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Ley 1/1991, de 1 de marzo, de coordinación de las Policías Locales de La Rioja.


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Legislatura II

LE 1/1991

DISPOSICIÓN:

Ley 1/1991, de 1 de marzo, de Coordinación de las Policías Locales de La
Rioja.

PUBLICACIONES:
BODGR, Serie A, núm. 128, de 8-3-1991
BOR núm. 32, de 14-3-1991 [pág. 663]
BOE núm. 92, de 17-4-1991 [pág. 11694]

TEXTO:

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha
aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece
la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

El artículo 148.1.22 de la Constitución atribuye a las Comunidades
Autónomas «la coordinación y demás facultades en relación con las Policías
Locales, en los términos que establezca una Ley Orgánica». En términos análogos,
el Estatuto de Autonomía de La Rioja en su artículo 9, apartado 8º, confiere estas
competencias a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Aprobadas que fueron la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases
de Régimen Local y la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, se cuenta con la base legal necesaria para regular la
coordinación de las Policías de las entidades locales riojanas.

Las Policías Locales deben ser consideradas como una parte muy
importante en el ámbito de la seguridad pública. La coexistencia funcional y
permanente con los ciudadanos, hace de la Policía Local un Cuerpo no sólo útil,
sino necesario para garantizar una convivencia más fluida y pacífica.

Esta Ley tiene como primordial objetivo propiciar la profesionalización de
las Policías Locales de La Rioja, hacerlas más operativas mediante la armónica
coordinación de sus efectivos, y la homogeneización de sus normas específicas de
funcionamiento y de sus medios materiales.

Merece una especial referencia la incorporación a la Ley de la Comisión de
coordinación de las Policías Locales, como órgano de encuentro y participación de
todos los sectores implicados en esta materia.

Por último -como conclusión y compendio de la Ley-, se trata de coordinar


armónicamente la actuación de un colectivo profesional que forma parte de la
sociedad a la que sirve, y constituye a la vez la imagen primera de nuestros pueblos
y ciudades.

TITULO I.-DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. Es objeto de la presente Ley la regulación de la coordinación de
las Policías Locales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja,
en uso de la atribución competencial prevista en el artículo 9.8 del Estatuto de Auto-
nomía.

Art. 2º.1. Se entiende por Policías Locales los Cuerpos de Policía propios
de los municipios, creados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986,
de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la legislación propia de
régimen local y en la presente Ley.

2. Todos los municipios riojanos podrán crear Cuerpos de Policía Local
propios, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y en la normativa legal
aplicable.

Art. 3º. Los Cuerpos de Policía Local de los municipios riojanos se regirán
por lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
por las prescripciones de la presente Ley y por los Reglamentos propios de sus
respectivos municipios; y, en cuanto a las especialidades de su régimen legal no
previstas en las disposiciones indicadas, por las normas estatutarias que el
Gobierno apruebe en cumplimiento de la disposición final tercera de la Ley 7/1985,
reguladora de las Bases de Régimen Local.

Art. 4º. 1. En los municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local la
coordinación se extenderá a los Agentes, Guardas, Alguaciles, Vigilantes o
análogos, dependientes de las entidades locales, los cuales tendrán la
consideración de Auxiliares de la Policía Local.

Este personal se regirá por la normativa de los funcionarios de
Administración Local, en lo que le resulte de aplicación.

Art. 5º. Las funciones de la Comunidad Autónoma en materia de Policías
Locales se ejercerán, en todo caso, respetando las competencias propias de las
entidades locales y conforme a los principios de eficacia, cooperación,
colaboración e información recíproca. A estos efectos, los municipios participarán,
en la forma en que se determine por esta Ley y su desarrollo reglamentario, en los
órganos de la Administración autonómica directamente encargados de tales
funciones.

