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Ley 1/1999, de 10 de febrero, de Tasas por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y otros productos de origen animal.


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Legislatura IV

LE 1/1999

DISPOSICIÓN:

Ley 1/1999, de 10 de febrero, de Tasas por inspecciones y controles sanitarios
de carnes frescas y otros productos de origen animal.

PUBLICACIONES:
BODGR, Serie A, núm. 209, de 20-2-1999
BOR núm. 19, de 13-2-1999 [pág. 748]
BOE núm. 49, de 26-2-1999

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA,

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado y yo,
en nombre de su majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y
el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Directiva del Consejo de la Comunidad Europea 93/118/CE, de 22 de
diciembre de 1993, modificó en su día la Directiva 85/73/CEE del Consejo, relativa a
la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de los productos de origen
animal contemplados en el Anexo A de la Directiva 89/662/CEE, y en la Directiva
90/675/CEE, establece que todos los Estados miembros deberán fijar las tasas a
percibir por las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves
de corral, en función de los niveles que establece la propia Directiva.

Posteriormente la Directiva 96/43 ha vuelto a modificar la antes mencionada
Directiva 85/73/CEE, así como la 90/675/CEE y la 91/496/CEE, procediendo a
codificar la primera de ellas.

En virtud de lo que antecede y considerando que la finalidad última de dicha
normativa comunitaria persigue tres objetivos fundamentales:

a) Garantizar una protección sanitaria uniforme del consumidor en cuanto a la
calidad del producto.

b) Mantener la libre circulación de los productos dentro de la Comunidad, en
base a unas garantías de calidad similares, tanto para el consumo nacional de los
productos comercializados en el mercado interior de cada Estado miembro, como para
los procedentes de terceros Estados.

c) Evitar distorsiones en la competencia de los distintos productos sometidos
a las reglas de organización común de los mercados.


Surge la necesidad de adoptar las medidas legales adecuadas para dar
cumplimiento a la Directiva Comunitaria en orden a los fines perseguidos.

Ahora bien, teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el número 2, del
artículo 7º de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas
(L.O.F.C.A.), 8/1980, de 22 de septiembre las tasas sanitarias que gravan la
inspección de carnes frescas tienen la consideración de tributos propios de las
Comunidades, como consecuencia de las transferencias de servicios realizadas en
virtud de lo previsto en los distintos Estatutos de Autonomía, la finalidad de esta norma
es la de dar cumplimiento al compromiso común de aplicar la mencionada Directiva en
función de unos criterios homogéneos establecidos para todo el territorio nacional.

Para ello será necesario tener en cuenta que la armonización de la inspección
veterinaria ha tenido lugar tras la entrada en vigor el 13 de marzo de 1993 del Real
Decreto 147/1993, de 29 de enero, modificado por Real Decreto 315/1996, de 23 de
febrero, por el que se establecen las condiciones de producción y comercialización de
carnes frescas, y que asimismo en el caso de las aves, el Real Decreto 2087/1994, de
20 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y
comercialización de carnes frescas de aves de corral, ha transpuesto la Directiva
92/116/CEE.

También hay que tener presente que según establece la citada Directiva
96/43/CE, las reducciones que en su caso pudieran establecerse en la normativa
propia de los distintos Estados miembros, no podrán dar lugar en ningún caso a
disminuciones superiores al 55% de los niveles de las tasas que se fijan en el Capítulo
I del ANEXO de la Directiva 93/118/CE del Consejo.

A esto hay que añadir, que en el caso de establecimientos que realicen varias
operaciones o cadenas de producción si la tasa percibida en el matadero cubre la
totalidad de los gastos de inspección correspondientes al conjunto de todas ellas, no
se percibirá tasa alguna en la sala de despiece ni en el almacén frigorífico.

Igualmente en la mencionada Directiva 96/43/CE se establece como límite de
referencia el total de los costes reales de la inspección, precepto que concuerda con
lo dispuesto en el número 3 del artículo 7º de la L.O.F.C.A., así como en el número 1 del
artículo 19 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

En virtud de cuanto antecede y en base a la facultad de esta Comunidad para
el establecimiento de tasas, determinada en los artículos 133 y 157 de la Constitución,
artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las
Comunidades Autónomas, y artículo 45.b) del Estatuto de Autonomía de La Rioja,
aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, modificada por la Ley Orgánica
2/1999, de 7 de enero, la presente Ley tiene por objeto el establecimiento de la Tasa


por Inspecciones y Controles Sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral,
que sustituye a la totalidad de los distintos gravámenes que se vinieren percibiendo por
este concepto.

