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Ley 1/1990, de 24 de Abril, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 1990.


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Legislatura II

LE 1/1990

DISPOSICIÓN:

Ley 1/1990, de 24 de abril, de Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de La Rioja para el ejercicio económico de 1990.

PUBLICACIONES:
BODGR, Serie A, núm. 90, de 7-5-1990
BOR núm. 53, de 30-4-1990
BOE núm. 104, de 1-5-1990.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha
aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece
la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para
1990, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Constitución
Española y el artículo 39 de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de
Autonomía de La Rioja, incluyen la totalidad de los Ingresos y Gastos de la
Comunidad Autónoma.

Estos Presupuestos intentan responder a la plasmación concreta y efectiva
de las grandes líneas de actuación y objetivos marcados dentro de un Plan
Económico, de acuerdo con los criterios y prioridades establecidos por el Consejo
de Gobierno.

Así pues, los Presupuestos Generales que se presentan han tenido como
marco de referencia los objetivos y programas establecidos dentro del mismo,
donde aparecen concretados los planes y perspectivas de las correspondientes
políticas presupuestarias, siendo al mismo tiempo un presupuesto coherente y
realista con los criterios políticos que, en base a la demanda de prestaciones y
servicios públicos, se han diseñado por el Consejo de Gobierno.

En el marco del Programa Económico, existe una consolidación de las
inversiones, con el fin de mejorar la capacidad económica y de infraestructura que
permita un desarrollo efectivo y sostenido de la Comunidad.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, las inversiones para 1990
experimentan un aumento significativo en relación con el año anterior,
distribuyéndose entre las siguientes funciones, como son, infraestructura de
carreteras, infraestructuras agrarias, construcción de viviendas y equipamiento y
desarrollo de acciones sociales. A destacar el mantenimiento del gasto destinado
a infraestructuras municipales, que redundan de manera muy positiva en la


prestación y atenciones de servicios públicos que se ofrecen a los ciudadanos.

El Presupuesto para 1990 mantiene la iniciativa en mejorar la gestión
presupuestaria, profundizando en los criterios de plurianualización de las
inversiones, gestión, ejecución inmediata y pago, así como en una mejor utilización
de los recursos financieros.

Por otra parte, del Presupuesto para 1990 en materia de personal, es de
destacar la consolidación y contenido del nuevo sistema retributivo y en especial,
el establecimiento de los cauces legales por los que se regulan las provisiones de
puestos de trabajo, así como las bases que han de regir los concursos, cuya
previsión presupuestaria del gasto originados por su ocupación, quedan plasmados
en el capítulo de Gastos de Personal.

En relación a la presentación y estructuras presupuestarias, el mismo no
varía sustancialmente respecto al ejercicio anterior, manteniéndose la presentación
de los créditos desde un punto funcional, en el que se recoge la totalidad de los
gastos de la Comunidad Autónoma.

TITULO I.-DE LOS CRÉDITOS Y SUS MODIFICACIONES

CAPITULO I.-Créditos iniciales y financiación de los mismos.

Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.

1. Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma de La Rioja para 1990, integrados por:

a) El Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

b) Los Presupuestos de las Sociedades Mercantiles con participación
mayoritaria en su Capital de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

-Sociedad Anónima de Informática de la C. A. R. (S. A. I. C. A. R.).

-Valdezcaray, S. A.

2. En el Estado de Gastos de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma
se conceden créditos para atender al cumplimiento de sus obligaciones por un
importe de 23.357.327.000.

3. En los presupuestos de las Sociedades Mercantiles a las que se refiere
el apartado 1 de este artículo, se incluyen las estimaciones de Gastos y previsiones
de Ingresos referidos a los mismos y sus Estados Financieros específicos.



Artículo 2. Distribución funcional del Estado de Gastos.

Los créditos incluidos en los Capítulos I al IX de los estados de gastos de los
presupuestos de la Comunidad Autónoma se agrupan en Funciones, en atención a
las actividades a realizar, y según el desglose consolidado que se detalla:

Alta Dirección de la Comunidad 304.208
Administración General 1.187.278
Protección Social 1.552.181
Promoción Social 966.100
Salud 2.746.349
Vivienda y Urbanismo 1.776.471
Bienestar Comunitario 2.099.986
Cultura y Deportes 1.989.553
Infraestructuras básicas y transportes 3.734.805
lnfraestructuras agrarias 1.668.150
Investigación científica, técnica y aplicada 409.283
Regulación económica 1.028.428
Agricultura y Ganadería 1.332.015
Industria 777.873
Turismo 639.402
Deuda Pública 1.145.245

Artículo 3. De la financiación de los créditos.

