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Ley 1/1989, de 20 de abril, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el ejercicio económico de 1989.


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Legislatura II

LE 1/1989

DISPOSICIÓN:

Ley 1/1989, de 20 de abril, de Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de La Rioja para el ejercicio económico de 1989.

PUBLICACIONES:
BODGR, Serie A, núm. 54, de 22-4-1989
BOR núm. 22, de 22-4-1989 [pág. 653]
BOE núm. 100, de 27-4-1989 [pág. 653]

TEXTO:

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha
aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece
la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Finalizado, básicamente, el proceso de transferencias a la Comunidad
Autónoma de La Rioja, el Presupuesto de la misma que asciende a
17.790.127.877, completa una primera fase que implica una consolidación de la
vida presupuestaria.

Para que en los tiempos actuales el Presupuesto cumpla las funciones que
una sociedad moderna le tiene asignadas, es imprescindible que se encuadre en
una programación a medio plazo.

Por ello, en 1989 se someterá a debate para su aprobación, si procede, el
Plan de Desarrollo Regional de La Rioja del cual y, entre otros medios, será
instrumento básico el Programa Económico que regulará las inversiones reales y
transferencias de capital de la Comunidad Autónoma hasta 1992. Por ello, es
previsible que, a partir del Presupuesto de 1989, se incorporen las modernas
técnicas presupuestarias que permitan una adecuada ejecución así como el
seguimiento y control total de dicho Programa Económico.

Se mantienen los principios básicos de ejercicios anteriores, destacando,
no obstante, los siguientes puntos:

- De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto , sobre
Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de
28 de julio, figuran los catálogos de los puestos de trabajo aprobados por el
Consejo de Gobierno.


Se mantiene el incremento de la inversión pública, tanto directa como la
efectuada a través de las transferencias y se estabiliza el peso relativo de los gastos
de funcionamiento.

El texto de la Ley recoge el conjunto de normas específicas que han de regir
la gestión de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1989.

TITULO I.-DE LOS CRÉDITOS Y SUS MODIFICACIONES

CAPITULO I.-Créditos iniciales y financiación de los mismos.

Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.- Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 1989, integrados por:

a) El Presupuesto de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Los Presupuestos de las Sociedades Mercantiles con mayoría de capital
de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

- Sociedad Anónima de Informática de la Comunidad Autónoma de La Rioja
(S.A.I.C.A.R.).

- Valdezcaray, S. A.

Artículo 2: Estado de Gastos.-Se aprueban los créditos necesarios para
atender el Presupuesto de Gastos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por un
importe de 17.790.127.877 pesetas, cuya distribución por funciones es la siguiente:
(En miles)
Alta Dirección de la Comunidad ................................. 286.707
Administración General .............................................. 883.006
Protección Social ....................................................... 1.241.187
Promoción Social ....................................................... 256.869
Salud .......................................................................... 2.345.061
Vivienda y Urbanismo ................................................ 1.204.148
Bienestar Comunitario ............................................... 1.673.319
Cultura y Deportes ..................................................... 1.594.805
Infraestructuras Básicas y Transportes ..................... 3.048.426
Infraestructuras Agrarias ........................................... 1.421.903
Investigación Científica, Técnica y Aplicada .............. 413.711
Regulación Económica ............................................... 748.477
Agricultura y Ganadería ............................................. 995.887
Industria ..................................................................... 570.654
Turismo ...................................................................... 570.007
Deuda Pública ............................................................ 535.962


Artículo 3. De la Financiación de los créditos.- Los créditos aprobados en
el artículo anterior que ascienden a 17.790.127.877 pesetas, se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se
detallan en el estado de ingresos estimados en un importe de 11.376.210.972.

b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se regulan en
el artículo 25 de la presente Ley.

Artículo 4. Sociedades Mercantiles.- En los Presupuestos de las
Sociedades Mercantiles a las que se refiere el artículo 1.º de esta Ley, se incluyen
las estimaciones de los Gastos y previsiones de Ingresos referidos a los mismos
y sus estados financieros específicos.

Artículo 5. Participación en sociedad de capital-riesgo.- Con cargo a los
Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 1989, se podrá participar en la
constitución de una sociedad capital-riesgo hasta un máximo del 40 % del capital.

