Ley02-1.pdf
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Legislatura V
LE 1/2002
DISPOSICIÓN
Ley 1/2002, de 1 de marzo, de Servicios Sociales.
PUBLICACIONES:
BOPR núm. 160.A, de 1-3-2002
BOR núm. 29, de 7-3-2002 [pág. 991]
BOE núm. 79, de 2-4-2002 [pág. 12550]
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en
nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el
Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía de La Rioja, desde su redacción originaria en 1982, ya
preveía como competencia exclusiva de esta Comunidad la de "asistencia y bienestar
social" en su artículo 8.1.18. Posteriormente, las diversas transferencias de competencias
producidas en esta materia supusieron que las mismas se unificaran en un único
departamento.
Fueron varias las normas que se dictaron, pero la primera vez que se estructuró
y sistematizó el área de los servicios sociales fue con la Ley 2/1990 de 10 de mayo.
Después de diez años de vigencia, la vocación de perdurabilidad con que toda
Ley es aprobada puede verse cumplida por ésta de servicios sociales. Con esta
afirmación no se trata de establecer en diez años el tiempo razonable de vigencia de una
Ley; de lo que se trata es de reconocer que los cambios últimamente producidos en
materia de servicios sociales hacen que el texto de 1990 tenga que ser sometido a una
revisión de tal intensidad que hacen aconsejable la aprobación de una nueva Ley.
Efectivamente, es de resaltar en primer lugar que, como el Preámbulo ya
reconocía, había transferencias aún pendientes de ser asumidas por la Comunidad.
Por Real Decreto 75/1998 se traspasa a la Comunidad Autónoma de La Rioja
funciones y servicios de la Seguridad Social, en las materias encomendadas al Instituto
de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO). Ello ha supuesto la asunción de
materias sobre determinados colectivos, en las que estaba actuando el Gobierno de La
Rioja desarrollando políticas públicas en materia de servicios sociales, lo que ha exigido
un esfuerzo para la unificación e integración de conceptos, acciones y recursos.
En segundo lugar, la materia que se regula, caracterizada por su dinamismo y
versatilidad, ha supuesto que determinados planteamientos teóricos llevados a la Ley
anterior hayan quedado superados.
Tal dinamismo ha supuesto la respuesta, tanto legal como reglamentaria, en
materias propias del sector. Pueden ser citadas las relativas a Infancia (Ley 4/1998),
Derechos y Deberes de las personas usuarias, autorizaciones, infracciones y sanciones
e inspección en el ámbito de los servicios sociales (Ley 5/1998); Voluntariado (Ley
7/1998), Registro de Entidades (Decreto 6/2000); Foro de integración de los inmigrantes
(Decreto 10/2000).
El título competencial que habilita a esta Comunidad Autónoma para dotarse de
la presente Ley ha de ser buscado en los mismos preceptos que la Ley anterior, si bien
ahora con cita actualizada de las normas. En este sentido, y en primer lugar, puede ser
citada la propia Constitución en sus enunciados genéricos (artículos 1; 9.2.; 14; etc.) y
específicos dirigidos a sectores concretos como la familia, disminuidos, tercera edad,
etc. (artículos 39; 49; 50; etc.).
También deben ser citados los mandatos de la Carta Social Europea firmada en
Turín el 18 de octubre de 1961 y ratificada por España mediante Instrumento de 29 de
abril de 1980 (BOE 26-6-1980); y su Protocolo Adicional firmado en Estrasburgo el 5 de
mayo de 1988 y ratificado por España mediante Instrumento de 7 de enero de 2000 (BOE
25-4-2000).
Por último, nuestro Estatuto de Autonomía, en cuyo artículo 8.1 se reconoce a esta
Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en diversas materias, entre ellas la de
"asistencia y servicios sociales" (apartado 30); "desarrollo comunitario. Promoción e
integración de los discapacitados, emigrantes, tercera edad y demás grupos sociales
necesitados de especial protección, incluida la creación de centros de protección,
reinserción y rehabilitación. Orientación y planificación familiar" (apartado 31); y
"protección y tutela de menores" (apartado 32).
Un recorrido no exhaustivo de esta Ley permite destacar los siguientes aspectos:
1. El Título I, destinado a las disposiciones generales, establece de manera clara
que los servicios sociales se ordenan en un sistema integrado y de responsabilidad
pública, regido por los principios que igualmente se enuncian.
2. En el Título II se establece la estructuración del sistema en dos niveles,
señalándose las características, funciones y equipamientos de cada uno de ellos.
La estructura territorial supone una innovación. Los servicios sociales generales
o comunitarios se estructuran en zonas básicas y en demarcaciones, cada una de ellas
con sus propios equipamientos: Unidades de Trabajo Social o UTS, y Centros de
Coordinación de Servicios Sociales Comunitarios, respectivamente.
