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Legislatura V
LE 1/2001
DISPOSICIÓN:
Ley 1/2001, de 16 de marzo, reguladora de los honores, distinciones y protocolo
de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
PUBLICACIONES:
BOPR núm. 84.A, de 16-3-2001
BOR núm. 35, de 22-3-2001 [pág. 1287]
BOE núm. 81, de 4-4-2001 [pág. 12571]
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en
nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el
Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El reconocimiento público y solemne de las acciones meritorias de las personas,
de los comportamientos o actuaciones más directamente unidos a los principios
generales que rigen nuestra Constitución y a la ética que une a todos los hombres, es un
deber de toda sociedad democrática.
La Comunidad Autónoma de La Rioja, mediante esta Ley, asume este deber con
el convencimiento de que su cumplimiento beneficia, no solamente a las personas e
instituciones distinguidas, sino también, y principalmente a la propia sociedad riojana en
cuyo nombre se honra a aquéllas, ya que el reconocimiento solemne de los méritos
adquiridos como consecuencia de la realización de actos a favor de La Rioja, refuerza
la identidad riojana, a la vez que conforma una de sus más peculiares manifestaciones.
La solemnidad del agradecimiento público, dignificado por la legitimidad
democrática de las Instituciones que lo realizan, constituye un refuerzo nada desdeñable
para la promoción en la sociedad riojana de los valores democráticos, éticos o morales
que justifican la distinción o el honor reconocidos.
Los antecedentes de esta peculiar regulación protocolaria se remontan al derecho
consuetudinario, pero es el Reglamento de Protocolo, Honores y Distinciones de la extinta
Diputación Provincial de Logroño, aprobado en su última redacción mediante Orden
Ministerial de 30 de marzo de 1971, el antecedente más cercano en el tiempo. No
obstante, esta normativa, formalmente vigente, debe considerarse derogada en muchos
de sus preceptos, y en cualquier caso abandonada por el uso.
Al inicio de su constitución como Comunidad Autónoma, el Parlamento de La Rioja
aprobó la Ley 4/1985, de 31 de mayo, Reguladora de Signos de la Identidad Riojana. Por
su parte el Gobierno aprobó el Decreto 21/1985, de 17 de mayo, por el que se establecen
las Medallas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, única norma aprobada en materia
protocolaria, y en la que se regula la Medalla de la Comunidad, con objeto de «reconocer
la contribución realizada al progreso de nuestra Región, la aportación a la identidad de
nuestra Comunidad Autónoma, las actividades creadoras en el campo cultural, social y
científico».
En materia de protocolo, reconocida por el Tribunal Constitucional la competencia
exclusiva de las Comunidades Autónomas para ordenar sus propias autoridades y
organismos y, concebida la Comunidad Autónoma como una institución compleja de la
que forman parte diversas administraciones y entes institucionales, resulta necesario
convenir que la regulación de la precedencia de sus autoridades y órganos de distinto
orden en los actos oficiales organizados dentro de su territorio corresponde al Gobierno
de La Rioja.
Atendiendo a estas razones, esta Ley viene a cubrir un vacío normativo de rango
legal y a ofrecer un marco general que dignifique, consolide y promueva el reconocimiento
de honores, distinciones y protocolo en nuestra Comunidad Autónoma, regulando su
concesión e inscripción. Asimismo, regula el Libro de Honor de La Rioja, el Libro de Oro
de La Rioja y la declaración de luto oficial.
TÍTULO I
Honores y Distinciones
Capítulo I
Régimen jurídico
Artículo 1. Objeto de la Ley.
Mediante la presente Ley se establecen los honores y distinciones con los que el
Gobierno de La Rioja concederá el reconocimiento del pueblo riojano a aquellas
personas o entidades que se hayan distinguido por sus excepcionales méritos o por los
relevantes servicios prestados en favor de los intereses generales de La Rioja.
Artículo 2. Clasificación de honores y distinciones.
