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Legislatura III
LE 1/1994
DISPOSICIÓN:
Ley 1/1994, de 24 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de La Rioja para 1994.
PUBLICACIONES:
BODGR, Serie A, núm. 79, de 25-2-1994
BOR núm. 25, de 26-2-1994 [pág. 723]
BOE núm. 52, de 2-3-1994
TEXTO:
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.
Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha
aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece
la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para
1994, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Constitución
Española y el artículo 39 de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de
Autonomía de La Rioja, incluyen la totalidad de los Ingresos y Gastos de la
Comunidad Autónoma.
Los hechos más significativos que presenta la Ley de Presupuestos para
1994 son, uno, desde el punto de vista de técnica presupuestaria, la continuidad en
la elaboración y perfeccionamiento del Presupuesto por Programas, lo que ha
supuesto un importante avance en la política de racionalización y asignación del
gasto, así como la garantía de su consolidación con el resto de Administraciones
Públicas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Financiación de
Comunidades Autónomas y Ley General Presupuestaria.
El otro hecho significativo es que se continúa en la política de contención del
déficit público, adecuándose de esta manera al acuerdo de reducción de déficit
público encuadrado en el escenario de consolidación presupuestaria de las
Administraciones Públicas, resultado del Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y
Financiera sobre el Sistema de financiación autonómica para el período 1992-1996.
Del contenido del texto articulado de la Ley, se destacan los siguientes
aspectos:
Inicialmente, y desde un punto de vista sistemático, se han modificado los
criterios ordenadores de su contenido que se utilizaron en anteriores Leyes de
Presupuestos, con el fin de permitir una más fácil utilización de este importante
instrumento normativo, habiéndose adecuado determinados artículos para delimitar
el contenido de los epígrafes y dar continuidad al contenido de cada uno de los
Títulos.
En el Título I se contienen las disposiciones relativas a la aprobación y
modificación de los créditos y a las previsiones de ingresos del ejercicio,
constituyendo este Título el fundamento de la Ley, por cuanto dota de eficacia
jurídica a la expresión cifrada de los ingresos y de los gastos de la Administración
Autonómica.
El Título II, que recoge los procedimientos de gestión presupuestaria, regula
la contratación directa con carácter general, estableciéndose los límites
competenciales para su autorización. En materia de subvenciones, su regulación
se somete a las disposiciones reglamentarias dictadas en la Comunidad Autónoma
y, con carácter supletorio, a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria. Así
mismo, se incluye una disposición que regula la gestión de los fondos a recibir de
la Unión Europea a través del Feoga-Garantía.
El Título III concreta las disposiciones relativas al personal al servicio de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, destacándose la congelación del gasto público
en los créditos del personal al servicio de la Comunidad Autónoma, así como
diversas disposiciones recogidas en anteriores Leyes de Presupuestos, que
obligan a un control más exhaustivo de dichos gastos.
El Título IV establece las autorizaciones y límites para la concesión de avales,
concertación de operaciones de crédito a corto y largo plazo y la competencia para
su ejecución.
El Título V regula el concepto tributario de tasas, fijando la elevación de los
tipos de cuantía fija para 1994 en un 3 por ciento y el recargo a aplicar al Impuesto
de actividades económicas.
Como novedad en la estructura, se crea el Título VI, «De la información a la
Diputación General», en el que se recoge conjuntamente la información que con
carácter obligatorio deben presentar a la Diputación General el Consejo de
Gobierno, la Comisión Delegada de Adquisiciones e Inversiones y la Consejería de
Hacienda y Economía.
Por último, bajo las correspondientes rúbricas indicativas de su naturaleza,
se agrupa un conjunto de disposiciones, destacando de entre ellas una disposición
que autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía a habilitar los créditos
derivados de la asunción de nuevas competencias.
TITULO I
De los créditos y sus modificaciones
CAPITULO I
De los créditos y su financiación
Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma de La Rioja para 1994, integrados por:
a) El Presupuesto de la Comunidad Autónoma.
b) Los presupuestos de las Sociedades Mercantiles con participación
mayoritaria de la Comunidad Autónoma en su capital:
-Sociedad Anónima de Informática de la Comunidad Autónoma de La Rioja
(SAICAR).
-Valdezcaray, SA.
-Instituto Riojano de la Vivienda, SA. (I.R.V.I.S.A.)
Artículo 2. Créditos iniciales.
1. Para la ejecución de los Programas de Gastos integrados en los
Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma se consignan
créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones por un importe de
26.951.880.000 pesetas.
2. En los presupuestos de las Sociedades Mercantiles a las que se refiere
el artículo 1.b), se incluyen las estimaciones de Gastos y previsiones de Ingresos
referidas a las mismas y sus Estados Financieros específicos.
Artículo 3. De la financiación de los créditos.
Los créditos aprobados en el artículo 2.1 que ascienden a 26.951.880.000
pesetas se financiarán:
a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio que se
detallan en el Estado de Ingresos, estimados en un importe de 23.000.598.000
pesetas.
b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se regulan en
el artículo 34 de la presente Ley.
Artículo 4. Distribución Funcional del Estado de Gastos.
Los créditos incluidos en los Capítulos I al IX de los programas de gastos de
los Presupuestos de la Comunidad Autónoma se agrupan en Funciones, en
atención a las actividades a realizar, y según el desglose que se detalla:
En miles de pesetas
Alta Dirección de la Comunidad 780.204
Administración General 778.899
Seguridad y Protección Civil 112.737
Protección Social 1.612.940
Promoción Social 2.149.846
Salud 3.148.716
Vivienda y Urbanismo 1.683.541
Medio Ambiente y Bienestar Comunitario 2.211.048
Cultura y Deportes 1.956.657
Infraestructuras Básicas y Transportes 2.549.039
Infraestructuras Agrarias 1.966.676
Investigación Científica, Técnica y Aplicada 566.607
Regulación Económica 1.285.388
Agricultura y Ganadería 1.017.989
Industria 361.617
Turismo 327.642
Deuda Pública 4.442.334
CAPITULO II
Normas de modificación de los créditos presupuestarios
Artículo 5. Principios Generales.
1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo
dispuesto en esta Ley y, supletoriamente, a lo dispuesto en la normativa estatal.
