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Legislatura I
LE 1/1986
DISPOSICIÓN:
Ley 1/1986, de 27 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de La Rioja para el ejercicio económico de 1986.
PUBLICACIONES:
BODGR núm. 5, de 29-1-1986
BOR núm. 12, de 30-1-1986 [pág. 131]
BOE núm. 35, de 10-2-1986.
TEXTO:
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Comunidad Autónoma de La Rioja
que la Diputación General ha aprobado la Ley de Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma de La Rioja para el ejercicio económico de 1986.
Por consiguiente, al amparo del artículo 21.1 del Estatuto de Autonomía de
La Rioja, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación en los Boletines
Oficiales del Estado y de La Rioja de la siguiente Ley:
TITULO I.-DE LOS CRÉDITOS Y SUS MODIFICACIONES
CAPITULO I.-Créditos Iniciales y Financiación de los mismos.
Artículo 1.º De los créditos iniciales.-1. Por la presente Ley se aprueban los
Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el ejercicio 1986,
integrado por:
a) Presupuesto de la Comunidad.
b) Presupuesto de la Sociedad Anónima de Informática (SAICAR).
2. En el Estado de Gastos se conceden los créditos necesarios para atender
el cumplimiento de sus obligaciones por un importe de diez mil once millones
cuatrocientas ochenta y una mil quinientas cuarenta pesetas (10.011.481.540).
El Presupuesto de Gastos de la Comunidad Autónoma se financiará:
a) Por los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se
detallan en el estado de ingresos estimados en un importe total de 7.164.839.133
pesetas.
b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se expresan en
el artículo 23.
En el Presupuesto de la Sociedad Anónima de Informática de la Comunidad
Autónoma de La Rioja se incluyen las estimaciones de gastos e ingresos referidos
a la misma y sus estados financieros específicos.
Art. 2.º Vinculación de los créditos.-1. Los créditos incluidos en el estado de
gastos del presupuesto de la Comunidad Autónoma tienen carácter limitativo y
vinculante en su clasificación orgánica y económica a nivel de concepto, estando
sujeta su gestión y modificación a lo dispuesto en la presente Ley y,
supletoriamente, con arreglo a lo previsto en la Ley General Presupuestaria. No
obstante los créditos incluidos en el Capítulo I, salvo los del artículo 15, en el Capítulo
2, y en el Capítulo 6 de la clasificación económica del gasto, tendrán carácter
vinculante a nivel de artículo, en lugar de a nivel de concepto, independientemente
de la desagregación con que aparezcan en el estado de gastos que, a los efectos
indicados, tienen carácter meramente indicativo.
2. En todo caso, tendrán carácter vinculante los créditos declarados
ampliables en el Anexo I de esta Ley que deberán ser necesariamente aplicados
al tipo de gasto derivado de su clasificación económica.
Tendrán la condición de ampliables aquellos créditos que, de modo taxativo
y debidamente explicitados, se relacionan en el Anexo I de esta Ley.
CAPITULO II.-De las modificaciones de Créditos.
Art. 3.º Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar
expresamente el servicio y crédito presupuestario afectado por la misma, así como
la incidencia en la consecución de los objetivos del gasto, tanto en los fijados
inicialmente, como en los nuevos que en su caso pudieran establecerse.
Art. 4.º Transferencias de créditos.-Las transferencias de créditos de
cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
a) No podrán afectar a créditos ampliables que figuren en el Anexo I ni a los
extraordinarios concedidos en el ejercicio.
b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o
transferencias, salvo que tales incrementos se hayan producido en virtud de la
autorización concedida en el artículo 8.1 de la presente Ley, por incorporación de
remanentes específicos, por asunción de nuevos servicios transferidos o que
afecten a créditos para gastos de personal.
c) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias
hayan sido objeto de minoración, salvo que afecten a créditos para gastos de
personal.
Art. 5.º Competencias del Consejo de Gobierno.-Corresponde al Consejo
de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Economía y a iniciativa
de las Consejerías afectadas:
1. Autorizar las habilitaciones y transferencias de crédito que se deriven de
reorganizaciones administrativas cuya aprobación requiera acuerdo del Consejo de
Gobierno.
2. Autorizar, dentro de una Sección o entre diversas Secciones, las
transferencias de crédito desde gastos corrientes a gastos de capital o viceversa,
con sujeción en este último supuesto a lo dispuesto en el artículo 68.1.c) de la Ley
General Presupuestaria.
3. Autorizar las transferencias de crédito que afecten a dos o más Secciones
y, en general, las no previstas en los artículos 6.º, 7.º y 8.º
Art. 6.º Competencias de los Consejeros.-1. Cada Consejero, en el ámbito
del presupuesto de él dependiente, podrá autorizar, previo informe de la Intervención
General, las siguientes modificaciones:
a) La redistribución de los créditos de diferentes conceptos de un mismo
artículo presupuestario, excepto cuando se trate de créditos para gastos de
personal.
b) Las transferencias entre conceptos de diferentes artículos que integran el
Capítulo II dentro de un mismo Servicio presupuestario.
