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Legislatura I
LE 1/1987
DISPOSICIÓN:
Ley 1/1987, de 23 de enero, de Elecciones a la Diputación General de La
Rioja.
PUBLICACIONES:
BODGR núm. 4, de 27-1-1987
BOR núm. 14, de 5-2-1987 [pág. 142]
BOE núm. 41, de 17-2-1987 [pág. 4730]
TEXTO:
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.
Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha
aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que
establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. El Estatuto de Autonomía para La Rioja dibuja las líneas fundamentales de
la constitución y composición de la Diputación General, órgano de representación
del pueblo riojano, y establece en su artículo 18.6 que una Ley de la Comunidad
Autónoma determinará el procedimiento y demás reglas electorales de nuestra
Comunidad.
La presente Ley tiene por objeto desarrollar este mandato estatutario y
establecer el marco jurídico adecuado para la convocatoria y celebración de
elecciones a la Diputación General de La Rioja. De ahí la importancia y
trascendencia de esta Ley, norma fundamental de una sociedad democrática, al
permitir la participación de los ciudadanos en la formación de la voluntad popular,
unida indudablemente a la idea de representación. Estas normas vienen a
canalizar el fenómeno de la representación política y configuran la bases para el
desarrollo del sistema político. Consiguientemente, las elecciones cumplen
esencialmente el papel legitimador del sistema político.
Por consiguiente, al abordar la regulación electoral, se deben tener en
cuenta las normas electorales recogidas en el Estatuto de Autonomía y la
regulación contenida en la Ley 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral
General.
El Estatuto de Autonomía para La Rioja establece unos principios generales
o normas programáticas que el legislador ordinario debe observar necesariamente:
circunscripción electoral, sistema de elección y número de Diputados que aparecen
regulados en un texto estatutario.
Por su parte, la Ley 5/1985, de 19 de junio, regula el Régimen Electoral
General, estableciendo "una división fundamental entre Disposiciones Generales
para toda la elección por sufragio universal directo y de aplicación en todo proceso
electoral y normas que se refieren a los diferentes tipos de elecciones políticas".
Por tanto, hay preceptos en esta Ley Orgánica que son de aplicación a las
elecciones de las Asambleas de las Comunidades Autónomas, pero permitiendo a
éstas, dentro del más escrupuloso respeto a sus competencias y mediante el
ejercicio de su potestad legislativa, no sólo el desarrollo del sistema, «sino su
modificación o sustitución en muchos de sus extremos».
De acuerdo con estas directrices, se considera que la presente normativa
electoral no debe introducir excesivas modificaciones en la normativa general que
ordena los procesos electorales con relevancia estatal. En este sentido, es preciso
simplificar el proceso electoral que redundará en beneficio de las fuerzas políticas
que concurran a las elecciones y, lógicamente, de los propios electores, que
precisan normas claras y fácilmente comprensibles en aras de la seguridad jurídica
que todo sistema normativo debe garantizar.
II. El Título preliminar con el que se abre el texto normativo delimita su ámbito
de aplicación.
El Título Primero, dividido en tres capítulos, regula el derecho de sufragio
activo y pasivo, dedicando especial atención a las causas de inelegibilidad e
incompatibilidad. En materia de inelegibilidad, además de recoger y asumir los
supuestos contemplados por la Ley 5/1985, regula causas de inelegibilidad
aplicables sólo al proceso electoral en La Rioja.
El Título Segundo recoge la Administración Electoral. En esta materia y por
imperativo de la Ley Orgánica, únicamente se regula la Junta Electoral de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, formada por Magistrados del Tribunal Superior
de Justicia y Licenciados en Derecho. Al no estar constituido todavía el Tribunal
Superior de Justicia, hay que establecer una fórmula transitoria para la constitución
de la Junta Electoral de La Rioja atribuyéndose dicha condición a los de la
Audiencia Provincial de Logroño. Se establece, asimismo, el status de los
miembros de la Junta Electoral.
El Título Tercero trata de la convocatoria de elecciones, que se hará
mediante Decreto del Presidente del Consejo de Gobierno, estableciéndose los
requisitos de publicidad y difusión para el conocimiento efectivo de todos los
ciudadanos.
El Título Cuarto recoge las previsiones estatutarias en materia electoral y las
desarrolla al regular todo lo concerniente al sistema electoral. En este sentido
regula circunscripción electoral única del territorio de La Rioja, el número de
Diputados que integran la Diputación General y su distribución mediante el
procedimiento de D'Hont dentro de los criterios del sistema de representación
proporcional.
