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Ley 1/1992, de 7 de abril, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 1992.


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Legislatura III

LE 1/1992

DISPOSICIÓN:

Ley 1/1992, de 7 de abril, de Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de La Rioja para 1992.

PUBLICACIONES:
BODGR, Serie A, núm. 16, de 10-4-1992 y núm. 20, de 30-4-1992 (c. e.)
BOR núm. 43, de 9-4-1992 [pág. 884]
BOE núm. 88, de 11-4-1992 [pág. 12373]

TEXTO:

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha
aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece
la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para
1992, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Constitución
Española y el artículo 39 de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de
Autonomía de La Rioja, incluyen la totalidad de los Ingresos y Gastos de la
Comunidad Autónoma.

Dos son los hechos más significativos que viene a presentar la ley de
Presupuestos para 1992. Uno desde el punto de técnica presupuestaria, con la
implantación del Presupuesto por programas, lo que va a suponer un importante
avance en la política de racionalización y asignación del gasto, así como la garantía
de su consolidación con el resto de Administraciones Públicas, de conformidad con
lo establecido en la LOFCA y en la Ley General Presupuestaria.

Como resultado de su implantación se van a ver modificadas las normas de
modificación a causa de las variaciones en los niveles de vinculación y de órganos
competentes para aprobar las modificaciones al Presupuesto, facilitándose
considerablemente el proceso en la gestión presupuestaria.

Otro hecho significativo es la contención en el incremento del gasto, con el
objeto de disminuir el déficit público existente, adecuándonos de esta manera a las
políticas presupuestarias de otras Administraciones.

No obstante, y dentro de las políticas de gasto merecen destacarse las
destinadas a infraestructuras básicas, de carácter social, y la de mejora de la
competitividad, claves para un desarrollo y crecimiento sostenido de nuestra
economía, ante el resto de integración en el Mercado Común Europeo.


En cuanto a los gastos de personal se prevé un incremento global de las
retribuciones de un 5%, de acuerdo con las directrices marcadas por la
Administración del Estado, siendo de destacar respecto al personal interino, que
por primera vez percibirá el 100% de sus retribuciones básicas.

TÍTULO I.- DE LOS CRÉDITOS Y SUS MODIFICACIONES

CAPÍTULO I.- CRÉDITOS INICIALES Y FINANCIACIÓN DE LOS MISMOS

Artículo 1.- Ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.

1. Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma de La Rioja para 1992, integrados por:

a) El Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

b) Los Presupuestos de las Sociedades Mercantiles con participación
mayoritaria en su capital de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

- Sociedad Anónima de Informática de la Comunidad Autónoma de La Rioja
(S.A.I.C.A.R.).

- Valdezcaray, S. A.

- Rioja 92, S. A.

- Instituto Riojano de la Vivienda, S.A. (I.R.V.I.S.A.)

2. En el Estado de Gastos de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma
se conceden créditos para atender al cumplimiento de sus obligaciones por un
importe de 25.929.546.000 pesetas.

3. En los presupuestos de las Sociedades Mercantiles a las que se refiere
el apartado 1 de este artículo, se incluyen las estimaciones de Gastos y previsiones
de Ingresos referidos a las mismas y sus Estados Financieros específicos.

Artículo 2.- Distribución funcional del Estado de Gastos.

Los créditos incluidos en los Capítulos I al IX de los Estados de Gastos de
los Presupuestos de la Comunidad Autónoma se agrupan en Funciones, en
atención a las actividades a realizar, y según el desglose que se detalla:

Alta Dirección de la Comunidad 839.572
Administración General 1.128.615
Seguridad y Protección Civil 38.950


Protección Social 1.472.741
Promoción Social 1.734.770
Salud 3.122.131
Vivienda y Urbanismo 929.734
Medio Ambiente y Bienestar Comunitario 2.068.616
Cultura y Deportes 2.172.484
Infraestructuras Básicas y Transportes 3.720.113
Infraestructuras Agrarias 2.135.215
Investigación Científica, Técnica y Aplicada 741.396
Regulación Económica 1.063.787
Agricultura y Ganadería 313.989
Industria 931.200
Turismo 413.402
Deuda Pública 3.102.831

Artículo 3.- De la financiación de los créditos.