2. En el caso de informe desfavorable de la Intervención General se estará
a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7.
3. Una vez acordadas las transferencias de crédito por el Consejero
correspondiente, se remitirán a la Dirección Regional de Política Económica y
Presupuestos de la Consejería de Hacienda y Economía.
4. Por el Consejero de Hacienda y Economía se dará cuenta al Consejo de
Gobierno de las modificaciones presupuestarias autorizadas al amparo de lo
dispuesto en este artículo.
Art. 7.º Competencias del Consejero de Hacienda y Economía.-1. El
Consejero de Hacienda y Economía, a propuesta del Consejero respectivo, podrá
autorizar transferencias de créditos dentro de un Servicio o entre varios de una
misma Sección, con el siguiente alcance:
a) Entre créditos para gastos de personal, previo informe de la Consejería
de la Presidencia.
b) Entre créditos para operaciones corrientes, en los supuestos de exclusión
de la competencia de los titulares correspondientes.
c) Entre créditos para operaciones de capital.
2. Corresponde al Consejero de Hacienda y Economía autorizar la
generación e incorporación de crédito prevista en los artículos 71, 72 y 73 de la Ley
General Presupuestaria.
3. El Consejero de Hacienda y Economía resolverá los expedientes de
modificación de crédito previstos en el artículo anterior de esta Ley, en los casos de
discrepancia de la Consejería respectiva con el informe de la Intervención General,
a cuyo fin deberán remitirse a la Dirección Regional de Política Económica y
Presupuestos de la Consejería de Hacienda y Economía.
4. El Consejero de Hacienda y Economía podrá autorizar las ampliaciones
de créditos incluidos en el Anexo I de esta Ley.
5. El Consejero de Hacienda y Economía dará cuenta al Consejo de
Gobierno de las modificaciones presupuestarias autorizadas al amparo de los
apartados 1, 2 y 3 de este artículo.
Art. 8.º Otras modificaciones presupuestarias.-1. Con independencia de las
modificaciones presupuestarias previstas en los artículos anteriores, la Consejería
de Hacienda y Economía podrá autorizar transferencias de crédito desde la Sección
12, de Imprevistos y Funciones no Clasificadas, a los conceptos y artículos de las
demás Secciones presupuestarias, con sujeción a los siguientes requisitos:
a) La Consejería que solicite la transferencia deberá justificar la
imposibilidad de atender la insuficiencia a través de las modificaciones
presupuestarias a autorizar en virtud de los artículos anteriores de esta Ley.
b) La transferencia deberá ser solicitada a través de un examen conjunto de
las necesidades a dotar, indicando las desviaciones que se derivarían en la
consecución de los objetivos del Servicio o función.
2. Excepcionalmente, podrá autorizarse por la Consejería de Hacienda y
Economía la habilitación de créditos mediante la creación de los conceptos
pertinentes para los supuestos en que en la ejecución del presupuesto se planteen
necesidades no contempladas de forma directa en el mismo.
En este supuesto y con cargo a los conceptos de la Sección 12, de
Imprevistos y Funciones no Clasificadas, podrán efectuarse las oportunas
transferencias al presupuesto respectivo, mediante la creación en el mismo de los
oportunos conceptos presupuestarios.
3. Las transferencias que resulten necesarias para la aplicación del nuevo
sistema retributivo, conforme a lo determinado en los artículos 11 y 12, deberán ser
autorizadas por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de la
Presidencia.
4. La autorización prevista en los tres números anteriores comporta la de
realizar las transferencias a los conceptos de la Sección 12, de Imprevistos y
Funciones no Clasificadas, habilitando a tal efectos los créditos que sean
necesarios, de las dotaciones no utilizadas en las distintas Secciones del
presupuesto para su ulterior reasignación.
5. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y
Economía, podrá autorizar las transferencias entre sí de todos los créditos de la
Sección 12, de Imprevistos y Funciones no Clasificadas, cualquiera que sea el
artículo al que pertenece. De igual forma, podrá autorizar las transferencias a los
distintos conceptos de dicha Sección, habilitando a tal efecto los que sean
necesarios desde las dotaciones no utilizadas en las distintas Secciones, para su
posterior resignación.
6. Las autorizaciones a que se refieren los números anteriores, no están
sujetas a los límites previstos en el artículo 4.º de esta Ley, pudiendo acordarse, en
su caso, la adscripción de los créditos.