Los créditos aprobados en el artículo anterior, que asciendan a
23.357.327.000 ptas., se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio que se
detallan en el Estado de Ingresos, estimados en un importe de 14.744.798.000.

b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se regulan en
el artículo 20 de la presente Ley.

Artículo 4. Vinculación de los créditos.

1. Los créditos aprobados en el Estado de Gastos de los Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma tendrán carácter limitativo y vinculante,
según su clasificación orgánica-económica, a nivel de concepto.

2. En todo caso, tendrán carácter vinculante, con la desagregación con que
aparecen en el Estado de Gastos, los créditos declarados ampliables que se
detallan.

Se consideran ampliables hasta una suma igual a las obligaciones cuyo
reconocimiento sea preceptivo, previo el cumplimiento de las formalidades


legalmente establecidas, los créditos que se detallan a continuación:

a) Las cuotas de la Seguridad Social y el Complemento Familiar.

b) La aportación de la Comunidad Autónoma al régimen de previsión social
de los funcionarios públicos.

c) Los trienios derivados del cómputo de tiempo de servicios realmente
prestados a la Administración.

d) Los créditos destinados al pago del personal laboral en cuanto precisen
ser incrementados como consecuencia de disposiciones legales o por decisión
firme jurisdiccional.

e) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas
o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los respectivos
presupuestos.

f) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de las
operaciones de crédito tanto por intereses y amortizaciones de capital como por los
gastos derivados de las operaciones de emisión, formalización o amortización, así
como los gastos derivados de los ingresos de rentas de capital.

g) En la Sección Presupuestaria de Salud, Consumo y Bienestar Social, el
crédito del concepto presupuestario 486 «Pensiones Asistenciales>, y prestaciones
sociales básicas.

CAPITULO II.-Normas sobre modificaciones de los créditos presupuestarios.

Artículo 5. Normas Generales.

1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo
dispuesto en esta Ley y, supletoriamente, a lo dispuesto en la normativa estatal en
aquellos extremos que no resulten modificados por aquélla.

2. Todo acuerdo de modificación deberá indicar expresamente la Sección,
Servicio y Centro presupuestario, así como el Artículo, Concepto y Subconcepto, en
su caso, afectados por la misma.

La propuesta de modificación deberá expresar, mediante Memoria
razonada, la incidencia de la misma en la consecución de los objetivos del gasto y
las razones que lo justifican.

3. Las modificaciones presupuestarias que afecten al Capítulo I del Estado
de Gastos exigirán informe previo de la Consejería de Administraciones Públicas.



Artículo 6. Transferencias de Crédito.

1. Las transferencias de créditos de cualquier naturaleza estarán sujetas a
las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a los créditos que hayan sido ampliados, ni a los
extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con
suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni a
créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos
procedentes de ejercicios anteriores, ni los correspondientes a subvenciones
nominativas.

c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras
transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de
personal.

2. Las limitaciones establecidas en el punto anterior no serán de aplicación
cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones
administrativas o por la asunción de nuevas competencias.

Artículo 7. Competencias de los Consejeros.

1. Los Consejeros podrán autorizar, previo informe favorable de la
Intervención General, modificaciones presupuestarias relativas a transferencias
entre créditos correspondientes a su Consejería, siempre que no afecten a créditos
de los Capítulos I, VI y VII o a subvenciones nominativas.

2. En caso de informe desfavorable por parte de la Intervención con la
propuesta de modificación presupuestaria, se procederá de acuerdo con lo
establecido en el artículo 8.1 de esta Ley.

3. Las modificaciones presupuestarias autorizadas, incluidas en el apartado
1 de este artículo se remitirán a la Consejería de Hacienda y Economía (D. G. de
Economía y Presupuestos), para información de dicho centro directivo y, en su caso,
para instrumentar su ejecución.