2. Todo acuerdo de modificación deberá indicar expresamente el Programa,
la Sección, Servicio y Centro presupuestario, así como el Capítulo, Artículo,
Concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.
La propuesta de modificación deberá expresar, mediante Memoria
razonada, las razones que la justifican y la incidencia de la misma en la consecución
de los objetivos del gasto.
3. Las modificaciones presupuestarias que afecten al Capítulo I del
estado de Gastos exigirán informe previo de la Consejería de Presidencia y
Administraciones Públicas.
4. Las limitaciones señaladas en el artículo 7 de esta Ley, se entenderán
referidas a nivel de subconcepto para aquellos casos en que la vinculación
establecida lo sea a nivel de artículo.
Artículo 6. Vinculación de los créditos.
1. Los créditos aprobados en el Estado de Gastos de los Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma tendrán carácter limitativo y vinculante,
según su clasificación orgánico-económica, a nivel de concepto y por programas
de gasto, excepto las subvenciones a la Administración del Estado y Corporaciones
Locales que se vincularán a nivel de detalle con que aparezcan en el Presupuesto
de gastos. No obstante, los créditos destinados a gastos de personal, gastos en
bienes corrientes y servicios e inversiones reales, tendrán carácter vinculante a nivel
de artículo.
En todo caso, tendrán carácter vinculante, con la desagregación con que
aparecen en el Estado de Gastos, los créditos declarados ampliables y los
destinados a atenciones protocolarias y representativas.
2. Tendrán carácter vinculante los créditos que con el nivel de desagregación
se relacionan en el Anexo II, así como aquellos créditos que durante el ejercicio
presupuestario se generen, como consecuencia de nuevas líneas de subvención
financiadas con fondos ajenos.
3. A tal fin, se autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía para que
mediante Orden determine los códigos vinculantes que se vean afectados por lo
establecido en el punto dos anterior, y/o no estén ya recogidos en el Anexo II.
Artículo 7. Transferencias de Crédito.
1. Las transferencias de créditos de cualquier naturaleza estarán sujetas a
las siguientes limitaciones:
a) No afectarán a los créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos
durante el ejercicio.
b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con
suplementos o transferencias de crédito, salvo cuando afecten a créditos de
personal, ni a las incorporaciones de crédito como consecuencia de remanentes,
ni las correspondientes a subvenciones nominativas.
c) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias
hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.
2. Las limitaciones establecidas en el punto anterior no serán de aplicación
cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones
administrativas o por el traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma.
Artículo 8. Generaciones de crédito.
1. Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos los
ingresos derivados de las siguientes operaciones:
a) Aportaciones o compromisos firmes de aportación de personas físicas o
jurídicas para financiar, juntamente con la C.A.R. gastos que por su naturaleza estén
comprendidos dentro de los fines y objetivos de la misma.
Constituirá compromiso firme de aportación el acto por el que cualquier
persona física o jurídica, pública o privada, se obligue con la Comunidad Autónoma
de La Rioja a financiar, total o parcialmente, un gasto determinado, pura o
condicionadamente, de forma que, cumplidas en este último caso las condiciones
asumidas, genere un derecho económico exigible por la Comunidad Autónoma de
La Rioja.
b) Enajenación de bienes de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos
autónomos.
c) Prestaciones de servicios.
d) Reembolso de préstamos.
Para proceder a la generación de crédito será requisito indispensable:
a) En los supuestos establecidos en los apartados a) y b), el reconocimiento
del derecho o la existencia formal del compromiso firme de aportación.
b) En los supuestos establecidos en los apartados c) y d) la efectiva
recaudación de los derechos.
2. Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos financieros,
la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a
operaciones de capital destinados a reponer o incrementar el valor del inmovilizado.
Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes corrientes o
prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos
créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se
originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados por la
prestación del servicio.
Los ingresos procedentes del reembolso de préstamos únicamente podrán
dar lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos
préstamos.
Artículo 9. Créditos Ampliables.
Se consideran créditos ampliables hasta una suma igual a las obligaciones
cuyo reconocimiento sea preceptivo y previa determinación de los recursos que los
han de financiar, los créditos que se detallan a continuación:
a) Las cuotas a la Seguridad Social y el Complemento Familiar.
b) La aportación de la Comunidad Autónoma al régimen de previsión social
de los funcionarios públicos.
c) Los trienios derivados del cómputo de tiempo de servicios realmente
prestados a la Administración.
d) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida
proveniente de tasas, exacciones parafiscales, precios u otros ingresos que doten
conceptos integrados en el estado de gastos del presupuesto.
e) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de las
operaciones de crédito tanto por intereses y amortizaciones de capital como por los
gastos derivados de las operaciones de emisión, formalización o amortización, así
como los gastos derivados de los ingresos de rentas de capital.
f) Los créditos a corto y largo plazo a familias e instituciones sin fines de
lucro, en concepto de anticipos reintegrables al personal en activo de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, hasta el límite de los respectivos ingresos por reintegros.
g) En la Sección Presupuestaria 06, Servicio 04, Centro 01, el crédito del
concepto presupuestario 486 «Pensiones Asistenciales», en la medida y cuantía en
que las transferencias efectivas de ingresos correlativos sea superior a la cantidad
inicialmente consignada en los Presupuestos.
h) En la Sección Presupuestaria 06, Servicio 03, Centro 03, Hospital de La
Rioja, los créditos del capítulo 2 «Gastos en bienes corrientes y servicios», en el
importe en que los ingresos a percibir con aplicación al concepto 310.00 del
Presupuesto de ingresos, supere la cantidad inicialmente prevista de setecientos
veinticinco millones de pesetas.
Artículo 10. Incorporación de Créditos.
1. Los créditos incorporados según lo prevenido en el artículo 73 del Texto
Refundido de la Ley General Presupuestaria, sólo podrán ser utilizados dentro del
ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde, para los mismos
gastos que motivaron, en cada caso, su aprobación, autorización o disposición.
2. No obstante, la exigencia de utilización dentro del ejercicio presupuestario,
no afectará a los remanentes de crédito cuando los recursos procedan de créditos
comprometidos para Operaciones de Capital.
3. Así mismo, los remanentes de crédito que amparen proyectos financiados
con ingresos afectados, deberán incorporarse obligatoriamente sin que les sean
aplicables las reglas de limitación en el número de ejercicios, salvo que se desista
total o parcialmente de iniciar o continuar la ejecución del gasto, o que se haga
imposible su realización.