Artículo 6. Vinculación de los créditos.- 1. Los créditos consignados en el
Estado de Gastos tienen carácter limitativo y vinculante, según su clasificación
orgánica-económica, a nivel de Concepto.

2. En todo caso, tendrán carácter vinculante, con la desagregación con que
aparecen en el Estado de Gastos, los créditos declarados ampliables que se
detallan.

Se consideran ampliables hasta una suma igual a las obligaciones cuyo
reconocimiento sea perceptivo, previo al cumplimiento de las formalidades
legalmente establecidas, los créditos que se detallan a continuación:

a) Las cuotas de la Seguridad Social y el complemento familiar.

b) La aportación de la Comunidad Autónoma al régimen de previsión social
de los funcionarios públicos.

c) Los trienios derivados del cómputo de tiempo de servicios realmente
prestados a la Administración.

d) Los créditos destinados al pago del personal laboral en cuanto precisen
ser incrementados como consecuencia de disposiciones legales o por decisión
firme jurisdiccional.

e) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas
o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los respectivos
presupuestos.


f) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de las
operaciones de Deuda, tanto por intereses y amortizaciones de capital como por
los gastos derivados de las operaciones de emisión, formalización o amortización,
así como los gastos derivados de los ingresos de rentas de capital.

g) En la sección Salud, Consumo y Bienestar Social, el crédito para el pago
de pensiones asistenciales.

CAPITULO II.-Modificaciones de los Créditos presupuestarios.

Artículo 7. Principios generales.- 1. Las modificaciones de los Créditos
presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y supletoriamente a lo
dispuesto en la normativa estatal, en aquellos extremos que no resulten modificados
por aquélla.

2. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar
expresamente la Sección, Servicio y Centro, así como el Artículo, Concepto y
Subconcepto, en el caso, afectados por la misma.

La propuesta de modificación deberá expresar la incidencia de la misma en
la consecución de los objetivos del gasto y las razones que lo justifican.

3. Las modificaciones presupuestarias que afecten el Capítulo I del Estado
de Gastos exigirán previo informe de la Consejería de Administraciones Públicas.

Artículo 8. Transferencias de créditos.- 1. Las transferencias de crédito
estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o
transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, o se hayan producido
por incorporación de remanentes no comprometidos de ejercicios anteriores.

b) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras
transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de
personal.

2. Las limitaciones establecidas en el punto anterior no serán de aplicación
cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones
administrativas o de la asunción de nuevas competencias.

Artículo 9. Competencias de los Consejeros.- 1. Los Consejeros podrán
autorizar, previo informe favorable de la Intervención General, modificaciones
presupuestarias relativas a transferencias entre créditos correspondientes a su
Consejería y siempre que no afecten a créditos de los Capítulos I, VI, VII o a
subvenciones nominativas.


2. En el caso de discrepancia del informe de la Intervención General con la
propuesta de modificación presupuestaria, se procederá de acuerdo con lo
establecido en el artículo 10.1 de esta Ley.

3. Las modificaciones presupuestarias autorizadas, incluídas en el apartado
1 de este artículo se remitirán a la Consejería de Hacienda y Economía que
instrumentará su ejecución.

Artículo 10. Competencias del Consejero de Hacienda y Economía.-1. El
Consejero de Hacienda y Economía ejercerá, además de las competencias
genéricas que se determinan en el artículo anterior de esta Ley, las siguientes:

a) Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias en los
supuestos previstos en el artículo 9.2 de esta Ley.

b) Autorizar transferencias de créditos en los supuestos de exclusión de las
competencias de los Consejeros, previstos en el numero 1 del artículo 9 de esta
Ley.

c) Autorizar las generaciones e incorporaciones de crédito enumeradas en
los artículos 71 y 73 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

d) Las ampliaciones de los créditos incluidos en el artículo 6.2 de esta Ley.

2. El Consejero de Hacienda y Economía dará cuenta al Consejero de
Gobierno de las modificaciones presupuestarias autorizadas al amparo de los
artículos 9 y 10 de esta Ley.