Los créditos aprobados en el artículo anterior, que ascienden a
25.929.546.000,-Ptas., se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio que se
detallan en el Estado de Ingresos, estimados en un importe de 18.478.584.000.-
pesetas.

b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se regulan en
el artículo 25 de la presente Ley.


Artículo 4.- Vinculación de los créditos.

1. Los créditos aprobados en el Estado de Gastos de los Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma asignados a los programas de gasto,
tendrán carácter limitativo y vinculante, según su clasificación orgánica-económica,
a nivel de concepto y por programas de gasto. No obstante, los créditos destinados
a gastos de personal, salvo los que se refieren a incentivos al rendimiento, gastos
en bienes corrientes y servicios e inversiones reales, tendrán carácter vinculante a
nivel de artículo.

2. En todo caso, tendrán carácter vinculante, con la desagregación con que
aparecen en el Estado de Gastos, los créditos declarados ampliables que se
detallan a continuación:

Se consideran ampliables hasta una suma igual a las obligaciones cuyo
reconocimiento sea preceptivo, previo el cumplimiento de las formalidades
legalmente establecidas, los créditos que se detallan a continuación:


a) Las cuotas de la Seguridad Social y el Complemento Familiar.

b) La aportación de la Comunidad Autónoma al régimen de previsión social
de los funcionarios públicos.

c) Los trienios derivados del cómputo de tiempo de servicios realmente
prestados a la Administración.

d) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida
proveniente de tasas, exacciones parafiscales o precios que doten conceptos
integrados en el estado de gastos del presupuesto.

e) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de las
operaciones de créditos tanto por intereses y amortizaciones de capital como por
los gastos derivados de las operaciones de emisión, formalización o amortización,
así como los gastos derivados de los ingresos de rentas de capital.

f) Los créditos a corto y largo plazo a familias e instituciones sin fines de
lucro, en concepto de anticipos reintegrables al personal en activo de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, hasta el límite de los respectivos ingresos por reintegros.

g) En la Sección Presupuestaria 06, Servicio 04, Centro 01, el crédito del
concepto presupuestario 486 «Pensiones Asistenciales», y el 483 «Prestaciones
Sociales Básicas», en la medida y cuantía en que las transferencias efectivas de
ingresos correlativos sea superior a la cantidad inicialmente consignada en los
Presupuestos.

CAPITULO II.-NORMAS SOBRE MODIFICACIONES DE LOS CRÉDITOS
PRESUPUESTARIOS.

Artículo 5.- Normas generales.

1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo
dispuesto en esta Ley y, supletoriamente, a lo dispuesto en la normativa estatal.

2. Todo acuerdo de modificación deberá indicar expresamente el Programa,
la Sección, Servicio y Centro presupuestario, así como el Capítulo, Artículo,
Concepto y Subconcepto, en su caso, afectados por la misma.

La propuesta de modificación deberá expresar, mediante Memoria
razonada, la incidencia de la misma en la consecución de los objetivos del gasto y
las razones que lo justifican.

3. Las modificaciones presupuestarias que afecten al Capítulo I del Estado
de Gastos exigirán informe previo de la Consejería de Presidencia y
Administraciones Públicas.


4. Las limitaciones señaladas en el artículo 6 de esta Ley, se entenderán
referidas a nivel de subconcepto para aquellos casos en que la vinculación
establecida lo sea a nivel de artículo.


Artículo 6.- Transferencias de Crédito.

1. Las transferencias de créditos de cualquier naturaleza estarán sujetas a
las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a los créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos
durante el ejercicio.

Se entenderá que la transferencia de crédito no afecta a un crédito
ampliable, cuando la modificación presupuestaria tenga lugar entre partidas de
dicha calificación y dentro del mismo capítulo, o en otro caso, cuando incremente
el crédito ampliable.

b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con
suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni a
créditos incorporados como consecuencia de remanentes procedentes de
ejercicios anteriores, ni los correspondientes a subvenciones nominativas.

c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras
transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de
personal.

2. Las limitaciones establecidas en el punto anterior no serán de aplicación
cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones
administrativas o por la asunción de nuevas competencias.