Artículo 11. Alcance de las modificaciones.
La competencia para efectuar las modificaciones presupuestarias previstas
en los artículos anteriores implica la facultad de creación de los conceptos o
subconceptos pertinentes.
Artículo 12. Créditos plurianuales.
1. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se
subordinará al crédito que, para cada ejercicio, autoricen los respectivos
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
2. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a
ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su ejecución se
inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentren en alguno de los casos
que a continuación se enumeran:
a) Inversiones y transferencias de capital.
b) Contratos de suministro, asistencia técnica y científica, prestación de
servicios, ejecución de obras de mantenimiento y de arrendamiento de equipos que
no puedan ser estipulados por el plazo de un año o resulte antieconómica su
contratación por dicho término.
c) Cargas financieras derivadas del endeudamiento de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
d) Arrendamientos de bienes inmuebles.
3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en los
apartados a) y b) del número dos del presente artículo no será superior a cuatro.
Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los
ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar
al crédito inicial correspondiente del año en que la operación se comprometió, los
siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70%; en el segundo
ejercicio, el 60%; y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50%.
4. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y
Economía, podrá modificar los porcentajes señalados en el apartado tres, así como
modificar el número de anualidades en casos especialmente justificados, a petición
de la correspondiente Consejería y previos los informes que se estimen oportunos.
Artículo 13. Competencias del Consejo de Gobierno.
Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías
afectadas:
a) Autorizar transferencias de créditos entre programas incluidos en la misma
o distinta función, correspondientes a Servicios u Organismos Autónomos de una
misma Consejería.
b) Autorizar las transferencias de créditos entre programas, incluidos en la
misma o distinta función, correspondientes a Servicios u Organismos Autónomos
de diferentes Consejerías, y aquellos que se deriven de reorganizaciones
administrativas cuya autorización requiera el acuerdo del Consejo de Gobierno.
c) Con carácter excepcional, incorporar los remanentes a que hace
referencia el artículo 10, apartado dos, con independencia del ejercicio del que
procedan.
Artículo 14. Competencias de la Consejería de Hacienda y Economía.
1. Corresponde a la Consejería de Hacienda y Economía, además de las
competencias genéricas atribuidas a los titulares de las consejerías:
a) Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias, en los
supuestos en que éstos estén atribuidos a los titulares de las Consejerías y exista
discrepancia de la Consejería respectiva con el informe de la Intervención General.
b) Autorizar, previo informe favorable de la Intervención General, las
siguientes modificaciones presupuestarias:
1) Transferencias de créditos en los supuestos de exclusión de la
competencia de los titulares de las Consejerías previstas en el punto uno, apartado
a) del artículo 15 de esta Ley.
2) Las incorporaciones de créditos enumerados en el artículo 73 del
Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria y artículo 10, apartado tres de
esta Ley de Presupuestos.
3) Las generaciones y ampliaciones de crédito incluidas en los
artículos 8 y 9 respectivamente de esta Ley de Presupuestos.
2. La Consejería de Hacienda y Economía dará cuenta al Consejo de
Gobierno de las modificaciones presupuestarias autorizadas al amparo de lo
dispuesto en este artículo y en el siguiente.
Artículo 15. Competencias de los titulares de las Consejerías.
1. Los titulares de las Consejerías podrán autorizar, previo informe favorable
de la Intervención General, las siguientes modificaciones presupuestarias:
a) Transferencias entre créditos de un mismo programa correspondientes a
un mismo Servicio u Organismo Autónomo de la Consejería, siempre que no afecten
a créditos de personal, Operaciones de Capital, subvenciones nominativas, ni
supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.
b) Independientemente de lo dispuesto en el artículo 7, se faculta a la
Consejería de Agricultura y Alimentación, dadas las especiales características que
revisten las Medidas de Acompañamiento de la P.A.C., a llevar a cabo las
transferencias de crédito dentro del Concepto 771 del Programa 5311 de la
Sección 05, Servicio 03.
c) En caso de discrepancia del informe de la Intervención General con la
propuesta de modificación presupuestaria, se procederá de acuerdo con lo
establecido en el artículo 14 punto uno, apartado a) de esta Ley.
2. Autorizadas las modificaciones presupuestarias, se remitirán a la
Consejería de Hacienda y Economía para instrumentar su ejecución.
TITULO II
Procedimiento de gestión presupuestaria
CAPITULO I
Contratación
Artículo 16. Contratación directa.
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de los titulares de las Consejerías
interesadas, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos expedientes
de gasto que se inicien durante el ejercicio de 1994, con cargo a las
consignaciones de la Consejería respectiva, cualquiera que sea el origen de los
fondos, cuyo presupuesto sea superior a 30 millones de pesetas e inferior a 50
millones.
2. En aquellos casos en que el importe del expediente de gasto sea de 15
a 30 millones de pesetas, corresponderá a la Comisión Delegada de Adquisiciones
e Inversiones la autorización de la contratación directa.
3. Cuando el presupuesto del expediente de gasto sea inferior a 15 millones
de pesetas, corresponderá al titular de la Consejería respectiva la autorización para
su contratación directa.
4. Los expedientes de gasto superiores a 50 millones de pesetas en que
proceda la contratación directa de acuerdo con la Legislación de Contratos del
Estado, deberán ser autorizados por el Consejo de Gobierno.
CAPITULO II
Ordenación de gastos
Artículo 17. Autorización de Gastos.
La autorización de gastos correspondientes a los capítulos 2 y 6 se ajustará
a la siguiente normativa:
a) Requerirán el Acuerdo de Consejo de Gobierno aquellos cuya cuantía
exceda de 100 millones de pesetas.
b) Corresponderá a la Comisión Delegada de adquisiciones e inversiones
la autorización de gastos cuya cuantía sea superior a 50 millones de pesetas, y no
exceda de 100 millones de pesetas.
c) Será competencia de los titulares de las Consejerías, la autorización de
los gastos cuya cuantía no exceda de 50 millones de pesetas.
Artículo 18. De las subvenciones.