Los servicios sociales especializados van dirigidos hacia necesidades específicas
de determinados grupos o sectores. La referencia legal de estos sectores ha sido
adaptada a la realidad actual, acomodando la terminología a las denominaciones
comúnmente aceptadas en cada sector y realizando una nueva delimitación del campo
de actuación.
3. Enlazando con lo anterior el Título III realiza una nueva atribución de
competencias. La materia concerniente a los servicios sociales de primer nivel de
atención corresponde, en general, a las Entidades Locales. Esta generalidad se ve en
parte quebrada en nuestra Comunidad. En efecto, la peculiaridad de ser Comunidad
uniprovincial hace que, en ocasiones, la Comunidad tenga que prestar servicios del
primer nivel ejerciendo las competencias que corresponden a las Diputaciones
Provinciales según prevé el artículo 13 del Estatuto de Autonomía. Por ello estos servicios
prestados no por las Entidades Locales, sino por la propia Comunidad Autónoma, se
siguen denominando generales y se encuadran en el primer nivel de atención.
4. El Título IV se distribuye en 3 capítulos, dedicados, respectivamente, a la
regulación de la participación ciudadana a través de los órganos colegiados constituidos
para tal fin; la iniciativa privada en el ámbito de los servicios sociales, incluyéndose como
novedad la ordenación de la misma a través de los mecanismos de registro, autorización
e inspección, y por último el fomento del voluntariado.
5. Por último, en el Título V, dedicado a la financiación del sistema, se enumeran
las fuentes de financiación y se establece la obligación de la Administración competente
en la prestación de los servicios sociales de consignar en sus presupuestos las
cantidades suficientes para el ejercicio de dicha competencia.
Igualmente, se establecen los principios que deben regular el otorgamiento de
subvenciones y la suscripción de convenios de colaboración con las entidades que actúan
en el sector.
Finalmente, se introduce la figura del precio público como medio de establecer la
participación de las personas usuarias en la financiación de los servicios, recogiendo la
experiencia acumulada en diversos ámbitos del sector, donde se ha manifestado como
un medio idóneo para modular dicha aportación en función del coste del servicio y de la
situación socioeconómica de las personas usuarias.
Título I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Ley tiene por objeto promover y garantizar, en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, el derecho que tienen todos los ciudadanos a acceder
a los servicios sociales.
Para una mayor efectividad de este derecho, los Servicios Sociales se ordenarán
en un sistema integrado de responsabilidad pública.
Artículo 2. El Sistema Público de Servicios Sociales.
1. El Sistema Público de Servicios Sociales está constituido por el conjunto de
recursos que tienen como finalidad contribuir al bienestar social mediante la prevención,
eliminación o tratamiento, en su caso, de las causas que impidan o dificulten el pleno
desarrollo de las personas o de los grupos en los que se integran.
2. El Sistema Público de Servicios Sociales, enmarcado en la política general de
bienestar social, se coordinará y colaborará con aquellos otros sistemas y recursos tanto
públicos como privados que tengan asimismo por objeto alcanzar mayores cuotas de
calidad de vida.
Artículo 3. Reserva de denominación.
1. Las expresiones Sistema Público de Servicios Sociales, Unidades de Trabajo
Social y Centros de Coordinación de Servicios Sociales Comunitarios quedan reservadas
a las Administraciones Públicas en el ámbito de sus respectivas competencias, las cuales
deberán emplearlas en el sentido y con el significado que les otorga la presente Ley.
2. No podrán utilizarse denominaciones que puedan inducir a confusión con las
prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales.
Artículo 4. Principios rectores.
El Sistema Público de Servicios Sociales se regirá por los siguientes principios:
a) Responsabilidad pública. El Sistema de Servicios Sociales es responsabilidad
de los poderes públicos; responsabilidad que constituye la garantía del derecho de la
ciudadanía a dichos servicios.
Los Poderes Públicos deberán proveer los recursos financieros, técnicos y
humanos que permitan la promoción y eficaz funcionamiento de los Servicios Sociales,
priorizando en cualquier caso la cobertura de las necesidades más urgentes.
b) Solidaridad. Los Poderes Públicos fomentarán la solidaridad como valor
inspirador de las relaciones de las personas y los grupos sociales en orden a superar las
condiciones que den lugar a situaciones de marginación, con especial apoyo al desarrollo
de la acción comunitaria y del voluntariado.
c) Igualdad y universalidad. Todas las personas tendrán derecho a acceder
libremente a los servicios sociales en condiciones de igualdad.
d) Prevención, normalización e integración. Los Servicios Sociales actuarán de
forma prioritaria en la prevención de las causas que conducen a la marginación o limitan
el desarrollo de una vida autónoma. Asimismo se orientarán a la integración de las
personas, grupos y colectivos en su medio comunitario, procurando acciones
normalizadas y la utilización integral de los recursos públicos.
e) Colaboración y coordinación. Las Administraciones Públicas y las entidades
que actúan en el ámbito de los servicios sociales colaborarán entre sí con la finalidad de
atender de forma ordenada y global las necesidades, obtener el máximo rendimiento de
los recursos disponibles, garantizar su calidad y evitar los desequilibrios interterritoriales.
