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Legislatura III
LE 1/1993
DISPOSICIÓN:
Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de
La Rioja.
PUBLICACIONES
BODGR, Serie A, núm. 44, de 15-3-1993
BOR núm. 37, de 27-3-1993 [pág. 871]
BOE núm. 91, de 16-4-1993 [pág. 11195]
TEXTO:
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.
Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha
aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece
la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 35 del Estatuto de Autonomía de La Rioja establece que la
Comunidad Autónoma regulará mediante Ley, el régimen jurídico de su Patrimonio,
en el marco de la Legislación básica del Estado.
Por tanto, la presente Ley de Patrimonio, teniendo en cuenta la legislación
básica del Estado, viene a dar cumplimiento al mandato recogido en el Estatuto.
Asimismo, viene a constituirse en el instrumento más eficaz para configurar
el marco jurídico de las relaciones surgidas con ocasión de la administración,
gestión y explotación del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Su contenido y estructura son los siguientes:
Consta de ochenta y un artículos, distribuidos en un Título Preliminar, y cuatro
Títulos. Finaliza con cinco Disposiciones Adicionales, una Disposición Transitoria,
una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.
El Título Preliminar regula el concepto, clases, régimen y organización del
Patrimonio.
El Título I se refiere a las Disposiciones Generales, regulando en este
apartado las prerrogativas de la Administración; la protección y defensa del
Patrimonio; la explotación y rendimiento de los bienes; la afectación, desafectación
y adscripción y, finalmente, las responsabilidades y sanciones.
El Título II se refiere al régimen de Bienes Patrimoniales, regulando en este
apartado la adquisición; la enajenación, cesión y permuta; la prescripción, utilización y
aprovechamiento y la adjudicación de bienes y derechos.
El Título III regula el régimen de los bienes de dominio público.
El Título IV se refiere a las peculiaridades de administración de los bienes
adscritos a las entidades que constituyen la Administración Institucional de La Rioja y
al control en la adquisición y enajenación de su propio patrimonio.
Las cinco Disposiciones Adicionales, la Disposición Transitoria, la Disposición
Derogatoria y las dos Disposiciones Finales terminan cerrando este marco legislativo
en materia de Patrimonio, homogéneo, eficaz, práctico y acorde con las necesidades
de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
TITULO PRELIMINAR.-CONCEPTO, CLASES, RÉGIMEN Y ORGANIZACIÓN
Art. 1º. La presente Ley regula el régimen jurídico de los bienes de dominio
público y privado que constituyen el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La
Rioja.
Art. 2º.1. El Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, está
constituido por todos los bienes, derechos y acciones que le pertenezcan y por los
rendimientos de los mismos.
También forman parte del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja,
los bienes y derechos de las Entidades de derecho público dependientes de la misma,
sin perjuicio de las especialidades contenidas en esta Ley y en sus Leyes de creación.
Los bienes pertenecientes a Entidades de derecho público, dependientes de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, se regirán por sus Leyes de creación, por las
Leyes especiales que les sean de aplicación y por la presente Ley.
2. Los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de La Rioja se clasifican
en bienes de dominio público o demaniales y bienes de dominio privado o
patrimoniales.
3. Los bienes integrantes del patrimonio se regirán por la legislación básica del
Estado, por la presente Ley, por los Reglamentos que la desarrollen y,
subsidiariamente, por las normas de derecho público, si se trata de bienes
demaniales y por las de derecho privado, si son bienes patrimoniales.
4. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja gozará, respecto
de sus bienes de dominio público y patrimoniales, de los mismos privilegios que la
Administración del Estado.
Art. 3º.1. Las propiedades administrativas especiales, se regirán por sus
normas específicas, sin perjuicio de la aplicación supletorio de esta Ley y de la
inclusión, en su caso, en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
2. Tendrán la consideración de propiedades administrativas especiales, a
estos efectos, las aguas terrestres, minas, montes y derechos de propiedad
incorporal, cuando su titularidad, en concepto de demanio o patrimonio, pueda ser
otorgada a la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Art. 4º.1. Son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de La
Rioja los que siendo de su propiedad, estén afectos a un uso o servicio público de
dicha Comunidad, al fomento de la riqueza de la misma y los que así sean declarados
por norma con rango de Ley.
2. Los inmuebles propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja en los que
se alojen órganos de la misma, así como sus instalaciones, se considerarán en todo
caso destinados al uso o servicio público.
3. Los bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e
inembargables, no pudiendo, por tanto, ser objeto de gravamen, carga, afección,
transacción o arbitraje.
Art. 5º.1. Son bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de La Rioja:
a) Todos aquellos que perteneciéndole, no estén definidos como de dominio
público en el artículo 4 de esta Ley.
b) Los productos, frutos o rentas de los bienes demaniales y patrimoniales.
c) Las acciones, participaciones y obligaciones en sociedades de carácter
público o privado de las que sea titular la Administración de la Comunidad o las
Entidades Públicas dependientes de la misma.
2. Todos los derechos y acciones sobre bienes corporales o incorporales se
presumirán patrimoniales, mientras no conste su carácter demanial.
3. Los bienes patrimoniales son alienables, prescriptibles e inembargables.
Art. 6º. La Comunidad Autónoma de La Rioja tiene plena capacidad para
adquirir, administrar y efectuar actos de disposición sobre toda clase de bienes y
derechos por los medios establecidos en el ordenamiento jurídico, así como para
ejercitar las acciones, excepciones y recursos que procedan para la defensa y tutela
de sus derechos.
Art. 7º.1. Las Consejerías, los Organismos Autónomos y los Entes Públicos de
la Comunidad Autónoma, tendrán sobre los bienes y derechos del Patrimonio que
tengan adscritos las competencias y facultades que les reconoce esta Ley.
2. Los bienes y derechos adscritos a los Organismos citados en el punto
anterior, conservarán su calificación jurídica originaria, salvo que sea modificada por
resolución del Consejero de Hacienda y Economía, previo informe de la Consejería a
la que estén adscritos.
3. Los bienes y derechos adscritos a la Diputación General de La Rioja
pertenecen al Patrimonio de la Comunidad Autónoma, ostentando sobre aquéllos el
citado órgano legislativo, las mismas competencias y facultades que el Gobierno y los
Consejeros en sus respectivos casos.
Art. 8º. 1. El ejercicio de las facultades dominicales sobre los bienes y
derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como su
representación extrajudicial, corresponden a la Consejería de Hacienda y Economía,
salvo que esta Ley disponga expresamente otra cosa, y sin perjuicio de las funciones y
responsabilidades de otros órganos o Entes respecto a los bienes de dominio público
o privado que les sean adscritos o cedidos, conforme a lo previsto en esta Ley.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a propuesta
del Consejero de Hacienda y Economía, podrá acordar que en determinados casos
dichas facultades sean transferidas a otros Órganos de la Administración de la
Comunidad Autónoma de La Rioja. Ello se efectuará mediante Decreto publicado en
el «Boletín Oficial de La Rioja».
2. Corresponderá a las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos,
la administración de los bienes y derechos que utilicen, dentro de lo prevenido en la
Ley.
3. La ejecución de los acuerdos del Consejo de Gobierno en las materias a que
se refiere esta Ley, corresponderá a la Consejería de Hacienda y Economía, salvo que
otra cosa se prevea en la misma.
4. El ejercicio de los derechos que correspondan a la Administración de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, por su condición de partícipe en sociedades,
quedará atribuido a la Consejería de Hacienda y Economía, previo informe de la
Consejería correspondiente, en su caso.
En el supuesto de Organismos Autónomos y Entes Públicos de derecho
privado, el ejercicio de las facultades antes mencionadas, se realizarán por el órgano
que señalen sus normas reguladores y, en su defecto, por el que ostente su
representación legal.
La adquisición y enajenación de títulos representativos de la participación social
se ajustará a lo previsto en esta Ley.
5. La representación y defensa en juicio de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, en cuestiones relativas a bienes o derechos objeto de la presente Ley,
corresponderá al órgano competente según la legislación de la Comunidad.
6. La Comunidad Autónoma de La Rioja, tiene la obligación de ejercer las
acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos, y no podrá allanarse a
las demandas judiciales que afectan a éstos, sin previo acuerdo del Consejo de
Gobierno.