El Título Quinto recoge en sus diversos capítulos todo el procedimiento
electoral. En esta materia, la Ley sigue las líneas trazadas por la legislación estatal.
Se regula la figura del representante de candidatura como colaborador de la
Administración electoral en sus relaciones con la misma y como Apoderado de la
candidatura a la que vincula jurídicamente en sus decisiones.
La función fundamental de las Juntas es comprobar que los candidatos
reúnen los requisitos exigidos de elegibilidad y que las candidaturas estén
confeccionadas de acuerdo con normas encaminadas a garantizar la Seguridad
jurídica de los electores.
Asimismo, se regula la organización de la campaña electoral, Decreto de la
convocatoria con la determinación de la fecha de iniciación, duración de la
campaña y día de la votación, se recoge la posibilidad de realizar campaña
institucional por parte del Consejo de Gobierno a los solos efectos de incentivar la
participación ciudadana en las elecciones.
Se regula igualmente el acceso a espacios gratuitos en los medios de
comunicación de titularidad pública otorgándose al menos un espacio para
aquellas formaciones políticas que presenten candidaturas por primera vez o que
no han obtenido representación en anteriores elecciones a la Diputación General.
En otros capítulos dentro del mismo Título, se desarrolla, en sus diversas
fases, el proceso que se desenvuelve desde la aprobación del modelo oficial de
papeletas y confección, emisión del voto hasta el escrutinio general y la
proclamación de los candidatos electos.
El Título Sexto, trata de los gastos y subvenciones electorales. Se
introducen una serie de medidas de control destinadas a conseguir la claridad y
transparencia electoral y su fiscalización por parte de la Junta Electoral de la
Comunidad Autónoma de La Rioja y el Tribunal de Cuentas. Por otra parte, se
pone a cargo de la Comunidad Autónoma la obligación de subvencionar los gastos
electorales, estableciéndose para éstos un límite máximo.
Por último, la Ley establece las situaciones de Derecho transitorio que
pueden plantearse hasta el momento de la Constitución del Tribunal Superior de
Justicia de La Rioja, y los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1. La presente Ley, dictada en cumplimiento de las previsiones
contenidas en el artículo 18.6 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, tiene por
objeto regular las elecciones a Diputados de la Diputación General.
TITULO I.-DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I.-Derecho de sufragio activo.
Artículo 2. 1. Son electores todos los que, gozando del derecho de sufragio
activo, tengan la condición política de riojanos conforme al artículo 6 del Estatuto de
Autonomía.
2. Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inscripción
en el censo electoral vigente.
Artículo 3. En las elecciones a la Diputación General de La Rioja regirá el
censo electoral referido a la circunscripción electoral única de la Comunidad
Autónoma.
CAPITULO II.-Derecho de sufragio pasivo.
Artículo 4. 1. Son elegibles todos los ciudadanos que tengan la condición
de electores salvo los comprendidos en el apartado siguiente.
2. Son inelegibles:
a) El Presidente, Vocales y Secretario de la Junta Electoral de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, y quienes estén incursos en alguna de las
demás causas de inelegibilidad establecidas en la legislación electoral general.
b) Los Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.
c) Los Parlamentarios de las Asambleas de otras Comunidades
Autónomas.
d) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades
Autónomas, así como los miembros de libre designación de los citados Consejos.
e) Los Secretarios Generales Técnicos y Director del Gabinete del
Presidente de la Comunidad.
f) Los Directores de los centros de Radio y Televisión de La Rioja que
dependan de entes públicos.
g) Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un
Estado extranjero.
h) Los que sean declarados inelegibles por otra norma con rango de Ley.
Artículo 5. 1. La calificación de inelegibilidad, que se verificará de
conformidad con el Régimen Electoral General, procederá respecto de quienes
incurran en alguna de las causas mencionadas en el artículo anterior, el mismo día
de la presentación de su candidatura o en cualquier momento posterior hasta la
celebración de las elecciones.
2. No obstante lo dispuesto en el punto 1 del artículo anterior, los que aspiren
a ser proclamados candidatos y no figuren en las listas del Censo Electoral, podrán
serlo, siempre que con la solicitud acrediten de modo fehaciente que reúnen todas
las condiciones exigidas para ello.
3. Quienes, desempeñando cargo o función de los enumerados en el artículo
anterior, sean presentados como candidatos, deberán acreditar de modo
fehaciente ante la Junta Electoral correspondiente, haber renunciado y cesado en el
cargo o función que determina la inelegibilidad.