La concesión de ayudas y subvenciones con cargo a los créditos de los
capítulos de transferencias consignados en los Presupuestos de la Comunidad
Autónoma de La Rioja se someterán a lo previsto en las disposiciones
reglamentarias dictadas por la Comunidad Autónoma, y en todo aquello no regulado
por las mismas, y, con carácter supletorio, a lo establecido en el Real Decreto
Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General Presupuestaria, según redacción dada por los artículos
16 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado
para 1991 y 17 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para 1992.
CAPITULO III
Otras normas de gestión presupuestaria
Artículo 19. Disponibilidad de créditos financiados con recursos afectados.
1. Los créditos para gastos de las partidas que se detallan en el Anexo II, y
las que mediante Orden se determinen, según la autorización contenida en el
artículo 6, punto tres, se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la
que hayan sido autorizados por esta Ley de Presupuestos, o por las modificaciones
aprobadas conforme a la misma.
2. Se autoriza a la Intervención General de la Administración de la
Comunidad Autónoma de La Rioja a realizar las oportunas retenciones contables
de crédito en dichas partidas, con el fin de adecuar la ejecución de las mismas a la
cuantía de los recursos efectivamente concedidos.
3. La liberación de las retenciones efectuadas se realizará en el momento en
que se conozca el importe de los compromisos adquiridos por la Administración de
la Comunidad Autónoma, al amparo de la regulación específica aplicable a los
fondos comunitarios.
Artículo 20. De los Planes de Obras.
La disposición de los créditos que figuran en los Presupuestos Generales de
la Comunidad Autónoma de La Rioja para subvencionar los Planes de Obras, se
efectuarán a través de las respectivas normativas generales dictadas o que se
dicten en su caso.
TITULO III
De los créditos de personal
CAPITULO I
Gastos de personal al servicio del sector público de la Comunidad
Autónoma de La Rioja
Artículo 21. De los gastos del personal al servicio del Sector Público.
1. Durante el año 1994, las retribuciones íntegras del personal al servicio del
sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, no podrán experimentar
variación con respecto a las de 1993, en términos de homogeneidad para los dos
períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como
a la antigüedad del mismo.
Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos
deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso
contrario las cláusulas que se opongan a lo establecido en el presente artículo.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las
adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten
imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, siempre con estricto
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
3. Durante 1994, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo
personal, cualquiera que sea su naturaleza, se limitarán a las que,
excepcionalmente, se consideren inaplazables.
4. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector
público de la Comunidad Autónoma de La Rioja:
a) La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y los
Organismos de ella dependientes.
b) Las empresas mercantiles, en cuyo Capital sea mayoría la participación
de la Administración Publica de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
CAPITULO II
De los regímenes retributivos
Artículo 22. Del Personal no sometido a la legislación laboral.
Con efectos de 1 de enero de 1994, las cuantías de los componentes de las
retribuciones del personal de la Comunidad Autónoma de La Rioja no sometido a
la legislación laboral serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:
a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las
complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo
que desempeñe, no experimentarán variación con respecto a las establecidas en
el ejercicio de 1993, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas
cuando sea necesario para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo
guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica,
dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias no
experimentarán variación con respecto al ejercicio de 1993, sin perjuicio de las
modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados
a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo,
y del resultado individual de su aplicación.
c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que
tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se
regirán por sus normativas específicas y por lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 23. Del Personal Laboral.
Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las
retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados
durante 1993 por el personal afectado con el límite de las cuantías informadas
favorablemente por la Consejería de Hacienda y Economía para dicho ejercicio
presupuestario, exceptuándose en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o
despidos.
d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el
trabajador.
La masa salarial del personal laboral al servicio de la Administración
Autónoma no podrá experimentar incremento alguno respecto de la establecida
para el ejercicio de 1993.
Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa
salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la
negociación colectiva.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de
homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que
respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo
de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales,
computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en
tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1994, deberán
satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del
correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado
año.
Las indemnizaciones o suplidos de este personal mantendrán la misma
estructura y cuantías que se establezcan con carácter general para el personal no
laboral de la Comunidad Autónoma.
Artículo 24. Prohibición de cláusulas indemnizatorias.
Las empresas a que se refiere el artículo 21.4.b), no podrán pactar con su
personal de Alta Dirección ninguna cláusula que implique indemnizaciones de
cualquier tipo, por extinción de su relación laboral, cualquiera que sea la causa que
la motive, distinta a la prevista en la legislación laboral para dichos supuestos.
Tampoco podrán otorgar a dicho personal pólizas de seguros, inclusiones
en fondos de pensiones ni cualquier otro tipo de privilegios o ventajas que constituya
un tratamiento discriminatorio en comparación con el resto de los empleados
públicos.
Artículo 25. Retribuciones de los Altos Cargos.
Las retribuciones de los Altos Cargos para 1994, no experimentarán
variación con respecto a las de 1993, tanto en su cuantía como en su estructura.
Artículo 26. Retribuciones de los Funcionarios de la Comunidad Autónoma
de La Rioja.
De conformidad con lo establecido en el artículo veintidós de esta Ley, las
retribuciones a percibir en el año 1994 por los funcionarios al servicio de la
Comunidad Autónoma de La Rioja serán las siguientes:
a) El sueldo y trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado
el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes
cuantías referidas a doce mensualidades:
Grupo Sueldo Trienio
A 1.703.126 65.381
B 1.445.490 52.310
C 1.077.511 39.251
D 881.050 26.192
E 804.322 19. 650
b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una
de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1988.
Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida
durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el
importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción
proporcional.
c) El complemento de destino correspondiente al nivel de puestos de trabajo
que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce
mensualidades:
Nivel Cuantía
30 1.495.513
29 1.341.457
28 1.285.029
27 1.228.596
26 1.077.854
25 956.299
24 899.868
23 843.462
22 787.019
21 730.711
20 678.756
19 644.066
18 609.413
17 574.736
16 540.095
15 505.417
14 470.764
13 436.086
12 401.409
11 366.780
10 332.115
9 314.788
8 297.425
7 280.123
6 262.760
5 245.433
4 219.462
3 193.502
2 167.506
1 141.559
d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se
desempeñe, cuya cuantía no experimentará variación con respecto a la aprobada
para el ejercicio de 1993, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo
veintidós. a) de esta Ley.
e) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento,
la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se
desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado
del mismo.
La valoración de la productividad se realizará en función de circunstancias
relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y de la
consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el
correspondiente programa.