Art. 9.º De las transferencias de crédito a que se refieren los artículos 5.º, 6.º,
7.º y 8.º de la presente Ley se dará cuenta a la Diputación General de La Rioja en
el plazo de un mes.
TITULO II.-DE LOS GASTOS DE PERSONAL
Art. 10. Aumento de retribuciones del personal al servicio de la Comunidad
Autónoma.-1. Con efectos de 1 de enero de 1986, el incremento conjunto de las
retribuciones íntegras del personal en activo de la Comunidad Autónoma no
sometido a la legislación laboral, aplicadas en las cuantías y de acuerdo con los
regímenes retributivos vigentes en 1985, será del 7,2%, sin perjuicio del resultado
individual de la aplicación de dicho incremento.
2. Asimismo, y con efectos de 1 de enero de 1986, la masa salarial del
personal laboral de la Comunidad Autónoma de La Rioja no podrá experimentar un
incremento global superior al 7,2%, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos
los conceptos, incluso el que pueda producirse por la antigüedad y reclasificaciones
profesionales, y sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho
incremento global.
3. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de
retribuciones salariales y extrasalariales y gastos de acción social devengados en
el ejercicio presupuestario de 1985 por el personal laboral afectado,
exceptuándose:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del
empleador.
c) Las indemnizaciones suplidas por gastos que hubiera de realizar el
trabajador.
Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de
homogeneidad respecto a los dos períodos objeto de comparación, en lo que
respecta a efectivos reales de personal laboral, como al régimen privativo de
trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras
condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las
cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.
Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1985, deberán satisfacerse
la totalidad de las retribuciones del personal laboral, derivadas del correspondiente
pacto y las que se devenguen a lo largo del año 1986.
4. Con independencia de lo dispuesto en los párrafos anteriores y en el
artículo 10 de esta Ley, con cargo al Concepto 170, de la Sección 12, podrán
acordarse por el Consejo de Gobierno, previa negociación con los Sindicatos más
representativos, incrementos adicionales de la masa salarial, con el fin de alcanzar
una mayor armonización en las condiciones retributivas y demás condiciones de
trabajo del personal laboral de la Administración Regional.
Art. 11. Retribuciones de los Altos Cargos.-1. Las retribuciones de los Altos
Cargos, excluidos los de categoría de Director Regional, se fijan en las siguientes
cuantías referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias:
-Presidente ..... 4.260.000
-Consejeros ..... 3.882.660
2. El régimen retributivo de los Directores Regionales será establecido con
carácter general para los funcionarios públicos, a cuyo efecto se fijan las siguientes
cuantías de sueldo y complemento de destino, referidas a 12 mensualidades:
-Sueldo ..... ....................... 1.225.068
-Complemento Destino ..... 1.376.160
3. Todos los Directores Regionales tendrán idéntica categoría y rango, sin
perjuicio de que el complemento específico que se asigne al cargo pueda ser
diferente, con el fin de asegurar que su retribución total guarde la relación adecuada
con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación o penosidad del mismo.
Transitoriamente, y hasta que el Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta
de las Consejerías de Hacienda y Economía y Presidencia, asigne los citados
complementos específicos, se incrementa la cuantía del complemento de destino
en 796.000 Ptas. anuales.
4. Los Altos Cargos tendrán derecho a la percepción de los trienios que
pudieran tener reconocidos como funcionarios.
5. Las pagas extraordinarias serán de un importe, cada una de ellas, de una
mensualidad del sueldo y, en su caso, trienios y se devengarán el día 1 de los
meses de junio y diciembre.
Art. 12. Retribuciones de los funcionarios al servicio de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/84, de 2
de agosto.-1. Resultando de obligado cumplimiento conforme a lo dispuesto en el
artículo 24.1 de la Ley 30/84, que las cuantías de las retribuciones básicas sean
iguales en todas las Administraciones Públicas, los funcionarios incluidos en el
ámbito de aplicación de la citada Ley de Medidas para la Reforma de la Función
Pública que desempeñen puestos de trabajo al servicio de la Comunidad Autónoma
de La Rioja, serán retribuidos, en su caso, para los conceptos y cuantías siguientes:
a) Las cuantías de sueldo y trienios, referidas a doce mensualidades que
correspondan al Grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que
pertenezca el funcionario:
Grupo Sueldo Trienio
A 1.225.068 47.004
B 1.039.752 37.608
C 775.044 28.200
D 633.744 18.816
E 578.544 14.100
La valoración y devengo de los trienios se efectuará de acuerdo con la
normativa aplicable con anterioridad a la Ley 30/84, de 2 de agosto.