4. Quienes, formando parte de una candidatura, accedieran a un cargo o
función declarada inelegible, deberán comunicar dicha situación a la
correspondiente Junta Electoral, quedando excluidos de la candidatura.
CAPITULO III.-Incompatibilidades.
Artículo 6. 1. Todas las causas de inelegibilidad lo son también de
incompatibilidad.
2. Son, además, incompatibles:
a) Quienes estén comprendidos en alguna de las causas de
incompatibilidad a que se refiere el artículo 155.2 de la Ley Orgánica del Régimen
Electoral General, en los párrafos a) , b), c) y d).
b) Los Diputados al Congreso.
c) Los Parlamentos europeos.
d) Los Presidentes de los Consejos de Administración, Administradores,
Directores Generales, Gerentes y cargos equivalentes de entes públicos y
empresas con participación pública mayoritaria, directa o indirecta, cualquiera que
sea su forma, incluidas las Cajas de Ahorro de fundación pública, salvo que
concurriera en ellos la cualidad de Consejero de Gobierno o de Presidente de
Corporación Local.
Artículo 7. 1. Ningún electo podrá adquirir la condición de Disputado si está
incurso en alguna causa de incompatibilidad.
2. El Diputado que acepte cargo, o función o situación constitutiva de
incompatibilidad, cesará en su condición de Diputado.
TITULO II.-ADMINISTRACIÓN ELECTORAL
Artículo 8. Integran la Administración Electoral la Junta Electoral Central, la
Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, las Juntas de Zona, así
como las Mesas Electorales.
Artículo 9. 1. La Junta Electoral de La Rioja es un órgano permanente y está
compuesta por:
a) Su Presidente, que lo será el del Tribunal Superior de Justicia de La
Rioja.
b) Dos Vocales Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.
c) Dos Vocales Catedráticos o Profesores de Derecho o Licenciados en
Derecho de reconocido prestigio residentes en la Comunidad Autónoma.
2. La designación de los Vocales se realizará dentro de los noventa días
siguientes a la sesión constitutiva de la Diputación General, de acuerdo con las
siguientes normas:
a) Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán designados
mediante insaculación ante el Presidente del Tribunal y elegirán, de entre ellos, al
Vicepresidente de la Junta.
b) Los Vocales del apartado c), del número anterior, serán designados a
propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de
electores con representación en la Diputación General. Cuando la propuesta no
tenga lugar en el plazo de noventa días antes indicado, Mesa de la Diputación
General, oídos los Grupos políticos presentes en la Cámara, procederá a su
designación atendiendo a la representación existente en la misma.
3. Los miembros de la Junta Electoral de La Rioja serán nombrados por
Decreto al comienzo de cada Legislatura y continúan en su mandato hasta la toma
de posesión de la nueva Junta Electoral al inicio de la siguiente legislatura.
4. El Secretario de la Junta Electoral de La Rioja es el Letrado Mayor de la
Diputación General, participa en sus deliberaciones con voz y sin voto y custodia la
documentación correspondiente a la Junta Electoral.
5. El Delegado en La Rioja de la Oficina del Censo Electoral participa con
voz y sin voto en la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
6. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja tendrá su sede
en la Diputación General.
Artículo 10. El Consejo de Gobierno pondrá a disposición de la Junta
Electoral de la Comunidad Autónoma los medios personales y materiales para el
ejercicio de sus funciones sin perjuicio de la obligación que de conformidad con la
Ley Electoral General corresponde a los Ayuntamientos y subsidiariamente a la
Audiencia y demás órganos judiciales de ámbito inferior.
Artículo 11. 1. Los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad
Autónoma de La Rioja son inamovibles.
2. Sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales, previo
expediente incoado por la Junta Electoral Central mediante el acuerdo de la
mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento judicial
correspondiente.
3. En el supuesto previsto en el número anterior, así como en el caso de
muerte, incapacidad, renuncia justificada y aceptada por el Presidente o pérdida
de la condición por la que fue elegido, se procederá a la sustitución de los
miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja de acuerdo
con las siguientes reglas:
a) Los Vocales serán sustituidos por los mismos procedimientos previstos
para su designación.
b) El Letrado Mayor de la Diputación General será sustituido por el Letrado
más antiguo y, en caso de igualdad, por el de mayor edad.
Artículo 12. 1. El Consejo de Gobierno fijará las compensaciones
económicas que corresponden a los miembros de las Juntas Electorales de La
Rioja y de Zona para las elecciones a la Diputación General.
2. La percepción de dichas retribuciones será, en todo caso, compatible con
la de sus haberes.
3. El control financiero de dichas percepciones se realizará con arreglo a la
legislación vigente.