Se establecerán mecanismos para la coordinación de las distintas entidades
públicas y privadas que actúen o incidan en el ámbito de los servicios sociales.
f) Descentralización. La prestación de los servicios sociales responderá a criterios
de máxima descentralización hacia los órganos e instituciones más cercanos a la
ciudadanía.
g) Participación ciudadana. Los poderes públicos fomentarán la participación
ciudadana en la prestación de los servicios sociales. Las formas de participación se
establecerán normativamente y, en todo caso, estarán inspiradas en los principios
democráticos.
h) Planificación. Los poderes públicos planificarán sus actuaciones con arreglo a
los anteriores principios rectores con el fin de obtener la mayor rentabilidad social de los
recursos.
Artículo 5. Titulares del derecho.
Tienen derecho al acceso a los servicios sociales todos los ciudadanos residentes
o transeúntes en la Comunidad Autónoma de La Rioja, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
Título II. Organización del sistema público de servicios sociales
Capítulo I. Estructura del sistema público de servicios sociales
Artículo 6. Estructuración del sistema.
El Sistema Público de Servicios Sociales se estructura en dos niveles de atención:
a) Primer nivel de atención, constituido por los Servicios Sociales Generales o
comunitarios, que prestan atención social primaria a toda la población.
b) Segundo nivel de atención, constituido por los Servicios Sociales
Especializados, que prestan atención social a grupos de personas cuya situación social,
una vez valorada por los Servicios Sociales Generales o comunitarios, requiere una
intervención más específica.
Sección 1ª. Servicios sociales del primer nivel.
Artículo 7. Características.
Las características del primer nivel de atención son las siguientes:
1. Constituyen el acceso al Sistema Público de Servicios Sociales.
2. Están dirigidos a toda la población.
3. Son servicios polivalentes, que ofrecen respuestas a las necesidades
planteadas.
4. Orientan al recurso adecuado y, cuando es preciso, derivan al segundo nivel de
atención.
5. Promueven la participación social.
Artículo 8. Funciones de los Servicios Sociales del primer nivel.
Son funciones de los Servicios Sociales del primer nivel:
1. Detectar, analizar y diagnosticar las situaciones de riesgo y de necesidad social.
2. Informar, orientar y asesorar a la población sobre los recursos disponibles y su
derecho a utilizarlos.
3. Prevenir las situaciones de riesgo, interviniendo sobre los factores que lo
provocan y desarrollando actuaciones que eviten la aparición de problemáticas o
necesidades sociales.
4. Apoyar a la unidad de convivencia mediante la atención o el cuidado de carácter
personal, psicosocial, doméstico y técnico.
5. Proporcionar, con carácter temporal o permanente, medidas alternativas de
convivencia en situaciones de deterioro físico, psíquico, afectivo o socioeconómico que
impidan el desarrollo personal o familiar y que no requiera un tratamiento especializado.
6. Favorecer la inserción social de personas y colectivos a través de procesos de
participación y cooperación social.
7. Realizar programas de sensibilización sobre las necesidades de los servicios
sociales existentes y fomentar la participación social en el desarrollo de la vida
comunitaria.
8. Gestionar las prestaciones básicas así como, y en su caso, las
complementarias, definidas en el artículo 28 de la presente Ley.
9. Colaborar en la gestión de las prestaciones del segundo nivel en los términos
que reglamentariamente se establezcan.
10 Colaborar con los Sistemas Públicos de Bienestar Social que incidan en su
ámbito territorial.
11. Servir de base en las labores de planificación y racionalización eficaz de los
recursos sociales mediante la detección de las necesidades sociales en su ámbito
territorial.
12. Cualquier otra función análoga que se le atribuya legal o reglamentariamente.
Artículo 9. Equipamientos de los Servicios Sociales del primer nivel.
Los equipamientos de los Servicios Sociales del primer nivel de atención son los
siguientes:
a) Unidades de Trabajo Social.
b) Centros de Coordinación de Servicios Sociales comunitarios.
c) Centros de Acogida para situaciones de graves carencias o conflictos de
convivencia que no requieren un tratamiento especializado.
d) Establecimientos residenciales que proporcionen una alternativa a la
convivencia familiar y que no presten una atención especializada.
e) Centros Sociales de uso polivalente, en los que se incluyen los Hogares de
Personas Mayores.
f) Comedores sociales.
g) En general, los equipamientos que puedan desarrollar cualquiera de las
funciones atribuidas a los servicios sociales de primer nivel.
Sección 2ª. Servicios sociales del segundo nivel.
Artículo 10. Características.