Art. 9º.1. El Inventario General de bienes y derechos de la Comunidad
Autónoma de La Rioja se llevará por la Consejería de Hacienda y Economía y
comprenderá todos los bienes y derechos que integran el Patrimonio de la
Comunidad, con excepción de aquellos bienes muebles cuyo valor unitario sea inferior
a cincuenta mil pesetas.
2. Las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos de la Comunidad
Autónoma, colaborarán en la confección y puesta al día del Inventario General
conforme a las disposiciones reglamentarias que, en su caso, se dicten.
3. Las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos estarán obligados
a prestar en el ámbito de sus respectivas competencias cuantos datos e informes
sean solicitados por la Consejería de Hacienda y Economía.
Asimismo, dicha Consejería podrá recabar la información precisa de los
administrados en general.
Art. 10.1. La valoración de bienes y derechos a los efectos previstos en esta
Ley, será responsabilidad de la Consejería de Hacienda y Economía, quien para ello,
empleará a sus propios técnicos en valoración, sin perjuicio de poder solicitar, por
razones justificadas, la colaboración que precise de otros órganos de la
Administración o de particulares.
El valor patrimonial de los bienes y derechos inventariables de la Comunidad
Autónoma de La Rioja y sus Organismos se determinará teniendo en cuenta los
criterios que resulten del Plan General de Contabilidad Pública.
2. La Contabilidad Patrimonial de los Organismos Autónomos y Entes Públicos
se llevará directamente por éstos de acuerdo con las directrices emanadas de la
Consejería de Hacienda y Economía.
3. Los bienes inmuebles, los vehículos y los muebles de estimable valor
económico, serán asegurados por la Consejería de Hacienda y Economía, a
propuesta de las Consejerías que los utilicen o los tengan adscritos, mediante la
suscripción de las correspondientes pólizas, previa concurrencia pública de ofertas.
Igual obligación tendrán las Entidades Públicas dependientes de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, que tengan en su Patrimonio bienes de naturaleza análoga a
los antes señalados. En el supuesto de bienes adscritos a estas Entidades
pertenecientes al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el Consejero de
Hacienda y Economía, podrá ejercitar la facultad que tiene atribuida en el párrafo
anterior para el aseguramiento de estos bienes, siendo a cargo de la Entidad Pública
correspondiente el importe de las primas.
Art. 11.1. Los Organismos Autónomos y Entes Públicos de la Comunidad
Autónoma de La Rioja que realicen actividades industriales y comerciales, facilitarán a
la Consejería de Hacienda y Economía, dentro de los 15 días siguientes a su
aprobación, copia de la Cuenta de Explotación, Balance, Cuenta de Pérdidas y
Ganancias y Memoria detallada de la gestión realizada por ellos durante el ejercicio,
ya sea directamente, ya por las Empresas de que sean partícipes o titulares,
añadiendo en este caso la documentación respecto de cada una de las Empresas en
particular.
2. A la vista de estos datos, la Consejería de Hacienda y Economía, elaborará
un informe sobre la situación financiera del Organismo o Ente de que se trate y lo
elevará al Consejo de Gobierno y a la Diputación General de La Rioja en el segundo
semestre del ejercicio siguiente al que corresponda.
Art. 12.1. Los Organismos Autónomos y Entes Públicos de la Comunidad
Autónoma de La Rioja a que se refiere el artículo anterior, elaborarán, antes del uno de
junio de cada año, el programa de actuación, inversiones y financiación dentro de las
directrices señaladas por la Consejería de Hacienda y Economía correspondiente al
ejercicio siguiente, completado con una memoria explicativa del contenido del
programa y de las principales modificaciones que presente en relación con el que se
halle en vigor.
2. Los programas se someterán al Consejo de Gobierno por la Consejería de
Hacienda y Economía para su aprobación.
Art. 13. El Programa de actuación, inversiones y financiación que según el
artículo 12 deberán de elaborar los citados Entes Públicos, deberá de ajustarse como
mínimo al siguiente contenido:
a) Un estado en el que se recogerán las inversiones reales y financieras a
efectuar durante el ejercicio social.
b) Un estado en el que se especificarán las aportaciones de la Comunidad
Autónoma o de sus Organismos partícipes en el capital de las mismas, así como de
las demás fuentes de financiación de sus inversiones.
c) La expresión de los objetivos a alcanzar en el ejercicio y, entre ellos, las
rentas que se esperan generar.
d) Una memoria de la evaluación económica de la inversión o inversiones que
vayan a iniciarse en el ejercicio.
El programa a que se refiere el párrafo anterior responderá a las previsiones
plurianuales oportunamente elaboradas.
Art. 14. Si los Entes Públicos mencionados, perciben subvenciones con cargo
al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de La Rioja, elaborarán anualmente,
además del programa descrito, un presupuesto de explotación que detallará los
recursos y dotaciones anuales correspondientes. Asímismo, elaborarán un
presupuesto de capital si la subvención fuera de esa clase.
Art. 15. La Consejería de Hacienda y Economía, procederá a solicitar la
práctica de los asientos correspondientes en los Registros Públicos y a nombre de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, de todos los bienes y derechos susceptibles de
inscripción, de acuerdo con el régimen establecido en la legislación para los bienes
del Estado.
TITULO I.-DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I.-Prerrogativas de la Administración, Protección y Defensa del
Patrimonio.
Art. 16. 1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá recuperar por sí misma,
y en cualquier momento la posesión indebidamente perdida de los bienes de dominio
público de su patrimonio.
2. Igualmente, podrá recuperar sus bienes patrimoniales en el plazo de un año,
contado a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere producido la usurpación.
Pasado este tiempo, sólo podrá hacerlo acudiendo a la jurisdicción ordinaria y
ejercitando las acciones correspondientes.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ejercicio de
la prerrogativa de recuperación de la posesión de sus bienes indebidamente perdida,
tendrá la facultad de requerir a los usurpadores o perturbadores para que cesen en su
actuación.
A tal fin, y sin perjuicio del desarrollo legislativo de la policía autonómica, se
podrá solicitar el concurso y los servicios de los agentes de la autoridad, dirigiéndose
para ello al órgano correspondiente. Todo ello, teniendo en cuenta la posibilidad de
acudir a la vía ejecutiva regulada en la Ley de Procedimiento Administrativo.
4. En todo caso, si del hecho o hechos que acrediten la usurpación resultan
indicios racionales de delito o falta, se dará cuenta a la autoridad judicial, sin perjuicio
de adoptar las medidas que sean competencia de la propia Comunidad Autónoma.
5. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Administración de la
Comunidad Autónoma de La Rioja en esta materia, siempre que aquélla se haya
ajustado al procedimiento legalmente establecido.
6. La misma prerrogativa de recuperación ostentarán los organismos y Entes
Públicos de su Administración Institucional respecto de los bienes de dominio público
y privado comunitarios que éstos tengan adscritos o cedidos para el cumplimiento de
los fines atribuidos a su competencia.
Art. 17.1. La Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de la Consejería de
Hacienda y Economía, tiene la facultad de investigar la situación de los bienes y
derechos que puedan formar parte del Patrimonio de la Comunidad, a fin de
determinar la titularidad efectiva de los mismos.
2. El ejercicio de la actividad investigadora podrá acordarse de oficio, o por
denuncia de los particulares debidamente motivada. El Consejero de Hacienda y
Economía resolverá sobre la admisibilidad de la denuncia de los particulares y
ordenará, en su caso, su tramitación por el procedimiento que reglamentariamente se
determine.
3. Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, están obligadas a
colaborar a los fines señalados en este precepto.
4. La falta de colaboración, será sancionada por el Consejero de Hacienda y
Economía, conforme a lo prevenido en el Capítulo IV del presente Título.
5. Los Ayuntamientos de La Rioja deberán dar cuenta a la Consejería de
Hacienda y Economía de los edictos que les remita el Registro de la Propiedad con
motivo de la inmatriculación de fincas o excesos de cabida de fincas colindantes con
otras de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Asimismo, pondrán en conocimiento de la citada Consejería, aquellos hechos y
actuaciones que menoscaben o deterioren los bienes del Patrimonio de la comunidad
Autónoma producidos dentro de su término Municipal.