Los Cuerpos, Escalas y plazas que en 31 de diciembre de 1984 tuvieran
asignados los índices de proporcionalidad diez, ocho, seis, cuatro y tres, se
considerarán, a los efectos previstos en el presente apartado, como integrados,
respectivamente, en los Grupos A, B, C, D y E, sin perjuicio de la adecuación que
proceda como consecuencia de la titulación exigida para el ingreso en cada Cuerpo
o Escala, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de
2 de agosto.
b) Las pagas extraordinarias serán de un importe cada una de ellas de una
mensualidad del sueldo y, en su caso trienios, y se devengarán con referencia a la
situación y derechos del funcionario el día uno de los meses de junio y diciembre.
c) El complemento de Destino será el correspondiente al nivel de puesto de
trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce
mensualidades:
Nivel Importe Nivel Importe
30 1.075.728 15 363.528
29 964.908 14 338.604
28 924.324 13 313.668
27 883.728 12 288.720
26 775.296 11 263.796
25 687.864 10 238.860
24 647.280 9 226.404
23 606.696 8 213.924
22 566.100 7 201.456
21 525.600 6 188.988
20 488.208 5 176.520
19 463.260 4 157.836
18 438.336 3 139.152
17 413.400 2 120.468
16 388.476 1 101.784
En ningún caso los funcionarios podrán consolidar un grado superior al
máximo del intervalo de niveles de puestos de trabajo que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 21.1.b) de la Ley 30/84, de 2 de agosto, se asigne a su
Cuerpo o Escala de su pertenencia.
Hasta tanto los funcionarios públicos no consoliden el grado personal que les
corresponda, no les será exigible para el desempeño de los puestos de trabajo el
requisito establecido en el artículo 21.2.b) de la Ley 30/1984.
El Consejo de Gobierno procederá a la clasificación de los puestos de
trabajo en los treinta niveles a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Medidas
para la Reforma de la Función Pública, derivados de la aplicación del sistema
retributivo determinado en este Artículo de la presente Ley.
d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto de
trabajo que se desempeñe y en la cuantía que se detalla en el correspondiente
catálogo de puestos de trabajo de personal funcionario.
e) El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la
actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos
de trabajo.
Los complementos de productividad que se apliquen, con indicación de las
circunstancias objetivas de su concesión y del personal afectado, se remitirán,
dentro del mes siguiente a su aprobación, a la Diputación General de La Rioja.
La determinación de la cuantía individual que corresponda, en su caso, se
hará por las Consejerías, de acuerdo con las siguientes normas:
1.ª La apreciación de la productividad deberá realizarse en función de
circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto
de trabajo y la consecución de los resultados y objetivos asignados al mismo.
2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad
durante un período de tiempo dará lugar a ningún tipo de derecho individual
respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos
sucesivos.
De las propuestas de tales cuantías se dará cuenta a las Consejerías de
Hacienda y Economía y de la Presidencia, especificando los criterios de
distribución aplicados, entre los que transitoriamente se podría incluir la
consideración de las retribuciones percibidas en el mismo puesto de trabajo en el
anterior régimen retributivo. A la vista de la información recibida, las Consejerías de
Hacienda y de la Presidencia, elevarán al Consejo de Gobierno las oportunas
propuestas en orden a la homogeneización de criterios para la aplicación del
complemento de productividad.
f) Las gratificaciones por «Servicios Extraordinarios» que se concedan por
las Consejerías dentro de los créditos consignados a tal fin.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser
reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de
trabajo, y cuya remuneración no sea posible mediante las restantes retribuciones
complementarias, sin que en ningún caso puedan ser fijas en su cuantía ni
periódicas en su devengo.
La relación de las gratificaciones que se señalan, con indicación de los
servicios extraordinarios a que corresponden y personas beneficiarias, se remitirá
a la Diputación General de La Rioja dentro del mes siguiente a su concesión.
g) Los complementos específicos provisionales que hayan de aplicarse a
algunos funcionarios como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo Sistema
retributivo.
Estos complementos específicos provisionales serán absorbidos por
cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1986, incluido los derivados
de cambio de puesto de trabajo.
2. Con independencia de las alternativas derivadas de la aplicación del
nuevo sistema retributivo y del momento de su entrada en vigor, el incremento de las
retribuciones para 1986 sobre el de 1985 será como mínimo, del cuatro por ciento
para los funcionarios del Grupo A y del siete coma dos por ciento para los
funcionarios de los restantes Grupos. A estos efectos, se considerarán como
retribuciones de 1985, el importe de la suma de retribuciones efectivamente
satisfechas en 1985 en concepto de retribuciones básicas y complemento de
destino y los incentivos, dedicación exclusiva y otros conceptos retributivos que
pudieran asimilarse a los mismos por la Consejería de Hacienda y Economía, hasta
un máximo de 750.000 pesetas para los de índice de proporcionalidad diez;
600.000 pesetas para los de proporcionalidad ocho y 450.000 pesetas para las
restantes proporcionalidades, y como retribución para 1986, la suma de las
básicas, complemento de destino y complemento específico asignado en su caso,
al puesto.