En ningún caso, las cuantías asignadas por este complemento durante un
período de tiempo, originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las
valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, dentro de los créditos
asignados a tal fin.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente se
reconocerán por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de
trabajo y en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1985.
Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que
se produzca en el año 1994, incluidas las derivadas del cambio de puesto de
trabajo.
Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una
disminución de retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio
fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará
cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de
puesto de trabajo.
A los efectos anteriores no se considerarán los trienios, el complemento de
productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Artículo 27. Retribuciones de los funcionarios interinos, en prácticas y
eventuales.
1. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, percibirán el 100 por cien de las retribuciones básicas,
excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el cuerpo en
que ocupen vacante, y el 100 por cien de las retribuciones complementarias que
corresponden al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que están
vinculadas a la condición de funcionario de carrera.
2. Las retribuciones de los funcionarios en prácticas se acomodarán a lo
dispuesto en el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero.
3. El régimen retributivo del personal eventual de confianza o asesoramiento
especial será análogo al de los funcionarios, pero no devengarán trienios, salvo en
el caso de que dicho personal sea funcionario.
CAPITULO III
Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo
Artículo 28. Prohibición de Ingresos Atípicos.
1. El personal al servicio de la Comunidad Autónoma, no podrá percibir
participación alguna de los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier
naturaleza que correspondan a la misma o a cualquier ente público de ella
dependiente, como contraprestación de algún servicio, ni participación o premio en
multas impuestas, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del
correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación
del sistema de incompatibilidades.
2. Con efecto de uno de enero de 1994, los Altos Cargos y Funcionarios a
que se refieren las Leyes 1/1985 de la Comunidad Autónoma de La Rioja y
53/1984, del Estado respectivamente, dejarán de percibir cualquier tipo de
retribuciones de Órganos Colegiados de la Administración de Empresas con capital
o control públicos.
En el caso de los funcionarios se entenderá la prohibición de percepción
económica por aquella actividad desarrollada dentro de la jornada laboral.
Artículo 29. Requisitos para la determinación o modificación de
retribuciones del personal laboral.
1. Durante el año 1994, será preciso informe favorable de las Consejerías de
Presidencia y Administraciones Públicas y Hacienda y Economía para proceder a
determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral al servicio
de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus Empresas
Públicas.
2. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o
Acuerdos Colectivos que se celebren en el año 1994, deberá solicitarse a la
Consejería de Hacienda y Economía la correspondiente autorización de masa
salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse
como consecuencia de dichos pactos.
La citada autorización deberá contemplar, en todo caso, las disponibilidades
presupuestarias existentes.
3. A los efectos de los apartados anteriores se entenderá por determinación
o modificación de las condiciones retributivas del personal laboral, las siguientes
actuaciones:
a) Firma de Convenios Colectivos suscritos por los Organismos citados en
el apartado uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones
a los mismos.
b) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral,
con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del
régimen retributivo de los funcionarios públicos.
4. El informe a que se refiere el punto 1 del presente artículo versará sobre
todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas
en materia de gasto público, tanto para el año 1994 como para ejercicios futuros,
y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial
correspondiente y al control de su crecimiento.
5. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia
con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como
los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos
contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.
6. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las
retribuciones para 1994 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
presente artículo.
Artículo 30. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de
inversiones.
1. Las Consejerías podrán formalizar durante 1994, con cargo a los
respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter
temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia
de los siguientes requisitos:
a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por
Administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado,
o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.
b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y
aprobadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de
plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado
a la contratación de personal.
2. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los
artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, y con respecto a lo dispuesto en
la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de imcompatibilidades del Personal al Servicio
de la Administración Publica. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la
obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de
duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre
contratos laborales, eventuales o temporales. Las Consejerías habrán de evitar el
incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de
personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos
de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal
contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de
responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del Texto Refundido de la Ley
General Presupuestaria.
3. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate
de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a
proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para
éstos se prevé en el artículo 61 del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria o en esta Ley, de Presupuestos Generales.
Artículo 31. Plantillas de personal y oferta de empleo público durante 1994.
1. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 14.4 de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se aprueban
las plantillas de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de La
Rioja que figuran en el Anexo I.
2. Siguiendo los criterios recogidos en la normativa básica del Estado en
esta materia, la oferta de empleo público para 1994 se limitará a aquellas plazas
vacantes dotadas presupuestariamente, que se consideren por el Consejo de
Gobierno imprescindibles para el funcionamiento de los servicios públicos.
3. El Consejo de Gobierno podrá acordar modificaciones, reducciones o
ampliaciones en las plantillas de personal, siempre que ello no suponga un
incremento en el Capítulo I del Estado de Gastos de los Presupuestos Generales
de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
En caso de acordar reducciones de plantillas, los funcionarios interinos que
estuvieran ocupando las plazas suprimidas, cesarán automáticamente en el
desempeño de las mismas.
De los expedientes de modificación, reducción y ampliación de plantillas se
dará traslado a la Diputación General de La Rioja.
4. En todo caso, la incorporación del personal transferido como
consecuencia del traspaso de servicios de la Administración del Estado a la
Comunidad Autónoma de La Rioja, producirá automáticamente la ampliación
correspondiente de las plantillas del personal. No obstante, el Consejo de Gobierno
podrá acordar reajustes de plantillas y redistribución de efectivos con motivo de
tales traspasos, con los efectos previstos en el apartado 3 del presente artículo.
5. En los expedientes de modificación, reducción o ampliación de las
plantillas de personal, la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas
acompañará a su propuesta la correspondiente Memoria justificativa. Dichos
expedientes deberán, asimismo, ser informados por la Consejería de Hacienda y
Economía respecto a las repercusiones presupuestarias de la medida. Una vez
aprobadas las modificaciones de las plantillas, la Consejería de Hacienda y
Economía procederá a la realización de las modificaciones presupuestarias
correspondientes a propuesta de la Consejería de Presidencia y Administraciones
Publicas.
6. La tramitación de expedientes para la contratación de personal laboral con
carácter temporal, incluso la que haya de financiarse con cargo a créditos de
inversiones, requerirá autorización previa de la Consejería de Presidencia y
Administraciones Públicas.
Artículo 32. Relaciones de puestos de trabajo.
1. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo
se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de
Presidencia y Administraciones Públicas, previo informe de la Consejería de
Hacienda y Economía la aprobación de los catálogos de puestos de trabajo y sus
modificaciones.
3. La aprobación de modificaciones en las estructuras orgánicas de la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, llevará implícita la
modificación del catálogo de puestos, para lo cual será preceptivo el informe
recogido en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 33. Deducción de haberes.
La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo
y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la
correspondiente deducción proporcional de haberes.
Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como
base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario
dividida por treinta y, a su vez, este resultado por el número de horas que el
funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.
TITULO IV
De las operaciones financieras
CAPITULO I
Operaciones de crédito
Artículo 34. Operaciones de crédito a largo plazo.
1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta de la
Consejería de Hacienda y Economía:
a) Emita Deuda Pública o concierte operaciones de crédito hasta un importe
máximo de 3.951.282.000 pesetas, destinados a financiar las operaciones de
Capital incluidas en las correspondientes dotaciones del Estado de Gastos.
b) Proceda, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión
o contratación, al reembolso anticipado de emisiones de Deuda Pública de la
Comunidad Autónoma o de créditos formalizados o a la revisión de alguna de sus
condiciones, cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo
aconsejen.
c) Concierte operaciones voluntarias de canje, conversión, prórroga o
intercambio financiero, relativas a operaciones de crédito existentes con
anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
2. Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía para habilitar, en su
caso, en la Sección Presupuestaria «Deuda Pública», los créditos o ampliaciones
necesarios para hacer frente a las operaciones señaladas en el punto anterior.
3. Se faculta a la Consejería de Hacienda y Economía para concertar
operaciones financieras que por su propia naturaleza no incrementen el volumen de
endeudamiento, destinadas a asegurar o disminuir el riesgo o el coste de la deuda
a largo plazo, tales como seguros, permutas, opciones, contratos sobre futuros, y
cualquier otra operación de cobertura de tipos de cambio o interés.
Artículo 35. Operaciones de crédito a corto plazo.
Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía para concertar
operaciones de crédito por plazo igual o inferior a un año, con el fin de cubrir
necesidades transitorias de Tesorería.
CAPITULO II
De los avales
Artículo 36. Concesión de avales.
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá avalar durante el ejercicio de
1994, en las condiciones reguladas reglamentariamente, las operaciones de crédito
que las entidades financieras concedan, por un importe máximo de quinientos
millones de pesetas (500.000.000 de ptas).
2. Los créditos a avalar tendrán como única finalidad la de financiar
inversiones productivas en La Rioja y devengarán a su favor la comisión que para
cada operación se determine.
3. Los avales serán concedidos por el Consejo de Gobierno, a propuesta de
la Consejería de Hacienda y Economía.
TITULO V
Normas tributarias
CAPITULO I
Tasas y recargos
Artículo 37. Tasas.
1. Se elevan para 1994 los tipos de cuantía fija de las tasas hasta la cantidad
que resulte de aplicar el coeficiente 1,03 a las tarifas exigibles en 1993, excepto las
que se recogen en el artículo 38.
2. Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinen por un
porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.
3. Las tasas y otros ingresos correspondientes a servicios que se transfieran
con posterioridad a 1 de enero de 1994, y que no hayan sido regulados por la
Comunidad Autónoma, se regirán por la normativa que les sea aplicable con
carácter general.
Artículo 38. Modificación de la Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y
Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Los artículos 137, 141, 145, 149 y 153 de la Ley de Tasas y Precios Públicos
de la Comunidad Autónoma de La Rioja se modifican en los términos que a
continuación se recogen:
Se modifica el artículo 137, punto 3, Valoraciones, en los siguientes términos:
«Tarifa 3.1. Valoraciones hasta 50.000 ptas ..... 4.000 ptas.»
En el artículo 141, tarifa uno, se modifica el punto 1.1 en los siguientes
términos:
«TARIFA UNO. LICENCIAS DE CAZA
1.1. Licencia de caza de clase única válida para cazar en el territorio de la
Comunidad Autónoma de La Rioja durante un año 2.000 ptas.
1.2. Licencia de caza de clase única válida para cazar en el territorio de la
Comunidad Autónoma de La Rioja durante cinco años 9.000 ptas.»
En el artículo 141, tarifa dos, se añade al final el siguiente párrafo:
«2.3. COTOS AUTORIZADOS PARA APROVECHAMIENTO COMERCIAL.
Se aplicarán las tarifas 2.1 y 2.2 incrementadas en un doscientos por ciento.»
En el artículo 141, tarifa tres, se añade al final el siguiente párrafo:
«3.9. Por constitución, renovación o ampliación de Cotos de caza sobre un mínimo
de 15.000 ptas. ..... 15 ptas./ha.»
El artículo 145, queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 145. Tarifas.
La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
TARIFA UNO. CAZA EN RECECHO.
1.1. Ciervo en rececho. Cuota de entrada 47.500 Pesetas
1.2. Ciervo en rececho. Cuotas complementarias
acumulativas.
1.2.1. Hasta un máximo de 140 puntos o sin
posibilidad de medición 46.200 Pesetas
1.2.2. De 141 a 145 puntos, por punto 1.800 Pesetas
1.2.3. De 146 a 150 puntos, por punto 2.100 Pesetas
1.2.4. De 151 a 155 puntos, por punto 2.500 Pesetas
1.2.5. De 156 a 160 puntos, por punto 3.150 Pesetas
1.2.6. De 161 a 165 puntos, por punto 4.200 Pesetas
1.2.7. De 166 a 170 puntos, por punto 5.250 Pesetas
1.2.8. De 171 a 175 puntos, por punto 6.700 Pesetas
1.2.9. De 176 a 180 puntos, por punto 8.400 Pesetas
1.2.10. De 181 a 185 puntos, por punto 10.500 Pesetas
1.2.11. De 186 a 190 puntos, por punto 13.400 Pesetas
1.2.12. De 191 a 195 puntos, por punto 17.950 Pesetas
1.2.13. De 196 a 200 puntos, por punto 24.500 Pesetas
1.2.14. De 201 a 205 puntos, por punto 35.100 Pesetas
1.2.15. De 206 a 210 puntos, por punto 52.500 Pesetas
1.2.16. Exceso de 210 puntos, por punto 70.100 Pesetas
1.2.17.Por res herida, no cobrada 34.500 Pesetas
1.3. Corzo en rececho. Cuota de entrada 22.000 Pesetas
1.4. Corzo en rececho. Cuotas complementarias
acumulativas:
1.4.1. Hasta un máximo de 100 puntos o sin
posibilidad de medición 28.500 Pesetas
1.4.2. De 101 a 105 puntos, por punto 2.950 Pesetas
1.4.3. De 106 a 110 puntos, por punto 3.400 Pesetas
1.4.4. De 111 a 115 puntos, por punto 4.400 Pesetas
1.4.5. De 116 a 120 puntos, por punto 6.200 Pesetas
1.4.6. De 121 a 125 puntos, por punto 8.500 Pesetas
1.4.7. De 126 a 130 puntos, por punto 12.100 Pesetas
1.4.8. De 131 a 135 puntos, por punto 16.300 Pesetas
1.4.9. Exceso de 135 puntos, por punto 20.900 Pesetas
1.4.10. Por res herida, no cobrada 23.000 Pesetas
Para cazadores locales se aplicará el 70% de las tarifas anteriores.