Artículo 13. Además de las competencias que le atribuye la legislación
vigente, corresponde a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja:
a) Resolver las consultas que le eleven las Juntas de Zona y dictar
instrucciones a las mismas en materia de su competencia.
b) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de
acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya dicha
competencia.
c) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan
con carácter oficial en las operaciones electorales.
d) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral
siempre que no sean constitutivas de delitos y no estén reservadas a los Tribunales
o a la Junta Electoral Central e imponer multas hasta la cantidad de ciento
cincuenta mil pesetas, conforme a lo establecido por la Ley.
TITULO III.-CONVOCATORIA DE ELECCIONES
Artículo 14. 1. La convocatoria de elecciones a la Diputación General se
efectuará mediante Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, que será publicado en el «Boletín Oficial de La Rioja» y entrará en vigor el
mismo día de su publicación.
2. El Decreto de convocatoria fijará la fecha de las elecciones, que habrán
de celebrarse entre el quincuagésimo cuarto y sexagésimo día de la convocatoria.
Asimismo fijará la fecha de la sesión constitutiva de la Diputación General, que
tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes al de la celebración de las
elecciones.
TITULO IV.-SISTEMA ELECTORAL
Artículo 15. De conformidad con el artículo 18.2 del Estatuto de Autonomía,
la circunscripción electoral es la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 16. La Diputación General de La Rioja está formada por treinta y
tres Diputados.
Artículo 17. La atribución de escaños en función de los resultados del
escrutinio se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no obtuvieran al menos
el cinco por ciento de los votos válidos emitidos en la circunscripción.
b) Se ordenarán de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos
obtenidos por las restantes candidaturas.
c) Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3,
etc., hasta un número igual al de escaños correspondientes a la circunscripción.
Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores
atendiendo a un orden decreciente, según el sistema D'Hont.
d) Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a
distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que hubiese obtenido mayor
número total de votos. Si hubiera dos candidaturas con igual número total de votos,
el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.
e) Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudicarán a los
candidatos incluídos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan.
Artículo 18. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un
Diputado, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente, de la
misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.
TITULO V.-PROCEDIMIENTO ELECTORAL
CAPITULO I.-Representantes de las candidaturas ante la Administración electoral.
Artículo 19. 1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de
electores que pretendan concurrir a las elecciones designarán a las personas que
deban representarlos ante la Administración electoral, teniendo el designado la
condición de representante general.
2. El representante general actúa en nombre del partido, federación,
coalición o agrupación respectiva y es, al mismo tiempo, representante de la
candidatura presentada por las mismas y de los candidatos incluídos en ésta.
3. Al lugar designado expresamente por el representante general o, en su
defecto, a su domicilio, se remitirán las notificaciones, citaciones, emplazamientos
y requerimientos dirigidos por la Administración electoral a los candidatos, de
quienes, por la sola aceptación de su candidatura, recibe el representante general
un apoderamiento de esta naturaleza para actuar en procedimientos judiciales en
materia electoral.
Artículo 20. 1. A los efectos previstos en el artículo anterior, los partidos
federaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones designarán un
representante general mediante escrito presentado a la Junta Electoral de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, antes del noveno día posterior a la convocatoria
de las elecciones. El mencionado escrito habrá de expresar la aceptación de la
persona elegida.
Los promotores de las agrupaciones de electores designarán a su
representante general en el momento de presentación de la misma ante la Junta
Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Dicha designación deberá ser
aceptada en el mismo acto.
2. En el mismo escrito de designación. se harán constar los nombres de uno
o más suplentes que, por su orden y previa aceptación, en su caso, asumirán la
condición de representante general del partido, federación, coalición o agrupación
de electores respectiva en los supuestos de fallecimiento, incapacidad o renuncia
motivada y aceptada por la Junta Electoral de La Rioja, del primeramente
designado.
CAPITULO II.-Presentación y proclamación de candidatos.
Artículo 21. 1. La Junta Electoral de La Rioja, en el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma, es competente para todas las actuaciones previstas en
relación con la presentación y proclamación de las candidaturas.
2. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitan, al
menos, la firma del uno por ciento de los inscritos en el Censo Electoral de la
circunscripción. Cada elector sólo podrá apoyar una agrupación electoral.
Artículo 22. 1. La presentación de candidaturas habrá de realizarse entre el
decimoquinto y el vigésimo días posteriores a la convocatoria, mediante listas que
deben incluir treinta y tres candidatos y tres candidatos más como suplentes,
expresándose el orden de colocación de todos ellos.