A efectos de la absorción prevista en el apartado 2, no se considerarán los
trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios
extraordinarios.
3. Con independencia de lo dispuesto en los números anteriores y en el
artículo 10.º de esta Ley, con cargo al concepto 170 de la Sección 12, podrán
acordarse por el Consejo de Gobierno, previa negociación con los Sindicatos más
representativos, mejoras retributivas que permitan una mayor adecuación de la
remuneración total con el contenido de los puestos de trabajo.
Con cargo a este mismo concepto de la Sección 12 se dotarían los créditos
necesarios para la dotación de complemento específico en los casos o en la parte
no cubierta por el complemento específico provisional.
Art. 13. Convenios Colectivos que afectan al personal laboral y retribuciones
del personal laboral y demás personal no funcionario.-1. Durante el año 1986, será
preciso informe favorable de la Consejería de Hacienda y Economía para proceder
a modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al
servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. A los efectos del número anterior, se entenderá por modificaciones de las
condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:
a) Firma de convenios colectivos, así como revisiones y las adhesiones y
extensiones a los mismos.
b) Aplicación de convenios colectivos a los de ámbito sectorial, así como sus
servicios y las adhesiones y extensiones de los mismos.
c) Otorgamiento de cualquier tipo de mejoras sociales de tipo unilateral, con
carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del
régimen retributivo de los funcionarios públicos.
3. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o
acuerdos colectivos, deberá solicitarse de la Consejería de Hacienda y Economía
la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo
de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos.
4. Con el fin de emitir el informe señalado en el número uno de este artículo,
la Consejería de la Presidencia remitirá a la Consejería de Hacienda y Economía
el proyecto de pacto o mejora respectiva, con carácter previo a su firma o acuerdo,
acompañando la siguiente documentación:
a) Certificación de las retribuciones efectivamente satisfechas o hacer
efectivas al personal afectado correspondiente a 1985.
b) Homogeneizaciones practicadas en su caso como consecuencia de lo
dispuesto en el número 4 del artículo 10.º de esta Ley.
c) Valoración de todos los aspectos económicos derivados del proyecto de
acuerdo, para todos los puestos de trabajo cuyas retribuciones queden modificadas
como consecuencia del proyecto de acuerdo.
5. El informe, que será evacuado por la Consejería de Hacienda y Economía
en el plazo máximo de 15 días a partir de la recepción del Proyecto, versará sobre
todos aquellos extremos de los que se derivan consecuencias directas o indirectas
en materia de gasto público, tanto para el año 1985, como para ejercicios futuros
y especialmente, en lo que respecta a la determinación y al control de su
crecimiento.
6. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia
con omisión del trámite de informe, así como los pactos que impliquen crecimientos
salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras
Leyes de Presupuestos.
Art. 14. Aumento de las retribuciones para casos especiales.-1. Cuando el
suelo se hubiera percibido en 1985 en cuantía inferior a las establecida con carácter
general, se aplicará un incremento del siete coma dos por ciento respecto del
efectivamente aplicado en dicho ejercicio.
2. Los funcionarios de los Cuerpos Sanitarios Locales que presten servicios
en Partidos Sanitarios, Hospitales Municipales o Casas de Socorro,
experimentarán un incremento del siete coma dos por ciento sobre las retribuciones
básicas percibidas en 1985, sin que les sea de aplicación los sueldos incluidos en
el número 1 del artículo 12.º de la presente Ley.
Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán en base
a lo dispuesto en el Decreto 3.206 de 1967, de 28 de diciembre, incrementando,
en su caso, los importes en el siete coma dos por ciento respecto a 1985.
3. Los Sanitarios Locales no comprendidos en los números anteriores
percibirán las retribuciones básicas y complementarias que correspondan en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 12.º de esta Ley.
Art. 15. Prohibición de ingresos atípicos.-Los empleados públicos
comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, no podrán
percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de
cualquier naturaleza, que corresponda a la Administración o cualquier poder público
como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio
en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los
mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente
régimen retributivo y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de
incompatibilidades.
Art. 16. Contratación del personal laboral con cargo a los créditos de
inversiones.-1. Con cargo a los respectivos créditos para inversiones, sólo podrán
formalizarse contrataciones de personal en régimen laboral con carácter temporal,
excepcional y restrictivamente, para la realización por Administración Directa y por
aplicación de la legislación de Contratos del Estado, de obras o servicios incluidos
en sus Presupuestos.
El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería afectada, determinará
los porcentajes máximos de los créditos a utilizar para este tipo de contrataciones
en cada programa de inversión.