1. Los honores y distinciones que se crean en la Comunidad Autónoma de La Rioja
son los siguientes:
a) Riojano Ilustre.
b) Riojano de Honor.
c) Medalla de La Rioja.
d) Corbata de Honor de La Rioja.
2. Se podrá distinguir también, de forma honorífica, a personas e instituciones
dando su nombre a los establecimientos, centros, instalaciones o servicios dependientes
o gestionados por el Gobierno de La Rioja.
3. A tal fin se procurará que los establecimientos, centros, instalaciones o servicios
expresados se encuentren relacionados con la actividad desarrollada por las personas
o instituciones objeto de la expresada distinción.
Artículo 3. Carácter de los honores y de las distinciones.
1. Las personas a las que se otorguen los honores y distinciones relacionados en
el apartado 1, letras a) y b) del artículo anterior, recibirán por tal motivo el tratamiento de
«Ilustrísimo», que conservarán con carácter vitalicio.
2. Sin perjuicio de otros tratamientos que pudieran corresponderles, en los actos
oficiales a los que sean invitados, ocuparán la precedencia a que tengan derecho y
podrán hacer uso de las condecoraciones de las que sean titulares.
3. Los honores y las distinciones reguladas en la presente Ley tienen carácter
exclusivamente honorífico, sin que, por consiguiente, generen derecho a devengo ni
efecto económico alguno.
4. Los honores y las distinciones reguladas en la presente Ley tienen carácter
vitalicio, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18.
Artículo 4. Distinciones protocolarias.
Por motivos de cortesía o reciprocidad, el Gobierno de La Rioja podrá establecer
y conceder honores y distinciones a autoridades públicas, españolas o extranjeras.
Artículo 5. Prohibición de concesión.
1. En ningún caso podrán concederse los honores y las distinciones regulados en
la presente Ley, al Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, al Presidente y
a los Diputados del Parlamento de La Rioja y a otros altos cargos de la Administración
de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en tanto se hallen en el ejercicio de sus cargos.
2. Tampoco podrán concederse a personas que desempeñen altos cargos en la
Administración General del Estado ni a los Diputados y Senadores de las Cortes
Generales, en tanto se hallen en el ejercicio de sus cargos.
Capítulo II
De los títulos de Riojano Ilustre y Riojano de Honor
Artículo 6. Título de Riojano Ilustre.
1. El Título de Riojano Ilustre sólo podrá ser otorgado a la persona que, gozando
de la condición de riojano según el Estatuto de Autonomía de La Rioja, se haya
destacado por sus méritos relevantes, especialmente por su trabajo o aportaciones
culturales, científicas, sociales, políticas o económicas en beneficio de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
2. El Gobierno podrá, mediante Decreto, fijar un límite máximo para su concesión.
3. El Título de Riojano Ilustre constituye la más alta distinción personal que puede
otorgar el Gobierno de La Rioja.
Artículo 7. Título de Riojano de Honor.
1. El Título de Riojano de Honor podrá concederse a favor de personas que reúnan
los méritos y circunstancias a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, y no goce de la
condición de riojano de acuerdo con el Estatuto de Autonomía de La Rioja.
2. La distinción de Riojano de Honor estará sometida a la misma normativa que
la referida a los Riojanos Ilustres.
Artículo 8. Entrega.
Los Títulos de Riojano Ilustre y Riojano de Honor serán entregados por el
Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja en acto solemne, coincidiendo,
preferentemente, con la celebración del Día de La Rioja.
Artículo 9. Concesión a título póstumo.
Los Títulos de Riojano Ilustre y Riojano de Honor podrán otorgarse a título póstumo.
Capítulo III
De la medalla de La Rioja
Artículo 10. Destinatarios.
La Medalla de La Rioja es una condecoración destinada a premiar a instituciones
que por sus actividades de investigación científica, de desarrollo tecnológico, literarias,
culturales, artísticas, sociales, económicas, docentes, deportivas o de cualquier otra
índole hayan favorecido de modo notable los intereses públicos regionales y se hayan
hecho acreedoras y dignas de tal distinción.
Artículo 11. Categoría y límite.
