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Legislatura IV
LE 1/1998
DISPOSICIÓN:
Ley 1/1998, de 11 de febrero, que modifica el artículo 2 de la Ley 9/1997, de
Medidas Fiscales y Administrativas.
PUBLICACIONES:
BODGR, Serie A, núm. 132, de 10-2-1998
BOR núm. 21, de 17-2-1998 [pág. 703]
BOE núm. 46, de 23-2-1998 [pág. 6351]
TEXTO:
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.
Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha
aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que
establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
La Ley 9/1997 de Medidas Fiscales y Administrativas aprobada el 19 de
diciembre de 1997 por la Diputación General de La Rioja en su artículo 2, fija la
"Regulación de los tipos tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre el juego", de
conformidad con lo establecido en el apartado séptimo, del artículo 3º del Real
Decreto-Ley 16/1997, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos
penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite y azar, en su
redacción dada por el artículo 32 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de
Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y Medidas
Complementarias.
Las cuantías de los tipos tributarios y cuotas fijas deben acomodarse a la
coyuntura económica actual y enmarcarse dentro de la política social y económica
del Gobierno, teniendo en cuenta a la hora de fijarse el entorno social en que van a
tener vigencia y los efectos recaudatorios por la Comunidad Autónoma, así como el
horizonte temporal en que han de ser aplicables.
Por la presente Ley se adecua a la coyuntura actual la cuota fija anual de las
máquinas tipo "B" o recreativas con premio, por lo que se da nueva redacción al
artículo 2 de la Ley de Medidas Fiscales y Administrativas 9/1997.
Artículo Único. Regulación de los tipos tributarios y cuotas fijas de la tasa
fiscal sobre el juego.
De conformidad con lo establecido en el apartado séptimo, del artículo 3º del
Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos
penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en su
redacción dada por el artículo 32 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de
Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y Medidas Fiscales
Complementarias, se establecen los siguientes tipos tributarios y cuotas fijas:
Uno. Tipos Tributarios.
a) El tipo tributario general será del 20 por 100.
b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Porción de base imponible Tipo aplicable
comprendida entre pesetas porcentaje
Entre 0 y 224.620.000 20
Entre 224.620.001 y 371.644.000 35
Entre 371.644.001 y 741.246.000 45
Más de 741.246.000 55
Dos. Cuotas fijas.
En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos
para la realización de juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación
de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar,
aprobado por el Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, según las normas
siguientes:
A) Máquinas tipo "B" o recreativas con premio:
a) Cuota anual: 524.400 pesetas.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "B" en los que
pueden intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego
de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores,
serán de aplicación las cuotas siguientes:
b.1. Máquinas o aparatos con dos jugadores: dos cuotas con arreglo
a lo previsto en la letra a) anterior.
b.2. Máquinas o aparatos con tres o más jugadores: 1.114.800 más
el resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores por el
precio máximo autorizado para la partida.
B) Máquinas de tipo "C" o de azar:
Cuota anual de 802.000 pesetas.
Tres.
En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas, autorizado para
las máquinas de tipo "B" o recreativas con premio, la cuota tributaria que pudiese
corresponder aplicando las anteriores del apartado Dos, se incrementará en
10.500 pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado
exceda de 25.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los
sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en
que se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota
que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería de Hacienda y
Promoción Económica.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso
será sólo del 50% de la diferencia si la modificación del precio máximo autorizado
por la partida se produce después del 30 de junio.
Disposición final Única.
La presente Ley se publicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo
21 del Estatuto de Autonomía, en el Boletín Oficial de La Rioja, y en el Boletín Oficial
del Estado y entrará en vigor el día 1 de enero de 1998.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al
cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
En Logroño, a 11 de febrero de 1998.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.