TARIFA DOS. PERMISOS DE CAZA SELECTIVA EN RECECHO
2.1. Cuota en entrada, por día 5.500 Pesetas
2.2. Cuotas complementarias:
2.2.1. Por trofeo inferior a 140 puntos en ciervo y a
100 puntos en corzo 5.500 Pesetas
2.2.2. Por trofeo superior a dichas puntuaciones, se
aplicará la tarifa de caza de trofeo en rececho.
2.2.3. Por canal encorambrada, por kg. 325 Pesetas
Para cazadores locales se aplicará el 70% de las tarifas anteriores.
TARIFA TRES. PERMISOS DE BATIDAS DE JABALÍ
3.1. Cuota de entrada.
3.1.1. Para cuadrillas de cazadores nacionales y
regionales 22.000 Pesetas
3.1.2. Para cuadrillas de cazadores locales 15.400 Pesetas
Cuotas complementarias:
3.2. Por pieza cobrada dentro del cupo.
3.2.1. Para cuadrillas de cazadores nacionales y
regionales 6.500 Pesetas
3.2.2. Para cuadrillas de cazadores locales 4.620 Pesetas
3.3. Por pieza cazada accidentalmente que exceda
del cupo.
3.3.1. Por la primera pieza que exceda del cupo, el
150% del precio de la del cupo.
3.3.2. Por la segunda, el 200% del precio de la del cupo
y a partir de la tercera incrementando la anterior en el 50%
del precio de la del cupo.
TARIFA CUATRO. PERMISOS DE BATIDAS DE JABALÍ Y SELECTIVA DE
CÉRVIDOS
4.1. Cuota de entrada.
4.1.1. Para cuadrillas de cazadores nacionales o
regionales 44.000 Pesetas
4.1.2. Para cuadrillas de cazadores locales 30.800 Pesetas
4.2. Por piezas cobradas de jabalí.
Se aplicarán las tarifas 3.2 y 3.3.
4.3. Por piezas de cérvido autorizadas.
4.3.1. Piezas de caza selectiva machos 16.500 Pesetas
4.3.2. Piezas de caza selectiva hembras 11.000 Pesetas
4.4. Por piezas de cérvido cazadas accidentalmente
no autorizadas:
4.4.1. Ciervo con trofeo de puntuación inferior a
110 puntos 36.500 Pesetas
4.4.2. Ciervo con trofeo de puntuación comprendida
entre 111 y 140 puntos 46.200 Pesetas
4.4.3. Corzo con trofeo de puntuación inferior a
90 puntos 22.000 Pesetas
4.4.4. Corzo con trofeo de puntuación comprendida
entre 91 y 100 puntos 28.500 Pesetas
4.4.5. Ciervo y corzo con trofeo de puntuación
superior a 140 y 100 respectivamente: Se aplicarán
las tarifas 1.2 y 1.4 respectivamente incrementadas
en un 25%.
4.5. Por piezas cazadas accidentalmente que excedan
del cupo.
4.5.1. Por la primera pieza que exceda del cupo, el 150%
del precio de la del cupo.
4.5.2. Por la segunda, el 200% del precio de la del cupo y
a partir de la tercera incrementando la anterior en el 50%
del precio de la del cupo.
Para cazadores locales se aplicará el 70% de las tarifas anteriores.
TARIFA CINCO. PERMISOS DE BATIDAS DE JABALÍ Y NO SELECTIVA DE
CÉRVIDOS.
5.1.1. Para cuadrillas de cazadores nacionales o
regionales 44.000 Pesetas
5.1.2. Para cuadrillas de cazadores locales 30.800 Pesetas
5.2. Por piezas cobradas de jabalí.
Se aplicarán las tarifas 3.2 y 3.3.
5.3. Por piezas de cérvido autorizadas.
5.3.1. Ciervo con trofeo de puntuación inferior a
110 puntos 36.500 Pesetas
5.3.2. Ciervo con trofeo de puntuación comprendida
entre 111 y 140 puntos 46.200 Pesetas
5.3.3. Corzo con trofeo de puntuación inferior a 90
puntos 22.000 Pesetas
5.3.4. Corzo con trofeo de puntuación comprendida
entre 91 y 100 puntos 28.500 Pesetas
5.3.5. Ciervo y corzo con trofeo de puntuación
superior a 140 y 100 respectivamente: Se aplicarán
las tarifas 1.2 y 1.4 respectivamente.
5.4. Por piezas cazadas accidentalmente que excedan
del cupo.
5.4.1. Por la primera pieza que exceda del cupo, el 150%
del precio de la del cupo.
5.4.2. Por la segunda, el 200% del precio de la del cupo
y a partir de la tercera incrementando la anterior en el 50%
del precio de la del cupo.
Para cazadores locales se aplicará el 70% de las tarifas anteriores.
TARIFA SEIS. PERMISOS DE CAZA MENOR EN LA RESERVA NACIONAL
DE CAMEROS
6.1. Cuota de entrada.
6.1.1. Cazadores nacionales y regionales 1.100 Pesetas
6.1.2. Cazadores vinculados a la Reserva 800 Pesetas
6.1.3. Cazadores locales 550 Pesetas
TARIFA SIETE. PERMISOS DE CAZA MENOR EN LOS COTOS SOCIALES.
