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Ley 1/1988, de 25 de mayo, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el ejercicio económico de 1988.


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Legislatura II

LE 1/1988

DISPOSICIÓN:

Ley 1/88, de 25 de mayo, de Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de La Rioja para el ejercicio económico de 1988.

PUBLICACIONES:
BODGR, Serie A, núm. 24, de 25-5-1988
BOR núm. 65, de 31-5-1988 [pág. 878]
BOE núm. 130, de 31-5-1989.

TEXTO:

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha
aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece
la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

El Presupuesto de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 1988, que
asciende a 14.928.136.929 Pts., representa la consolidación presupuestaria al
haberse completado la primera fase del traspaso de servicios previsto en el artículo
8 del Estatuto de Autonomía, y el artículo 148 de la Constitución.

En el ejercicio de 1986 se aprobó el Sistema Definitivo de Financiación,
estableciendo, por un lado, la metodología para la fijación del porcentaje en los
I.T.A.E. (Ingresos Tributarios Ajustados Estructuralmente) y, por otro, el
procedimiento de revisión a lo largo del quinquenio 1987-1991 sobre la base de
haberse asumido la totalidad de las competencias.

Evidentemente, no se conocían los I.T.A.E. definitivos del ejercicio 1986, por
lo que la fijación del P.P.I. se entendía provisional.

Posteriormente, y una vez conocidos los ingresos estatales de 1986, se
aprobó el porcentaje de participación definitivo para el quinquenio 1987-1991.

No obstante, para el ejercicio 1988, se previó la cesión de Actos Jurídicos
Documentados, hoy aprobada mediante Ley 32/1987, de 22 de diciembre, de
ampliación del alcance y condiciones de cesión del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados a las Comunidades Autónomas
(«Boletín Oficial del Estado» números 306 y 307 de 23 y 24 de diciembre), por lo
que obligó a la revisión del P.P.I. definitivo, conforme a lo establecido en el Sistema
de Financiación aprobado.

Por lo demás, se mantienen los principios básicos de ejercicios anteriores,
sin embargo, merece destacar lo siguiente:


- Se concreta definitivamente el nuevo sistema retributivo de los funcionarios
regulado en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sobre Medidas para la Reforma de la
Función Pública, dotando los catálogos de puestos aprobados por el Consejo de
Gobierno con fecha 1 de diciembre de 1986 y figurando presupuestariamente por
primera vez en las Consejerías respectivas.

- Igualmente es de destacar el incremento de inversión pública, no sólo
gestionada por la Comunidad Autónoma, sino también por las Corporaciones
Locales apoyada por subvenciones y la potenciación de la del sector privado
mediante la concesión también de subvenciones.

- Presentación de los Presupuestos de las Sociedades Mercantiles en las
que la Comunidad Autónoma, participa mayoritariamente en su capital.

El texto de la Ley recoge el conjunto de normas específicas que han de regir
la gestión de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1988.

TITULO I.-DE LOS CRÉDITOS Y SUS MODIFICACIONES

CAPITULO I.- CRÉDITOS INICIALES Y FINANCIACIÓN DE LOS MISMOS.

Artículo 1: De los créditos iniciales.- Uno.- Por la presente Ley se aprueban
los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el
ejercicio de 1988, integrados por:

a) El Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

b) Los Presupuestos de las Sociedades Mercantiles con mayoría de Capital
de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

-Sociedad Anónima de Informática de la Comunidad Autónoma de La Rioja
(S.A.I.C.A.R.).

-Valdezcaray, S. A.

Dos.- En el Estado de Gastos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma
se conceden los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus
obligaciones por un importe de 14.928.136.929 Pts.

Tres.- El Presupuesto de Gastos de la Comunidad Autónoma se financiará:

a) Por los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio que se detalla
en el Estado de Ingresos, estimados en un importe total de 9.966.488.724 Pts.

b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento regulado en el
artículo 24.


Cuatro.- En los presupuestos de las Sociedades Mercantiles con Capital
mayoritariamente autonómico, se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones
de ingresos referidos a los mismos y sus estados financieros específicos.

Artículo 2: Vinculación de los créditos.- Uno.- Los créditos autorizados en
el Estado de Gastos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, tienen carácter
limitativo y vinculante en la clasificación orgánico-económica a nivel de Concepto.