Art. 18.1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá deslindar los inmuebles
de su patrimonio mediante el procedimiento administrativo correspondiente, en el que
deberán ser oídos todos los interesados. El deslinde se acordará de oficio o a
instancia de los propietarios de las fincas colindantes, o titulares de derechos reales
sobre las mismas.
2. Iniciado el procedimiento no podrá instarse procedimiento judicial con igual
pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas a que se
refiera el deslinde, mientras éste no se lleva a cabo.
3. La aprobación del expediente de deslinde, compete al Consejero de
Hacienda y Economía. La resolución que, en su caso, se dicte, será ejecutiva y podrá
ser impugnada una vez agotada la vía administrativa, ante la jurisdicción contencioso-
administrativa por infracción de procedimiento, sin perjuicio de que cuantos se estimen
lesionados en sus derechos puedan hacerlos valer ante la Jurisdicción ordinaria.
4. Una vez que sea firme el acuerdo de aprobación del deslinde se procederá
al amojonamiento de los bienes, con citación de los interesados.
5. La resolución definitiva del deslinde no podrá efectuar declaraciones de
dominio o decidir cuestiones de carácter civil, limitándose a definir un estado
posesorio del hecho que se presume integrado con carácter «iuris tantum» en una
titularidad existente. La mencionada resolución de deslinde se notificará a todos los
interesados y se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja.
6. Si la finca de la comunidad Autónoma a que se refiera el deslinde se hallare
inscrita en el Registro de la Propiedad, se inscribirá también el deslinde
administrativo, debidamente aprobado. En caso contrario, se inscribirá previamente
el título adquisitivo, a falta de éste, la certificación librada conforme a lo dispuesto en el
artículo 206 de la Ley Hipotecaria, inscribiéndose a continuación el deslinde.
Art. 19. Ningún Tribunal ni Autoridad administrativa podrá dictar providencia de
embargo, ni despachar mandamientos de ejecución, contra los bienes y derechos
patrimoniales de la Comunidad Autónoma, ni contra las rentas, frutos o productos de
su Patrimonio, debiendo estarse a este respecto a lo que disponga la normativa
reguladora de la actividad financiera de la Comunidad Autónoma de La Rioja y,
supletoriamente, a lo dispuesto en la legislación sobre Hacienda General del Estado
aplicable en cada momento.
Art. 20. 1. Las transacciones sobre bienes o derechos patrimoniales, así como
el sometimiento a arbitrajes de las controversias o litigios sobre los mismos,
requerirán acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Hacienda
y Economía.
2. No se podrán gravar los bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, sino con los requisitos exigidos para su enajenación.
Art. 21. Durante la tramitación de los expedientes referidos en los artículos
anteriores, la Administración podrá adoptar las medidas provisionales que considere
oportunas para salvaguardar la efectividad del acto administrativo que en su día se
produzca.
Art. 22. Con el fin de asegurar el cumplimiento de las concesiones, la
Comunidad Autónoma de La Rioja, podrá, con audiencia del concesionario y demás
interesados, e incoado el oportuno expediente, ejercitar las potestades de
recuperación, investigación y deslinde sobre todos los bienes afectados a la
concesión y necesarios para su buen fin.
Art. 23.1. La extinción de los derechos constituidos sobre los bienes de
dominio público en virtud de autorización, concesión o cualquier otro título, y de las
situaciones posesorias a que hubiere podido dar lugar, deberá efectuarse por vía
administrativa, previa instrucción de expediente, oído el interesado y con indemni-
zación o sin ella, según corresponda en derecho.
2. Si en el momento de la desocupación del bien, se ofreciera algún tipo de
resistencia, se acudirá a la vía ejecutiva regulada en la Ley de Procedimiento
Administrativo, pudiéndose emplear, en su caso, los medios compulsivos que fueren
necesarios para lograr el desalojo.
CAPITULO II.-Explotación y Rendimiento de los Bienes.
Art. 24. 1. La explotación de los bienes de dominio público de la Comunidad se
determinará en el expediente de afectación demanial.
2. En cuanto a la explotación de los bienes patrimoniales se estará a lo
dispuesto en el artículo 60 y siguientes de la presente Ley.
3. Si el Consejo de Gobierno acordase la explotación de los bienes
patrimoniales por Entidades Autónomas o particulares se estará a lo dispuesto en la
presente Ley.
Art. 25.1. Los frutos, rentas o percepciones del patrimonio, ya sean propios o
derivados de la explotación de los bienes demaniales, se ingresarán anualmente,
previa liquidación, en el Tesoro de la Comunidad con aplicación a los correspon-
dientes conceptos del Presupuesto de Ingresos y del modo previsto en la legislación
específica sobre la materia.
2. De igual forma se ingresará el producto de la enajenación de los bienes y
derechos patrimoniales.
CAPITULO III.-Afectación, Desafectación y Adscripción.
Art. 26.1. La condición de bien demanial del patrimonio de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, se genera por su afectación expresa o tácita a un uso general,
o a la prestación de un servicio público propio de la Comunidad.
2. La afectación expresa tendrá lugar mediante resolución del Consejero de
Hacienda y Economía, que ponga fin al expediente administrativo en el que se inicie la
citada declaración, cuya tramitación se determinará reglamentariamente.
La resolución señalará el fin o fines a los que se destinen los bienes y derechos
afectados, la Consejería o Entidad al que queden adscritos y el carácter demanial de
dichos bienes, lo que determinará su inserción en tal concepto en el Inventario General
de bienes y derechos y producirá los efectos previstos en la legislación del Estado en
relación con los registros públicos.
3. La afectación tácita vendrá determinada por los propios fines de uso o
servicio público a los que esté destinado el bien demanial.
4. Tendrán también la consideración de bienes de dominio público, sin
necesidad de acto formal, los bienes destinados al uso o servicio público que se
adquieran por usucapión, perdiendo dicho carácter demanial, sin expediente formal de
desafectación, cuando hubiesen dejado de utilizarse durante veinticinco años como
bien de dominio público.
5. Sobre los bienes destinados a un uso o servicio público, podrán recaer otras
afectaciones de análoga naturaleza. Estas afectaciones, que tendrán carácter secun-
dario habrán de ser compatibles con el uso o servicio público determinante de la
demanialidad del bien de que se trate.
Art. 27.1. Cuando los bienes y derechos demaniales no fuesen necesarios para
el cumplimiento de los fines determinantes de su afectación, decaerá su naturaleza
demanial y adquirirán la condición de patrimoniales mediante el expediente oportuno
que resolverá el Consejero de Hacienda y Economía, previo informe del Departamento
u organismo al que estuviesen adscritos.
2. La desafectación de los bienes se realizará mediante el mismo
procedimiento previsto para su afectación.
3. Las pertenencias o porciones sobrantes en operaciones de deslinde de
bienes de dominio público, se entenderán desafectadas, adquiriendo naturaleza
patrimonial, sin necesidad de ulterior requisito formal.
4. Las declaraciones de desafectación al uso general o al servicio público se
harán constar en el Inventario General de los bienes y derechos de la Comunidad
Autónoma.
Art. 28.1. Los bienes adquiridos por la Comunidad Autónoma de La Rioja
mediante expropiación forzosa, se entienden afectos a los fines que fueron
determinantes de la declaración de utilidad pública o interés social, sin necesidad de
ningún otro requisito.
2. Concluida la afectación, pasarán a ser bienes patrimoniales, sin perjuicio en
su caso, del derecho de reversión en los términos de la legislación de expropiación
forzosa.
3. La declaración de utilidad pública o interés social a efectos expropiatorios se
producirá por Ley de la Diputación General de La Rioja y se entenderá implícita en la
aprobación por el Consejo de Gobierno de planes de actuación de carácter general.
El Consejo de Gobierno podrá incluir, por acuerdo, obras y actuaciones determinadas
en los referidos planes.
Art. 29.1. Las Consejerías de la Comunidad Autónoma, los Organismos
Autónomos y las Entidades de derecho público, podrán solicitar de la Consejería de
Hacienda y Economía, la adscripción de bienes y derechos del Patrimonio de la
Comunidad para el cumplimiento de sus fines y la gestión de los servicios de su
competencia.