CAPÍTULO ÚNICO. TASA POR INSPECCIONES Y CONTROLES SANITARIOS DE
CARNES FRESCAS Y OTROS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL

Artículo 1. Objeto del Tributo.

Es objeto de la presente Ley la regulación de la tasa por la prestación de
servicios a cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja,
mediante actuaciones de inspección y control sanitario de carnes frescas y otros
productos de origen animal destinados al consumo humano, con la finalidad de
salvaguardar la salud.

A tal efecto, el tributo en lo sucesivo se denominará "Tasa de inspección y
control sanitario de carne fresca y carne de conejo y caza y sus productos", sustituyendo
a la totalidad de los distintos gravámenes que se vienen percibiendo por igual
concepto.

Dicho control e inspección será el realizado por los técnicos facultativos en las
siguientes fases de producción:

Sacrificio de animales.

Despiece de las canales.

Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.

Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.

Artículo 2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la Tasa, la prestación de las actividades
realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja para
preservar la salud pública, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios
de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos
de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes,
tanto en los locales o establecimientos de depósito, macelo, o manipulación, sitos en
el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los
centros habilitados al efecto.

A efectos de exacción del tributo, las actividades de inspección y control


sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

Inspecciones y controles sanitarios "ante mortem" para la obtención de carnes
frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, conejos y caza menor de pluma y
pelo, solípedos/équidos y aves de corral.

Inspecciones y controles sanitarios "post mortem" de los animales sacrificados
para la obtención de las mismas carnes frescas.

Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

El control y estampillado de las canales, cabezas, lenguas, corazones, pulmones
e hígados y otras vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el
marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

El control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el
consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas
a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores
finales.

Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en
la forma prevista por la normativa vigente.

Artículo 3. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, las personas
físicas o jurídicas que soliciten la prestación del servicio, o para quienes se realicen las
operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento o control de determinadas
sustancias y residuos en animales y sus productos, descritos en el artículo anterior.

Están obligados al pago del Impuesto, en calidad de sustitutos del contribuyente:

En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios
oficiales "ante mortem" y "post mortem" de los animales sacrificados, estampillado de
canales y cabezas, lenguas y vísceras destinadas al consumo humano, los propietarios
o empresas explotadoras de los mataderos o lugares de sacrificio ya sean personas
físicas o jurídicas.

En cuanto a las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:

a) Las mismas personas determinadas en el párrafo anterior cuando las
operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.


b) Las personas físicas o jurídicas propietarias de establecimientos dedicados
a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

Por lo que respecta a las tasas relativas a control de almacenamiento, desde
el momento en que se fijen, las personas físicas o jurídicas propietarias de las citadas
instalaciones de almacenamiento.

En cuanto a las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales
y sus productos, el matadero o el establecimiento donde se hubiese procedido a la
recogida de los productos, a su análisis, o bien a su preparación o transformación.

En todo caso tendrán igualmente la condición de sujetos pasivos, las herencias
yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad
jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de
imposición.

Los sujetos pasivos anteriores, deberán trasladar, cargando su importe en
factura, las tasas a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio o
para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o
control de determinadas sustancias y residuos animales y sus productos descritos en
el artículo anterior, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad
Autónoma, en la forma que reglamentariamente se establezca.

En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un
tercero para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al
concepto definido en el último párrafo del artículo 2 anterior.

Artículo 4. Responsables de la percepción del tributo.

Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en
el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los Administradores de las sociedades y los
síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades
en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el
devengo del tributo.

Igualmente serán responsables subsidiarios los propietarios del comercio donde
se expidan las carnes al consumidor final, aun cuando sea en forma de producto
cocinado y condimentado, siempre que no se conozca su origen o procedencia.

Artículo 5. Devengo del tributo.