Artículo 8. Competencias del Consejero de Hacienda y Economía.

1. El Consejero de Hacienda y Economía ejercerá, además de las
competencias genéricas que se determinan en el artículo anterior de esta Ley, las
siguientes:

a) Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias en los
supuestos previstos en el artículo 7.2 de esta Ley.


b) Autorizar transferencias de créditos en los supuestos no incluidos como
de competencia de los Consejeros, previstos en el número 1 del artículo 7 de esta
Ley.

c) Autorizar las generaciones e incorporaciones de créditos enumeradas en
los artículos 71 y 73 de la Ley General Presupuestaria, según redacción dada por
el Real Decreto-Ley 1091/88, de 23 de septiembre, por el que se aprueba su Texto
Refundido.

No obstante, la incorporación de remanentes no comprometidos de
ejercicios anteriores, precisará de informe favorable de la Consejería de Hacienda
y Economía.

d) Las ampliaciones de los créditos incluidos en el artículo 4 de esta Ley.

e) Autorizar la concesión de créditos extraordinarios o suplementos de
créditos, según establece el artículo 64 de la Ley General Presupuestaria, según la
redacción dada por el Real Decreto-Ley 1091/88, de 23 de septiembre, por el que
se aprueba su Texto Refundido.

2. El Consejero de Hacienda y Economía dará cuenta al Consejo de
Gobierno de las modificaciones presupuestarias autorizadas al amparo de lo
dispuesto en este artículo, así como de las autorizaciones por los Consejeros
correspondientes dentro de sus competencias.

Artículo 9. Competencias del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de
Hacienda y Economía, y a iniciativa de las Consejerías afectadas, autorizar:

a) Las transferencias de créditos no contempladas en los artículos 7 y 8 de
esta Ley.

b) Las modificaciones presupuestarias que procedan como consecuencia
de reorganizaciones administrativas cuya autorización requiera el Acuerdo del
Consejo de Gobierno.

Artículo 10. Alcance de las modificaciones.

La competencia para efectuar las modificaciones presupuestarias previstas
en los artículos anteriores comporta la posibilidad de la creación de los conceptos
o subconceptos pertinentes.

Artículo 11. Créditos plurianuales.

1. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se


subordinará al crédito que, para cada ejercicio, autoricen los respectivos
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

2. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a
ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, siempre que su ejecución se
inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentren en alguno de los casos
que a continuación se enumeran:

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Contratos de suministro, asistencia técnica y científica, y de arrendamiento
de equipos que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por el plazo
de un año.

c) Cargas financieras derivadas del endeudamiento de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.

3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en los
apartados a) y b) del apartado segundo no será superior a cuatro. Asimismo, el
gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados
no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar el crédito correspondiente
del año en que la operación se comprometió, los siguientes porcentajes, en el
ejercicio inmediato siguiente, el 70%; en el segundo ejercicio, el 60%; y en los
ejercicios tercero y cuarto, el 50%.

4. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y
Economía, podrá modificar los porcentajes señalados en el apartado tres, así como
modificar el número de anualidades en casos especialmente justificados, a petición
de la correspondiente Consejería y previos los informes que se estimen oportunos.

5. Podrán igualmente concertarse arrendamientos de bienes inmuebles a
utilizar por la Comunidad Autónoma con previsión de duración indefinida siempre
que el comienzo de su efecto tenga lugar dentro del propio ejercicio y no obligue a
su mantenimiento.

Artículo 12. Notificación a la Diputación General.

De las modificaciones presupuestarias contempladas en los artículos 7, 8 y
9 se dará cuenta trimestralmente a la Diputación General de La Rioja.

TITULO II.-DE LOS CREDITOS DE PERSONAL

Artículo 13. Retribuciones de los Altos Cargos.

Las retribuciones de los Altos Cargos para 1990 experimentarán un aumento
porcentual igual al que se determine para los funcionarios de la Administración de


la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 14. Retribuciones de los funcionarios de la Administración de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.

1. Con efectos de 1 de enero de 1990 el incremento porcentual del conjunto
de las retribuciones íntegras del personal en activo al servicio de la Comunidad
Autónoma, no sometido a la legislación laboral será igual al fijado en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para 1990, sin perjuicio del resultado individual
de la aplicación de dicho incremento.