Artículo 11. Competencias del Consejo de Gobierno.- Corresponde al
Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía y a
iniciativa de las Consejerías afectadas, autorizar:

a) Las transferencias de los créditos no contempladas en los artículos 9 y 10
de esta Ley.

b) Las modificaciones presupuestarias que procedan como consecuencia
de reorganizaciones administrativas cuya autorización requiera el Acuerdo de
Consejo de Gobierno.

Artículo 12. Alcance de las modificaciones.- La competencia para efectuar
la modificaciones presupuestarias previstas en los artículos anteriores comporta la
posibilidad de la creación de los conceptos o subconceptos pertinentes.


Artículo 13. Créditos plurianuales.-1. La autorización o realización de los
gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que, para cada ejercicio,
autoricen los respectivos Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

2. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a
ejercicios posteriores a aquél en el que se autoricen, siempre que su ejecución se
inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentren en algunos de los casos
que, a continuación, se enumeran:

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Contratos de suministro, de asistencia técnica y científica y de
arrendamiento de equipos que no puedan ser estipulados o resulten
antieconómicos por el plazo de un año.

c) Cargas financieras de las deudas de la Comunidad Autónoma.

3. El numero de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en los
apartados a) y b) del apartado segundo no será superior a cuatro. Asimismo, el
gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados
no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente
del año en que la operación se comprometió, los siguientes porcentajes: En el
ejercicio inmediato siguiente, el 70 %; en el segundo ejercicio, el 60 %; y en los
ejercicios tercero y cuarto, el 50 %.

4. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y
Economía, podrá modificar los porcentajes señalados en el apartado tres, así como
modificar el número de anualidades en casos especialmente justificados, a petición
de la correspondiente Consejería y previos los informes que se estimen oportunos.

5. Podrán igualmente concertarse arrendamientos de bienes inmuebles a
utilizar por la Comunidad Autónoma con previsión de duración indefinida siempre
que el comienzo de su efecto tenga lugar dentro del propio ejercicio y no obligue a
su mandamiento.

Artículo 14. Notificación a la Diputación General.-De las modificaciones
presupuestarias contempladas en los artículos 9, 10 y 11 se dará cuenta
trimestralmente a la Diputación General de La Rioja.

TITULO II.- DE LOS GASTOS DE PERSONAL

Artículo 15. Aumento de retribuciones del personal al servicio de la
Administración Autonómica.- 1. Con efectos de 1 de enero de 1989, el incremento
del conjunto de las retribuciones íntegras del personal al servicio de Comunidad
Autónoma de La Rioja, no sometido a la legislación laboral será del 4 %, sin
perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento.


2. Asimismo y con efectos de 1 de enero de 1989, la masa salarial del
personal laboral no podrá experimentar un incremento global superior al 4%,
comprendiendo todos los conceptos, sin perjuicio del resultado individual de la
distribución de dicho incremento.

Se entenderá por masa salarial a los efectos de esta Ley, el conjunto de las
retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados
durante 1988, exceptuándose:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del
empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones y
despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el
trabajador.

Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularan en términos de
homogeneidad respecto a los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que
respecta a efectivos de personal laboral y antigüedad del mismo, como a régimen
de trabajo.

Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1989, deberán satisfacerse
la totalidad de las retribuciones del personal derivadas del correspondiente acuerdo
y todas las que se devenguen a lo largo de dicho año.

Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral no podrán experimentar
incrementos superiores a los que se establezcan con carácter general para el
personal no laboral de la Administración Autonómica.

Artículo 16. Retribuciones de los altos cargos.-1. Las retribuciones de los
altos cargos para 1989, excluidos los de categoría de Director General, se fijan en
las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas
extraordinarias:

- Presidente del Gobierno ...................................... 5.438.160
- Vicepresidente del Gobierno ............................... 5.026.108
- Consejeros ........................................................... 5.026.108

2. El régimen retributivo de los Directores Generales para 1989 será el
establecido con carácter general para los funcionarios públicos en el artículo 23 de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,
por lo que se fijan las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:


- Sueldo .................................................................... 1.391.304
- Complemento de destino......................................... 1.562.883
- Complemento específico.......................................... 1.721.691

3. Los Directores Generales tendrán derecho a dos pagas extraordinarias,
por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y, en su caso,
trienios, y se devengarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de esta
Ley.