Dos.- En todo caso tendrán carácter vinculante, con la desagregación con
que aparecen en el Estado de Gastos, los créditos declarados ampliables que se
detallan el Anexo I de esta Ley.

CAPITULO II.-NORMAS DE MODIFICACIÓN DE CRÉDITOS
PRESUPUESTARIOS.

Artículo 3: Principios Generales.- Uno.- Las modificaciones de los créditos
presupuestarios autorizados, se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y a lo que al
efecto se dispone en la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria.

Dos.-Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar
expresamente la Sección, Servicio, Centro y Crédito Presupuestario afectado por
la misma.

La correspondiente propuesta de modificación, deberá expresar la
incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gastos y las razones
que la justifican.

Artículo 4: Transferencias de créditos.- Uno.- Las transferencias de créditos
de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No podrán afectar a los Créditos Ampliables que figuran en el Anexo I, ni
a los Extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b) No podrán minorarse créditos que hayan sido incrementados en
suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, o se
hayan producido por incorporación de remanentes no comprometidos de ejercicios
anteriores o de asunción de nuevas competencias.

c) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias
hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de Personal.

Dos.- Las anteriores limitaciones no serán de aplicación cuando las
transferencias de crédito se hayan producido como consecuencia de
reorganizaciones administrativas.



Artículo 5: Competencias de los Consejeros.- Uno.- Los titulares de las
Consejerías podrán autorizar, previo informe favorable de la Intervención General,
modificaciones presupuestarias relativas a transferencias entre créditos
correspondientes de su Consejería y siempre que no afecten a créditos de los
capítulos I, VI y VII o a subvenciones nominativas.

Dos.- En caso de discrepancia del informe de la Intervención General con
la propuesta de modificación presupuestaria, se remitirá el expediente a la
Consejería de Hacienda y Economía, a los efectos de la resolución procedente.

Tres.- En todo caso una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias
incluidas en el apartado uno anterior se remitirán a la Consejería de Hacienda y
Economía (Dirección Regional de Política, Económica y Presupuestos) para
instrumentar su ejecución.

Cuatro.- La competencia prevista en el apartado «uno» de este artículo para
autorizar transferencias, comporta la creación de los conceptos y subconceptos
presupuestarios pertinentes.

Artículo 6: Competencias del Consejero de Hacienda y Economía.- Uno.-
Corresponde al Consejero de Hacienda y Economía, además de las competencias
genéricas atribuidas a los Consejeros, reguladas en el artículo anterior, la
autorización de las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias en los
supuestos previstos en el artículo precedente y exista discrepancia de la Consejería
respectiva, con el informe de la Intervención General.

b) Autorizar transferencias de créditos en los supuestos de exclusión de la
competencia de los titulares de las Consejerías, previsto en el número uno del art.
5.º, excepto cuando se trate de transferencias de créditos de gastos de Capital a
Gastos Corrientes.

En las transferencias de créditos que afecten al capítulo I, será preceptivo el
informe de la Dirección General de la Función Pública.

c) Autorizar las generaciones e incorporaciones de crédito previstos en los
artículos 71, 72 y 73 de la Ley 11/77 General Presupuestaria.

d) Las ampliaciones de los créditos incluidos en el Anexo I de esta Ley.

Dos.- El Consejero de Hacienda y Economía dará cuenta al Consejo de
Gobierno de las modificaciones presupuestarias autorizadas al amparo de los arts.
5 y 6 de esta Ley.



Artículo 7: Competencias del Consejo de Gobierno.- Corresponde al
Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía y a
iniciativa de las Consejerías afectadas:

a) Autorizar las transferencias de crédito no contempladas en los artículos 5
y 6 de esta Ley.

b) La aprobación de las modificaciones presupuestarias que se derivan de
reorganizaciones administrativas, cuya autorización requiera el acuerdo del Consejo
de Gobierno.

Artículo 8: Créditos Plurianuales.- Uno.- La autorización o realización de
los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio
autoricen los respectivos Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Dos.- Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse
a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su ejecución se
inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentre en alguno de los casos que
a continuación se enumeran:

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Contratos de suministro, de asistencia técnica y científica y de
arrendamiento de equipos que no pueden ser estipulados o resulten
antieconómicos por plazo de un año.

c) Arrendamiento de bienes inmuebles a utilizar por la Comunidad Autónoma.

d) Cargas financieras de las Deudas de la Comunidad Autónoma.