Artículo 7.- Competencias de los Consejeros.

a) Los titulares de las Consejerías podrán autorizar, previo informe favorable
de la Intervención General, las siguientes modificaciones presupuestarias:

Transferencias entre créditos de un mismo programa correspondientes a un
mismo o diferente Servicio u Organismo Autónomo de la Consejería, cualquiera que
sea el capítulo en que estén incluidos los créditos, siempre que no afecten a
créditos de personal, entre capítulos correspondientes a Operaciones de Capital,
de Operaciones de Capital a Operaciones Corrientes, subvenciones nominativas,
ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa
respectivo.


b) En caso de discrepancia del informe de la Intervención General con la
propuesta de modificación presupuestaria, se procederá de acuerdo con lo
establecido en el artículo 8, apartado a) de esta Ley.

c) En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a
que se refiere el apartado a), se remitirán a la Consejería de Hacienda y Economía
(D.G. de Economía y Presupuestos) para instrumentar su ejecución.


Artículo 8.- Competencias del Consejero de Hacienda y Economía.

Corresponde al Consejero de Hacienda y Economía, además de las
competencias genéricas atribuidas a los titulares de las consejerías:

a) Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias, en los
supuestos en que éstos estén atribuidos a los titulares de las Consejerías y exista
discrepancia de la Consejería respectiva con el informe de la Intervención General.

b) Autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias.

1) Transferencias de créditos en los supuestos de exclusión de la
competencia de los titulares de las Consejerías prevista en el apartado a) del
artículo 7 de esta Ley.

2) Generaciones e incorporaciones de créditos enumerados en los artículos
71 y 73, respectivamente, del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

3) Las ampliaciones de crédito incluidas en la Ley de Presupuestos.

Artículo 9.- Competencias del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de
Hacienda y Economía, y a iniciativa de las Consejerías afectadas:

a) Transferencias de créditos entre programas incluidos en la misma o
distinta función, correspondientes a Servicios y Organismos autónomos de una
misma Consejería.

b) Autorizar transferencias de créditos entre uno o varios programas incluidos
en la misma función, correspondientes a Servicios u Organismos autónomos de
diferentes Consejerías.

c) Autorizar las transferencias de créditos entre programas, incluidos en
distintas funciones, correspondientes a Servicios u Organismos Autónomos de
diferentes Consejerías, y aquéllos que deriven de reorganizaciones administrativas
cuya autorización requiera el acuerdo del Consejo de Gobierno.


d) Con carácter excepcional, incorporar los remanentes a que hace
referencia el artículo 10, apartado 2, con independencia del ejercicio que procedan.

Artículo 10º.- De los remanentes.

1. Los remanentes incorporados según lo prevenido en el artículo 8, apartado
c), sólo podrán ser utilizados dentro del ejercicio presupuestario en que la
incorporación se acuerde.

2. No obstante, a los remanentes procedentes de operaciones de Capital no
les afectarán las limitaciones establecidas en el apartado uno de este artículo.

Artículo 11º.- Alcance de las modificaciones.

La competencia para efectuar las modificaciones presupuestarias previstas
en los artículos anteriores comporta la posibilidad de la creación de los conceptos
o subconceptos pertinentes.

Artículo 12º.- Créditos plurianuales.

1. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se
subordinará al crédito que, para cada ejercicio, autoricen los respectivos
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

2. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a
ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, siempre que su ejecución se
inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentren en alguno de los casos
que a continuación se enumeran:

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Contratos de suministro, asistencia técnica y científica, y de arrendamiento
de equipos que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por el plazo
de un año.

c) Cargas financieras derivadas del endeudamiento de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.

3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en los
apartados a) y b) del apartado segundo no será superior a cuatro. Asimismo, el
gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados
no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente
del año en que la operación se comprometió, los siguientes porcentajes: en el
ejercicio inmediato siguiente, el 70%; en el segundo ejercicio, el 60%, y en los
ejercicios tercero y cuarto, el 50%.


4. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y
Economía, podrá modificar los porcentajes señalados en el apartado tres, así como
modificar el número de anualidades en casos especialmente justificados, a petición
de la correspondiente Consejería, y previos los informes que se estimen oportunos.

5. Podrán igualmente concertarse arrendamientos a bienes inmuebles a
utilizar por la Comunidad Autónoma con previsión de duración indefinida siempre
que el comienzo de su efecto tenga lugar dentro del propio ejercicio y no obligue a
su mantenimiento.

Artículo 13º.- Notificación a la Diputación General.