2. Junto al nombre de los candidatos puede hacerse constar su condición de
independiente o, en caso de coaliciones electorales, la denominación del partido a
que cada uno pertenezca.
3. No pueden presentarse candidaturas que reproduzcan la bandera o el
escudo de La Rioja, alguno de sus elementos constitutivos, o cualquier otro símbolo
de carácter institucional.
4. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja inscribirá las
candidaturas presentadas, haciendo constar la fecha y hora de su presentación y
expedirán documento acreditativo de este trámite. El Secretario otorgará un
número correlativo a cada candidatura por su orden de presentación y este orden
se guardará en todas las publicaciones.
5. Toda la documentación se presentará por duplicado. Un primer ejemplar
quedará en la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y el segundo
se devolverá al representante de la candidatura, haciendo constar la fecha y hora
de la presentación.
Artículo 23. 1. Las candidaturas presentadas deben ser publicadas al
vigésimo segundo día posterior al de la convocatoria en el «Boletín Oficial de La
Rioja». Además serán expuestas en el tablón de anuncios de la propia Junta
Electoral.
2. Dos días después, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La
Rioja comunicará a los representantes de las candidaturas las irregularidades
apreciadas en ellas, de oficio o mediante denuncia de los representantes de
cualquiera candidatura que concurra a la circunscripción. El plazo para subsanar
las irregularidades apreciadas o denunciadas será de cuarenta y ocho horas.
3. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja realizará la
proclamación de candidatos el vigésimo séptimo día posterior al de la
convocatoria.
4. Las candidaturas proclamadas deberán ser publicadas el vigésimo
octavo día posterior al de la convocatoria en el «Boletín Oficial de La Rioja» y,
además, serán expuestas en los locales de la Junta Electoral de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
Artículo 24. 1. Las candidaturas no podrán ser modificadas una vez
presentadas, salvo en el plazo habilitado para subsanar las irregularidades previsto
en el artículo anterior y sólo por fallecimiento o renuncia del titular o como
consecuencia del propio trámite de subsanación.
2. Las bajas producidas después de la proclamación se entenderán
cubiertas por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.
CAPITULO III.-Campaña electoral.
Artículo 25. Se entiende por campaña electoral, a los efectos de la
presente Ley, el conjunto de actividades lícitas organizadas o desarrolladas por los
partidos, federaciones, coaliciones, agrupaciones de electores y candidatos en
orden a la captación de sufragios.
Artículo 26. 1. El Decreto de convocatoria fijará la fecha de iniciación de la
campaña electoral, que tendrá una duración de quince días y terminará a las cero
horas del día inmediato anterior a la votación.
2. Durante la campaña electoral el Consejo de Gobierno podrá realizar
campaña institucional destinada exclusivamente a informar e incentivar la
participación en las elecciones.
CAPITULO IV.-Utilización de medios de comunicación de titularidad pública para
la campaña electoral.
Artículo 27. 1. En los términos previstos en el artículo 65.6 de la Ley
Orgánica sobre el Régimen Electoral General, la Junta General de la Comunidad
Autónoma de La Rioja es la competente para distribuir los espacios gratuitos de
propaganda electoral, a propuesta de la Comisión a que se refiere el número
siguiente.
2. La Comisión de Control será designada por la Junta Electoral y estará
integrada por un representante de cada partido, federación, coalición o agrupación
que concurra a las elecciones y tengan representación en la Diputación General.
Dichos representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición de
la Cámara.
3. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja elige también
al Presidente de la Comisión de control entre los representantes nombrados
conforme al apartado anterior.
Artículo 28. La distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral en
cada medio de comunicación de titularidad pública, y en los distintos ámbitos de
programación que éstos tengan, se efectuará conforme a los siguientes criterios:
a) Cinco minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y
agrupaciones de electores que no concurrieron o no obtuvieron representación en
las anteriores elecciones a la Diputación General de La Rioja.
b) Quince minutos para aquellos que obtuvieron representación en las
anteriores elecciones a la Diputación General y alcanzaron entre el cinco y el quince
por ciento del total de votos válidos emitidos .
c) Treinta minutos para aquellos que obtuvieron representación en las
anteriores elecciones y alcanzaron más de un quince por ciento del total de votos a
que se hace referencia en el párrafo anterior.
Artículo 29. Para determinar el momento y el orden de emisión de los
espacios gratuitos de propaganda electoral a que tienen derecho los partidos,
federaciones, coaliciones o agrupaciones que concurran a las elecciones, de
acuerdo con lo establecido en esta Ley, la Junta Electoral de la Comunidad
Autónoma de La Rioja tendrá en cuenta las preferencias de aquéllos en función del
número de votos que obtuvieron en las anteriores elecciones autonómicas.