Tres.- El número de ejercicios a que puedan aplicarse los gastos referidos
en los apartados a) y b) del apartado Dos no será superior a cuatro. Asimismo, el
gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados
no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar el crédito correspondiente
del año en que la operación se comprometió, los siguientes porcentajes: en el
ejercicio inmediato siguiente, el 70 por ciento; en el segundo ejercicio, el 60 por
ciento, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por ciento.

Cuatro. El Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería de Hacienda
y Economía, podrá modificar los porcentajes señalados en el apartado tres, así
como modificar el número de anualidades en casos especialmente justificados, a
petición de la correspondiente Consejería y previos los informes que se estimen
oportunos.



Artículo 9: Notificación a la Diputación General.- De las modificaciones
presupuestarias a que se refieren los artículos 5, 6 y 7, se dará cuenta
trimestralmente a la Diputación General de La Rioja.

TITULO II.- DE LOS GASTOS DE PERSONAL

Artículo 10: Aumento de retribuciones del Personal no sometido a la
legislación laboral.- Con efectos de uno de enero de 1988, el incremento del
conjunto de las retribuciones íntegras del personal en activo de la Comunidad
Autónoma no sometido a la legislación laboral, aplicado en las cuantías y de
acuerdo con los regímenes retributivos vigentes en 1987, será del 4% sin perjuicio
del resultado individual de la aplicación de dicho incremento.

Artículo 11: Aumento de retribuciones del personal laboral.- Uno.- Con
efectos del 1 de enero de 1988, la masa salarial del personal laboral de la
Comunidad Autónoma no podrá experimentar un incremento global superior al 4%,
comprendiendo todos los conceptos, sin perjuicio del resultado individual de la
distribución de dicho incremento.

Dos.- Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto
de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de Acción Social,
exceptuándose:

a) Las prestaciones de indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones y
despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el
trabajador.

Tres.- Con cargo a la masa salarial obtenida para 1988, deberán
satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del
correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo de dicho año.

Artículo 12: Retribuciones de los Altos Cargos.- Uno. Las retribuciones de
los Altos Cargos, excluidos los de categoría de Director Regional y asimilados, se
fijarán en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

-Presidente de Gobierno ............................................... 5.229.000 Pts.
-Consejeros ................................................................... 4.832.793 Pts.
Dos.- El régimen retributivo de los Directores Regionales y asimilados será
el establecido con carácter general para los funcionarios públicos, en el art. 23 de


la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,
por lo que se fijan las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

-Sueldo ........................................................................ 1.337.784 Pts.
-Complemento de Destino ........................................... 1.502.772 Pts.
-Complemento Específico ............................................ 1.655.472 Pts.

Tres.- Los Directores Regionales y asimilados tendrán derecho a dos pagas
extraordinarias, por un importa cada una de ellas de una mensualidad del sueldo,
y en su caso, trienios, y se devengarán de acuerdo con lo establecido en el art. 19
de esta Ley.

Cuatro.- Los Directores Regionales y asimilados tendrán idéntica categoría
y rango, sin perjuicio de que el Consejo de Gobierno pueda asignar diferentes
cuantías en conceptos de Complemento Específico de los puestos de trabajo de los
cargos citados, con el fin de asegurar que su retribución total guarde relación
adecuada con las condiciones particulares de algunos puestos en atención a su
especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad.

Artículo 13. Trienios de los Altos Cargos.- Uno.- De acuerdo con lo
establecido en el art. 29 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, los Altos Cargos tendrán derecho a la percepción,
referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos
como funcionarios y personal al servicio de la Comunidad Autónoma y de las
Administraciones Públicas.

Dos.- Las cuantías que se deriven de la aplicación del punto anterior se
imputarán a los créditos que para trienios de funcionarios se incluyen en el
Presupuesto de Gastos.

Artículo 14: Retribuciones de los funcionarios.- Los funcionarios al servicio
de la Comunidad Autónoma de La Rioja, solamente podrán ser retribuidos, durante
1988, en su caso, por los conceptos y cuantías siguientes:

Uno.- Retribuciones básicas.

a) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle
clasificado el Cuerpo, Escala o Plaza a que pertenezca el funcionario, de acuerdo
con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo Sueldo Trienios
A 1.337.784 51.336
B 1.135.428 41.076
C 846.360 30.804
D 692.064 20.556
E 631.776 15.408



b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por importe cada una de
ellas de una mensualidad del sueldo y trienios y se devengarán de acuerdo con lo
previsto en el artículo 19 de la presente Ley.