La tasa que corresponde satisfacer se devengará en el momento en que se
inicien las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos,


en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio
de que se exija su previo pago cuando dicha iniciación tenga lugar a solicitud del sujeto
pasivo o del interesado.

En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se
realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y
almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de
la tasa a percibir se hará efectiva en forma acumulada, al comienzo del proceso con
independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio
de lo previsto en el artículo 8 siguiente.

Artículo 6. Lugar de realización del hecho imponible.

Se entenderá realizado el hecho imponible en territorio de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, cuando en el mismo radique el establecimiento en que se
sacrifiquen los animales, se despiecen los canales, se almacenen las carnes, o se
efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus
productos, sin que puedan existir restituciones a favor de otras Comunidades
Autónomas.

Se exceptúa de la norma general anterior la cuota correspondiente a la
investigación de residuos en el caso de que, a pesar de haberse producido el sacrificio
del ganado en un establecimiento radicado en esta Comunidad, el centro público que
desarrolle dicha investigación no dependa de la misma, en cuyo caso, la tasa
correspondiente se atribuirá a la Administración de la que efectivamente dependa el
indicado centro, en la forma establecida en el artículo 9.

En el caso de que la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice
en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta
inspección se percibirá en la misma y ascenderá al 20% de la cuota que se fija en el
artículo siguiente.

Artículo 7. Cuota tributaria.

La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones
relativas al:

Sacrificio de animales.
Operaciones de despiece.
Control de almacenamiento.
Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en
la forma prevista por la normativa vigente.


No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones
de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir
comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista en el
artículo 8.

En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos, las cuotas exigibles
al sujeto pasivo se determinarán en función del número de animales sacrificados.

Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y
control sanitario "ante mortem", "post mortem", estampillado de las canales, cabezas,
lenguas, pulmones e hígados, etc., se cifran, para cada animal sacrificado en los
establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se
recogen en el siguiente cuadro:

a) Para ganado:

CLASE DE GANADO CUOTA POR ANIMAL SACRIFICADO (PTAS.)

Bovino
- Mayor con más de 218 Kg. de peso por canal 300
- Menor con menos de 218 Kg. de peso por canal 167

Solípedos/Équidos 293

Porcino
- Comercial de más de 12 Kg. de peso por canal 86
- Lechones de menos de 12 Kg. de peso por canal 11

Ovino y Caprino
- Con más de 18 Kg. de peso por canal 33
- Entre 12 y 18 Kg. de peso por canal 23
- De menos de 12 Kg. de peso por canal 11

b) Para las aves de corral, conejos y caza menor:

CLASE DE GANADO CUOTA POR ANIMAL SACRIFICADO (PTAS.)

Para aves adultas pesadas, conejos y caza menor de
pluma y pelo, con más de 5 Kg. de peso por canal 2,60

Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza
menor de pluma y pelo, de engorde de entre 2,5 y 5 Kg.
de peso por canal 1,30


Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes
de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos
de 2,5 Kg. de peso por canal 0,67

Para gallinas de reposición 0,67

Para las operaciones de despiece y almacenamiento la cuota se determinará
en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de
control de almacenamiento. A estos últimos efectos y para las operaciones de
despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar,
incluidos los huesos.

La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de
despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija
en 200 pesetas por tonelada.

La cuota correspondiente al control e inspección de las operaciones de
almacenamiento se exigirá, desde el momento en que se establezcan por haberse
producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 96/43/CE, la cual se cifra
igualmente en 200 pesetas por tonelada.

Igualmente se percibirá una cuota por estas tasas de 48 pesetas por tonelada,
en concepto de gastos administrativos inherentes a las actividades desarrolladas para
la práctica de las inspecciones y controles sanitarios en establecimientos dedicados
al sacrificio de ganado computándose al efecto el peso en canal de los animales
sacrificados.

También se podrá calcular el importe de la tasa por el citado concepto de
gastos administrativos aplicando las cuantías por cada cabeza de ganado, que constan
a continuación, que han sido determinadas en función de los pesos medios en canal
resultantes para cada tipo de animal.