Las características del segundo nivel de atención son las siguientes:
1. Intervienen en aquellas situaciones que, debido al tratamiento necesario, son
remitidas por los servicios sociales del primer nivel.
2. Ofrecen recursos específicos, diversificados y diseñados según el tipo de
carencia que están destinados a cubrir.
3. Requieren mayor especialidad técnica y equipamientos más complejos.
Artículo 11. De las funciones de los Servicios Sociales del segundo nivel.
Las funciones de los Servicios Sociales del segundo nivel o especializados son
las siguientes:
1. El diagnóstico y la valoración técnica de situaciones o problemáticas
específicas.
2. El asesoramiento, apoyo y tratamiento especializados.
3. El desarrollo de actividades de rehabilitación social de carácter complejo.
4. La gestión y promoción de centros de alojamiento alternativo a la convivencia
cuando la complejidad técnica de los servicios que prestan no corresponda al primer nivel.
5. El mantenimiento de cauces de comunicación y coordinación con el primer nivel
a fin de conseguir una continuidad en los tratamientos y conservar la vinculación de las
personas con el ámbito comunitario.
6. La gestión de las prestaciones que se atribuyen a este nivel en la presente Ley.
7. Servir de base en las labores de planificación y racionalización eficaz de los
recursos sociales.
8. Cualquier otra función análoga que se les atribuya legal o reglamentariamente.
Artículo 12. Equipamientos de los Servicios Sociales del segundo nivel.
Los equipamientos de los Servicios Sociales del segundo nivel de atención son:
1) Centros de acogida, para situaciones de graves carencias que requieran de un
tratamiento específico.
2) Centros residenciales, con servicios complejos que incluyan, además de la
atención a las necesidades básicas, tratamientos específicos para los sectores de
población que se determinan en esta Ley.
3) En general, los equipamientos que puedan desarrollar cualquiera de las
funciones atribuidas a los servicios sociales de segundo nivel.
Capítulo II. Estructura territorial
Artículo 13. Competencia.
1. El Gobierno de La Rioja, atendiendo a criterios demográficos y de accesibilidad,
establecerá la división del territorio que permita prestar los Servicios Sociales a la
población en los términos establecidos en la presente Ley.
2. Para procurar la extensión de los Servicios Sociales a todos los ciudadanos en
condiciones de igualdad, el Gobierno de La Rioja impulsará la constitución de
Mancomunidades de Servicios Sociales entre los municipios de menos de 20.000
habitantes, para la prestación de servicios sociales de acuerdo con los criterios de
planificación y división territorial que se establezcan.
Artículo 14. Descripción.
1. El territorio de La Rioja, a efectos de la prestación de los Servicios Sociales de
primer nivel, se estructurará de la siguiente manera:
a) Zona básica. Es la división territorial de menor volumen de población.
Podrá estar constituida por uno o más barrios de un mismo municipio; o por uno o varios
municipios que presenten características de proximidad y homogeneidad.
b) Demarcación. Estará constituida por la agrupación de dos o más zonas
básicas colindantes.
Los límites, dimensiones y características de estas divisiones se fijarán por
vía reglamentaria. Siempre que sea posible, se procurará que las divisiones territoriales
anteriormente señaladas coincidan con los límites municipales, administrativos o con
bonificaciones establecidos para la prestación de otros servicios públicos.
2. Para la prestación de servicios sociales del segundo nivel de atención, la
Comunidad Autónoma de La Rioja se constituye en zona única.
3. La ubicación de Centros y Servicios y la organización administrativa
correspondiente se planificará teniendo en cuenta la división territorial establecida y lo
señalado en los artículos siguientes.
Artículo 15. Zona Básica de Servicios Sociales.
1. Cada Zona Básica de Servicios Sociales tendrá una dotación mínima de un(a)
trabajador(a) social por cada 5.000 habitantes. Las Zonas que no alcancen esa población
deberán contar, como mínimo, con un(a) trabajador(a) social.
No obstante lo anterior, en aquellos municipios a los que corresponda más de una
Zona Básica, para el cálculo de la dotación mínima, no se tendrá en cuenta la población
de cada Zona Básica de Servicios Sociales, sino la total del municipio respectivo,
garantizando en todo caso, la dotación mínima de un(a) trabajador(a) social por Zona.
Las funciones de los profesionales de las Zonas Básicas consistirán en la atención
social, directa, polivalente y comunitaria de los ciudadanos de su Zona.
2. El equipamiento básico de esta Zona es la Unidad de Trabajo Social como
estructura física que alberga a los profesionales que actúan en este marco territorial.
Artículo 16. Demarcación de Servicios Sociales.
1. Las Zonas Básicas de servicios sociales adscritas a una misma demarcación
serán coordinadas por un equipo multidisciplinar, con el fin de que las prestaciones
propias del primer nivel lleguen a los ciudadanos de manera uniforme.