4. Los Directores Generales tendrán idéntica categoría y rango, sin perjuicio
de que el Consejo de Gobierno pueda asignar diferentes cuantías en el concepto
de complemento específico de los puestos de los cargos citados, con el fin de
asegurar que su retribución total guarde la relación adecuada con las condiciones
particulares de algunos puestos en atención a su especial dificultad técnica,
dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad.

Artículo 17. Retribuciones de los funcionarios.- 1. Los funcionarios al servicio
de la Comunidad Autónoma de La Rioja solamente podrán ser retribuidos durante
1989, en su caso, por los conceptos y cuantías siguientes:

a) El sueldo y trienios que correspondan al grupo en el que se halle
clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario de acuerdo con las
siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo Sueldo Trienios
A 1.391.304 53.400
B 1.108.848 42.700
C 880.224 32.040
D 719.748 21.384
E 657.048 16.032

b) Las pagas extraordinarias que serán dos al año, por importe cada una de
ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con lo
previsto en el artículo 21 de esta Ley.

c) El complemento de destino correspondiente al nivel de puestos de trabajo
que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce
mensualidades:

Nivel Importe pesetas
30 1.221.708
29 1.095.852
28 1.049.760
27 1.003.656
26 880.512
25 781.212


24 735.120
23 689.028
22 642.924
21 596.928
20 554.472
19 526.140
18 497.832
17 469.500
16 441.204
15 412.872
14 384.564
13 356.232
12 327.900
11 299.616
10 271.296
9 257.148
8 242.964
7 228.816
6 214.644
5 200.484
4 179.268
3 158.052
2 136.824
1 115.620

d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se
desempeñe, se incrementará en un 4% respecto a la cuantía aprobada en 1988.

e) El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la
actividad o dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen
los puestos de trabajo.

- La valoración de la productividad de realizará en función de circunstancias
relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y de la
consecución de los resultados y objetivos asignados.

- En ningún caso, las cuantías asignadas por este complemento durante un
período de tiempo, originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las
valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

- Los complementos de productividad serán públicos en los centros de
trabajo.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios se concederán por las
Consejerías dentro de los créditos que se les asignen.


Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente se
reconocerán por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de
trabajo y en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

g) Los complementos personales y transitorios.

Los complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier
mejora retributiva que se produzca durante 1989, incluídas las derivadas de cambio
de puesto de trabajo.

En caso de que el cambio de puesto de trabajo determinase una disminución
de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al
producirse la aplicación del nuevo sistema retributivo.

A efectos de la absorción prevista anteriormente, el incremento de
retribuciones de carácter general establecido en esta Ley, sólo se computará en el
50 por ciento de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido
a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún
caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las
gratificaciones por servicios extraordinarios, a efectos de absorción del
complemento personal transitorio.

Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que
tengan análogo carácter correspondientes al personal incluido en el ámbito de
aplicación de la presente Ley, quedarán excluidos del aumento del 4% previsto en
la misma.

Artículo 18. Retribuciones de los funcionarios interinos y eventuales. - 1. Los
funcionarios interinos percibirán el 85 % de las retribuciones básicas, excluidos
trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el cuerpo en que ocupa
vacante y el 100 por cien de las retribuciones complementarias que corresponden
al puesto de trabajo que se desempeñe.

2. El régimen retributivo del personal eventual de confianza o asesoramiento
especial será análogo al de los funcionarios, pero no devengarán trienios, salvo en
el caso de que dicho personal sea funcionario.

Artículo 19. Modificación de las retribuciones del personal laboral.- 1.
Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación del convenio o acuerdo
colectivo por el que se modifiquen las retribuciones del personal laboral de la
Comunidad Autónoma de La Rioja para 1989, a propuesta de la Consejería de
Administraciones Públicas, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda
y Economía.