UNIDADES CUOTA DE GASTOS ADMINISTRATIVOS (PTAS/UNID)

Bovino mayor con más de 218 Kg. de peso por canal 11

Terneros con menos de 218 Kg. de peso por canal 7,50

Porcino comercial de más de 12 Kg. de peso por canal 3,20

Porcino ibérico y cruzado de más de 12 Kg. de peso por canal 4,75


Lechones de menos de 12 Kg. de peso por canal 0,28

Corderos de menos de 12 Kg. de peso por canal 0,28

Corderos entre 12 y 18 Kg. de peso por canal 0,50

Ovino mayor con más de 18 Kg. de peso por canal 0,80

Cabrito lechal de menos de 12 Kg. de peso por canal 0,20

Caprino de entre 12 y 18 Kg. de peso por canal 0,50

Caprino mayor de más de 18 Kg. de peso por canal 0,83

Ganado caballar 6,27

Aves de corral, conejos y otros 0,07

Artículo 8. Reglas relativas a la acumulación de liquidaciones.

Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando
concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de
devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de
sacrificio, despiece y almacenamiento se aplicarán los siguientes criterios para la
exacción y devengo del tributo:

a.1. La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias
devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.

a.2. Si la tasa percibida en el matadero, cubriese igualmente la totalidad de los
gastos de inspección por operaciones de despiece y control de almacenamiento, no
se percibirá tasa alguna, por estas dos últimas operaciones.

b) Cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de
sacrificio y despiece y la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad
de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna
por dicho concepto.

En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente
operaciones de despiece y almacenamiento, no se devengará la cuota relativa a
inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de almacenamiento.


d) Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio, cubre igualmente los
gastos de control de las operaciones de despiece, o incluso por operaciones de
despiece y de almacenamiento, cuando la situación de los locales en los que se
desarrollan las mismas, permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de
todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente sería preciso
dedicar por sí solo a las operaciones de sacrificio.

Artículo 9. Atribución del importe de las cuotas por investigación de residuos.

Por el control sanitario de determinadas sustancias y la investigación de
residuos de animales vivos destinados al sacrificio y de las carnes incluidas en el
objeto de esta Tasa, practicadas según los métodos de análisis previstos en las
reglamentaciones técnico-sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado,
o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión
Europea, se percibirá una cuota de 182 pesetas por Tm. resultante de la operación de
sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas, aun
cuando la operación se realice por muestreo.

El ingreso de la cuota correspondiente, así como los gastos de envío de las
muestras de carnes o vísceras a analizar, una vez seleccionadas por el personal
técnico facultativo, correrán a cargo del solicitante de dichos análisis o investigación.

El importe de dicha tasa a percibir y que asciende a 182 pesetas por Tm. se
podrá cifrar con referencia a los pesos medios a nivel nacional de los canales
obtenidos del sacrificio de los animales que se contienen en la escala que se incluye
al final de este artículo, con indicación de la cuota por unidad.

Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la
acuicultura, se percibirá una cuota de 16 pesetas por Tm.

La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos
devengará una cuota de 3,20 pesetas por cada mil litros de leche cruda utilizada como
materia prima.

Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se
percibirá una cuota de 3,20 pesetas por Tm.


UNIDADES CUOTA POR UNIDAD (PTAS)
De bovino mayor con más de 218 Kg. de peso por canal 47
De terneros con menos de 218 Kg. de peso por canal 32

De porcino comercial de más de 12 Kg. de peso por canal 14


De porcino ibérico y cruzado de más de 12 Kg. de peso por canal 20
De lechones de menos de 12 Kg. de peso por canal 1,20
De corderos de menos de 12 Kg. de peso por canal 1,20
De corderos de entre 12 y 18 Kg. de peso por canal 2,20
De ovino mayor con más de 18 Kg. de peso por canal 3,40
De cabrito lechal de menos de 12 Kg. de peso por canal 0,90
De caprino entre 12 y 18 Kg. de peso por canal 2,20
De caprino mayor de más de 18 Kg. de peso por canal 3,50
De ganado caballar 27
De aves de corral 0,30

Artículo 10. Liquidación e ingreso.

El ingreso, en cada caso, se realizará mediante autoliquidación del propietario
o propietarios de los establecimientos dedicados al sacrificio, despiece y
almacenamiento de carnes frescas, o, en su caso, al control de sustancias y residuos
en animales y sus productos, en la forma y plazos que se establezcan
reglamentariamente.