2. El acto de adscripción será acordado por el Consejero de Hacienda y
Economía, y transfiere facultades de uso, gestión y administración, vinculadas al
ejercicio de una finalidad competencial, pero nunca la propiedad, y llevará implícita, en
su caso, la afectación al dominio público del bien o del derecho de que se trate.
3. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de adscripción, que en el
caso de Organismos y Entidades deberá expresar, de forma concreta, los fines a los
que el bien o el derecho va destinado, sin que en ningún caso, suponga adquisición de
la propiedad.
Art. 30. Cuando los bienes o derechos adscritos, sean demaniales o
patrimoniales, dejen de ser necesarios a las Consejerías, Entidades u organismos, o
se produjera cualquier tipo de mutación en su fin, aquéllos deberán dar conocimiento a
la Consejería de Hacienda y Economía, para que ésta acuerde la desafectación o
nueva afectación del bien de que se trate.
Art. 31. Cuando las Consejerías, Organismos Autónomos o Entidades
discrepen entre sí, o con la Consejería de Hacienda y Economía acerca de la
afectación, desafectación, adscripción o desascripción o cambio de destino de un
bien o bienes determinados del Patrimonio de la Comunidad, la resolución
correspondiente será de la competencia del Consejo de Gobierno, a propuesta del
Consejero de Hacienda y Economía, previa audiencia de los organismos interesados.
Art. 32.1. La sucesión entre Organismos Públicos en los supuestos de
creación, supresión o reforma de Consejerías, Organismos o Entidades Públicas
dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en virtud de norma legal o
reglamentaria, no supone novación de las causas determinantes de la integración
demanial de los bienes o derechos, que continuarán con el mismo régimen, salvo que
en el expediente que lo motive se disponga lo contrario.
2. Cuando un bien demanial se transmita a otro Ente Público, se procederá
previamente a la desafectación de dicho bien mediante los requisitos exigidos en esta
Ley.
Cuando se adquiera un bien de otro Ente Público, que lo tuviese como
demanial, la afectación se entenderá efectuada implícitamente en el mismo momento
de la transmisión.
3. Corresponde a la Consejería de Hacienda y Economía, previo informe de la
Consejería afectada, la iniciación, desarrollo y resolución de los expedientes en que se
resuelva el destino del patrimonio, así como la investigación de su correcta utilización
por los Organismos, Entidades o personas que ostenten su uso. En el ejercicio de
estas facultades, podrá la Consejería de Hacienda y Economía exigir las
responsabilidades e imponer las sanciones que se determinan en el capítulo siguiente.
CAPITULO IV.-Responsabilidades y Sanciones.
Art. 33.1. Toda persona natural o jurídica que por cualquier título, tenga a su
cargo la posesión, gestión o administración de bienes o derechos del Patrimonio de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, estará obligada a su custodia, conservación y, en
su caso, explotación racional, y responderá ante la Comunidad Autónoma de La Rioja
de los daños y perjuicios sobrevenidos por su pérdida o deterioro, cuando concurran
dolo, fraude o negligencia culpable, pudiéndosele imponer por acuerdo del Consejo de
Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía, una multa de hasta el
cuádruplo de los daños causados, con independencia de la obligación de indemnizar
o, en su caso, restituir.
2. Las personas ligadas a la Administración de la Comunidad por una relación
funcionarial, laboral o contractual, están obligadas a coadyuvar en la investigación,
administración, inspección, protección y defensa de los bienes y derechos del
Patrimonio de la Comunidad. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de
Hacienda y Economía, y previo expediente incoado al efecto, independientemente de
las sanciones que fueran procedentes en aplicación de la legislación sobre función
pública, podrá imponer una multa de hasta el doble del valor de los daños
ocasionados por incumplimiento de estas obligaciones.
3. Toda persona física o jurídica que, por dolo, fraude o negligencia culpable,
cause daño en los bienes de dominio público o privado de la Comunidad, o los
usurpen, serán sancionadas por el Consejero de Hacienda y Economía, en vía
administrativa con multa de tanto a triple del valor de lo usurpado o del perjuicio
ocasionado, y serán obligados a reparar el daño.
Art. 34.1. La determinación del importe de los daños, la imposición de
sanciones y la exigencia de las responsabilidades previstas en el artículo anterior, se
acordará y ejecutará en vía administrativa conforme al procedimiento que se determine
reglamentariamente y en el que deberá ser oído el interesado.
2. Dicha responsabilidad será independiente de la que corresponda en el
ámbito civil o penal, al que se deberá acudir cuando los hechos pudieran constituir
delito o falta.
3. Cuando los hechos a los que se refiere este título pudieran ser constitutivos
de delito o falta, el Consejero de Hacienda y Economía, y previo informe de la
Asesoría Jurídica del Gobierno de La Rioja, lo pondrá en conocimiento de los órganos
de la jurisdicción penal competente, quedando en suspenso la resolución definitiva del
expediente administrativo hasta que se dicte sentencia firme o se acuerde el
sobreseimiento de la causa, en cuyo caso se levantará la suspensión y se continuará la
tramitación del procedimiento administrativo sancionador.
4. La condena penal que se deduzca, en su caso, excluirá el ejercicio de la
potestad sancionadora de la Administración, quedando a salvo la exigencia de las
responsabilidades patrimoniales que correspondan para el resarcimiento de los daños
y perjuicios causados, salvo que la resolución judicial contenga pronunciamientos
sobre las indemnizaciones por este concepto.
Art. 35.1. Todas las personas físicas o jurídicas deberán colaborar con la
Consejería de Hacienda y Economía en la investigación, defensa y protección de los
bienes y derechos de la Comunidad.
2. La negativa a prestar la colaboración individualmente requerida podrá ser
sancionada, por la Consejería de Hacienda y Economía, con multa no superior a
doscientas cincuenta mil pesetas y según el procedimiento que se determine regla-
mentariamente.
TITULO II.-RÉGIMEN DE LOS BIENES PATRIMONIALES
CAPITULO I.-Adquisición.
Art. 36.1. La Comunidad Autónoma de La Rioja tiene plena capacidad jurídica
para adquirir y poseer bienes y derechos por cualquiera de los medios establecidos
en el ordenamiento jurídico, así como, para ejercitar las acciones y recursos que
proceda en defensa y tutela de su patrimonio.
2. Los bienes y derechos adquiridos se integrarán en su dominio privado, sin
perjuicio de su posterior afectación o adscripción al dominio público.
3. Cuando los bienes o derechos se hubieran adquirido bajo condición o carga
de vinculación permanente a determinados destinos, sin cláusula de reversión o
condición resolutoria expresa, aquéllos se entenderán cumplidos y consumados si
durante treinta años los bienes hubieran estado afectos a los mismos o dejasen de
estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.
Art. 37. Con respecto a la adquisición por expropiación forzosa, ésta se
ajustará a lo prevenido en su normativa específica y llevará implícita la afectación de
los bienes a los fines que hubiera determinado su declaración de utilidad pública o
interés social, así como su adscripción, de conformidad con lo establecido en el
artículo 29. Una vez concluido el expediente de expropiación, la Consejería u
Organismo que la haya realizado, dará cuenta a la Consejería de Hacienda y
Economía de la adquisición efectuada.
Art. 38.1. La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o
donación, en favor de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se aprobará mediante
Acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y
Economía.
2. Las adquisiciones de bienes y derechos a título lucrativo se efectuarán
siempre que el valor global de las cargas o gravámenes no excedan del valor
intrínseco del bien.
3. La aceptación de herencias se entenderá hecha siempre a beneficio de
inventario.
4. Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de este artículo y con
independencia de los supuestos en los que sea instituida heredera la Comunidad
Autónoma de La Rioja, en aquellos casos en que de conformidad con el Código Civil
deba suceder el Estado, el Consejo de Gobierno instará a éste para que subrogue a la
Comunidad Autónoma en los derechos que pudieran corresponderle como heredero,
siempre que el causante tenga su residencia en el territorio de la Comunidad
Autónoma al tiempo del fallecimiento o se trate de bienes sitos en dicho territorio.