2. Los complementos personales y transitorios.

Los complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier
mejora retributiva que se produzca durante 1990, incluidas las derivadas del cambio
de puesto de trabajo.

En el caso de que el cambio de puesto de trabajo determinase una
disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio
fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema retributivo.

A efectos de la absorción prevista anteriormente, el incremento de
retribuciones de carácter general establecido en esta Ley, sólo se computará en el
50 por ciento de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido
a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún
caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las
gratificaciones por servicios extraordinarios, a efectos de absorción del
complemento personal transitorio.

Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que
tengan análogo carácter correspondientes al personal incluido en el ámbito de
aplicación de la presente Ley, quedarán excluidos del aumento previsto en la
misma.

Artículo 15. Retribuciones de los funcionarios interinos, en prácticas y
eventuales.

1. Los funcionarios interinos percibirán el 95 por ciento de las retribuciones
básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el
cuerpo en que ocupa vacante y el 100 por cien de las retribuciones
complementarias que corresponden al puesto de trabajo que desempeñen.

2. Las retribuciones de los funcionarios en prácticas se acomodarán a lo
dispuesto en el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, de aplicación para la
Administración del Estado.


3. El régimen retributivo del personal eventual de confianza o asesoramiento
especial será análogo al de los funcionarios, pero no devengarán trienios, salvo en
el caso de que dicho personal sea funcionario.

Artículo 16. Retribuciones del Personal Laboral.

1. Con efectos de 1 de enero de 1990, la masa salarial del personal laboral
no podrá experimentar un incremento global superior al porcentaje establecido para
el personal funcionario sin perjuicio del resultado individual de la distribución de
dicho incremento.

Se entenderá por masa salarial a los efectos de esta Ley, el conjunto de las
retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados
durante 1989, exceptuándose:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del
empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados suspensiones y
despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el
trabajador.

Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de
homogeneidad respecto a los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que
respecta a efectivos de personal laboral y antigüedad del mismo, como a régimen
de trabajo.

Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1990, deberán satisfacerse
la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente
acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo de dicho año.

Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral no podrán experimentar
crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el
personal no laboral de la Administración Autonómica.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación del convenio o
acuerdo colectivo por el que se modifiquen las retribuciones del personal laboral de
la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus Organismos Autónomos para 1990,
a propuesta de la Consejería de Administraciones Públicas, previo informe
favorable de la Consejería de Hacienda y Economía.

3. La Consejería de Administraciones Públicas con carácter previo al


comienzo de las negociaciones del convenio o acuerdo colectivo, deberá solicitar
de la Consejería de Hacienda y Economía la correspondiente autorización de masa
salarial que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse
como consecuencia de dicho pacto o acuerdo, aportando al efecto la memoria que
contenga la cuantificación de la masa salarial correspondiente a 1989.

4. Las retribuciones del personal laboral se ajustarán a las condiciones
pactadas en el convenio o acuerdo que se formalice para 1990.

5. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos que se adopten sin el trámite
de informe o cuando éste sea desfavorable.

Artículo 17. Prohibición de ingresos atípicos.

El personal al servicio de la Comunidad Autónoma, no podrá percibir
participación alguna de los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier
naturaleza que correspondan a la misma o a cualquier ente público de ella
dependiente, como contraprestación de algún servicio, ni participación o premio en
multas impuestas, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del
correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación
del sistema de incompatibilidades.

Artículo 18. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de
inversiones.

1. Durante el ejercicio económico de 1990, con cargo a los respectivos
créditos de inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de personal laboral
de carácter temporal cuando las Consejerías lo precisen para la realización, por
administración directa y por aplicación de la legislación de Contratos del Estado,
de obras o servicios incluidos en sus correspondientes presupuestos.

2. Esta contratación requerirá la justificación previa de su ineludible
necesidad por carecer de suficiente personal fijo o de crédito suficiente en el
concepto presupuestario destinado a la contratación de personal laboral temporal.

3. La formalización se realizará por la Consejería de Administraciones
Públicas, a propuesta de la Consejería interesada y previo informe de la Consejería
de Hacienda y Economía.

4. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario, siempre que
se trate de la ejecución de inversiones o servicios que hayan de exceder de dicho
ejercicio y se encuentren plurianualizados en los correspondientes Anexos de
Inversiones.

5. La asignación de este personal para realizar funciones distintas de las que
se determinan en los Contratos, podrá dar lugar a la exigencia de


responsabilidades.

Artículo 19. Plantillas de personal.

1. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 14.4 de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se aprueben
las plantillas de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de La
Rioja y, que figuran en el Anexo I y se hallan dotadas en el Capítulo I de los
Presupuestos aprobados por la presente Ley.

2. El Consejo de Gobierno podrá acordar modificaciones o ampliaciones en
las plantillas de personal, siempre que ello no suponga un incremento en el Capítulo
I del Estado de Gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma
de La Rioja.

De los expedientes de modificación y ampliación se dará traslado a la
Diputación General de La Rioja.

3. En todo caso, la incorporación del personal transferido como
consecuencia del traspaso a la Comunidad Autónoma de servicios de la
Administración del Estado, producirá automáticamente la ampliación
correspondiente de la plantilla de personal.

4. En los expedientes de modificación, reducción o ampliación de las
plantillas de personal, la Consejería de Administraciones Públicas acompañará a
su propuesta la correspondiente Memoria Justificativa. Dichos expedientes
deberán, asimismo, ser informados por la Consejería de Hacienda y Economía
respecto a las repercusiones presupuestarias de la medida. Una vez aprobadas las
modificaciones de las plantillas, la Consejería de Hacienda y Economía procederá
a la realización de las modificaciones presupuestarias correspondientes.

TITULO III.-DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS

Artículo 20. Operaciones de crédito a largo plazo.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero
de Hacienda y Economía:

a) Emita Deuda Pública o concierte operaciones de crédito hasta un importe
máximo de 8.612.529.000 ptas., destinados a financiar operaciones de Capital
incluidas en las correspondientes dotaciones del Estado de Gastos.

b) Proceda, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión
o contratación, al reembolso anticipado de emisiones de Deuda Pública de la
Comunidad Autónoma o de créditos formalizados o a la revisión de alguna de sus
condiciones, cuando la situación del mercado y otras circunstancias así lo


aconsejen.

c) Concierte operaciones voluntarias de canje, conversión, prórroga o
intercambio financiero, relativas a operaciones de crédito existentes con
anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

2. Se autoriza al Consejero de Hacienda y Economía para habilitar, en su
caso, en la Sección Presupuestaria «Deuda Pública», los créditos o ampliaciones
necesarios para hacer frente a las operaciones señaladas en el punto anterior.

3. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Diputación General en el plazo
máximo de un mes tras su formalización, de las operaciones financieras realizadas
al amparo de este artículo.

Artículo 21. Operaciones de crédito a corto plazo.

1. Se autoriza al Consejero de Hacienda y Economía para concertar
operaciones de crédito por plazo igual o inferior a un año, con el fin de cubrir
necesidades transitorias de Tesorería.

2. El Consejero de Hacienda y Economía comunicará a la Diputación
General, en el plazo de un mes, todas las operaciones financieras efectuadas al
amparo de lo dispuesto en el punto anterior.

TITULO IV.-DE LOS PROCEDIMIENTOS DE GESTION PRESUPUESTARIA

Artículo 22. Contratación directa de inversiones.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de los Titulares de las Consejerías
interesadas, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos de
obra que se inicien durante el ejercicio de 1990, con cargo a las consignaciones de
la Consejería respectiva, cualquiera que sea el origen de los fondos y cuyo
presupuesto sea inferior a 50 millones de ptas., publicando previamente en el
«Boletín Oficial de La Rioja» las condiciones técnicas y financieras de la obra a
ejecutar.

2. En aquellos casos en que el importe de la obra sea inferior a 30 millones
de ptas., corresponderá a la Comisión Delegada de Adquisiciones e Inversiones
la autorización de la contratación directa, debiendo cumplirse los mismos requisitos
y circunstancias establecidas en el número anterior.

3. Cuando el presupuesto de la obra sea inferior a 15 millones de ptas.,
corresponderá al Consejero respectivo la autorización para su contratación directa.