CAPITULO V.-Papeletas y sobres electorales.
Artículo 30. 1. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja
será el órgano competente para aprobar el modelo oficial de las papeletas de
votación.
2. El Consejo de Gobierno asegurará la disponibilidad de las papeletas y
sobres de votación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, sin
perjuicio de su eventual confección por los partidos o grupos políticos que
concurran a las elecciones.
Artículo 31. 1. La confección de las papeletas y sobres de votación se inicia
inmediatamente después de la proclamación de candidatos.
2. Si contra la proclamación de candidatos se hubiesen interpuesto recursos
ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa competente, la confección de
papeletas correspondientes a la candidatura impugnada o de la que forme parte el
candidato impugnado, se pospondrá hasta la resolución de dichos recursos.
3. Las primeras papeletas confeccionadas se entregarán a la Delegación de
Gobierno para su envío a los electores residentes en el extranjero.
4. El Consejo de Gobierno asegurará la entrega de papeletas y sobres de
votación en número suficiente a las mesas electorales, por lo menos, una hora
antes del momento en que deba iniciarse la votación.
Artículo 32. Las papeletas electorales contendrán las indicaciones
siguientes:
a) La denominación, sigla, símbolo del partido, federación, coalición o
agrupación de electores que presente la candidatura.
b) Los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según su
orden de colocación, así como, en su caso, la condición de independiente de los
candidatos que concurran con tal carácter o, en caso de coaliciones electorales, la
denominación del partido a que pertenezca cada uno si así se ha hecho constar en
la presentación de la candidatura.
CAPITULO VI.-Voto por correo.
Artículo 33. Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se
hallasen en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho de voto, o que
no puedan personarse, pueden emitir su voto por correo, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.
CAPITULO VII.-Apoderados e Interventores.
Artículo 34. 1. El representante de cada candidatura puede otorgar poder a
favor de cualquier ciudadano mayor de edad y que se halle en pleno goce de sus
derechos civiles y políticos, al objeto de que ostente la representación de la
candidatura en los actos y operaciones electorales.
2. El apoderamiento se formalizará ante Notario o ante el Secretario de la
Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja o de Zona, quienes
expiden la correspondiente credencial conforme al modelo oficialmente
establecido.
3. Los apoderados deben mostrar sus credenciales y su Documento
Nacional de Identidad a los miembros de las Mesas Electorales y demás
autoridades competentes.
Artículo 35. Los apoderados tienen derecho a acceder libremente a los
locales electorales, a examinar el desarrollo de las operaciones de votos y de
escrutinio y a formular reclamaciones y protestas, así como a recibir las
certificaciones previstas en la legislación electoral, cuando no hayan sido
expedidas a otro apoderado o interventor de su misma candidatura.
Artículo 36. 1. El representante de cada candidatura puede nombrar, hasta
tres días antes de la elección, dos interventores por cada Mesa electoral, para que
comprueben que la votación se desarrolla de acuerdo con las normas establecidas.
2. Para ser designado interventor es necesario estar inscrito como elector
en la circunscripción de La Rioja.
3. El nombramiento de los interventores se hará mediante la expedición de
credenciales talonarias, con la fecha y firma al pie del nombramiento.
4. Las hojas talonarias por cada interventor habrán de estar divididas en
cuatro partes: una, como matriz, para conservarla el representante; la segunda se
entregará al interventor como credencial; la tercera y cuarta serán remitidas a la
Junta Electoral de Zona para que ésta haga llegar una de ellas a la Mesa de que
forme parte y otra a la Mesa en cuya lista electoral figure inscrito para su exclusión
de la misma.
5. El envío a las Juntas Electorales de Zona, se hará hasta el mismo día
tercero anterior al de la votación y aquéllas harán la remisión a las Mesas de modo
que obren en su poder en el momento de constituirse las mismas el día de la
votación.
6. Para integrarse en la Mesa el día de la votación se comprobará que la
credencial es conforme a la hoja talonaria que se encuentra en poder de la Mesa.
De no ser así o de no existir hoja talonaria podrá dársele posesión, consignando el
incidente en el acta. En este caso, sin embargo, el interventor no podrá votar en la
Mesa en que esté acreditado.
Si el interventor concurre sin su credencial, una vez que la Mesa ha recibido
la hoja talonaria, previa comprobación de su identidad, se le permitirá integrarse en
la Mesa, teniendo, en este caso, derecho a votar en la misma.