De las modificaciones presupuestarias contempladas en los artículos 7, 8 y
9 se dará cuenta trimestralmente a la Diputación General de La Rioja.

TITULO II.-DE LOS CRÉDITOS DE PERSONAL

Artículo 14.- Aumento de retribuciones del personal al servicio de la
Administración Autónoma.

1. Con efectos de 1 de enero de 1992, el incremento del conjunto de
retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, no sometido a la legislación laboral será del 5 por ciento, sin perjuicio del
resultado individual de la aplicación de dicho incremento.

2. Asimismo, y con efectos de 1 de enero de 1992, la masa salarial del
personal laboral no podrá experimentar un incremento global superior al porcentaje
establecido para el personal funcionario sin perjuicio del resultado individual de la
distribución de dicho incremento.

Se entenderá por masa salarial a los efectos de esta Ley, el conjunto de las
retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados
durante 1991, exceptuándose:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del
empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones y
despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el
trabajador.


Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de
homogeneidad respecto a los dos períodos objeto de la comparación, tanto en lo
que respecta a efectivos del personal laboral, y antigüedad del mismo, como a
régimen de trabajo.

Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1992, deberán satisfacerse
la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente
acuerdo que se devenguen a lo largo del ejercicio presupuestario de dicho año.

Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral no podrán experimentar
crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el
personal no laboral de la Administración Autonómica.

Artículo 15.- Retribuciones de los Altos Cargos.

Las retribuciones de los Altos Cargos para 1992 experimentarán un aumento
porcentual igual al que se determine para los funcionarios de la Administración de
la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 16.- Retribuciones de los funcionarios.

Los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja
solamente podrán ser retribuidos durante 1992, en su caso, por los conceptos y
cuantías siguientes:

GRUPO SUELDO TRIENIO
A 1.671.420 64.164
B 1.418.580 51.336
C 1.057.452 38.520
D 864.648 25.704
E 789.348 19.284

b) Las pagas extraordinarias serán dos al año, por importe cada una de ellas
de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 18 de esta Ley.

c) El complemento de destino correspondiente al nivel de puestos de trabajo
que se desempeñen, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce
mensualidades:

Nivel Importe pesetas
30 1.467.672
29 1.316.484
28 1.261.104
27 1.205.724
26 1.057.788


25 938.496
24 883.116
23 827.760
22 772.368
21 717.108
20 666.120
19 632.076
18 598.068
17 564.036
16 530.040
15 496.008
14 462.000
13 427.668
12 393.936
11 359.952
10 325.932
9 308.928
8 291.888
7 274.908
6 257.868
5 240.864
4 215.376
3 189.900
2 164.388
1 138.924

d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se
desempeñe.

e) El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la
actividad o dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen
los puestos de trabajo.

La valoración de la productividad se realizará en función del puesto de
trabajo y de la consecución de los resultados y objetivos asignados.

En ningún caso, las cuantías asignadas por este complemento durante un
período de tiempo, originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las
valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente se
reconocerán por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de
trabajo y en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.


g) Los complementos personales y transitorios.

En caso de que el cambio de puesto de trabajo determinase una disminución
de retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al
producirse la aplicación del nuevo sistema retributivo.

A efectos de la absorción prevista anteriormente, sólo se computará el 50%
del importe del incremento establecido en esta Ley de las retribuciones de carácter
general.

Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones, que
tengan análogo carácter, correspondientes al personal incluido en el ámbito del
aumento del 5% previsto en la misma.

Artículo 17.- Retribuciones de los funcionarios interinos, en prácticas y
eventuales.

1. Los funcionarios interinos percibirán el 100 por cien de las retribuciones
básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el
cuerpo en que ocupa vacante y el 100 por cien de las retribuciones
complementarias que corresponden al puesto de trabajo que desempeñen.

2. Las retribuciones de los funcionarios en prácticas se acomodarán a lo
dispuesto en el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, de aplicación para la
Administración del Estado.

3. El régimen retributivo del personal eventual de confianza o asesoramiento
especial será análogo al de los funcionarios, pero no devengaran trienios, salvo en
el caso de que dicho personal sea funcionario.

Artículo 18.- Devengo de retribuciones.

1. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios al
servicio de la Comunidad Autónoma que se devenguen con carácter fijo y
periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y de
acuerdo con la situación y derechos de los citados funcionarios al primer día hábil
del mes al que correspondan, salvo en los siguientes casos que se liquidarán por
días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en su Cuerpo o Escala,
en el reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias
sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.


c) En el mes que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de
fallecimiento o jubilación.

2. Las pagas extraordinarias se devengarán el día uno de los meses de junio
y diciembre, con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas
fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue
la paga extraordinaria fuera inferior a seis meses, ésta se abonará en proporción
al período de tiempo de servicios efectivamente prestados.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución,
devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía
experimentará la correspondiente deducción proporcional.

c) En el caso de cese en el servicio activo la última paga extraordinaria se
devengará el día del cese en cuantía proporcional al tiempo de servicios prestados.

3. A los efectos previstos en el apartado anterior, el tiempo de duración de
licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios
efectivamente prestados.

Artículo 19.- Modificaciones de las retribuciones del Personal Laboral.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación del convenio o
acuerdo colectivo por el que se modifiquen las retribuciones del personal laboral de
la Comunidad Autónoma de La Rioja para 1992, a propuesta de la Consejería de
Presidencia y Administraciones Públicas, previo informe de la Consejería de
Hacienda y Economía.

2. La consejería de Presidencia y Administraciones Públicas con carácter
previo al comienzo de las negociaciones de convenio o acuerdo colectivo, deberá
solicitar de la Consejería de Hacienda y Economía la correspondiente autorización
de masa salarial que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan
contraerse como consecuencia de dicho pacto o acuerdo, aportando al efecto la
memoria que contenga la cuantificación de la masa salarial correspondiente a 1991.

3. Las retribuciones del personal laboral se ajustarán a las condiciones
pactadas en el convenio o acuerdo que se formalice para 1992.

4. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos que se adopten sin el trámite
de informe o cuando éste sea desfavorable, así como los pactos que impliquen
crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las
futuras leyes de presupuestos.

Artículo 20.- Prohibición de Ingresos Atípicos.


El personal al servicio de la Comunidad Autónoma, no podrá percibir
participación alguna de los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier
naturaleza que correspondan a la misma o a cualquier ente público de ella
dependiente, como contraprestación de algún servicio, ni participación o premio en
multas impuestas, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del
correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación
del sistema de incompatibilidades.

Artículo 21.- Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de
inversiones.

1. Durante el ejercicio económico de 1992, con cargo a los respectivos
créditos de inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de personal laboral
de carácter temporal cuando las Consejerías lo precisen para la realización, por
administración directa y por aplicación de la legislación de Contratos del Estado,
de obras o servicios incluidos en sus correspondientes presupuestos.

2. Esta contratación requerirá la justificación previa de su ineludible
necesidad por carecer de suficiente personal fijo o de crédito suficiente en el
concepto presupuestario destinado a la contratación de personal laboral temporal.

3. La formalización se realizará por la Consejería de Presidencia y
Administraciones Públicas, a propuesta de la Consejería interesada y previo
informe de la Consejería de Hacienda y Economía.

4. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario, siempre que
se trate de la ejecución de inversiones o servicios que hayan de exceder de dicho
ejercicio y se encuentren plurianualizados en los correspondientes Anexos de
Inversiones.

5. El incumplimiento de las obligaciones formales de los contratos laborales
de carácter temporal, particularmente las referidas a los plazos de los mismos, así
como la asignación de este personal para realizar funciones distintas a las que en
aquellos se determinan, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades de
los jefes de las unidades orgánicas en que presten sus servicios.

Artículo 22.- Plantillas de personal.

1. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 14.4 de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se aprueban
las plantillas de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de La
Rioja que figuran en el Anexo I y se hallan dotadas en el Capítulo I de los
Presupuestos aprobados por la presente Ley.

2. El Consejo de Gobierno podrá acordar modificaciones o ampliaciones en
las plantillas de personal, siempre que ello no suponga un incremento en el Capítulo


I del Estado de Gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma
de La Rioja.

De los expedientes de modificación y ampliación se dará traslado a la
Diputación General de La Rioja.

3. En todo caso, la incorporación del personal transferido como
consecuencia del traspaso a la Comunidad Autónoma de servicios de la
Administración del Estado, producirá automáticamente la ampliación
correspondiente de la plantilla de personal.