Dos.- Retribuciones Complementarias.

a) El Complemento de destino correspondiente al nivel de puesto de trabajo
que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce
mensualidades:

Nivel Importe pesetas
30 1.174.716
29 1.053.696
28 1.009.380
27 965.052
26 846.636
25 751.164
24 706.836
23 662.520
22 618.192
21 573.960
20 533.136
19 505.896
18 478.680
17 451.440
16 424.224
15 396.984
14 369.768
13 342.528
12 315.288
11 288.084
10 260.856
9 247.248
8 233.616
7 220.008
6 206.388
5 192.768
4 172.368
3 151.968
2 131.556
1 111.168
b) Complemento específico, que, en su caso, esté fijado al puesto que
desempeñe, se incrementará en un 4% respecto de la cuantía aprobada para 1987.


c) Complemento de productividad.- Cada Consejería determinará la cuantía
individual que corresponda en su caso, según las siguientes normas:

1.- La valoración de la productividad se realizará en función de circunstancias
relacionadas directamente con el puesto de trabajo y en la consecución de los
resultados y objetivos asignados, así como la actividad, dedicación extraordinaria,
interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.

2.- En ningún caso las cuantías asignadas por este complemento durante un
período de tiempo, originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las
valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

3.- Los complementos de productividad serán públicos en los centros de
trabajo.

4.- Las Consejerías, de las cuantías individuales asignadas provisionalmente,
darán cuenta a la Comisión de retribuciones y Política de Personal, especificando
los criterios de distribución aplicados. A la vista del informe de dicha Comisión, se
elevarán al Consejo de Gobierno las propuestas pertinentes en orden a la
homogeneización de criterios para la aplicación del complemento de productividad.

d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios se concederán por las
Consejerías dentro de los créditos que se les asignen.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente se
reconocerán por servicios extraordinarios prestados fuera de las jornada normal de
trabajo y en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía, ni periódicas en su devengo.

e) Los Complementos personales y transitorios reconocidos como
consecuencia de la aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para
la Reforma de la Función Pública.

Estos Complementos personales y transitorios serán absorbidos por
cualquier mejora retributiva que se produzca durante 1988, incluidas las derivadas
de cambio de puesto de trabajo.

En el caso de que el cambio de puesto de trabajo determinase una
disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio
fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema retributivo.
A efectos de la absorción prevista anteriormente, el incremento de
retribuciones de carácter general establecido por esta Ley, sólo se computará en
el 30 por ciento de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo,
referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En
ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las
gratificaciones por servicios extraordinarios, a efectos de absorción del
complemento personal transitorio.


Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que
tengan análogo carácter correspondientes al personal incluido en el ámbito de
aplicación de la presente Ley se regirán por su normativa específica y por lo
dispuesto en esta Ley, quedando excluidos del aumento del 4 por ciento previsto en
la misma.

Artículo 15: Retribuciones de los funcionarios interinos y eventuales.- Uno.-
Los funcionarios interinos percibirán el 80 por ciento de las retribuciones básicas,
excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en
que ocupan vacante, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que
correspondan al puesto de trabajo que se desempeñe.

Dos.- El régimen retributivo del personal eventual de confianza o
asesoramiento especial será análogo al de los funcionarios, pero no devengarán
trienios, salvo en el caso de que dicho personal sea funcionario.

Tres.- El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los
funcionarios interinos, así como a los funcionarios eventuales.

Artículo 16: Modificación de las retribuciones del personal laboral y demás
personal no funcionario.- Uno.- Las modificaciones de las condiciones retributivas
del personal no funcionario al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja que
se efectúen durante mil novecientos ochenta y ocho, como consecuencia de la firma,
aplicación o revisión del convenio colectivo correspondiente, así como aquellas
modificaciones derivadas de cualquier clase de mejoras salariales, otorgadas
unilateralmente, con carácter individual o colectivo, serán autorizadas, con
anterioridad a su firma o acuerdo, por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la
Consejería de Presidencia, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda
y Economía.