1. La Medalla de La Rioja constituye el grado máximo de condecoraciones a
instituciones que puede otorgar el Gobierno de La Rioja.
2. El Gobierno podrá, mediante Decreto, fijar un límite máximo para la concesión
de la Medalla de La Rioja.
Artículo 12. Entrega.
La entrega de la Medalla de La Rioja la realizará el Presidente de la Comunidad
Autónoma de La Rioja en acto solemne, coincidiendo, preferentemente, con la
celebración del Día de La Rioja.
Capítulo IV
De la corbata de honor
Artículo 13. La Corbata de Honor.
La Corbata de Honor de La Rioja está reservada para distinguir a corporaciones,
entidades o agrupaciones que tengan derecho a uso de bandera o estandarte y se lucirá
en las banderas y estandartes correspondientes.
CAPÍTULO V
Del procedimiento
Artículo 14. Expediente de concesión.
Para la concesión de cualquiera de los honores y distinciones previstos en esta
Ley será necesaria la instrucción del correspondiente expediente, a fin de determinar y
constatar los méritos y circunstancias que aconsejen y justifiquen el otorgamiento.
Artículo 15. Incoación del expediente de concesión.
1. La incoación de los expedientes se hará por Resolución del Consejero
competente en materia de Presidencia, a iniciativa de alguna de las siguientes
autoridades o entidades:
- Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
- Demás miembros del Gobierno.
- Presidente del Parlamento de La Rioja, previo acuerdo de la Mesa de la
Cámara, a iniciativa propia o a propuesta de, al menos, un grupo parlamentario.
- Una o varias Entidades Locales de la Comunidad Autónoma, previo
acuerdo del órgano competente de las mismas.
- Una o varias Entidades culturales, científicas o sociales legalmente
constituidas, con arraigo acreditado en nuestra Región.
2. La iniciativa deberá ser motivada. Se considerará caducada si transcurridos
seis meses desde que se formuló no se hubiera dictado Resolución incoando el
expediente.
3. En este último caso, la renovación de la iniciativa se ajustará a lo establecido
en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 16. Concesión.
1. La concesión definitiva de cualquiera de los honores y distinciones definidos en
esta Ley, se realizará por Decreto del Gobierno, a propuesta del Consejero competente
en materia de Presidencia.
2. El Decreto de concesión se publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja».
Artículo 17. Comunicación de la concesión.
La concesión de cualquiera de los honores y distinciones previstos en esta Ley
será comunicada personalmente a los interesados o familiares, en su caso, por el
Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 18. Revocación.
1. La concesión de honores y distinciones regulados en la presente Ley podrá ser
revocada si con posterioridad a la misma los interesados realizaran actos o
manifestaciones que les hagan indignos de su titularidad, o de menosprecio a los méritos
que en su día fueron causa de su otorgamiento.
2. Para la revocación será preciso instruir el correspondiente expediente con
arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15, previa audiencia preceptiva al
interesado o interesados.
3. La revocación de la distinción comportará la pertinente anotación en el libro-
registro en que se inscribió su concesión.
Artículo 19. Reserva.
Se prohíbe a las personas, asociaciones o corporaciones de cualquier naturaleza
el establecimiento de cualquier tipo de distinción que pueda ser coincidente o generar
confusión en su denominación o forma con las condecoraciones o distinciones
establecidas en la presente Ley.
CAPÍTULO VI
Del Libro de Honor y del Libro de Oro de La Rioja
Artículo 20. Libro de Honor de La Rioja.
Se crea con la denominación de «Libro de Honor de La Rioja», un libro-registro
en el que se inscribirán los datos identificadores de todas y cada una de las personas e
instituciones favorecidas con alguno de los honores y distinciones regulados en la
presente Ley.
Artículo 21. Libro de Oro de La Rioja.
Se crea el «Libro de Oro de La Rioja» en el que se recogerán las firmas y, en su
caso, las dedicatorias de las personas de destacada importancia que visiten la
Comunidad Autónoma, a indicación del Presidente de la Comunidad Autónoma de La
Rioja.