TITULO II.-DE LA CREACIÓN ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA DE LA POLICÍA
LOCAL


Art. 6º. Los municipios riojanos, podrán crear Cuerpos de Policía propios,
siempre que, con independencia de otras limitaciones legales, cumplan las
siguientes condiciones básicas:

a) Contar con una plantilla de cinco Agentes, de los cuales, al menos uno,
habrá de tener graduación mínima de Cabo.

b) Cubrir el servicio de forma permanente.

c) Disponer de dependencias específicas y adecuadas a sus funciones, de
medios técnicos idóneos y suficiente dotación presupuestaria.

d) Informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

Art. 7º. Como instituto armado de naturaleza civil con estructura y
organización jerarquizada, la Policía Local de cada municipio de La Rioja se
integrará en un Cuerpo único, bajo la superior autoridad del Alcalde respectivo.

Art. 8º. 1. Los Cuerpos de Policía Local de La Rioja se estructurarán, de
conformidad con la normativa específica en esta materia, en las siguientes escalas
y categorías profesionales:

a) Escala Superior, con las categorías de Inspector y Subinspector.
b) Escala Técnica, con la categoría de Oficial.
c) Escala Ejecutiva, con las categorías de Suboficial y Sargento.
d) Escala Básica, con las categorías de Cabo y Guardia.

2. Estas escalas se corresponden con los siguientes grupos de la Función
Pública:

a) Escalas Superior y Técnica, con el grupo A.
b) Escala Ejecutiva, con el grupo C.
c) Escala Básica, con el grupo D.

TITULO III.-DE LA SELECCIÓN, PROMOCIÓN Y MOVILIDAD

Art. 9º. La selección, la promoción y la movilidad en los Cuerpos de Policía
Local se efectuará mediante la acreditación de la titulación académica adecuada al
puesto a que se opta, la superación de las pruebas selectivas en el Ayuntamiento
correspondiente y la realización del correspondiente curso de formación y
perfeccionamiento, de acuerdo con las especificaciones de los artículos siguientes.

Art. 10. Las bases y programas mínimos para el ingreso en el Cuerpo de
Policía Local y para el acceso a las distintas categorías, serán aprobados por el
Consejero de Administraciones Públicas, a propuesta de la Comisión de


Coordinación de las Policías Locales.

Art. 11. Se podrá ingresar directamente en todas las categorías
profesionales de un Cuerpo, con los siguientes requisitos:

a) Los aspirantes a Guardia o Cabo deberán acreditar una titulación
académica mínima de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado
o equivalente.

b) Los aspirantes a Sargento o Suboficial deberán acreditar una titulación
académica mínima de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o
equivalente.

c) Los aspirantes a Oficial Subinspector o Inspector deberán acreditar una
titulación académica mínima de Licenciado, Ingeniero o equivalente.

Para el acceso directo a cualquier categoría habrá de superarse una prueba
selectiva, mediante oposición, y superar el curso correspondiente de formación.

Art. 12. Los miembros de un Cuerpo de Policía podrán acceder a
categorías profesionales superiores en el mismo Cuerpo, con los siguientes
requisitos:

a) Acreditar la titulación académica correspondiente al puesto a que se
opta.

b) Haber ejercido, al menos durante dos años, en la escala inmediatamente
inferior a la que se opta.

c) Superar una prueba selectiva, mediante concurso-oposición.

d) Superar el curso correspondiente de formación.

Art. 13. 1. Los miembros de un Cuerpo de Policía Local podrán acceder al
de otra entidad local con su categoría profesional de origen, con los siguientes
requisitos:

a) Superar una prueba selectiva, mediante concurso de méritos.

b) Acreditar la superación del curso correspondiente de perfeccionamiento.

2. Los miembros de un Cuerpo de Policía Local podrán acceder a la
categoría profesional inmediatamente superior correspondiente al Cuerpo de otra
entidad local, con los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

Art. 14. Las convocatorias para el acceso a plazas en los Cuerpos de


Policía Local serán efectuados por los Ayuntamientos, dentro de las previsiones de
su oferta de empleo público anual.

En dichas convocatorias se podrán efectuar reservas de las vacantes
ofertadas para los supuestos de promoción y movilidad previstos en los artículos 12
y 13 de esta Ley.

Art. 15. En las convocatorias que las entidades locales realicen, con
ocasión de la creación de nuevos Cuerpos o ampliación de los ya existentes,
podrán establecerse reservas de las plazas de guardia ofertadas para su personal
que tuviera la condición de Auxiliar de la Policía Local en los términos y con los
requisitos fijados en el artículo 12 de esta Ley.