2. El equipamiento básico son los Centros de Coordinación de Servicios Sociales
Comunitarios como estructura física que alberga el equipo multiprofesional que opera en
el marco territorial de la demarcación.
Capítulo III. Actuación de los servicios sociales
Artículo 17. Criterios de actuación de los Servicios Sociales Generales o
Comunitarios.
Los Servicios Sociales generales o comunitarios diseñarán sus actuaciones en un
ámbito circunscrito a un territorio e irán dirigidos a toda la población.
Artículo 18. Criterios de actuación de los Servicios Sociales Especializados.
1. Los Servicios Sociales Especializados diseñarán sus actuaciones en función
de las necesidades específicas que presenten los diferentes grupos o sectores de
población.
2. A los efectos de lo establecido en el número anterior, los grupos o sectores de
población serán los siguientes:
a) Familia.
b) Infancia y Adolescencia.
c) Personas Mayores.
d) Personas con Discapacidad.
e) Mujer.
f) Minorías Étnicas e Inmigración.
g) Otros grupos o sectores en los que se puedan manifestar situaciones de
riesgo o de exclusión social.
3. Las actuaciones que se diseñen atenderán los aspectos de promoción,
prevención, residenciales y de inserción social. Las actuaciones tendrán carácter integral,
por lo que la atención deberá articularse de forma coordinada con los Servicios Sociales
del primer nivel.
Artículo 19. Servicios sociales dirigidos a la Familia.
Los Servicios Sociales dirigidos a la familia estarán destinados a promocionar,
apoyar y proteger la unidad familiar.
Artículo 20. Servicios sociales dirigidos a la Infancia y Adolescencia.
Los Servicios Sociales dirigidos a la infancia y adolescencia están orientados a
la prevención y atención de los menores en situación de desprotección, ya se derive ésta
de una desestructuración familiar, ya de cualquier otra causa de desatención.
Artículo 21. Servicios sociales dirigidos a las Personas Mayores.
Los Servicios Sociales dirigidos a personas mayores irán encaminados a
proporcionarles una mayor autonomía, incentivar su participación y facilitar su integración
social. Cuando estos servicios no puedan ser prestados en su medio habitual, se hará a
través de atención residencial.
Artículo 22. Servicios sociales dirigidos a las Personas con Discapacidad.
Los Servicios Sociales dirigidos a personas con discapacidad, cualquiera que sea
su origen físico, psíquico o sensorial, estarán destinados a prevenir e intervenir en
situaciones de exclusiónsocial derivadas de su discapacidad y a promocionar la igualdad
de oportunidades. Cuando estos servicios no puedan ser prestados en su medio habitual,
se hará a través de atención residencial.
Artículo 23. Servicios sociales dirigidos a la Mujer.
Los Servicios Sociales dirigidos a la mujer se orientarán a la promoción de
igualdad de oportunidades. Igualmente se dirigirán a prevenir y erradicar situaciones de
violencia sobre la mujer, informarle y asesorarle en situaciones de dificultad social y,
llegado el caso, atenderle en centros de acogida específicos.
Artículo 24. Servicios sociales dirigidos a las Minorías étnicas e inmigración.
Los Servicios Sociales dirigidos a las minorías étnicas e inmigrantes se orientarán
a lograr una convivencia tolerante, armonizando sus valores y singularidades con los de
la sociedad en que se integran. Igualmente se dirigirán a prevenir y erradicar las
situaciones de exclusión social de estos colectivos favoreciendo la igualdad de
oportunidades.
Artículo 25. Servicios sociales dirigidos a otros grupos o sectores de
población.
Sin perjuicio de lo señalado en los artículos anteriores, los Servicios Sociales
especializados dirigirán su actuación hacia otros grupos o sectores de población en los
que se detecten situaciones de riesgo o de exclusión social.
Capítulo IV. Prestaciones del sistema
Artículo 26. Concepto y modalidades.
Las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales están constituidas por
todas las actuaciones o medios que se ofrecen a las personas o a los grupos en que
éstas se integran para alcanzar, restablecer o mejorar su bienestar.
Las modalidades de las prestaciones se establecen atendiendo a su contenido,
a su naturaleza, y a su adscripción a los distintos niveles de atención.
Artículo 27. Las prestaciones según su contenido.
1. Las prestaciones se clasifican según su contenido en técnicas, económicas y
en especie.
2. Son prestaciones técnicas las actuaciones profesionales que responden a las
necesidades planteadas por los usuarios del sistema de Servicios Sociales.
3. Son prestaciones económicas las asignaciones pecuniarias, de carácter
periódico o no, destinadas a atender situaciones transitorias de necesidad.
4. Son prestaciones en especie aquellas cuyo contenido técnico o económico es
sustituido en todo o en parte por su equivalente material.
Artículo 28. Las prestaciones según su naturaleza.