4. En los expedientes de modificación, reducción o ampliación de las
plantillas de personal, la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas
acompañará a su propuesta la correspondiente Memoria justificativa. Dichos
expedientes deberán, asimismo, ser informados por la Consejería de Hacienda y
Economía respecto a las repercusiones presupuestarias de la medida. Una vez
aprobadas las modificaciones de las plantillas, la Consejería de Hacienda y
Economía procederá a la realización de las modificaciones presupuestarias
correspondientes.

Artículo 23.- Deducción de haberes.

La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo
y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la
correspondiente deducción proporcional de haberes.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como
base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario
dividida por treinta y, a su vez, este resultado por el número de horas que el
funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

TITULO III.- DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS

Artículo 24.- Concesión de avales.

1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá avalar durante el ejercicio de
1992, en las condiciones reguladas reglamentariamente, las operaciones de crédito
que las entidades financieras concedan, por un importe máximo de trescientos
millones de pesetas (300.000.000.-Ptas.).

2. Los créditos a avalar tendrán como única finalidad la de financiar
inversiones productivas en La Rioja y devengarán a su favor la comisión que para
cada operación se determine.

3. Los avales serán concedidos por el Consejo de Gobierno, a propuesta del
Consejero de Hacienda y Economía.


4. De esta concesiones deberá darse cuenta trimestralmente a la Diputación
General.

Artículo 25.- Operaciones de crédito a largo plazo.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero
de Hacienda y Economía:

a) Emita Deuda Pública o concierte operaciones de crédito hasta un importe
máximo de 7.450.962.000.-Ptas. destinados a financiar las operaciones de Capital
incluidas en las correspondientes dotaciones del Estado de Gastos.

b) Proceda, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión
o contratación, al reembolso anticipado de emisiones de Deuda Pública de la
Comunidad Autónoma o de créditos formalizados o a la revisión de alguna de sus
condiciones, cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo
aconsejen.

c) Concierte operaciones voluntarias de canje, conversión, prórroga o
intercambio financiero, relativas a operaciones de crédito existentes con
anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

2. Se autoriza al Consejero de Hacienda y Economía para habilitar, en su
caso, en la Sección Presupuestaria «Deuda Pública», los créditos o ampliaciones
necesarios para hacer frente a las operaciones señaladas en el punto anterior.

3. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Diputación General en el plazo
máximo de un mes tras su formalización, de las operaciones financieras realizadas
al amparo de este artículo.

Artículo 26.- Operaciones de crédito a corto plazo.

1. Se autoriza al Consejero de Hacienda y Economía para concertar
operaciones de crédito por plazo igual o inferior a un año, con el fin de cubrir
necesidades transitorias de Tesorería.

2. El Consejero de Hacienda y Economía comunicará a la Diputación
General, en el plazo de un mes, todas las operaciones financieras efectuadas al
amparo de lo dispuesto en el punto anterior.

TITULO IV.- DE LOS PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN PRESUPUESTARIA

Artículo 27.- Contratación directa de inversiones.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de los titulares de las Consejerías
interesadas, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos de


obra que se inicien durante el ejercicio de 1992, con cargo a las consignaciones de
la Consejería respectiva, cualquiera que sea el origen de los fondos y cuyo
presupuesto sea superior a 30 millones de pesetas e inferior a 50 millones,
publicando previamente en el Boletín Oficial de la Rioja las condiciones técnicas y
financieras de la obra a ejecutar.

2. En aquellos casos en que el importe de la obra sea de 15 a 30 millones
de pesetas, corresponderá a la Comisión Delegada de Adquisiciones e Inversiones
la autorización de la contratación directa, debiendo cumplirse los mismos requisitos
y circunstancias establecidas en el número anterior.

3. Cuando el presupuesto de la obra sea inferior a 15 millones de pesetas,
corresponderá al Consejero respectivo la autorización para su contratación directa.

4. Trimestralmente, el Consejo de Gobierno o la Comisión Delegada de
Adquisiciones e Inversiones enviarán a la Diputación General una relación de los
expedientes tramitados en uso de la autorización citada en los números uno y dos
de este artículo con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.

5. La contratación directa de las obras se hará bajo los principios de
objetividad, publicidad y concurrencia, debiendo referirse los proyectos a obras
completas, sin que el objeto de los contratos pueda fraccionarse en partes o grupos.