Art. 16. La fase selectiva a realizar por los Ayuntamientos garantizará la
efectividad de los principios de igualdad, mérito, capacidad y adecuación al puesto
de trabajo, en la forma que se determine por las normas de desarrollo de esta Ley.

Los Tribunales o Comisiones que se constituyan para la calificación de las
pruebas selectivas incluirán en su composición un representante de la Comunidad
Autónoma, designado por el Consejero de Administraciones Públicas.

Igualmente, incluirán un representante de los sindicatos con representación
en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Art. 17. Los aspirantes seleccionados por los Ayuntamientos deberán
superar, con carácter preceptivo y previo a su nombramiento, el curso de formación
correspondiente al puesto a que optan.

Durante la realización de este curso preceptivo, los aspirantes serán
considerados, a todos los efectos, como funcionarios en prácticas del
Ayuntamiento de procedencia.


TITULO IV.-DE LA FORMACIÓN DE LAS POLICÍAS LOCALES

Art. 18. Bajo la superior dirección de la Consejería de Administraciones
Públicas, corresponde a la Comisión de coordinación de las Policías Locales la
elaboración de los programas básicos de formación y perfeccionamiento para los
Policías Locales de La Rioja.

Art. 19. Para la consecución de una formación y perfeccionamiento
adecuados, la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos de La Rioja podrán
concertar actividades formativas y docentes con el Instituto Nacional de
Administración Pública, Universidades, Centros de Formación de Cuerpos de
Seguridad dependientes de otras Administraciones, Escuelas especializadas, y
cualesquiera otros organismos e instituciones docentes públicos o privados.


TITULO V.-DE LA COORDINACIÓN DE LAS POLICÍAS LOCALES

Art. 20. Se entiende por coordinación de las Policías Locales a los efectos
de esta Ley, la armonización de criterios de actuación, la homogeneización de
medios y la creación de mecanismos de interrelación de las Administraciones
competentes, con el fin de que las acciones a realizar sean conjuntas e integradas
en la globalidad del sistema de seguridad pública en el que participan.

Art. 21. La coordinación de la actuación de las Policías Locales de La Rioja
comprenderá el ejercicio de las funciones siguientes:

a) Aprobar la norma-marco a que habrán de ajustarse los Reglamentos de
organización y funcionamiento que dicten los Ayuntamientos para la regulación de
sus Cuerpos de Policía Local.

b) Establecer o propiciar, según los casos, la homogeneización entre los
distintos Cuerpos de Policías Locales, de los medios técnicos de defensa,
uniformes y sistemas de acreditación.

c) Determinar los criterios de selección y formación a los que deberán
ajustarse las convocatorias para el acceso a los Cuerpos de Policía de los distintos
Ayuntamientos.

d) Promover el perfeccionamiento y la permanente formación profesional de
los Policías Locales.

e) Concretar las condiciones para la promoción y movilidad de los miembros
de las Policías Locales.

f) Estudiar la adecuación de los derechos, deberes y régimen disciplinario a
las peculiaridades propias de la Administración local, con expresa referencia a la
defensa jurídica de los Policías Locales por actos realizados en el ejercicio de sus
atribuciones.

g) Determinar los criterios de colaboración extraordinaria entre los distintos
Ayuntamientos para atender eventualmente sus necesidades en situaciones de
emergencia a que se refiere el artículo 51.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad.

h) Prever las medidas que posibiliten el establecimiento de un sistema de
información recíproca.

i) Proporcionar a las entidades locales que lo soliciten el asesoramiento en
esta materia.

j) Establecer los medios de inspección precisos para las funciones de


coordinación.

Art. 22. Las normas de coordinación a que se refiere el articulo anterior
serán aprobadas por el Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisión de
coordinación de las Policías Locales de La Rioja.

Art. 23. 1. Las competencias en materia de coordinación de las Policías
Locales que no supongan el ejercicio de la potestad reglamentaria se ejercerán por
la Consejería de Administraciones Públicas, a quien corresponde establecer los
medios de supervisión necesarios para garantizar la efectividad de esta
coordinación.