Artículo 37. 1. Los interventores, como miembros de las Mesas colaborarán
en el mejor desarrollo del proceso de votación y escrutinio, velando con el
Presidente y los Vocales para que los actos electorales se realicen de acuerdo con
la Ley.
2. Un interventor de cada candidatura puede participar en las deliberaciones
de la Mesa, con voz pero sin voto, y ejercer ante ella los demás derechos previstos
en la legislación electoral.
Un apoderado puede realizar las funciones previstas en el párrafo anterior,
en ausencia de interventores de su candidatura.
3. A los efectos de lo previsto en el número anterior, los interventores de una
misma candidatura acreditada ante la Mesa pueden sustituirse libremente entre sí.
4. Además los interventores podrán:
a) Solicitar certificaciones del acta de constitución de la Mesa, certificación
del escrutinio, del acta general de la sesión o de un extremo determinado de ellas.
No se expedirá más de una certificación por candidatura.
b) Reclamar sobre la identidad de un elector, lo que deberán realizar
públicamente.
c) Anotar, si lo desean, en una lista enumerada de electores, el nombre y
número de orden en que emiten sus votos.
d) Pedir durante el escrutinio, para su examen, la papeleta leída por el
Presidente.
e) Formular las protestas y reclamaciones que consideren oportunas,
teniendo derecho a hacerlas constar en el acta general de la sesión.
Artículo 38. En el supuesto de coincidencia simultánea de elecciones para
la Diputación General con otra u otras diferentes, la acreditación de apoderado o
interventor que se ostente para éstas servirá para las primeras.
CAPITULO VIII.-Remisión de las listas de Diputados electos.
Artículo 39. La Presidencia de la Junta Electoral de la comunidad
Autónoma de La Rioja remitirá a la Diputación General la lista de los Diputados
proclamados electos.
TITULO VI.-GASTOS Y SUBVENCIONES ELECTORALES
CAPITULO I.-Los Administradores y las Cuentas Electorales.
Artículo 40. 1. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de
electores que presenten candidatura deberán tener un administrador electoral.
2. El administrador electoral responde de todos los ingresos y gastos
electorales realizados por el partido, federación, coalición o agrupación de
electores y por su candidatura, así como de la correspondiente contabilidad.
Artículo 41. 1. Puede ser designado administrador electoral cualquier
ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.
2. La condición de administrador electoral es compatible con la de
representante general, apoderado o interventor.
3. Los candidatos no pueden ser administradores electorales.
Artículo 42. El administrador electoral será designado por los
representantes generales de los partidos, federaciones, coaliciones o
agrupaciones de electores mediante escrito presentado ante la Junta General de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, antes del decimoquinto día posterior al de la
convocatoria de las elecciones. El escrito deberá contener el nombre y apellidos de
la persona designada y su aceptación expresa.
Artículo 43. 1. Los administradores electorales comunicarán a la Junta
Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, las cuentas abiertas para la
recaudación de fondos.
2. La apertura de cuentas puede realizarse, a partir de la fecha de
nombramiento de los administradores electorales, en cualquier entidad bancaria o
caja de ahorros. La comunicación a que hace referencia el apartado anterior ha de
realizarse en las veinticuatro horas siguientes a la apertura de las cuentas.
3. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a
concurrir a las elecciones, las imposiciones realizadas por terceros en estas
cuentas les deberán ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o
agrupaciones que las promovieron.
CAPITULO II.-La financiación electoral.
Artículo 44. 1. La Comunidad Autónoma subvencionará los gastos
electorales de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Quinientas mil pesetas por cada escaño obtenido.
b) Sesenta pesetas por voto conseguido por cada candidatura que haya
obtenido, al menos, un escaño.
2. Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores podrá
realizar gastos electorales que superen los límites establecidos en el apartado
siguiente.
3. El límite de los gastos electorales en pesetas por cada partido,
federación, coalición o agrupación de electores será el que resulte de multiplicar
por cuarenta el número de habitantes correspondientes a la población de derecho
de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
4. Las cantidades mencionadas se refieren a pesetas constantes. Por
Orden de la Consejería de Hacienda y Economía se fijarán las cantidades
actualizadas en los cinco días siguientes al de la convocatoria de elecciones.
Artículo 45. 1. La Comunidad Autónoma concederá anticipos de las
subvenciones mencionadas a los partidos, federaciones, coaliciones o
agrupaciones de electores que hubiesen obtenido representantes en las últimas
Elecciones Autonómicas de un treinta por ciento de la subvención que les hubiera
correspondido percibir en aquéllas de acuerdo con la presente Ley.