2. La Consejería de Administraciones Públicas con carácter previo al
comienzo de las negociaciones del convenio o acuerdo colectivo, deberá solicitar


de la Consejería de Hacienda y Economía la correspondiente autorización de masa
salarial que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse
como consecuencia de dicho pacto o acuerdo, aportado al efecto la memoria que
contenga la cuantificación de la masa salarial correspondiente a 1988.

3. Las retribuciones del personal laboral se ajustarán a las condiciones
pactadas en el convenio o acuerdo que se formalice para 1989.

4. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos que se adopten sin el trámite
del informe o cuando éste sea desfavorable.

Artículo 20. Jornada reducida.- Los funcionarios que, al amparo de lo
dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, realicen una jornada inferior a la normal, experimentarán, en igual
proporción, una reducción sobre sus retribuciones.

Artículo 21. Devengo de retribuciones.- 1. Las retribuciones básicas y
complementarias de los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma que se
devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por
mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos de los citados
funcionarios al primer día hábil del mes al que correspondan, salvo en los siguientes
casos que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en su Cuerpo o Escala,
en el reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias
sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación e licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes en que cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de
fallecimiento o jubilación.

2. Las pagas extraordinarias se devengarán el día uno de los meses de junio
y diciembre, con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas
fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue
la paga extraordinaria fuera inferior a los seis meses, ésta se abonará en
proporción al período de tiempo de servicios efectivamente prestados.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución,
devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía
experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) En el caso de cese en el servicio activo la última paga extraordinaria se
devengará el día del cese en cuantía proporcional al tiempo de servicios prestados.


3. A los efectos previstos en el apartado anterior, el tiempo de duración de
licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios
efectivamente prestados.

Artículo 22. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de
inversiones.- 1. Durante el ejercicio económico de 1989, con cargo a los respectivos
créditos de inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de personal laboral
de carácter temporal cuando las Consejerías lo precisen para la realización, por
administración directa y por aplicación de la legislación de Contratos del Estado,
de obras o servicios incluidos en sus correspondientes presupuestos.

2. Esta contratación requerirá la justificación previa de su ineludible
necesidad por carecer de suficiente personal fijo o de crédito suficiente en el
concepto presupuestario destinado a la contratación de personal laboral temporal.

3. La formalización se realizará por la Consejería de Administraciones
Públicas, a propuesta de la Consejería interesada y previo informe de la Consejería
de Hacienda y Economía.

4. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario, siempre que
se trate de la ejecución de inversiones o servicios que hayan de exceder de dicho
ejercicio y se encuentren plurianualizados.

Artículo 23. Prohibición de ingresos atípicos.- El personal al servicio de la
Administración de la Comunidad Autónoma, no podrá percibir participación alguna
de los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que
correspondan a la misma o a cualquier ente público de ella dependiente, como
contraprestación de algún servicio, ni participación o premio en multas impuestas,
debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen
retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de
incompatibilidades.

Artículo 24. Plantillas de personal.- 1. En cumplimiento en lo establecido en
el artículo 14.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de
la Función Pública, se aprueban las plantillas de personal de la Administración de
la Comunidad Autónoma de La Rioja que figuran en el Anexo I y se hallan dotadas
en el Capítulo I de los Presupuestos aprobados por la presente Ley.

2. El Consejo de Gobierno podrá acordar modificaciones o ampliaciones en
las planillas de personal, siempre que ello no suponga un incremento en el Capítulo
I del Estado de Gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma
de La Rioja.

De los expedientes de ampliación se dará traslado a la Diputación General
de La Rioja.


3. En todo caso, la incorporación de personal transferido como consecuencia
del traspaso a la Comunidad Autónoma de servicios del Estado, producirá
automáticamente la ampliación correspondiente de la plantilla de personal.

4. En los expedientes de modificación, reducción o ampliación de las
plantillas de personal, la Consejería de Administraciones Públicas acompañará a
su propuesta la correspondiente memoria justificativa. Dichos expedientes deberán,
asimismo, ser informados por la Consejería de Hacienda y Economía respecto a las
repercusiones presupuestarias de la medida. Una vez aprobadas las
modificaciones de las plantillas, la Consejería de Hacienda y Economía procederá
a la realización de las modificaciones presupuestarias correspondientes.