2. En la citada Consejería de Administraciones Públicas se creará un
Registro de las Policías Locales de La Rioja, en el que se inscribirá a quienes
pertenezcan a los distintos Cuerpos de Policía local.

TITULO VI.-DE LA HOMOGENEIZACIÓN DE MEDIOS

Art. 24. Por Decreto del Consejo de Gobierno, se establecerá una
uniformidad de imagen para todos los Cuerpos de Policía Local de La Rioja, así
como el plazo en que haya de llevarse a cabo la adecuación a sus prescripciones.

TITULO VII.-DE LA COMISIÓN DE COORDINACIÓN DE LAS POLICÍAS
LOCALES

Art. 25. Se crea la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la
Comunidad Autónoma de La Rioja como órgano consultivo, deliberante y de
participación, adscrita a la Consejería de Administraciones Públicas.

Art. 26. Son funciones de la Comisión de Coordinación:

a) Informar los proyectos de disposiciones generales que, en materia de
Policías Locales, se elaboren por los órganos de la Comunidad Autónoma, así
como los que se promuevan por los Ayuntamientos de la región.

b) Proponer que se dicten normas o se formulen recomendaciones a los
Ayuntamientos sobre materias que redunden en una mejor selección del personal,
homogeneización de medios y otras de naturaleza análoga, sobre Policía Local.

c) Informar la programación de los cursos básicos, de promoción y de
perfeccionamiento, así como de cuantas actividades se realicen por la Comunidad
Autónoma de La Rioja a los fines indicados.

d) Informar los planes de actuación conjunta entre diversos Cuerpos de
Policías Locales.


e) Actuar como órgano de conciliación y mediación en los conflictos que
pudieren suscitarse entre las Corporaciones locales y los colectivos de Policía a su
servicio, pudiendo, incluso, ejercer funciones arbitrales cuando, de forma expresa,
se sometan las partes en conflicto.

f) Informar la creación de Cuerpos de Policía en municipios de población
inferior a 5.000 habitantes.

g) Informar sobre cuantas otras materias le sean planteadas por su
Presidente de acuerdo con su carácter consultivo y sobre cuantas otras se le
atribuyan por las disposiciones vigentes.

Art. 27. La Comisión de Coordinación elaborará sus normas de
funcionamiento y, si lo estima necesario, podrá crear ponencias técnicas con
funciones de asesoramiento a la Comisión, con la composición, funciones y
régimen de funcionamiento que se establezcan en el acuerdo de creación.

Art. 28. 1. La Comisión de Coordinación tendrá la siguiente composición:

a) Presidente: El Consejero de Administraciones Públicas.

b) Vicepresidente: El Director General de Administración Local.

c) Vocales:

-Cuatro representantes de la Comunidad Autónoma, designados por el
Consejero de Administraciones Públicas.

-Cuatro representantes de los Ayuntamientos de la región que cuenten con
Cuerpo de Policía.

-Dos representantes de los Funcionarios de las Policías Locales,
designados por las centrales sindicales más representativas en el ámbito de La
Rioja.

d) Secretario: Un funcionario de la Comunidad Autónoma, con voz y sin voto,
designado por el Presidente de la Comisión.

2. Podrán asistir a las reuniones, con voz, pero sin voto, los asesores y
especialistas en las materias a tratar, que hayan sido convocados.

Disposición transitoria.

A los funcionarios de la Policía Local que carezcan de la titulación adecuada
a la entrada en vigor de esta Ley, se les mantendrá en su grupo en situación a
extinguir, respetándoles todos sus derechos.


Disposición adicional.

La determinación de subescalas y de las plazas necesarias para la creación
de cada subescala superior, se establecerá reglamentariamente por la Comunidad
Autónoma de La Rioja.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a la presente Ley.

Disposiciones finales.

1ª. Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones y
adoptar las medidas que precise el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

2ª. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, se procederá a la constitución de la Comisión de Coordinación de las Policías
Locales.

3ª. La presente Ley se publicará, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, en el «Boletín Oficial de La
Rioja» y en el «Boletín Oficial del Estado», y entrará en vigor el día siguiente al de
su última publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al
cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

En Logroño, a 1 de marzo de 1991.-El Presidente, José Ignacio Pérez
Sáenz.