Art. 39.1. Las adquisiciones a título oneroso se ajustarán a la legislación sobre
contratación administrativa del Estado, con las particularidades derivadas de la
organización propia de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Las adquisiciones se efectuaran como regla general mediante concurso
público.
3. El régimen de adquisición a título oneroso de bienes de interés histórico,
artístico o cultural se regulará mediante Ley, aplicándose en su defecto la normativa
estatal básica en la materia.
Art. 40.1. Las adquisiciones a título oneroso de bienes inmuebles que la
Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja necesite para el cumplimiento
de sus fines y gestión de sus intereses, corresponderán al Consejero de Hacienda y
Economía, a propuesta del titular de la Consejería interesada, cuando el valor del bien
no supere la cantidad de cien millones de pesetas.
2. Cuando el valor de los bienes inmuebles supere la cantidad a que hace
referencia el apartado anterior, será necesario acuerdo del Consejo de Gobierno,
autorizando la adquisición, a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía y
previo informe favorable de la Consejería interesada.
3. El órgano competente por razón de la cuantía a que corresponda autorizar la
adquisición podrá exceptuar del trámite del concurso y autorizar, excepcionalmente, la
adquisición directa de bienes inmuebles, siempre y cuando lo requieran las
peculiaridades de los servicios, las necesidades del servicio a satisfacer, la urgencia
extrema de la adquisición a efectuar, la escasez del mercado inmobiliario o la
singularidad del bien.
4. De todas las adquisiciones a que se refiere este artículo, que se efectúen por
importe superior a cien millones de pesetas, se informará a la Diputación General de
La Rioja.
Art. 41.1. Corresponde a la Consejería de Hacienda y Economía, realizar los
trámites conducentes a la formalización notarial de los oportunos contratos de
adquisición de inmuebles, ostentando la representación de la Comunidad en el
otorgamiento de las escrituras el Consejero de Hacienda y Economía o la persona en
quien delegue.
Dichas actuaciones podrán ser delegadas por el Consejero de Hacienda y
Economía o el Consejo de Gobierno, en su caso, en favor de la Consejería, Organismo
Autónomo o Ente Público al que vaya a quedar adscrito el bien.
2. Es también competencia, en todo caso, de la Consejería de Hacienda y
Economía, realizar los trámites oportunos para la inscripción de los bienes en el
Registro de la Propiedad, y para su inventario, así como dictar, en su caso, las
medidas para su conservación hasta que mediante afectación se integren en el
dominio público.
Art. 42.1. Las adquisiciones onerosas de bienes muebles necesarios para los
servicios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, serán acordadas por el
titular de la Consejería que los precise.
2. En todo caso, el Consejo de Gobierno podrá acordar, a propuesta de la
Consejería de Hacienda y Economía, la adquisición centralizada para determinados
bienes.
3. No obstante, en las adquisiciones de bienes muebles cuyo valor exceda de
veinticinco millones de pesetas, y en aquéllos que hayan de comprometerse fondos
públicos de futuros ejercicios presupuestarios, será necesaria la autorización del
Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería interesada y previo informe
favorable de la Consejería de Hacienda y Economía.
4. El titular de la Consejería interesada, dentro de sus límites competenciales en
función del valor de los bienes, y, en su caso, la Comisión Delegada de Adquisiciones
e Inversiones o el Consejo de Gobierno, podrá acordar la adquisición directa de
bienes muebles, cuando se den las circunstancias previstas en las normas de
contratación del Estado.
Art. 43. 1. Los arrendamientos de bienes inmuebles a favor de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, se acordarán por el Consejero de Hacienda y Economía, a
propuesta del titular de la Consejería interesada.
2. Los arrendamientos de bienes muebles se acordarán por el titular de la
Consejería interesada, debiendo remitir a efectos de Inventario, la correspondiente
comunicación a la Consejería de Hacienda y Economía.
3. Los arrendamientos se concertarán como regla general mediante concurso
público.
4. Procederá, sin embargo, la contratación directa cuando se den las
circunstancias establecidas en los artículos 40.3 y 42.4 de la presente Ley.
Art. 44. 1. La adquisición a título oneroso por la Comunidad Autónoma de La
Rioja de acciones, participaciones, cuotas, partes alícuotas y, en general, de títulos
representativos del capital social de todo tipo de sociedades o empresas, sea por
compra o suscripción, incluso aunque esta ultima se realice mediante aportaciones de
bienes, se acordará por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de
Hacienda y Economía, y previo informe favorable de la Consejería interesada, siempre
que el importe de la adquisición no supere la cantidad de quinientos millones de
pesetas. Cuando se supere la cifra señalada, será necesaria la aprobación mediante
Ley específica de la Diputación General, salvo que en la Ley de Presupuestos de la
Comunidad esté prevista la inversión.
2. El Consejo de Gobierno informará a la Diputación General de La Rioja de las
adquisiciones a que se refiere este artículo.
Art. 45.1. La adquisición a título oneroso de propiedades incorporales será
acordada por la Consejería de Hacienda y Economía, previo informe favorable de la
Consejería competente por razón de la materia.
2. Cuando la cuantía de la adquisición exceda de cien millones de pesetas,
deberá ser autorizada por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de
Hacienda y Economía, y previo informe favorable de la Consejería competente por
razón de la materia.
CAPITULO II.-Enajenación, Cesión y Permuta.
Art. 46. 1. Los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma de
La Rioja, cuando no sean necesarios, para el ejercicio de sus funciones, podrán ser
enajenados conforme a lo dispuesto en este Capítulo.
2. Antes de iniciarse los trámites conducentes a la enajenación del inmueble, se
llevara a cabo la depuración física y jurídica del mismo, practicándose su deslinde si
fuera necesario, e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad si no lo estuviese.
3. Para proceder a la enajenación de bienes inmuebles, será necesaria la
previa declaración de su alienabilidad que será dictada por el Consejero de Hacienda
y Economía previo informe de la Consejería interesada.
No podrán ser objeto de declaración de alienabilidad:
a) Los bienes que se encontrasen en litigio.
b) Los bienes no deslindados o no inscritos previamente en el Registro de la
Propiedad.
c) Los bienes o derechos cuya titulación no suministre los datos relativos a su
identidad.
4. Serán competentes para acordar la enajenación de los bienes inmuebles,
según el valor del bien fijado por tasación pericial, el Consejero de Hacienda y
Economía hasta cincuenta millones de pesetas; el Consejo de Gobierno de cincuenta
millones a quinientos millones de pesetas; y la Diputación General de La Rioja,
mediante Ley en los demás casos.
5. De las actuaciones previstas en el apartado anterior, que no se aprueben
mediante Ley, se informará a la Diputación General de La Rioja.
Art. 47. La enajenación de bienes inmuebles se efectuará mediante subasta
pública, salvo que, con arreglo a los límites competenciales de la Ley de Presupuestos
de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se acuerde por el Órgano competente la
enajenación directa.
Art. 48.1. La enajenación de bienes muebles se realizará por los mismos
órganos y con los mismos límites competenciales que rigen para su adquisición. Si se
tratase de bienes muebles inventariables, será preceptivo el informe de la Consejería
de Hacienda y Economía.
El acuerdo de enajenación de bienes muebles dejará sin efecto la
correspondiente adscripción.
2. De la enajenación de bienes muebles inventariables se dará cuenta a la
Consejería de Hacienda y Economía, para su constancia en el Inventario General.
3. En cuanto al procedimiento de enajenación se estará a lo dispuesto en el
artículo 47 de la presente Ley.
Art. 49.1. Compete al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de
Cultura, Deportes y Juventud, y previo informe de la Consejería de Hacienda y
Economía, acordar la enajenación de obras de arte o de objetos de interés
arqueológico, histórico o artístico de la Comunidad Autónoma de La Rioja, pero le
corresponderá a la Diputación General de La Rioja, mediante Ley, si el valor de los
objetos según tasación pericial estuviera dentro de su competencia.
2. El procedimiento de enajenación de estos bienes, se regulará mediante Ley,
aplicándose en su defecto la normativa estatal básica en la materia.