Dos.- La Consejería de Presidencia, con anterioridad a las negociaciones
del convenio o acuerdo correspondiente, solicitará de la de Hacienda y Economía,
la cuantificación del límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como
consecuencia de dicho pacto o acuerdo, aportando al efecto la memoria que
contenga la cuantificación de la masa salarial correspondiente a mil novecientos
ochenta y siete.

Tres.- Con el fin de emitir el informe señalado en el número uno de este
artículo, la Consejería de Presidencia remitirá a la de Hacienda y Economía, el
proyecto de pacto o mejora con carácter previo a su firma o informe que versará
fundamentalmente sobre la valoración del incremento de la masa salarial y control
de su crecimiento, deberá ser evacuado por la Consejería de Hacienda y Economía
en un plazo de 15 días entendiéndose favorable de no emitirse en dicho plazo.

Cuatro.- Corresponde al Consejo de Gobierno, la aprobación del convenio
o acuerdo colectivo, a propuesta de la Consejería de Presidencia, previo informe


favorable de la Consejería de Hacienda y Economía, señalado en el punto dos de
este artículo.

Artículo 17: Retribuciones de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios
Locales.- Las retribuciones de los funcionarios pertenecientes a Cuerpos de
Sanitarios Locales se acomodarán durante el año 1988 a lo dispuesto para los
mismos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio.

Artículo 18: Normas aplicables sobre el régimen retributivo del personal
funcionario.- Uno.- Cuando el sueldo se hubiera percibido en 1987, en cuantía
inferior a la establecida con carácter general, se aplicará un incremento del 4 por
ciento respecto del efectivamente aplicado en dicho ejercicio.

Dos.- Los funcionarios que al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,
realicen una jornada de trabajo disminuida en un tercio o un medio, experimentarán
en igual proporción una reducción sobre la totalidad de sus retribuciones.

Idéntica reducción se efectuará sobre las pagas extraordinarias en el caso
de que los funcionarios prestasen una jornada de trabajo reducida en la fecha de
devengo de las mismas.

Artículo 19: Devengo de retribuciones.- Uno.- Las retribuciones básicas y
complementarias de los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma que se
devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por
mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos de los citados
funcionarios al primer día hábil del mes al que correspondan, salvo en los siguientes
casos que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en su Cuerpo o Escala,
en el reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias
sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos
de fallecimiento o jubilación.
Dos.- Las pagas extraordinarias se devengarán el día uno de los meses de
junio y diciembre, con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas
fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue
la paga extraordinaria fuera inferior a los seis meses, ésta se abonará en
proporción al período de tiempo de servicios efectivamente prestados.


b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución,
devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía
experimentará la correspondiente deducción proporcional.

c) En el caso de cese en el servicio activo la última paga extraordinaria se
devengará el día del cese en cuantía proporcional al tiempo de servicios prestados.

Tres.- A los efectos previstos en este artículo, el tiempo de duración de
licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios
efectivamente prestados.

Artículo 20: Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de
inversiones.- Uno.- Durante el ejercicio económico de 1988, con cargo a los
respectivos créditos de inversiones sólo podrán financiarse contrataciones de
personal laboral de carácter temporal cuando las Consejerías precisen para la
realización, por administración directa y por aplicación de la Ley de Contratos del
Estado, de obras o servicios incluidos en sus correspondientes presupuestos.

Dos.- Esta contratación requerirá la justificación previa de su ineludible
necesidad por carecer de suficiente personal fijo o de crédito suficiente en el
concepto presupuestario destinado a la contratación de personal laboral temporal.

Tres.- La formalización se realizará por la Consejería de la Presidencia, a
propuesta de la Consejería interesada y previo informe de la Consejería de
Hacienda y Economía.

Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los
artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores y con respecto a la Ley de
Incompatibilidades del personal al servicio de la Administración Pública.

En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para
cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto
de formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o
temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la
asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se
determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para
el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de
conformidad con el artículo 140 de la Ley 11/77, de 4 de enero, General
Presupuestaria.

Artículo 21: Prohibición de ingresos atípicos.- El personal al servicio de la
Administración de la Comunidad Autónoma, no podrá percibir participación alguna
de los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que
correspondan a la misma o ente público como contraprestación de cualquier
servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas, debiendo


percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y
sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

Artículo 22: Plantillas de personal.- Uno.- En cumplimiento de lo establecido
en el artículo 14.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública, se aprueban las plantillas de personal de la Administración
de la Comunidad Autónoma de La Rioja que figuran en el Anexo II y se hallan
dotadas en el capítulo I de los presupuestos aprobados por la presente Ley.