Artículo 28.- Autorización de Gastos.

1. La realización de gastos de inversiones reales de cualquier naturaleza
cuya cuantía exceda de 100 millones de pesetas, requerirá el acuerdo del Consejo
de Gobierno.

2. Corresponde a la Comisión Delegada de Adquisiciones e Inversiones la
autorización de gastos de proyectos de inversiones reales cuya cuantía sea superior
a 50 millones de pesetas y no exceda de 100 millones de pesetas.

3. Es competencia de los Consejeros, la autorización de los gastos de
inversión reales cuya cuantía no exceda de 50 millones de pesetas.

Artículo 29.- De las subvenciones.

1. Los programas y la concesión de ayudas o subvenciones con cargo a los
Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja que no tengan en los mismos
asignación nominativa, serán fijados con arreglo a criterios de publicidad,
concurrencia, objetividad e igualdad.

2. Cuando las subvenciones se refieran a obras para las que se exija
proyecto de acuerdo con la Ley de Contratos del Estado, se presentarán conforme
a la legislación vigente.


3. A los efectos de lo dispuesto en el punto 1 y por las Consejerías
correspondientes, caso de no existir previamente normativa al respecto, se
aprobarán y publicarán antes de la disposición de los créditos, las oportunas
normas de concesión que contemplarán como mínimo, los siguientes extremos:

- La justificación para el uso de la subvención.

- El cumplimiento por parte de los concesionarios de las subvenciones de
sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social.

Este requisito no será aplicable a los entes del sector de las
Administraciones Públicas.

- Un programa de actuación que garantice la ejecución de las inversiones en
su caso.

Artículo 30.- De los Planes de Obras.

La disposición de los créditos que figuran en los Presupuestos Generales de
la Comunidad Autónoma de La Rioja para subvencionar los Planes Regionales de
Obras, se efectuarán a través de las respectivas normativas generales que se dicten
en su caso.

TITULO V.-NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 31.- Tasas.

1. Se elevan los tipos de cuantía fija de las tasas y tributos parafiscales de
la Hacienda Autonómica hasta la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente o
porcentaje para que las tasas estatales ha fijado la Ley de Presupuestos Generales
del Estado para 1992.

Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un
porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.

2. Las tasas y otros ingresos correspondientes a servicios que se transfieran
con posterioridad a 1 de enero de 1992, y que no hayan sido regulados por la
Comunidad Autónoma, se regirán por la normativa que les sea aplicable con
carácter general.

Artículo 32.- Recargo sobre el Impuesto de Actividades Económicas.

Se establece un recargo del 25 por ciento de las cuotas mínimas del
Impuesto sobre Actividades Económicas.

Artículo 33.- Multas Coercitivas.


La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin
perjuicio de acudir a cualesquiera otros medios de ejecución forzosa de los actos
administrativos previstos en la legislación vigente, podrá imponer multas coercitivas
para estimular al cumplimiento de actos administrativos, especialmente de los que
impongan obligaciones de hacer tales como arranque de plantaciones, ejecución
forzosa de obras, derribos o demoliciones, con arreglo a los siguientes criterios:

a) Tales multas no tendrán carácter sancionador y podrán imponerse para
la ejecución de actos administrativos que no tengan dicho carácter.

b) La periodicidad de tales multas será mensual y las mismas serán exigibles
por vía de apremio, caso de impago voluntario por el obligado, una vez transcurridos
30 días hábiles desde su notificación en forma.

c) En el caso de pluralidad de obligados serán responsables del pago de las
multas todos ellos con carácter solidario. Cuando el obligado sea una persona
jurídica, una colectividad de personas carentes de personalidad o un patrimonio
separado susceptible de relaciones jurídicas, y la entidad correspondiente no
efectúe voluntariamente el pago de la multa en el plazo antes señalado, la
Administración podrá exigirlo con carácter solidario de los administradores,
gestores, responsables, promotores, miembros, socios o liquidadores cuyas
circunstancias luzcan en el expediente.

d) Cuando el obligado sea una Administración Pública podrá efectuarse la
exacción forzosa de la multa por compensación en la forma señalada por la
normativa vigente en materia de recaudación.

e) La cuantía y competencia de las multas coercitivas será la siguiente:

- Los Consejeros, hasta un millón de pts.
- El Consejo de Gobierno, hasta cinco millones de pts.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera.- Los créditos destinados en la Sección 01 del Presupuesto de la
Comunidad Autónoma, se librarán en firme a nombre de la Diputación General, a
medida que lo solicite del Consejero de Hacienda y Economía.