Art. 50.1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería
de Hacienda y Economía, la enajenación de títulos representativos de capital, cuando
el valor de enajenación no exceda del veinte por ciento de la participación total de la
Comunidad, dentro de los límites de su competencia.
Dentro del mismo año, el Consejo de Gobierno no podrá acordar la
enajenación de títulos que superen el citado porcentaje en la misma empresa.
2. Deberá autorizarse mediante Ley de la Diputación General, la enajenación
de títulos representativos de capital, cuando exceda del porcentaje indicado en el
número anterior, implique para la Comunidad Autónoma de La Rioja la pérdida de su
condición mayoritaria, o supere el valor de los títulos la competencia del Consejo de
Gobierno.
Excepcionalmente, bastará con la autorización del Consejo de Gobierno para
enajenar los títulos, que, independientemente de la participación que representen, por
su número no puedan considerarse como auténticas inversiones patrimoniales.
3. Si los títulos se cotizan en Bolsa, se enajenarán en la misma. Si no, se
enajenarán mediante subasta pública, salvo que el Consejo de Gobierno, a propuesta
del Consejero de Hacienda y Economía acuerde su enajenación directa. En este
supuesto se informará a la Comisión de Hacienda, Economía y Presupuesto de la
Diputación General.
4. Para proceder a la enajenación de estos títulos será necesaria la declaración
previa de alienabilidad dictada por el Consejero de Hacienda y Economía.
5. Será de aplicación lo dispuesto en los párrafos anteriores cuando se trate de
enajenar participaciones que pertenezcan a Organismos Autónomos dependientes de
la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Art. 51. 1. La enajenación de propiedades incorporases será acordada por la
Consejería de Hacienda y Economía, por el Consejo de Gobierno o por Ley de la
Diputación General, en cada caso, dentro de las respectivas competencias.
2. Será de aplicación a la enajenación lo dispuesto en el artículo 47.
Art. 52.1. Los bienes inmuebles podrán ser permutados por otros previa
tasación pericial y justificación de su conveniencia siempre que las diferencias en su
valor no sea superior al cincuenta por ciento del que lo tenga mayor, sin perjuicio de la
compensación pecuniaria que corresponda para obtener la equivalencia de las
recíprocas prestaciones. El acuerdo de permuta llevará implícito la declaración de
alienabilidad.
2. La competencia para autorizar la permuta corresponderá a quien, por razón
de la cuantía total, sea competente para su enajenación.
Art. 53.1. La cesión de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma a título
gratuito, se acordará por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de
Hacienda y Economía, excepto cuando su valor supere los cien millones de pesetas,
en cuyo caso deberá aprobarla la Diputación General de La Rioja mediante Ley.
Dicha cesión sólo podrá acordarse por causa de utilidad pública o interés social en
favor de las Administraciones Públicas o Instituciones sin ánimo de lucro.
2. El acuerdo de cesión podrá contener cuantos condicionamientos,
limitaciones o garantías se estimen oportunas y especialmente las siguientes:
a) Fijación del plazo para la plena utilización del bien o derecho por el
beneficiario.
b) El mantenimiento de la actividad o uso para el que fue solicitado el bien o
derecho.
c) La prohibición de enajenar el bien o derecho a terceras personas.
d) La fijación del término resolutorio de la cesión.
3. Incumplidos los condicionamientos, limitaciones o garantías impuestas, o
transcurrido el término señalado, los bienes y derechos revertirán automáticamente de
pleno derecho al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la cual tendrá
derecho a percibir, previa tasación pericial realizada por sus técnicos, el valor de los
daños y el detrimento experimentado en los bienes.
Art. 54.1. El uso de los bienes muebles o inmuebles podrá ser cedido
gratuitamente para los fines de utilidad pública o de interés social, por el Consejero de
Hacienda y Economía, previo informe favorable de la Consejería que tuviera adscritos
dichos bienes.
Cuando el valor de los bienes exceda de cincuenta millones de pesetas la
cesión de uso será competencia del Consejo de Gobierno y cuando exceda de cien
millones de pesetas deberá autorizarla la Diputación General de La Rioja mediante
Ley.
Se considerarán de utilidad pública, a estos efectos, las cesiones de uso
hechas en favor de:
a) Las Administraciones Públicas y sus Entes institucionales.
b) Las Instituciones sin ánimo de lucro.
2. Los acuerdos de cesión deberán expresar la finalidad concreta del destino
de los bienes por las Entidades beneficiarias y contendrán como mínimo los extremos
recogidos en el apartado 2 del artículo 53.
3. En el caso de que los bienes cedidos no se utilizaren para el fin señalado
dentro del plazo fijado en el acuerdo, dejaren de serlo con posterioridad o se utilizaren
con grave quebranto de los mismos, la cesión quedará resuelta y aquéllos revertirán
automáticamente a la Comunidad Autónoma, la cual tendrá derecho a percibir, previa
tasación pericial realizada por sus técnicos, el valor de los daños y el detrimento
experimentado en los bienes, no imputables al uso ordinario.
4. El plazo máximo de cesión de uso de los bienes inmuebles será de veinte
años para los de dominio privado y de cincuenta para los de dominio público. El de
los muebles será de cinco años en todo caso.
Art. 55. Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles deberán formalizarse en
escritura pública y habrán de inscribirse en el Registro de la Propiedad.
Las escrituras deberán contener los condicionamientos, limitaciones o
garantías a que se refieren los artículos 53 y 54 de la presente Ley.
Art. 56. No podrá procederse a la enajenación de los bienes que se hallaren en
litigio. Si se suscitase después de iniciado el procedimiento de enajenación, éste
quedará provisionalmente suspendido.
Salvo en dicho supuesto, una vez anunciada la subasta, sólo podrá
suspenderse por orden de la Consejería de Hacienda y Economía, fundada en
documentos fehacientes que prueben la improcedencia de la venta.
CAPITULO III.-Prescripción.
Art. 57. Los derechos sobre los bienes patrimoniales prescriben a favor y en
contra de la Comunidad Autónoma de La Rioja, según lo establecido en el derecho
privado.
CAPITULO IV.-Utilización y Aprovechamiento.
Art. 58.1. Compete al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de
Hacienda y Economía, disponer la forma de explotación de los bienes de dominio
privado que no convenga enajenar y que sean susceptibles de aprovechamiento
rentable, cuando el valor del bien exceda de veinticinco millones de pesetas. Cuando
sea inferior, competerá a la Consejería de Hacienda y Economía, a propuesta de la
Consejería a quien vaya destinado.
2. La explotación podrá hacerse directamente por la propia Administración de
la Comunidad, por medio de un Ente Institucional, o conferirse a particulares mediante
contrato.
Si se acordase que la explotación se lleve a cabo directamente o por medio de
un Ente Institucional, se fijarán las condiciones de la misma, y por el consejero de
Hacienda y Economía se tomarán las medidas necesarias para la entrega del bien,
velando por el cumplimiento de las condiciones que hubieran sido acordadas.
3. La Consejería de Hacienda y Economía, dentro de sus límites
competenciales en función del valor del bien, podrá arrendar a terceros los citados
bienes o ceder en precario los mismos ante circunstancias de necesidad social
debidamente acreditadas, mientras no sean necesarios para el uso o servicio público
de la Comunidad.
4. Corresponde a la Consejería de Hacienda y Economía la conservación y
mejora de los bienes de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio del deber de
mantenimiento ordinario que pesa sobre cada Consejería u Organismo respecto de
los bienes que utilice o le estén adscritos, conforme a lo preceptuado en el artículo 8.2
de la presente Ley.
Art. 59.1. Si se dispusiera que la explotación se encomiende a particulares
mediante contrato, por el Órgano competente, según el valor de los bienes, se
aprobarán las bases del concurso público, así como su convocatoria y resolución.
2. El Consejero de Hacienda y Economía, por sí, o por delegación tendrá la
competencia para la firma del correspondiente contrato que se formalizará en
documento administrativo o notarialmente y a costa del adjudicatario.
El seguimiento del cumplimiento del contrato corresponderá a la Consejería de
Hacienda y Economía.