Dos.- El Consejo de Gobierno, podrá acordar modificaciones o ampliaciones
en las plantillas de personal siempre que ello no suponga un incremento en el
capítulo I del estado de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.

De los expedientes de ampliación se dará traslado a la Diputación General
de La Rioja.

Tres.- En todo caso, la incorporación de personal transferido como
consecuencia del traspaso a la Comunidad Autónoma de La Rioja de servicios de
la Administración del Estado, producirá automáticamente la ampliación
correspondiente de la plantilla de personal.

Cuatro. En los expedientes de modificación, reducción o ampliación de las
plantillas de personal, la Consejería de Presidencia acompañará a su propuesta la
correspondiente memoria justificativa. Dichos expedientes deberán, asimismo, ser
informados por la Consejería de Hacienda y Economía respecto de las
repercusiones presupuestarias de la medida. Una vez aprobadas las
modificaciones de las plantillas, la Consejería de Hacienda y Economía procederá
a la realización de las modificaciones presupuestarias correspondientes.

Cinco.- Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor
de la presente Ley, la Consejería de la Presidencia elevará a la aprobación del
Consejo de Gobierno la oferta anual de empleo público.

Artículo 23: Relaciones de puestos de trabajo.- Uno.- Las relaciones de
puestos de trabajo comprenderán los puestos de trabajo de los distintos centros
gestores con expresión de:

a) Denominación y características esenciales de los puestos.

b) Requisitos exigidos para su desempeño.

c) El nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento
específico que corresponda a los mismos, o bien categoría profesional según
convenio y, en su caso complemento de puesto, según se trate de relaciones de
puesto de trabajo de personal funcionario o laboral respectivamente.


Dos.- Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería
de la Presidencia, previo informe de la Consejería de Hacienda y Economía, la
aprobación de las relaciones de puestos de trabajo y sus modificaciones.

Tres.- La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de
trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.

Cuatro.- La provisión de puestos de trabajo, así como la previa convocatoria,
requerirá que dichos puestos figuren detallados en las respectivas relaciones.

Cinco.- El desempeño de puestos de trabajo de personal laboral fijo por
trabajadores vinculados a la Administración de la Comunidad Autónoma por
contratos por tiempo determinado, no supondrá su fijeza en el puesto.

TITULO III.-DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS

Artículo 24: Operaciones de crédito.- Uno.- Se autoriza al Gobierno para
que a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía:

a) Efectúe las operaciones de crédito o emisión de deuda pública hasta un
máximo de 4.961.648.205 pesetas destinadas a financiar operaciones de capital
incluídas en las correspondientes dotaciones del Estado de Gastos.

b) Proceda, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión
o contratación, al reembolso anticipado de emisiones de deuda pública de la
Comunidad Autónoma o de créditos formalizados o a la revisión de alguna de sus
condiciones, cuando la situación del mercado y otras circunstancias así lo
aconsejen.

c) Concierte operaciones voluntarias de canje, conversión, prórroga o
intercambio financiero, relativas a operaciones de crédito existentes con
anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.



Dos.- Se autoriza al Consejero de Hacienda y Economía para habilitar, en
su caso, en la Sección de Deuda Pública los créditos o ampliaciones de créditos,
necesarios para hacer frente a las operaciones señaladas en el punto anterior.

Tres.- El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Diputación General en el
plazo máximo de un mes, tras su formalización, de las operaciones financieras
realizadas al amparo de este artículo.

Artículo 25: Operaciones de Tesorería.- Uno.- Se autoriza al Consejero de
Hacienda y Economía para concertar operaciones de crédito, siempre que el plazo


de las mismas no rebase el 31 de diciembre de 1988, con el fin de cubrir
necesidades transitorias en Tesorería.

Dos.- El Consejero de Hacienda y Economía comunicará a la Diputación
General de todas las operaciones financieras efectuadas al amparo de lo dispuesto
en el punto anterior.