CAPÍTULO VII
De la declaración de luto oficial
Artículo 22. Declaración de luto oficial.
1. El Gobierno podrá decretar luto oficial en el territorio de la Comunidad
Autónoma de La Rioja durante los días que estime oportuno, en los supuestos de
fallecimiento de personas relevantes para la región o de siniestros de los que se deriven
consecuencias graves para La Rioja, así como por otros hechos cuya gravedad justifique
la citada declaración.
2. En casos de urgencia, la declaración de luto oficial podrá efectuarse por
Decreto del Presidente, del que dará cuenta al Gobierno de La Rioja en la primera
reunión que éste celebre.
3. La declaración de luto oficial comportará que las banderas ondeen a media asta
en todos los edificios de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de
La Rioja.
Artículo 23. Diputados y miembros del Gobierno.
En caso de fallecimiento de un Diputado del Parlamento de La Rioja o de un
miembro del Gobierno de La Rioja, las banderas de ambos edificios ondearán a media
asta en tanto duren las honras fúnebres.
Artículo 24. Uso de la bandera durante las honras fúnebres.
1. En caso de fallecimiento del Presidente o Consejeros del Gobierno de La Rioja
y del Presidente o Diputados del Parlamento de La Rioja, tendrán derecho al uso de la
bandera de La Rioja para cubrir el féretro durante la celebración de las honras fúnebres,
así como a la posterior entrega de la enseña a los familiares.
2. Los ex-Presidentes del Gobierno de La Rioja y los ex-Presidentes del
Parlamento de La Rioja, tendrán los mismos derechos contemplados en el punto anterior.
3. El Gobierno de La Rioja, mediante Acuerdo, podrá extender el citado derecho
a otras personas o autoridades.
TÍTULO II
Protocolo y Precedencias
Capítulo Único
Artículo 25. Precedencias.
1. El orden de precedencias de las autoridades e instituciones de la Comunidad
Autónoma de La Rioja en los actos oficiales, será el siguiente:
1º. Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2º. Presidente del Parlamento de La Rioja.
3º. Alcalde del Municipio en el que se celebre el acto.
4º. Vicepresidentes del Gobierno de La Rioja.
5º. Consejeros del Gobierno de La Rioja según el orden establecido al
efecto.
6º. La Mesa del Parlamento.
7º. Ex Presidentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja por orden
cronológico de su primera toma de posesión.
8º. Diputados del Parlamento de La Rioja.
9º. Rector de la Universidad de La Rioja.
10º. Presidente del Consejo Consultivo.
11º. Presidente del Consejo Económico y Social.
12º. Directores Generales y asimilados.
13º. Alcaldes.
2. Corresponde al Gobierno, mediante Decreto, el desarrollo del régimen de
precedencias en los actos oficiales organizados por las autoridades e instituciones de
la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Disposición adicional primera.
El Gobierno, mediante Decreto, determinará:
a) Las características de las condecoraciones que corresponden a los honores y
distinciones regulados en la presente Ley.
b) La instrucción y desarrollo del procedimiento para la concesión de honores y
distinciones regulados en esta Ley.
c) Las características del «Libro de Honor de La Rioja» y del «Libro de Oro de La
Rioja», así como el órgano de gestión de ambos.
Disposición adicional segunda.
En el Libro de Honor de La Rioja se anotarán igualmente todas las Medallas
concedidas por el Gobierno de La Rioja hasta la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición adicional tercera.
El Gobierno podrá mediante Decreto, establecer distinciones, con carácter
sectorial, al objeto de reconocer la labor desarrollada de personas o instituciones en sus
correspondientes ámbitos de actuación.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a
lo establecido en la presente Ley, y en concreto:
- El Reglamento de Protocolo, Honores y Distinciones de la extinta Diputación
Provincial de Logroño.
- El Decreto 21/1985, de 17 de mayo, por el que se establecen las Medallas de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.
Disposición final única.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial de La Rioja».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de
la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
En Logroño, a 16 de marzo de 2001.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.