3. No obstante lo anterior, procederá la contratación directa, acordada por el
Órgano competente, cuando acreditadas en el expediente, concurran motivos de
interés público, de reconocida urgencia, no sea posible promover concurrencia en la
oferta, no hayan sido adjudicados en concurso o cuando la contraprestación sea
inferior a tres millones de pesetas al año.
Art. 60.1. A petición del adjudicatario podrá prorrogarse el contrato al término
del plazo convenido, si el resultado de la explotación hiciera aconsejable esta medida.
2. La prórroga deberá de solicitarse antes del vencimiento del plazo contractual.
Corresponde acordarla al órgano competente para su explotación con arreglo al valor
del mismo, por un tiempo no superior al de la mitad del inicial.
Art. 61. Para acceder a la subrogación de cualquier persona natural o jurídica
en los derechos y obligaciones del adjudicatario, será necesaria la autorización del
Organo que acordó la adjudicación.
Será igualmente necesario que la persona subrogada tenga la capacidad
jurídica necesaria para contratar, y reúna los requisitos exigidos en la adjudicación
inicial.
Art. 62. Lo dispuesto en el presente Capítulo se entiende sin perjuicio de la
vigente normativa sobre contratación patrimonial y administrativa, así como de la
legislación civil y de la especial en materia de arrendamientos.
CAPITULO V.-Adjudicación de Bienes y Derechos.
Art. 63.1. Toda adjudicación de bienes o derechos a la Comunidad Autónoma
de La Rioja y Entidades públicas dependientes de la misma, provenientes de
procedimiento judicial o administrativo, deberá notificarse a la Consejería de Hacienda
y Economía, la cual los incorporará en el Patrimonio de la Comunidad por el valor de
adjudicación judicial o administrativa.
2. Si son adjudicadas en pago de un crédito no habrá derecho a reclamación en
el caso de que su valor por tasación pericial fuese superior al de aquél.
TITULO III. RÉGIMEN DE LOS BIENES DE DOMINO PUBLICO
Art. 64. El uso de los bienes de dominio público, podrá ser común o privativo.
Aquél a su vez, podrá ser general o especial.
Art. 65.1. Es uso común general el que corresponde indistintamente a todas las
personas, sin que la utilización por unas impida la de otras. No estará sujeto a
licencia, y no tendrá otras limitaciones que las que deriven del uso por las demás
personas, el respeto a la naturaleza de los bienes y su conservación, así como el
obligado sometimiento a las específicas reglas de policía e instrucciones dictadas
para su ordenada utilización.
2. El uso común se considera especial cuando por recaer sobre bienes
escasos o por su intensidad, multiplicidad o peligrosidad se exija una especial
intervención de la Administración manifestada en licencia o autorización que será, en
todo caso, temporal y que nunca podrá excluir el uso común general. El otorgamiento
de estas autorizaciones podrá quedar sujeto a una tasa fiscal.
3. Corresponderá a la Consejería o Entidad de Derecho Público, dependiente
de la Comunidad Autónoma de La Rioja a la que se haya adscrito el bien, la regulación
de su uso y el otorgamiento de las licencias y permisos, debiendo comunicar a la
Consejería de Hacienda y Economía las variaciones que se produzcan en estas mate-
rias, en cuanto alteren los datos consignados en el Inventario General.
4. Estas licencias podrán ser revocadas libremente en cualquier momento por
la Consejería u Organismo Autónomo que las concedió, sin que el interesado tenga
derecho a indemnización alguna.
5. En el supuesto de desafectación de un bien demanial, se estará a lo previsto
en las disposiciones de la presente Ley.
Art. 66.1. Es uso privativo el que supone una utilización individualizada de los
bienes de dominio público por una persona o grupo de personas, limitando o
excluyendo el libre uso por otras.
2. El uso privativo de bienes demaniales, tanto a favor de personas públicas,
como privadas, exige la previa concesión administrativa, salvo que sea a favor de Enti-
dades de Derecho Público, dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja que
tengan encomendada su gestión, conservación, explotación o utilización como soporte
para la prestación de un servicio público.
3. Excepcionalmente podrán otorgarse sobre bienes de dominio público
permisos de ocupación temporal, que llevarán implícita la cláusula de precariedad y
serán revocables sin derecho o indemnización.
Art. 67. 1. La concesión demanial es el título que otorga a una persona el uso y
disfrute exclusivo y temporal de un bien de dominio público, cuya titularidad permanece
en poder de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. En el título concesional podrá preverse, que el concesionario pueda adquirir
en propiedad los frutos, rentas o productos del dominio público, que sean susceptibles
de separación del mismo, conforme a su naturaleza y destino.
3. En todo caso, en la concesión, deberán relacionarse los bienes de dominio
público afectos a la misma.
4. Se considerará siempre implícita la facultad de la Administración de la
Comunidad Autónoma de La Rioja de inspeccionar en cualquier momento los bienes
objeto de concesión, las instalaciones y construcciones, así como resolver las
concesiones antes de su vencimiento, si lo justifican razones de interés público,
resarciendo al concesionario, en tal caso, de los eventuales daños que se le hubiesen
causado.
Art. 68.1. Las concesiones de dominio público se regirán por las leyes
específicas aplicables y en su defecto, por la presente Ley y sus normas de desarrollo.
2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y
Economía, aprobará un Pliego de condiciones generales para las concesiones
demaniales. En desarrollo del Pliego general, cada Consejería propondrá al Consejo
de Gobierno para su aprobación, y previo informe de la Consejería de Hacienda y
Economía, Pliegos de condiciones particulares para cada tipo de concesiones.
3. Las Consejerías competentes, en cada caso, para la adjudicación, podrán,
previo informe de la Consejería de Hacienda y Economía, incluir condiciones nuevas y
especiales, cuando así lo requiera la especificidad de la concesión.
Art. 69.1. La competencia para el otorgamiento de las concesiones,
corresponderá a la Consejería o Entidad de Derecho Público dependiente de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, que tenga adscrito el bien demanial de que se
trate.
2. Cuando para la prestación en régimen de concesión o arriendo de un
servicio público de la Comunidad Autónoma, sea necesario el uso común especial o el
uso privativo de un determinado bien de dominio público de la misma, la autorización o
concesión para ese uso se entenderá implícita en la del servicio público.
En el supuesto del párrafo anterior, si la Consejería o Entidad competente para
la concesión del servicio, no coincide con el que tiene encomendada la gestión del
bien de dominio público necesario para aquél, la concesión deberá otorgarse por
acuerdo del Consejo de Gobierno y llevará implícita la mutación demanial.
3. En todo caso, deberá darse cuenta de las concesiones otorgadas a la
Consejería de Hacienda y Economía para constancia en el Inventario General.
Art. 70. El régimen de otorgamiento de las concesiones se ajustará a la
legislación específica por razón de la materia, y a las normas sobre contratación
administrativa para la gestión de servicios públicos, con arreglo a los principios de
publicidad y concurrencia, siendo, en todo caso, preceptivo el informe de la Consejería
de Hacienda y Economía.
Art. 71.1. El plazo máximo de duración en las autorizaciones no excederá de
treinta años, y de cincuenta para las concesiones.
2. Las autorizaciones y concesiones, podrán ser objeto de prórroga por motivos
de interés público, debidamente fundados, sin que en ningún caso el plazo inicial más
su prórroga excedan de noventa y nueve años.
Art. 72. Son obligaciones del concesionario:
a) Pagar el canon que en su caso se haya establecido.
b) Conservar y no disponer del bien de dominio público concedido.
c) Devolver a la Administración concedente los bienes en su estado primitivo,
salvo los deterioros producidos por el uso normal. Revertirán a la Administración
todos los bienes y derechos inherentes a la concesión, los que sean de imposible
separación sin deterioro apreciable del mismo y los que expresamente se califiquen
como reversibles o sujetos a reversión en el título concesional.
d) Cualesquiera otras establecidas en leyes específicas y en sus disposiciones
de desarrollo.
Art. 73. Son obligaciones de la Administración concedente:
a) Respetar las cláusulas de la concesión.
b) Poner a disposición del concesionario los bienes concedidos, utilizando para
ello los privilegios de que dispone.
c)Indemnizar, si procede, al concesionario en caso de rescate.
d) Cualesquiera otras establecidas en leyes especiales y en sus disposiciones
de desarrollo.