TITULO III.- DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS

Artículo 25. Operaciones de crédito a largo plazo.- 1. Se autoriza al Consejo
de Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía:

a) Emita Deuda Pública o concierte operaciones de crédito hasta un importe
máximo de 6.413.916.905 pesetas, destinados a financiar operaciones de capital
incluidas en las correspondientes dotaciones del Estado de Gastos.

b) Proceda, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión
o contratación, al reembolso anticipado de emisiones de Deuda Pública de la
Comunidad Autónoma o de créditos formalizados o a la revisión de alguna de sus
condiciones, cuando la situación del mercado y otras circunstancias así lo
aconsejen.

c) Concierte operaciones voluntarias de canje, conversión, prórroga o
intercambio financiero, relativas a operaciones de crédito existentes con
anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

2. Se autoriza al Consejero de Hacienda y Economía para habilitar, en su
caso, en la Sección Deuda Pública, los créditos o ampliaciones de créditos
necesarios para hacer frente a las operaciones señaladas en el punto anterior.

3. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Diputación General en un plazo
máximo de un mes tras su formalización, de las operaciones financieras realizadas
al amparo de este artículo.

Artículo 26. Operaciones de crédito a corto plazo.- 1. Se autoriza al
Consejero de Hacienda y Economía para concertar operaciones de crédito por
plazo igual o inferior a un año, con el fin de cubrir necesidades transitorias de
Tesorería.


2. El Consejero de Hacienda y Economía comunicará a la Diputación
General, en el plazo de un mes, todas las operaciones financieras efectuadas al
amparo de lo dispuesto en el punto anterior.

TITULO IV.-DE LOS PROCEDIMIENTOS DE GESTION PRESUPUESTARIA

Artículo 27. Contratación directa de inversiones.- 1. El Consejo de Gobierno,
a propuesta de las Consejerías interesadas, podrá autorizar la contratación directa
de todos aquellos proyectos de obra que se inicien en 1989 cualquiera que sea el
origen de los fondos y cuyo presupuesto sea inferior a 50 millones de pesetas,
publicando previamente en el «Boletín Oficial de La Rioja» las condiciones técnicas
y financieras a ejecutar.

2. En aquellos casos en que el importe de la obra sea inferior a 30 millones
de pesetas, corresponderá a la Comisión Delegada de Adquisiciones e Inversiones
la autorización de la contratación directa, debiendo cumplirse los mismos requisitos
y circunstancias establecidas en el número anterior.

3. Cuando el presupuesto de la obra sea inferior a 15 millones de pesetas,
corresponderá al Consejero respectivo la autorización para su contratación directa.

4. Trimestralmente el Consejo de Gobierno o la Comisión Delegada de
Adquisiciones e Inversiones enviarán a la Diputación General una relación de los
expedientes tramitados en uso de la autorización citada en los números uno y dos
de este artículo, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.

Artículo 28. Aprobación de gastos.- 1. La realización de gastos de inversión
de cualquier naturaleza cuya cuantía exceda de 100 millones de pesetas, requerirá
la aprobación del Consejo de Gobierno.

2. Corresponde a la Comisión Delegada de Adquisiciones e Inversiones la
autorización de gastos de proyectos de inversión cuya cuantía sea superior a 50
millones de pesetas y no excedan de 100 millones de pesetas.

3. Es competencia de los Consejeros, la autorización de los gastos de
inversión cuya cuantía no exceda de 50 millones de pesetas.

Artículo 29. De las subvenciones.- 1. Los programas y la concesión de
ayudas o subvenciones con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma
de La Rioja que no tengan en los mismos asignación nominativa, serán fijados con
arreglo a criterios de publicidad, concurrencia, objetividad e igualdad con la
excepción de los derivados de convenios con la Comunidad o con otros entes
públicos y privados, en cuyo caso se concederán directamente.

2. Cuando las subvenciones se refieran a obras para las que se exija
proyecto de acuerdo con la Ley de Contratos del Estado, será preceptivo el informe


favorable de la Oficina de Supervisión y Proyectos o de técnicos competentes de
la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. A los efectos de lo dispuesto en el punto 1 y por las Consejerías
correspondientes, caso de no existir previamente disposición al respecto, se
publicarán antes de la disposición de los créditos, las oportunas normas de
concesión que contemplarán como mínimo, los siguientes extremos:

- La justificación para el uso de la subvención.