4. Trimestralmente, el Consejo de Gobierno o la Comisión Delegada de
Adquisiciones e Inversiones enviarán a la Diputación General una relación de los


expedientes tramitados en uso de la autorización citada en los números uno y dos
de este artículo, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.

5. La contratación directa de las obras se hará bajo los principios de
objetividad, publicidad y concurrencia, debiendo referirse los proyectos a obras
completas, sin que los objetos de los contratos puedan fraccionarse en parte o
grupos.

Artículo 23. Autorización de Gastos.

1. La realización de gastos de inversión de cualquier naturaleza cuya cuantía
exceda de 100 millones de ptas., requerirá la aprobación del Consejo de Gobierno.

2. Corresponde a la Comisión Delegada de Adquisiciones e Inversiones la
autorización de gastos de proyectos de inversión cuya cuantía sea superior a 50
millones de ptas. y no excedan de 100 millones de pesetas.

3. Es competencia de los Consejeros, la autorización de los gastos de
inversión cuya cuantía no exceda de 50 millones de pesetas.

Artículo 24. De los Planes Regionales de Obras.

La disposición de los créditos que figuran en los Presupuestos Generales de
la Comunidad Autónoma de La Rioja para subvencionar los Planes Regionales de
Obras, se efectuarán de la siguiente forma:

a) Se procederá al abono del 70 por ciento de la subvención concedida,
incluyendo tanto la aportación del Estado como de la Comunidad, en el momento
de la aceptación por parte de la Comunidad de la adjudicación de la obra.

b) El resto de la subvención se abonará, una vez justificada y comprobada
la realización del 70 por ciento de la inversión, a medida que se vayan efectuando
las correspondientes certificaciones de obras, tras su aprobación y comprobación.

La aportación de la Comunidad de La Rioja, no podrá superar, en ningún
caso, la fijada de acuerdo con el importe de la adjudicación.

c) De los remanentes que se produzcan en la ejecución de los Planes
Regionales de Obras y Servicios se dará traslado para su conocimiento a la
Diputación General, así como de la nueva distribución de los mismos que se
produzcan, en la que se seguirán los mismos criterios.

TITULO V.-NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 25. Tasas.


1. Se elevan los tipos de cuantía fija de las tasas y tributos parafiscales de
la Hacienda Autonómica hasta la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente 1,05
a la cuantía exigible en 1989.

Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un
porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.

2. Las Tasas y otros ingresos correspondientes a servicios que se transfieran
con posterioridad a 1 de enero de 1990, y que no hayan sido regulados por la
Comunidad Autónoma, se regirán por la normativa que les sea aplicable con
carácter general.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

1.ª Los créditos destinados en la Sección 01 del Presupuesto de la
Comunidad Autónoma, se librarán a nombre de la Diputación General, a medida
que lo solicite del Consejero de Hacienda y Economía.

2.ª La Consejería de Hacienda y Economía remitirá cada tres meses a la
Diputación General a través de la Comisión de Hacienda, Economía y
Presupuestos, avance de la liquidación sobre el grado de ejecución de los
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3.ª Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía para que pueda
disponer la no liquidación, o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de
todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que
se estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y
recaudación representen.

4.ª Todos los proyectos de obra nueva y remodelación, incluidas carreteras,
deberán ser supervisadas por el personal técnico de la Comunidad Autónoma.

DISPOSICIONES FINALES.

1.ª Los gastos que se autoricen con cargo a los créditos del Presupuesto de
Prórroga, se imputarán a los créditos aprobados en la presente Ley.

Se autoriza al Consejero de Hacienda y Economía para que determine el
concepto presupuestario a que debe imputarse el gasto autorizado, en el caso de
no existir el mismo concepto en el presupuesto aprobado o que habiéndolo resultara
insuficiente.

La Consejería de Hacienda y Economía informará a la Comisión de
Hacienda, Economía y Presupuestos del uso efectuado de la anterior autorización.

2.ª La presente Ley se publicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo


21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, en el Boletín Oficial de La Rioja y en el
Boletín Oficial del Estado, y entrará en vigor el día de su última publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al
cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 24 de abril de 1990.- El Presidente, José Ignacio Pérez Sáenz.

ANEXOS publicados en el Boletín Oficial de La Rioja núm. 53 de 30 de abril
de 1990.