Los titulares de la explotación de los establecimientos citados, en cada caso,
percibirán la tasa resultante cargando su importe en la correspondiente factura una vez
practicada la procedente liquidación de cuotas que resulten por las actividades que se
señalan en los apartados anteriores.

Dicha liquidación deberá ser registrada en un libro oficial habilitado al efecto y
autorizado por la Autoridad Sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito
dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con
independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los
titulares de las explotaciones en el orden sanitario.

Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán
deducir el coste suplido del personal auxiliar veterinario y ayudantes el cual no podrá
superar la cifra de 391 pesetas por Tm. para los animales de abasto y 120 pesetas por
Tm. para las aves de corral. A tal efecto se podrá computar la citada reducción
aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada.

UNIDADES COSTES SUPLIDOS MÁXIMOS POR AUX.
VETERINARIOS (POR UNIDAD SACRIFICADA)

De bovino mayor con más de 218 Kg. de peso por canal 165
De terneros con menos de 218 Kg. de peso por canal 113
De porcino comercial de más de 12 Kg. de peso por canal 48


De porcino ibérico y cruzado de más de 12 Kg. de peso por canal 70
De lechones de menos de 12 Kg. de peso por canal 4,30
De corderos de menos de 12 Kg. de peso por canal 4,30
De corderos de entre 12 y 18 Kg. de peso por canal 7,60
De ovino mayor con más de 18 Kg. de peso por canal 12
De cabrito lechal de menos de 12 Kg. de peso por canal 3,10
De caprino de entre 12 y 18 Kg. de peso por canal 7,70
De caprino mayor de más de 18 Kg. de peso por canal 12,30
De ganado caballar 93,20
De aves de corral 0,30

Artículo 11. Competencias.

Sin perjuicio de las facultades que competan a la Consejería de Hacienda y
Promoción Económica, la gestión y recaudación de la tasa corresponde a la Consejería
de Salud, Consumo y Bienestar Social.

Artículo 12. Infracciones y sanciones tributarias.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como en la
determinación de las sanciones correspondientes se estará, en cada caso, a lo
dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

La imposición de sanciones tributarias será independiente de las sanciones que
en su caso pudieran corresponder por infracciones sanitarias cometidas por los
mismos sujetos.

Artículo 13. Exenciones, bonificaciones y deducciones.

Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas
contenidas en los apartados anteriores, no se concederá exención ni bonificación
alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se
encuentren ubicados.

Artículo 14. Revisión de las cuotas.

Las cuotas de referencia fijadas podrán ser revisadas anualmente en las Leyes
de Presupuestos en función de la evolución del índice general de precios al consumo
y sucesivamente de la evolución del cambio oficial de la peseta en relación con el Ecu,
de acuerdo con la cotización que se aplique en el "Diario Oficial de las Comunidades
Europeas" el primer día hábil del mes de septiembre de cada año.

Serán igualmente revisables en forma inmediata, en función de las decisiones


adoptadas por los órganos competentes de CE y de la obligatoriedad de las normas
dictadas al efecto.

Artículo 15. Normas adicionales.

El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a
terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.

Artículo 16. Jurisdicción competente.

1. Contra los actos de gestión de la presente Tasa podrá interponerse
reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo
Regional de La Rioja en el plazo improrrogable de 15 días contados desde el día
siguiente al de la notificación de la misma, previo el potestativo recurso de reposición
ante la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social de la Comunidad Autónoma
de La Rioja dentro del plazo de 15 días a contar desde el siguiente a la notificación de
la misma. Ambos recursos no podrán interponerse simultáneamente.

2. Una vez agotada la vía administrativa será competente la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

A partir de la entrada en vigor de la presente norma, quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley, y en especial el
Capítulo II del Título V (Artículos 83 a 93) de la Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas
y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.


DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se autoriza al Gobierno de La Rioja para que dicte cuantas disposiciones
estime oportunas y convenientes para el desarrollo de lo previsto en las normas que
anteceden.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

La presente Ley se publicará en la forma establecida en el Art. 21 del Estatuto
de Autonomía de La Rioja, entrando en vigor al día siguiente de su última publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento
de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.


En Logroño, a 10 de febrero de 1999.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.