2. Esta contratación requerirá, además de la justificación de la ineludible
necesidad de aquélla por carecer de suficiente personal fijo o de crédito para la
contratación de personal eventual en el Capítulo correspondiente, el informe previo
favorable de la Consejería de la Presidencia.
3. Los contratos a que se hace referencia en los apartados anteriores,
habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la
redacción dada por la Ley 32/84, de 2 de agosto. En los contratos se hará constar,
cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y
el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la
legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos
de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para
funciones distintas de las que se determinan en los contratos de los que pudieran
derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la
exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 de la vigente
Ley 11/77, General Presupuestaria, de 4 de enero.
Art. 17. Retribuciones de los funcionarios interinos, laborales eventuales y
contratados administrativos.-1. Las retribuciones de los funcionarios interinos,
laborales eventuales y contratados administrativos, experimentarán un incremento
retributivo del siete coma dos por ciento con respecto a las reconocidas en el año
1985.
2. Los funcionarios interinos que se nombren en 1986, percibirán el ochenta
por ciento de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al
grupo en el que se incluye el Cuerpo en que ocupe vacante y el cien por cien de las
retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que
desempeñen.
3. Con cargo a los créditos dotados para las plazas de personal laboral fijo,
podrán percibir sus haberes los contratados laborales con carácter temporal que
reúnan las condiciones requeridas de la clase y categoría en que ocupen vacante.
El desempeño de puesto de trabajo de personal laboral, fijo por trabajadores
vinculados a la Administración con contrato por tiempo determinado, no determinará
su fijeza en el puesto.
Art. 18. Catálogos de puestos de trabajo.-1. En el presente ejercicio, el
Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de la Presidencia, previo
informe favorable de la Consejería de Hacienda y Economía, aprobará los
Catálogos de puestos de trabajo correspondientes a cada Centro Gestor, con
expresión de:
a) El nivel de complemento de destino y, en su caso, del complemento
específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por
personal funcionario.
b) La categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando hayan de ser
desempeñados por personal laboral.
2. Los créditos para gastos de personal laboral no implicarán, en ningún
caso, reconocimiento de derechos ni modificaciones de las plantillas de personal
laboral.
3. Las disposiciones o expedientes que impliquen modificaciones de los
mencionados derechos y plantillas, solamente podrán tramitarse en los términos y
dentro de los límites previstos en el artículo 30.3 de la presente Ley.
4. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de los Catálogos
correspondientes a la aplicación inicial del régimen retributivo previsto en el artículo
12 de esta Ley.
5. La modificación de los Catálogos de puestos de trabajo de personal
funcionario se ajustarán a las siguientes normas:
a) Corresponde a la Consejería de Hacienda y Economía aprobar
modificaciones en el coste de la plantilla producidas por variaciones en el número
de dotaciones de puestos previamente valoradas, así como la determinación de los
créditos de personal resultantes de las mismas.
b) Corresponde a la Comisión de Retribuciones y Política de Personal, cuyo
funcionamiento será reglamentariamente establecido, la asignación del nivel del
complemento de destino y, en su caso, complemento específico, correspondiente
a nuevos puestos de trabajo no comprendidos inicialmente, así como la
modificación de las ya incluidas.
6. Las modificaciones de los Catálogos de puestos de trabajo de personal
laboral serán competencia de la Consejería de la Presidencia, previo informe de la
Consejería de Hacienda y Economía, aun cuando no supongan incremento de gasto
alguno.
Art. 19. Contratados administrativos.-En virtud de lo dispuesto en la Ley
30/84, en la Disposición Transitoria Sexta, clasificadas las funciones desarrolladas
por los contratados administrativos y dentro de los márgenes autorizados al Consejo
de Gobierno para la ampliación de plantillas en caso necesario, se convocarán
pruebas de acceso para las personas en la situación referida.
Las convocatorias a que se refiere se adaptarán, en cuanto al carácter de las
pruebas, a las realizadas pro la Administración del Estado con respecto a dicha
clase de personal.
Art. 20. Resignación de efectivos.-Con el fin de conseguir una mejor
adecuación de las capacidades del personal al servicio de la Comunidad Autónoma
de La Rioja a las necesidades de los Centros Gestores, se crea el Servicio
Presupuestario 06. «Reasignación de efectivos de personal», en la Sección 02,
Consejería de la Presidencia, cuyo funcionamiento se desarrollará
reglamentariamente.
Art. 21. Plantillas de Personal.-1. Se aprueba la plantilla de personal al
servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que constará de 1.750 plazas, con
la clasificación que se detalla en el Anexo II, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 14.4, de la Ley 30/84, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
2. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta de las
Consejerías interesadas y con el procedimiento previsto en el artículo 30.3 de esta
Ley, incremente las plantillas de personal aprobadas en esta Ley hasta un máximo
de 85 plazas, sin que ello suponga un incremento en el Estado de Gastos de los
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
De dicha ampliación se dará cuenta a la Diputación General.