2. La solicitud se formulará por el administrador electoral ante la Junta
Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja entre los días vigésimo primero y
vigésimo tercero siguientes al de la convocatoria.
3. A partir del vigésimo noveno día posterior al de la convocatoria, la
Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja pondrá a disposición de
los administradores electorales los anticipos correspondientes.
4. Los anticipos se reintegrarán después de las elecciones, en la cuantía en
que superen el importe de la subvención que finalmente haya correspondido a cada
partido, federación, coalición o agrupación de electores.
CAPITULO III: Control de la contabilidad electoral y adjudicación de las
subvenciones.
Artículo 46. 1. Entre los cien y ciento veinticinco días posteriores al de las
elecciones el administrador electoral de los partidos, federaciones, coaliciones y
agrupaciones de electores que hubieran alcanzado los requisitos exigidos para
recibir subvenciones de la Comunidad Autónoma o que hubieran solicitado
adelantos con cargo a las mismas presentará, ante el Tribunal de Cuentas, una
contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos
electorales.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma entregará el importe de las
subvenciones a los administradores electorales de los partidos, federaciones,
coaliciones o agrupaciones que deban percibirlas, a no ser que hubieran notificado
a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja que las subvenciones
sean abonadas, en todo o en parte, a las entidades bancarias que designen para
compensar los créditos o anticipos que les hubiesen otorgado. La Administración
de la Comunidad Autónoma verificará el pago conforme a los términos de dicha
notificación, que no podrá ser revocada sin el consentimiento de la entidad de
crédito beneficiaria.
Artículo 47. 1. En todo lo demás se estará a lo dispuesto en el artículo 134
de la Ley Orgánica sobre Régimen Electoral General, remitiéndose el resultado de
la fiscalización a que se refiere el número 3 del citado artículo 134 al Consejo de
Gobierno y a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos de la Diputación
General de La Rioja.
2. Dentro del mes siguiente a la remisión del informe del Tribunal de
Cuentas, el Consejo de Gobierno presentará a la Diputación General un Proyecto
de Ley de crédito extraordinario por el importe de las subvenciones a adjudicar, las
cuales deberán ser hechas efectivas dentro de los cien días posteriores a la
aprobación por el Parlamento.
Disposiciones adicionales.
1ª. Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas Disposiciones
sean precisas para el cumplimiento y ejecución de la presente Ley.
2ª. Los plazos a los que se refiere esta Ley son improrrogables, y se
entienden referidos siempre a días naturales.
3ª. En virtud de lo establecido en el artículo ocho de la presente Ley, se
entenderá que las competencias que corresponderían a la Junta Electoral
Provincial según la legislación vigente son asumidas para las elecciones de la
Diputación General por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja,
una vez constituida ésta.
Disposiciones transitorias.
1ª. En tanto no se constituya el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, las
referencias que al mismo se hacen en la presente Ley o las competencias que le
atribuye la legislación vigente se entenderán referidas a la Audiencia Provincial de
Logroño.
2ª. La primera designación de los miembros de la Junta Electoral de la
Comunidad Autónoma de La Rioja debe realizarse, según el procedimiento del
artículo noveno y la anterior Disposición, dentro de los treinta días siguientes a la
entrada en vigor de esta Ley.
Designados los Vocales de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma
de La Rioja, se procederá a la constitución de la misma en el plazo de cinco días.
3ª. El régimen de incompatibilidades establecido en esta Ley entrará en
vigor a partir de las próximas elecciones a la Diputación General de La Rioja.
4ª. Lo dispuesto en el artículo dieciséis de la presente Ley en cuanto al
número de Diputados regionales será de aplicación a partir de las próximas
elecciones a la Diputación General de La Rioja.
Disposiciones finales.
1ª. En todo lo no previsto en esta Ley serán de aplicación las normas vigentes
para las elecciones al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales, con las
adaptaciones y modificaciones derivadas del carácter y ámbito de la consulta electoral
de la Diputación General de La Rioja y, en este sentido, se entiende que las
competencias atribuídas al Estado y a sus Órganos y Autoridades se asignarán a las
correspondientes de la Comunidad Autónoma respecto de las materias que no son
competencia exclusiva de aquél.
2ª. La presente Ley, que se publicará de conformidad con lo dispuesto en el art.
21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, entrará en vigor al día siguiente de su
publicación.
Por tanto ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento
de la presente Ley y a los Tribunales y autoridades la hagan cumplir.
En Logroño, a 23 de enero de 1987.- El Presidente, José Mª. de Miguel Gil.