7.1. Cuotas de entrada.
7.1.1. Cuadrillas de cazadores nacionales 3.300 Pesetas
7.1.2. Cuadrillas de cazadores regionales 2.700 Pesetas
7.1.3. Cuadrillas de cazadores locales 1.800 Pesetas
7.2. Cuotas complementarias por pieza de interés.
7.2.1. Para cuadrillas de cazadores nacionales y
regionales 550 Pesetas
7.2.2. Para cuadrillas de cazadores locales 330 Pesetas
7.2.3. Las piezas de interés capturadas accidental-
mente que excedan del cupo, abonarán el triple de
la tarifa ordinaria.
7.2.4. Las piezas no declaradas de interés estarán
exentas del pago de la cuota complementaria.
TARIFA OCHO. PERMISOS DE CAZA FOTOGRÁFICA.
8.1. Cuota por día 3.500 Pesetas»
El artículo 149, tarifa uno, punto 1 Licencias de pesca, queda redactado en
los siguientes términos:
«Artículo 149.
TARIFA UNO. LICENCIAS DE PESCA
1.1. Licencia de pesca de clase única válida para pescar en el territorio de
la Comunidad Autónoma de La Rioja durante un año ..... 1.300 ptas.
1.2. Licencia de pesca de clase única válida para pescar en el territorio de
la Comunidad Autónoma de La Rioja durante cinco años ..... 5.000 ptas.
En el artículo 153, puntos 1.3, 2.3, y 3.3 se sustituye el término «jubilados»
por «mayores de 65 años».
Artículo 39. Recargo sobre el Impuesto de Actividades Económicas.
Se establece un recargo del 20 por ciento de las cuotas mínimas del
Impuesto sobre Actividades Económicas.
TITULO VI
De la información a la Diputación General
CAPITULO I
Del Consejo de Gobierno o la Comisión Delegada de Adquisiciones e
Inversiones
Artículo 40. De las modificaciones presupuestarias.
De las modificaciones presupuestarias contempladas en los artículos 13, 14
y 15 se dará cuenta trimestralmente a la Diputación General de La Rioja.
Artículo 41. De la contratación.
Trimestralmente, el Consejo de Gobierno o la Comisión Delegada de
Adquisiciones e Inversiones enviarán a la Diputación General una relación de los
expedientes tramitados en uso de la autorización citada en los números uno, dos y
cuatro del artículo 16, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.
Artículo 42. Operaciones financieras a largo plazo.
El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Diputación General en el plazo
máximo de un mes tras su formalización, de las operaciones financieras realizadas
al amparo del artículo 34.
Artículo 43. De las concesiones recogidas en el artículo 36 de esta Ley
deberá darse cuenta trimestralmente a la Diputación General.
CAPITULO II
De la Consejería de Hacienda y Economía
Artículo 44. Operaciones financieras a corto plazo.
La Consejería de Hacienda y Economía comunicará a la Diputación General,
en el plazo de un mes, todas las operaciones financieras efectuadas al amparo de
lo dispuesto en el artículo 35.
Artículo 45. De la ejecución de los Presupuestos Generales de la C.A.R.
La Consejería de Hacienda y Economía remitirá cada tres meses a la
Diputación General a través de la Comisión de Hacienda, Economía y Presupuesto,
avance de la liquidación sobre el grado de ejecución de los Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 46. De la imputación de gastos al presupuesto prorrogado.
La Consejería de Hacienda y Economía informará a la Comisión de
Hacienda, Economía y Presupuesto de la Diputación General del uso efectuado de
la autorización contenida en la Disposición Final Primera.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-Los créditos destinados en la Sección 01 del Presupuesto de la
Comunidad Autónoma, se librarán en firme a nombre de la Diputación General, a
medida que ésta lo solicite de la Consejería de Hacienda y Economía.
Segunda.-Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía para que
pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad
de todas aquellas liquidaciones de las que resultan deudas inferiores a la cuantía
que se estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción
y recaudación representen.
Tercera.-Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía para que, con
efectos del día primero del ejercicio económico, queden incorporados a los créditos
prorrogados las modificaciones presupuestarias y estructurales necesarias para
adecuar la clasificación orgánica, funcional y económica de dichos créditos a la
estructura administrativa vigente al 1 de enero de 1994 y a la presupuestaria
prevista para el ejercicio de 1994.
Cuarta.-Todos los proyectos de obra nueva y remodelación, a ejecutar
directamente por la Comunidad Autónoma de La Rioja, deberán ser supervisados
por la Oficina Técnica de Supervisión o por personal técnico de la Comunidad
Autónoma.
Quinta.-Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta de la
Consejería de Hacienda y Economía, concierte operaciones de crédito o emita
deuda pública autorizadas en anteriores leyes y no concertadas, hasta el límite
preciso para financiar las inversiones contempladas en dichos presupuestos,
pudiendo acordar, en su caso, las incorporaciones de remanentes de crédito
derivados de las mismas.
Sexta.-La Consejería de Hacienda y Economía, a propuesta de la Consejería
correspondiente, podrá autorizar la habilitación de créditos en los conceptos y por
las cuantías que se determinen en los Decretos aprobados de traspaso de
competencias de la Administración del Estado, una vez se realice la asunción
material de los correspondientes servicios.
Asimismo, se autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía a adecuar
las estructuras presupuestarias establecidas en el presupuesto aprobado para
1994, a las que se deriven de la asunción de nuevas competencias.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Los gastos que se autoricen con cargo a los créditos del
Presupuesto de Prórroga, se imputarán a los créditos aprobados por la presente
Ley.
Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía para que determine el
concepto presupuestario a que debe imputarse el gasto autorizado, en el caso de
no existir el mismo concepto en el presupuesto aprobado o que habiéndolo resultara
insuficiente.
Las incorporaciones de crédito y aquellas otras modificaciones
presupuestarias que se realicen durante el período de vigencia del presupuesto
prorrogado, tendrán efectividad en los Presupuestos Generales de la C.A.R. para
1994.
Segunda.-La presente Ley, que se publicará de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, entrará en vigor el día de su
última publicación.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al
cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
En Logroño, a 24 de febrero de 1994.-El Presidente, José Ignacio Pérez
Sáenz.