3. La Consejería de la Presidencia elevará al Consejo de Gobierno y
publicará, dentro de los tres meses posteriores a la fecha de entrada en vigor de los
Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 1986, la oferta anual
de empleo de personal al servicio de la Comunidad Autónoma, que deberá contener
todas las plazas dotadas presupuestariamente y que se hallen vacantes y las que
de ellas deban de ser objeto de provisión en el ejercicio.
TITULO III.-DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS
Art. 22. Concesión de Avales.-1. La Comunidad Autónoma de La Rioja
podrá avalar durante el ejercicio 1986, en las condiciones reguladas
reglamentariamente, las operaciones de crédito que las entidades financieras
concedan, por un importe máximo de trescientos millones de pesetas (300.000.000
ptas.).
2. Los créditos a avalar tendrán como única finalidad la de financiar
inversiones productivas en La Rioja, y devengarán la comisión que para cada
operación se determine, estableciéndose a tal fin las siguientes:
a) Las que redunden en la mejora de las condiciones de la producción o de
los niveles y condiciones de empleo.
b) Las encaminadas a la reestructuración económica, financiera o de
producción.
c) Las de racionalización en la utilización de recursos energéticos.
d) Las dirigidas a financiar el fomento de mercados exteriores.
3. Los avales serán concedidos por el Consejo de Gobierno, a propuesta del
Excmo. Sr. Consejero de Hacienda y Economía.
4. De estas concesiones deberá darse cuenta trimestralmente a la
Diputación General.
Art. 23. Operaciones de Crédito.- Se autoriza al Consejo de Gobierno para
que, a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía, emita deuda pública o
concierte operaciones de crédito hasta un importe máximo de dos mil ochocientos
cuarenta y seis millones seiscientas cuarenta y dos mil cuatrocientas siete pesetas
(2.846.642.407 Ptas.), destinados a financiar operaciones de capital incluidas en
las correspondientes dotaciones del Estado de Gastos. De estas operaciones de
crédito se dará conocimiento a la Comisión de Hacienda, Economía y Presupuesto
de la Diputación de La Rioja.
Art. 24. Operaciones de Tesorería.-1. Se autoriza al Consejero de Hacienda
y Economía a concertar operaciones de crédito por plazo no superior a un año, con
el fin de cubrir necesidades transitorias de Tesorería. Dichas operaciones deberán
quedar canceladas en el período de vigencia del Presupuesto. De estas
operaciones se dará conocimiento a la Comisión de Hacienda, Economía y
Presupuesto de la Diputación General de La Rioja.
2. Se autoriza al Consejo de Gobierno para solicitar de la Administración
Central anticipos a cuenta de recursos que se hayan de percibir por la Comunidad
Autónoma de La Rioja, para cubrir desfases transitorios de Tesorería, como
consecuencia de las diferencias de vencimiento de los pagos e ingresos derivados
de la ejecución del Presupuesto.
Art. 25. Anticipos de Tesorería.-Con carácter excepcional, el Consejo de
Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía, podrá conceder
anticipos de Tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite máximo en
cada ejercicio del dos por cien de los créditos autorizados por la Ley de
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja:
a) Cuando, una vez iniciada la tramitación de los expedientes de concesión
de créditos extraordinarios o de suplementos de créditos extraordinarios, hubiera
dictaminado favorablemente la Comisión de Hacienda, Economía y Presupuesto de
la Diputación General.
b) Cuando se hubiera promulgado una Ley por la que se establezcan
obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de crédito extraordinario o
suplemento de crédito.
Si la Diputación General no aprobase el Proyecto de Ley de concesión de
crédito extraordinario o del suplemento de crédito, el importe del anticipo de la
tesorería se cancelará con cargo a los créditos de la respectiva Consejería, cuya
minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.
TITULO IV.-DE LOS PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN PRESUPUESTARIA
Art. 26. Contratación directa.-1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de las
Consejerías interesadas, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos
proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio de 1986, cualquiera que sea
el origen de los fondos, y cuyo presupuesto sea inferior a cincuenta millones de
pesetas.
Antes de la contratación correspondiente, se publicarán en el Boletín Oficial
de La Rioja las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar.
Trimestralmente, el Consejo de Gobierno enviará a la Comisión de
Hacienda, Economía y Presupuesto una relación de los expedientes tramitados
conforme a lo previsto en este número. En la relación se consignará individualmente
el nombre del contratista y la cuantía de la contrata y en su caso, el resto de
ofertantes con sus respectivos precios.