1. Las prestaciones se clasifican según su naturaleza en básicas y
complementarias.
2. Las prestaciones básicas tienen carácter universal, con los límites que definen
las situaciones originarias de los potenciales destinatarios. Pueden tener un contenido
técnico o en especie, y son las siguientes:
a) Información, valoración y orientación.
b) Apoyo a la unidad de convivencia y ayuda a domicilio.
c) Alojamiento alternativo.
d) Prevención e Inserción social.
3. Las prestaciones complementarias son aquellas de contenido técnico,
económico y en especie, que suponen un impulso que las personas necesitan para poder
superar una situación eventual o para desarrollar otro tipo de actuaciones establecidas
en un marco más amplio de intervención, y aquellas dirigidas a fomentar la
responsabilidad social en la comunidad ante las distintas situaciones de necesidad, como
complementos necesarios para una mayor efectividad de las prestaciones básicas.
Artículo 29. Las prestaciones según su adscripción.
1. Las prestaciones se clasifican según su adscripción a los niveles de atención
en prestaciones del primer nivel y prestaciones del segundo nivel.
2. Las prestaciones del primer nivel son las prestaciones básicas. También lo son
las prestaciones complementarias de contenido económico destinadas a la inserción
social.
3. Las prestaciones del segundo nivel son las prestaciones complementarias no
incluidas enel apartado anterior y, específicamente, las de valoración especializada,
apoyo técnico especializado, tratamientos especializados, atención residencial
específica, tutela y protección jurídica.
Título III. Atribución de competencias
Artículo 30. Del Gobierno de La Rioja.
Dentro del Sistema Público de Servicios Sociales, el Gobierno de La Rioja tiene
atribuidas las siguientes competencias:
1. La planificación general, en coordinación con las Entidades Locales, de los
Servicios Sociales en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, al objeto de
determinar prioridades, evitar desequilibrios territoriales y garantizar niveles mínimos de
protección.
La planificación atenderá a criterios de actuación integral que garanticen la
atención de las necesidades sociales de las personas, grupos y comunidades.
2. La creación, el mantenimiento y la gestión de sus centros y servicios.
3. La prestación de los servicios sociales del segundo nivel de atención.
Igualmente, la prestación de los servicios del primer nivel cuando actúe asumiendo
competencias propias de las Diputaciones Provinciales.
4. La coordinación de las actuaciones de las distintas administraciones
competentes en la materia, con el fin de garantizar una política homogénea en este
campo.
5. El desarrollo reglamentario del registro, la autorización, el control y la inspección
de entidades, centros y servicios de Servicios Sociales, regulando las condiciones
mínimas de creación, funcionamiento, modificación y cierre de centros y servicios.
6. El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de Servicios Sociales.
7. La distribución territorial de los Servicios Sociales con las demarcaciones de
referencia que se establezcan, de acuerdo con la estructura territorial definida en esta Ley.
8. La promoción de la participación de los ciudadanos, así como de las entidades
públicas y privadas en la gestión y desarrollo de los Servicios Sociales.
9. La realización de estudios e investigaciones y la elaboración de estadísticas en
materia de Servicios Sociales.
Artículo 31. De las Entidades Locales.
1. Corresponderá a los Municipios y a las Entidades Locales de ámbito inferior y
superior al municipal, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la legislación de
régimen local, el ejercicio de las siguientes competencias:
a) La detección y el análisis de las necesidades sociales existentes en su
ámbito territorial.
b) La planificación de los Servicios Sociales del primer nivel, en
coordinación con la planificación general del Gobierno de La Rioja, y la coordinación de
sus actividades con las instituciones y asociaciones privadas que actúen en el ámbito de
su territorio.
c) La prestación de Servicios Sociales del primer nivel de atención, de
titularidad y ámbito local. Igualmente, podrán prestar servicios sociales del segundo nivel
de conformidad con la planificación general del Gobierno de La Rioja.
d) La dotación del personal y la habilitación de las estructuras físicas
suficientes y adecuadas para la prestación de los servicios sociales que establezcan.
e) La promoción de la solidaridad y la participación ciudadana.
f) La creación y regulación de los Consejos Locales de Servicios Sociales.
g) La promoción y realización de investigaciones y estudios sobre la
situación social en el ámbito de su territorio, así como la colaboración con el Gobierno
autonómico, en la elaboración de las estadísticas a las que se refiere el artículo 30.9 de
esta Ley.
2. Los municipios podrán constituir mancomunidades para el ejercicio de las
competencias establecidas en el apartado anterior.
Artículo 32. Descentralización y delegación.
Con el fin de mejorar la eficacia de la gestión pública, la Comunidad Autónoma de
La Rioja podrá transferir a las entidades locales, o delegar en ellas, la prestación o
gestión de servicios sociales de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Título IV. Participación, iniciativa social y voluntariado
Capítulo I. Participación y órganos colegiados
Artículo 33. Formas de participación.
Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma garantizarán la
participación ciudadana en la planificación y evaluación de los servicios sociales de
acuerdo con lo establecido en los siguientes artículos.
Sección 1ª. Órganos consultivos de servicios sociales.
Artículo 34. Consejo Riojano de Servicios Sociales.
1. El Consejo Riojano de Servicios Sociales es el órgano de carácter consultivo
que se adscribe a la Consejería del Gobierno de La Rioja con competencias en materia
de servicios sociales. Estará compuesto por representantes de la administración
autonómica, las entidades locales, las instituciones sin fin de lucro, las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas, así como los colegios profesionales
relacionados directamente con los servicios sociales.
2. La composición, régimen y funcionamiento del Consejo Riojano de Servicios
Sociales se establecerán reglamentariamente.
3. Bajo la dependencia del Consejo Riojano de Servicios Sociales se podrán
establecer consejos de carácter sectorial.
Artículo 35. Funciones del Consejo Riojano de Servicios Sociales.
Serán funciones del Consejo Riojano de Servicios Sociales:
1. Asesorar al Gobierno en la planificación y programación de los servicios
sociales, emitir informes y plantear propuestas de actuación.
2. Informar y orientar sobre la elaboración de disposiciones de carácter general e
instrumentos de planificación en materia de servicios sociales, en la forma que
reglamentariamente se establezca.
3. Emitir informes a instancia del Parlamento de La Rioja en materia de servicios
sociales.
4. Ser informado de los aspectos sustanciales de la gestión de los servicios
sociales.
5. Emitir un informe anual, que remitirá al Gobierno de La Rioja y al Parlamento,
sobre el estado de los servicios sociales en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
6. Cualquier otra que se le atribuya legal o reglamentariamente.
Artículo 36. Consejos Locales de Servicios Sociales.
1. Los municipios y entidades supramunicipales podrán constituir Consejos de
Servicios Sociales de ámbito local, con carácter consultivo y asesor para los temas
relativos a la planificación, organización y funcionamiento de los Servicios Sociales dentro
de los municipios o entidades supramunicipales.
2. Estos Consejos deberán fomentar la participación ciudadana en la prestación
de los Servicios Sociales.
3. La determinación de su composición, funciones y régimen de funcionamiento se
efectuará por los propios municipios o entidades supramunicipales.
Sección 2ª. Otros órganos de participación.
Artículo 37. La participación de las personas usuarias.
Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma fomentarán la participación de
los usuarios de los centros y servicios, en las materias que reglamentariamente se
determinen, a través de los órganos de participación que a este fin se establezcan.
Capítulo II. Iniciativa social
Artículo 38. Concurrencia de la iniciativa social.
1. Se reconoce la libre actividad de la iniciativa privada en la prestación de los
Servicios Sociales, sin perjuicio de su sujeción al sistema de registro, autorización e
inspección establecido en esta Ley.
2. Las Administraciones del Sistema Público de Servicios Sociales fomentarán la
creación y desarrollo de entidades sin fin de lucro, fundaciones asistenciales, entidades
de voluntariado social, y otras instituciones de análoga naturaleza, garantizando una
actuación coordinada con el Sistema Público.
3. Para el cumplimiento de sus fines, las instituciones y asociaciones sin ánimo de
lucro podrán acceder a subvenciones públicas cuando reúnan los requisitos que
reglamentariamente se establezcan.
Artículo 39. Registro.
El Registro de Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales se configura
como instrumento de planificación, ordenación y publicación de los Servicios Sociales en
el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 40. Autorización.
Las personas físicas o jurídicas titulares de los Centros y Servicios de Servicios
Sociales estarán sujetas al régimen de autorizaciones legalmente establecido.
Artículo 41. Inspección.
Corresponde a la Consejería competente por razón de la materia el ejercicio de
las funciones de vigilancia y comprobación del cumplimiento de la normativa vigente en
materia de Servicios Sociales, así como el asesoramiento e información a los interesados
sobre sus derechos y deberes.
La función inspectora en el área de Servicios Sociales tendrá el apoyo de las
demás inspecciones técnicas del Gobierno de La Rioja cuando sean requeridas para ello,
y se ejercerá sin perjuicio de las competencias que en la materia puedan corresponder
a otras autoridades de la Administración General del Estado, de la Autonómica o de la
Local.
Capítulo III. Voluntariado
Artículo 42. Del Voluntariado.
Se fomentará el voluntariado en el ámbito de los Servicios Sociales y dentro del
marco de los programas propios del sistema como valor social, expresión de
participación, solidaridad y pluralismo.
Esta colaboración no podrá en ningún caso sustituir prestaciones de trabajo o
servicios profesionales remunerados.
Título V. Financiación de los servicios sociales
Artículo 43. Fuentes de Financiación.