- El cumplimiento por parte de los concesionarios de las subvenciones de
sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social. Este requisito no será
aplicable en entes del sector de las Administraciones Públicas.

- Un programa de actuación que garantice la ejecución de las inversiones en
su caso.

Artículo 30. De los Planes Regionales de Obras.-La disposición de los
crédito que figuran en los presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de
La Rioja para subvencionar los Planes Regionales de Obras, se efectuarán de la
siguiente forma:

a) Se procederá al abono del 70% de la subvención concedida, incluyendo
tanto la aportación del Estado como la de la Comunidad, en el momento de la
aceptación por parte de la Comunidad de la adjudicación de la obra.

b) El resto de la subvención se abonará, una vez justificada y comprobada
la realización del 70% de la inversión, a medida que se vayan efectuando las
correspondientes certificaciones de obras, tras su aprobación y comprobación.

La aportación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, no podrá superar, en
ningún caso, la fijada de acuerdo con el importe de la adjudicación.

c) De los remanentes que se produzcan en la ejecución de los Planes
Regionales de Obras y Servicios se dará traslado para su conocimiento a la
Diputación General, así como de la nueva distribución de los mismos que se
produzca, en la que seguirán los mismos criterios.




TITULO V.-NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 31. Tasas.- 1. Hasta que se apruebe, dentro del presente ejercicio,
la Ley de Tasas de la Comunidad, se elevan los tipos de cuantía fija de las Tasas


y Tributos Parafiscales de la Hacienda Autónoma hasta la cantidad que resulte de
aplicar el coeficiente 1,03 a la cuantía exigible en 1988.

Se consideran como fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje
de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.

2. Las tasas y otros ingresos correspondientes a servicios que se transfieran
con posterioridad a 1 de enero de 1989, y que no hayan sido regulados por la
Comunidad Autónoma, se regirán por la normativa que les sea aplicable con
carácter general.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera: Los créditos contenidos en la sección 01 del Presupuesto de la
Comunidad Autónoma se librarán en firme a nombre de la Diputación General a
medida que lo solicite del Consejero de Hacienda y Economía.

Segunda: La Consejería de Hacienda y Economía remitirá cada tres meses
a la Diputación General a través de la Comisión de Economía, Hacienda y
Presupuesto, avance de la liquidación sobre el grado de ejecución de los
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Tercera: Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía para que
pueda disponer la no liquidación, o, en su caso, la anulación y la baja en
contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores
a la cuantía que se estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que
su exacción y recaudación representen.

Cuarta: El instituto de Estudios Riojanos se constituye en Organismo
Autónomo, dotado de personalidad jurídica propia, dependiente de la Consejería
de Educación, Cultura y Deportes. El Gobierno determinará la organización,
competencias y funcionamiento de dicho Instituto.

Quinta: Todos los proyectos de obra nueva y remodelación, incluidas
carreteras, deberán ser supervisados por el personal técnico de la Comunidad
Autónoma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera: Los gastos que se autoricen con cargo a los créditos del
Presupuesto de prórroga, si esto fuera necesario, se imputarán a los créditos
aprobados en la presente Ley.

Se autoriza al Consejero de Hacienda y Economía para que determine el
concepto presupuestario a que debe imputarse el gasto autorizado, en el caso de


no existir el mismo concepto en el presupuesto aprobado o que habiéndolo resultara
insuficiente.

La Consejería de Hacienda y Economía informará a la Comisión de
Economía, Hacienda y Presupuesto del uso efectuado de la anterior autorización.

Segunda: La presente Ley se publicará de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, en el Boletín Oficial de La Rioja,
y en el Boletín Oficial del Estado, y entrará en vigor el día de su última publicación.

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento
de la presente Ley a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

En Logroño, a 20 de abril de 1989.- El Presidente, Joaquín Espert Pérez-
Caballero.



Anexo publicado en el Boletín Oficial de La Rioja núm. 48, de 22 de abril de 1989.