Artículo 26: Anticipos de Tesorería.- Uno.- Con carácter excepcional el
Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía podrá
conceder anticipos de Tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite
máximo para el ejercicio de 1988 del dos por ciento de los créditos autorizados por
la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los
siguientes casos:

a) Cuando, una vez iniciada la tramitación de los expedientes de concesión
de créditos, hubiera dictaminado favorablemente la Comisión de Hacienda,
Economía y Presupuestos de la Diputación General de La Rioja.

b) Cuando se hubiera promulgado una Ley por la que se establezcan
obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de créditos extraordinarios o
suplemento de crédito.

Dos.- Si la Diputación General no aprobase el Proyecto de Ley de
Concesión de Créditos Extraordinarios o del Suplemento de crédito, el importe del
Anticipo de Tesorería se cancelará con cargo a los créditos de la respectiva
Consejería, cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.

TITULO IV.- DE LOS PROCEDIMIENTOS DE GESTION PRESUPUESTARIA

Artículo 27: Contratación directa de inversiones.- Uno.- El Consejo de
Gobierno a propuesta de las Consejerías interesadas, podrá autorizar la
contratación directa de todos aquellos proyectos de obra que se inicien durante el
ejercicio de 1988, cualquiera que sea el origen de los fondos y cuyo presupuesto
sea inferior a 35 millones de pesetas, publicando previamente en el Boletín Oficial
de La Rioja las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar.


Dos.- En aquellos casos en que el importe de la obra sea inferior a 25
millones de pesetas corresponderá a la Comisión Delegada de Adquisiciones e
Inversiones la autorización de la contratación directa, debiendo cumplirse los
mismos requisitos y circunstancias establecidas en el número anterior.

Tres.- Cuando el presupuesto de la obra sea inferior a 15 millones de
pesetas, corresponderá al Consejero respectivo la autorización para su
Contratación Directa.


Cuatro.- Trimestralmente el Consejo de Gobierno o la Comisión Delegada
de Adquisiciones e Inversiones enviarán a la Diputación General una relación de los
expedientes tramitados en uso de la autorización citada en los números uno y dos
de este artículo, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.

Artículo 28: Aprobación de Gastos.- Uno.- La realización de gastos de
inversión de cualquier naturaleza, cuya cuantía exceda de 100 millones de pesetas,
requerirán la aprobación del Consejo de Gobierno.

Dos.- Corresponde a la Comisión Delegada de Adquisiciones e Inversiones
la autorización de Gastos de proyectos de inversión cuya cuantía sea superior a 50
millones de pesetas y no excedan de 100 millones.

Tres.- Es competencia de los Consejeros, la autorización de los gastos de
inversión cuya cuantía no exceda de 50 millones de pesetas.

Artículo 29: De las subvenciones.- Uno.- Las ayudas y subvenciones
concedidas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma,
que no tengan en los mismos asignación nominativa, lo serán con arreglo a criterios
de publicidad, concurrencia, objetividad e igualdad o que por su cuantía y finalidad
se gestionan mediante convenio.

Dos.- A tales efectos, y por las Consejerías correspondientes se
establecerán, caso de no existir y con carácter previo a la disposición de los
créditos, las oportunas normas reguladoras de la concesión.

Se exceptúan de este requisito, aquellas ayudas que correspondan a
subvenciones no integradas en el coste efectivo, o asignadas por el Estado, en las
que las condiciones de asignación a la Comunidad Autónoma establezcan ya las
finalidades y requisitos de la concesión.

Tres.- Cuando las subvenciones se refieran a obras para las que se exija
proyecto de acuerdo con la Ley de Contratos del Estado, será preceptivo el informe
favorable de la Oficina de Supervisión y Proyectos o por técnico competente de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, e igualmente para las certificaciones de obra
correspondientes.

Artículo 30: De los Planes Regionales de Obras.- Uno.- La disposición de
los créditos que figuran en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma
para subvencionar los Planes Regionales de Obras, podrán efectuarse de la
siguiente forma:

a) Se procederá al abono del setenta por ciento de la subvención concedida,
incluyendo tanto la aportación del Estado como la de la Comunidad Autónoma, en
el momento de la aceptación por parte de la Comunidad Autónoma de la
adjudicación de la obra realizada por el respectivo Ayuntamiento.


b) El resto de la subvención, hasta el treinta por ciento se abonará a la
respectiva Corporación Local, una vez haya sido comprobada la inversión por parte
de la Comunidad Autónoma, procediéndose entonces a la liquidación final, sin que
la aportación de la Comunidad Autónoma pueda superar, en ningún caso, la fijada
de acuerdo con el importe de adjudicación.

Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, las
Corporaciones Locales afectadas seguirán remitiendo las certificaciones de obra
correspondientes de acuerdo a su normativa reguladora, a los efectos de realizar
su supervisión, seguimiento y control por parte de la Comunidad Autónoma.

Dos.- Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar, a propuesta de la
Consejería interesada, las disposiciones específicas que desarrollen lo establecido
en el número uno anterior.

Tres.- Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía a realizar
cuantas compensaciones de pago sean necesarias para la liquidación de las
deudas que puedan originarse del procedimiento de abono fijado en este artículo.

Cuatro.- La dotación de los créditos que figuran en los Presupuestos para
Planes Regionales de Obras se efectuarán de acuerdo con los criterios aprobados
por la Diputación General.

TITULO V.-NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 31: Actualización de Tasas.- Se elevan para 1988 los tipos de
cuantía fija de las Tasas y Tributos Parafiscales de la Hacienda Autónoma hasta la
cantidad que resulte de aplicar el coeficiente 1,05 a la cuantía exigible en 1987.

Se consideran como tipos fijos aquéllos que no se determinan por un
porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

Artículo 32: Recaudación.- Uno. Sin perjuicio de las competencias
asignadas a los órganos de recaudación de la Consejería de Hacienda y Economía,
podrán designarse colaboradores en la gestión recaudatoria de la Comunidad
Autónoma a otras Administraciones o Entidades particulares habilitadas al efecto,
a los que en virtud de concierto se les atribuyan funciones recaudadoras en el
ámbito de la Comunidad Autónoma.

Dos.- Las autorizaciones y los conciertos para colaborar en la gestión
recaudatoria en ningún caso atribuirán el carácter de órganos de recaudación de
la Comunidad Autónoma a las Entidades, Administraciones, Servicios, Oficinas o
Agentes autorizados.

Artículo 33: Constitución de fianzas de arrendamientos.- Al objeto de
potenciar la promoción y rehabilitación de viviendas, se establece la obligatoriedad


de la constitución de fianzas por arrendamientos de viviendas y locales de negocio,
y por suministros o servicios complementarios de las viviendas o locales de
negocios.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Los créditos contenidos en la Sección 01 del Presupuesto de la
Comunidad Autónoma se librarán en firme a nombre de la Diputación General a
medida que la Mesa lo solicite del Consejero de Hacienda y Economía.

Segunda.- La Consejería de Hacienda y Economía remitirá cada cuatro
meses a la Diputación General a través de la Comisión de Economía, Hacienda y
Presupuestos, avance de la liquidación sobre el grado de ejecución de los
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Tercera.- Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía para que
pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad
de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía
que se estime y fije como insuficiente para la cobertura del costo que su exacción
y recaudación representa.

Cuarta.- Durante el año 1988 los funcionarios al servicio de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, podrán participar en convocatorias de provisión de puestos
de trabajo de niveles superiores, dentro de los asignados a su Grupo, Cuerpo,
Escala o Plaza, siempre que reúnan los requisitos previos que para habilitación
hayan sido fijados por el Consejo de Gobierno, basados en los principios de mérito
y capacidad.

Quinta.- La ejecución de cualesquiera créditos de Derecho Público en favor
de la Comunidad Autónoma de La Rioja se llevará a efecto por la vía administrativa
de apremio con arreglo a la vigente normativa en materia de recaudación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Los gastos que se autoricen con cargo a los créditos del
Presupuesto de prórroga, si esto fuera necesario, se imputarán a los créditos
aprobados en la presente Ley.

Se autoriza al Consejero de Hacienda y Economía para que determine el
concepto presupuestario a que debe imputarse el gasto autorizado, en el caso de
no existir el mismo concepto en el presupuesto aprobado o que habiéndolo resultara
insuficiente.

Segunda.- La presente Ley se publicará de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, en el Boletín Oficial de la


Rioja y en el Boletín Oficial del Estado y entrará en vigor el día siguiente de su última
publicación.

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento
de la presente Ley y a los Tribunales y autoridades la hagan cumplir.

En Logroño, a 25 de mayo de 1988.- El Presidente, Joaquín Espert Pérez-
Caballero.

Anexos en el Boletín Oficial de La Rioja núm. 65, de 31 de mayo de 1988