El sistema de Servicios Sociales de responsabilidad pública se financiará con
cargo a:
a) Los Presupuestos de las Administraciones que actúan en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.
b) La aportación de las personas usuarias.
c) Cualquier otra aportación económica de naturaleza pública o privada.
Artículo 44. Del Gobierno.
1. El Gobierno de La Rioja consignará anualmente en los Presupuestos Generales
las cantidades destinadas a hacer frente a los gastos que se deriven del ejercicio de las
competencias que se le atribuyen en la presente Ley.
2. El Gobierno de La Rioja contribuirá al mantenimiento de los Servicios Sociales
del primer nivel, y atenderá de forma prioritaria a los de municipios con menor capacidad
económica y de gestión.
3. Igualmente, el Gobierno Autonómico podrá contribuir a la financiación de
prestaciones y servicios realizados por la iniciativa social.
4. El Gobierno, en ejercicio de sus atribuciones con respecto a las Cajas de
Ahorro, promoverá que los créditos de su obra social destinados a Servicios Sociales se
adecuen a la planificación del Gobierno en este ámbito.
Artículo 45. De las Entidades Locales.
Las Entidades Locales consignarán en sus presupuestos las cantidades
suficientes para la creación, mantenimiento y gestión de los servicios y prestaciones que
establezcan, de conformidad con las competencias atribuidas por esta Ley.
Artículo 46. Subvenciones y convenios de colaboración.
1. La colaboración financiera de las Administraciones Públicas entre sí y con otras
entidades que actúen en el ámbito de los Servicios Sociales se ajustará a fórmulas
regladas, condicionadas al cumplimiento de los objetivos señalados en la planificación
del sector y a un estricto control de la aplicación de los fondos afectados a dicha
colaboración.
2. La Consejería competente en el ámbito de los Servicios Sociales regulará el
sistema de subvenciones o convenios con las entidades públicas o privadas que actúen
en el sector, estableciendo las condiciones, procedimientos y criterios que permitan la
distribución de los fondos públicos con arreglo a los principios establecidos en el presente
artículo.
Artículo 47. Aportación de las personas usuarias.
1. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma podrán establecer
la participación de las personas usuarias en la financiación de determinados centros y
servicios del Sistema Público de Servicios Sociales mediante la fijación de precios
públicos.
2. En la determinación y aplicación de los precios públicos se tendrá en cuenta el
coste efectivo del servicio y la situación socioeconómica de las personas usuarias.
Igualmente, podrá tenerse en cuenta el grado de utilización del servicio por las personas
usuarias.
3. Ninguna persona quedará excluida del Sistema Público de Servicios Sociales
por carecer de recursos económicos.
4. La calidad del servicio prestado no podrá ser determinada en ningún caso en
función de la participación de las personas usuarias en el coste del mismo.
Disposición transitoria primera.
En tanto no se establezca la división territorial conforme a los criterios establecidos
en esta Ley, seguirá manteniéndose la división territorial actual establecida en el Decreto
4/1987 de 20 de marzo (BOR de 26 de marzo).
Disposición transitoria segunda.
Los municipios que a la entrada en vigor de la presente norma tengan más de una
Zona Básica de Servicios Sociales, dispondrán de un plazo máximo de 5 años para
adaptarse y dar cumplimiento a las obligaciones fijadas en el artículo 15.
Disposición transitoria tercera.
En tanto no se establezca la composición, régimen y funcionamiento del Consejo
Riojano de Servicios Sociales, seguirá manteniéndose, con su actual denominación y
funciones el actual Consejo de Bienestar Social regulado por Decreto 87/1990, de 11 de
octubre, así como los siguientes Consejos de carácter sectorial:
- Consejo Sectorial de Tercera Edad, creado por Orden de 4 de febrero de 1992
(BOR de 11 de febrero).
- Consejo Sectorial de Discapacitados, creado por Orden de 20 de junio de 1996
(BOR de 27 de junio).
- Consejo Sectorial de la Mujer, creado por Orden de 8 de abril de 1997 (BOR de
22 de abril) (Corrección de errores: BOR de 8 de julio de 1997).
- Consejo Sectorial de Infancia y Adolescencia, creado por Orden de 11 de febrero
de 1998 (BOR de 19 de febrero).
- Consejo Sectorial de Exclusión Social, creado por Orden 19/2000, de 22 de
diciembre (BOR de 2 de enero de 2001).
La normativa reguladora del Consejo Riojano de Servicios Sociales establecerá
el régimen que corresponda a los citados Consejos de carácter sectorial.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la Ley 2/1990, de 10 de mayo, reguladora de los Servicios
Sociales y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
El Gobierno de La Rioja procederá al desarrollo reglamentario de esta Ley en el
plazo de un año a contar desde el día siguiente a la entrada en vigor de la misma.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín
Oficial de La Rioja».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de
la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
En Logroño, a 1 de marzo de 2002.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.