Art. 74.1. Continuarán en la posesión de sus derechos los titulares de
concesiones o autorizaciones otorgadas legalmente sobre bienes de dominio público,
cuando éstos pierdan su carácter mediante expediente de desafectación.
2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, regirán las siguientes
reglas:
a) Los titulares deberán ser oídos en el expediente.
b) Los derechos y obligaciones de los beneficiarios, quedarán en las mismas
condiciones mientras dure el plazo concedido.
c) El Órgano que tomó el acuerdo de concesión o autorización irá declarando la
caducidad de aquéllas, a medida que vayan venciendo los plazos.
d) Se procederá de igual forma, sin esperar el vencimiento de plazos, cuando la
Comunidad se hubiera reservado la facultad de libre rescate.
3. Por la Consejería de Hacienda y Economía, podrá acordarse, mediante
expediente motivado, la expropiación de los derechos si estimase que su
mantenimiento durante el término de su vigencia legal, perjudica el ulterior destino de
los bienes, o les hiciera desmerecer considerablemente en el caso de acordar su
enajenación.
Art. 75.1. Si la Comunidad estimase conveniente hacer reserva de la facultad
de libre rescate de la concesión, o autorización, deberá establecerlo previamente en la
convocatoria o en las condiciones previas a su otorgamiento, estableciendo al mismo
tiempo la forma y condiciones del rescate, en su caso.
2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y
Economía, podrá autorizar la cesión de uso gratuito de bienes demaniales a cualquier
Organismo de la Administración Pública, por razones de utilidad pública debidamente
justificada en el expediente y por el plazo máximo de cincuenta años.
El incumplimiento por el beneficiario de las condiciones que le hubiesen sido
impuestas, o el transcurso del plazo, determinará la cesación del uso.
Art. 76. Las Entidades que hayan recibido los bienes sobre los que recaigan
los derechos establecidos en favor de beneficiarios de concesiones o autorizaciones,
podrán liberarlos, con cargo exclusivo a sus fondos propios, en iguales términos que la
Comunidad Autónoma de La Rioja. En caso de que hayan de revertir a la misma,
dichas Entidades no acreditarán derecho alguno por razón de las indemnizaciones
satisfechas con motivo de aquella liberación.
Art. 77. 1. La concesión de dominio público se extingue por:
a) La caducidad de la cesión por transcurso del plazo o por incumplimiento
grave de las obligaciones del concesionario declarado por el órgano concedente.
b) El rescate, en cuyo caso la Administración podrá recuperar por sí misma la
plena disposición y uso del bien concedido, previa resolución de la Consejería u
Organismo concedente en el que se justifique la existencia de razones de utilidad
pública o interés social para ello.
c) La renuncia del concesionario, en los términos establecidos en el Código
Civil.
d) La resolución por mutuo acuerdo de las partes.
e) La desaparición o agotamiento de la cosa.
f) La desafectación del bien demanial.
g) Y cualquier otra causa admitida en Derecho.
2. Extinguida la concesión, la Consejería o Entidad de Derecho Público
dependiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, concedente de la misma,
incoará expediente al que se incorporará un informe de la Consejería de Hacienda y
Economía, en el que se determinarán el grado de cumplimiento de las obligaciones del
concesionario, la situación y el valor en uso de los bienes demaniales que estaban
afectos a la concesión y la exigencia, en su caso, de las responsabilidades que
procedan conforme a lo señalado en el Capítulo IV del Título I de la presente Ley.
Art. 78. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá reservarse en el ejercicio
de sus facultades dominicales, el uso exclusivo de ciertos bienes de dominio público,
cuando existan razones de utilidad pública o interés general que lo justifiquen o así lo
establezca la legislación especial. Dicha reserva, deberá adaptarse por acuerdo del
Consejo de Gobierno e impedirá el uso o usos incompatibles con la misma por parte
de otras personas.
TITULO IV.-DEL PATRIMONIO DE LA ADMINISTRACIÓN INSTITUCIONAL
Art. 79. 1. Serán de aplicación a la adquisición de bienes y derechos por las
entidades de carácter institucional de la Comunidad Autónoma de La Rioja las
disposiciones del Capítulo I del Título II de la presente Ley, con la salvedad de que las
competencias que en las mismas se atribuyen al Consejero de Hacienda y Economía
se entiende corresponde al Consejo de Administración de la entidad.
2. No obstante, se requerirá la autorización del Consejo de Gobierno de la
Comunidad Autónoma para realizar adquisiciones, cuando:
a) Su cuantía exceda de la que la Ley de Presupuestos de la Comunidad fije
como atribución del Consejo de Administración de dichas Entidades o fuese
indeterminada.
b) La adquisición comprometa fondos públicos de futuros ejercicios
presupuestarios.
Art. 80.1. De igual forma la enajenación y cesión de bienes y derechos
propiedad de las Entidades Institucionales se someterá a las disposiciones del
Capítulo II del Título II de la presente Ley, con la misma salvedad que establece el
articulo anterior.
2. No procederá lo establecido en el número anterior, cuando dichas
enajenaciones formen parte de las operaciones estatutarias de los organismos
comerciales o financieros de la Comunidad y constituyan el objeto directo de sus
actividades.
Art. 81.1. Los bienes propiedad de las Entidades Institucionales de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, que no sean necesarios para el cumplimiento de
sus fines, se incorporarán al Patrimonio de la Comunidad.
2. A su vez, el patrimonio de los Organismos Autónomos y Entes Públicos
extinguidos pasará a la Comunidad.
Disposiciones adicionales.
1ª. Las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma podrán
actualizar los límites cuantitativos, relativos a la atribución de competencias o
inventariabilidad por razón del valor de los bienes y derechos, a que se refiere la
presente Ley, así como la cuantía de las sanciones pecuniarias reguladas en la misma.
2ª. Los terrenos y edificaciones que hayan pasado al uso o servicio público de
la Comunidad Autónoma de La Rioja, por donación, permuta o cualquier otro negocio
jurídico que implique traslación del dominio con otras Entidades Públicas, se
considerarán integrantes de su patrimonio, sin perjuicio de los trámites jurídico-
administrativos pendientes de su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad y
de su inclusión en el Inventario, cuando proceda.
3ª. Para lo no previsto en esta Ley, en relación con el Régimen Jurídico del
Patrimonio de las Entidades que integran la Administración Institucional de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, regirá lo dispuesto en la Legislación del Estado y
la Legislación propia de la Comunidad en la materia.
4ª. En el ámbito de las competencias que la Comunidad Autónoma de La Rioja
ostenta en materia de promoción pública de vivienda y suelo, corresponderá a la
Consejería de Obras Públicas, el ejercicio de las facultades atribuidas por la presente
Ley a la Consejería de Hacienda y Economía respecto a bienes y derechos reales
inmobiliarios en orden a la adquisición, enajenación, gravamen, afectación,
desafectación, adscripción y alienabilidad, y en general a cuantos actos o
disposiciones sean precisos para la administración y gestión de dichos bienes. Con
la obligación de comunicar a la Consejería de Hacienda y Economía la formalización
de dichos actos a los efectos de su inclusión en el Inventario General de Bienes y
Derechos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
5ª. En cualquier tipo de actuación sobre bienes de interés cultural propiedad de
la Comunidad Autónoma de La Rioja, será preceptivo el informe de la Consejería de
Cultura, Deportes y Juventud.
Disposición transitoria.
Mientras no se haya aprobado el Reglamento que desarrolle la presente Ley, se
aplicarán el Reglamento de Patrimonio del Estado y las otras disposiciones que lo
complementan.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta
Ley, o sean, en todo caso, incompatibles con los fines de la misma.
Disposiciones finales.
1ª. Corresponde al Consejero de Hacienda y Economía la facultad de proponer
al Consejo de Gobierno las disposiciones de rango reglamentario para el desarrollo y
ejecución de esta Ley.
2ª. La presente Ley, que se publicará en los «Boletines Oficiales de La Rioja y
del Estado», entrará en vigor el mismo día de su última publicación.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento
de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
En Logroño, a 23 de marzo de 1993.- El Presidente, José Ignacio Pérez Sáenz.