Segunda.- La Consejería de Hacienda y Economía remitirá cada tres meses
a la Diputación General a través de la Comisión de Hacienda, Economía y
Presupuestos, avance de la liquidación sobre el grado de ejecución de los
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Tercera.- Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía para que
pueda disponer la no liquidación, o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad
de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía


que se estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción
y recaudación representen.

Cuarta.- Se autoriza al Consejero de Hacienda y Economía para que, con
efectos del día primero del ejercicio económico, queden incorporadas a los créditos
prorrogados las modificaciones presupuestarias y estructurales necesarias para
adecuar la clasificación orgánica y económica de dichos créditos a la estructura
administrativa vigente al 1 de enero de 1992, y a la presupuestaria prevista para el
ejercicio de 1992.

Quinta.- 1. En los proyectos de obra de infraestructura de instalaciones
deportivas, socioculturales y telecomunicaciones, aprobados o que se aprueben,
financiados con cargo a los créditos de inversión, se entenderá implícita la
declaración de utilidad pública de los bienes y adquisición de derechos
correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de
imposición de servidumbres.

2. La declaración de utilidad pública hará referencia asimismo, a los bienes
y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de
obras que pudieran aprobarse posteriormente.

3. A los efectos indicados en los números anteriores, los proyectos de obras
y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de las mismas
y la determinación de los terrenos, construcciones y otros bienes o derechos que se
estime preciso ocupar o adquirir para la realización de los mismos.

Sexta.- 1. Sin perjuicio del coeficiente de incremento del 5% a que se
refieren los artículos 14 a 23, la Administración Autonómica aplicará la
correspondiente revisión salarial, si, una vez conocido el incremento de precios al
consumo, determinado a nivel nacional de noviembre de 1991 a noviembre de
1992, éste fuese superior al citado 5%.

2. Dicha revisión se instrumentará a través de una liquidación de la
correspondiente diferencia, a abonar con cargo al ejercicio siguiente.

Séptima.- Para compensar la desviación entre el índice de precios al
consumo previsto y el registrado en el año 1991, de acuerdo con la tasa interanual
de noviembre de 1991 sobre la del mismo mes del año 1990, todas las referencias
contenidas en el Título II relativas al incremento de retribuciones del 5 por 100 sobre
las cuantías establecidas para el ejercicio de 1991, se entenderán referidas a estas
últimas incrementadas en el 0,6667 por 100.

Octava.- Todos los proyectos de obra nueva y remodelación, incluidas
carreteras, a ejecutar directamente por la Comunidad Autónoma de La Rioja,
deberán ser supervisados por la Oficina Técnica y de Supervisión o el personal


técnico de la Comunidad Autónoma, siempre que no lo estén por el Colegio Oficial
correspondiente.

Novena.- Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del
Consejero de Hacienda y Economía, concierte operaciones de crédito o emita
deuda pública autorizadas en anteriores leyes y no concertadas, hasta el límite de
la necesidad de financiación derivada de las incorporaciones de crédito que se
aprueben.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera.- Los gastos que se autoricen con cargo a los créditos del
Presupuesto de Prórroga, se imputarán a los créditos aprobados por la presente
Ley.

Se autoriza al Consejero de Hacienda y Economía para que determine el
concepto presupuestario a que debe imputarse el gasto autorizado, en el caso de
no existir el mismo concepto en el presupuesto aprobado o que habiéndolo resultara
insuficiente.

La Consejería de Hacienda y Economía informará a la Comisión de
Hacienda, Economía y Presupuestos de la Diputación General de La Rioja del uso
efectuado de la anterior autorización.

Segunda.- La presente Ley se publicará de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, en el Boletín Oficial de la Rioja
y en el Boletín Oficial del Estado, y entrará en vigor el día de su última publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al
cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 7 de abril de 1992.- El Presidente, José Ignacio Pérez Sáenz.



Anexos en el Boletín Oficial de La Rioja núm. 43, de 9 de abril de 1992.