o tratamiento,
deberá prestar por sí mismo el consentimiento informado. Si careciere de dicha
capacidad, dicho consentimiento habrán de prestarlo, en los supuestos y
formas establecidos en esta Ley, sus representantes legales, informándose en


todo caso al menor de forma comprensible y adecuada a su edad y
necesidades sobre las decisiones, procedimientos o prácticas que afecten a su
salud".

Disposición Transitoria.

A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la
presente Ley, les será de aplicación la normativa anterior.

Disposición Derogatoria.

A la entrada en vigor de esta Ley, quedará derogada la Ley 4/1998, de
18 de marzo, del Menor.

Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.

Se autoriza al Gobierno para dictar los reglamentos que requiera la
ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en
el Boletín Oficial de La Rioja.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al
cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan
cumplir.

En Logroño, a 28 de febrero de 2006.- El Presidente, Pedro Sanz
Alonso.