2. La Comisión Delegada de Adquisiciones e Inversiones, podrá autorizar
la contratación directa de los proyectos de inversión entre cinco y veinticinco
millones, que se inicien durante el ejercicio de 1986 con cargo a los créditos
correspondientes de cada Consejería respectiva, cualquiera que sea el origen de
los fondos y cuyas especiales características así lo aconsejen.
3. La cuantía máxima para la contratación directa de suministros de bienes
a que se refiere el apartado 4 del artículo 87 de la Ley de Contratos del Estado, se
fija en diez millones de pesetas, durante el ejercicio de 1986.
4. El importe máximo para la adquisición de suministros menores a que hace
referencia el artículo 86 de la Ley de Contratos del Estado, queda fijado en
quinientas mil pesetas para el ejercicio de 1986.
Art. 27. Contratación de Inversiones.-1. Corresponde al Consejo de Gobierno
la autorización de los proyectos de gastos cuya cuantía exceda de setenta y cinco
millones de pesetas.
2. Corresponde a la Comisión Delegada de Adquisiciones e Inversiones la
autorización de aquellos proyectos de gastos cuya cuantía sea superior a quince
millones de pesetas y no exceda de setenta y cinco millones de pesetas.
Art. 28. De las Subvenciones.-1. Los programas generales de ayudas y
subvenciones concedidas con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma
de La Rioja, lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad
en la concesión.
A tales efectos y por las Consejerías correspondientes se establecerán, caso
de no existir, y previamente a la disposición de los créditos, las oportunas normas
reguladoras de la concesión.
2. Cuando las subvenciones se refieran a obras, será preceptivo, en todo
caso, el informe de la oficina de Supervisión y Proyectos o de Técnicos
competentes, pertenecientes o no a la Consejería, tanto respecto del proyecto o
memoria, como de las certificaciones de obras, o en su caso, factura.
El pago de la subvención se realizará, en estos casos, contra certificaciones
y de acuerdo con los porcentajes de financiación asignados.
A solicitud de los Ayuntamientos interesados, el Consejo de Gobierno podrá
anticipar hasta el 50% de la subvención concedida, previa presentación de la
primera certificación, visada por la oficina de Supervisión o Técnicos competentes.
Art. 29. Contratación de suministros.-1. La Comisión Delegada de
Adquisiciones e Inversiones durante el año 1986, podrá proponer y, en su caso,
gestionar la contratación centralizada de mobiliario y equipo de oficina, así como
de cualquier otro suministro.
A este fin, y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se
establezca, dicha Comisión gestionará los créditos presupuestarios que, para tales
suministros sobre los que se haya decidido la centralización, se consignen en los
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Art. 30. Repercusiones de las normas.-1. Todo Anteproyecto de Ley o
Proyecto de disposición administrativa, cuya aplicación pueda comportar un
incremento de gastos en el ejercicio 1986 o en ejercicios posteriores, habrá de
incluir una memoria económica en la que se pongan de manifiesto las
repercusiones presupuestarias derivadas de su ejecución.
2. A estos efectos y a los previstos en el artículo 13 de esta Ley, para poder
pactar convenios colectivos, negociar o aplicar revisiones salariales, adhesiones
o acordar la extensión en todo o en parte a otros convenios ya existentes del sector
público, así como para poder aplicar convenios colectivos de carácter sectorial o
revisiones salariales de los mismos, y para otorgar mejoras retributivas unilaterales
con carácter individual o colectivo, será necesario el informe favorable previo de la
Consejería de Hacienda y Economía acerca de la memoria económica sobre las
repercusiones presupuestarias de la medida propuesta.
3. La reestructuración o creación de unidades orgánicas, así como la de la
ampliación o reducción de plantillas, deberá ser objeto de un expediente, que será
preceptivamente informado por la Consejería de la Presidencia, acerca de las
situaciones administrativas del personal y por la Consejería de Hacienda y
Economía, sobre las repercusiones presupuestarias de la medida.
Durante el ejercicio de 1986 no se tramitarán expedientes de ampliación de
plantillas ni disposiciones de creación o reestructuración, si el incremento de gasto
público que de ellos se derive no queda compensado mediante la reducción de
estos mismos importes en otros conceptos del mismo Capítulo, incluidos a estos
efectos los figurados para gastos de personal de la Sección 12.
4. De igual modo, toda proposición o enmienda de la Ley que suponga
aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios, requerirá
la conformidad del Consejo de Gobierno para su tramitación.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1.ª La dotación presupuestaria de la Sección 01 del presupuesto de la
Comunidad Autónoma de La Rioja se librará en firme periódicamente a nombre de
la Diputación General de La Rioja a medida que la Mesa lo demande del Consejero
de Hacienda y Economía y no estará sujeta a otra justificación que la que le
correspondiera legalmente.
2.ª La Consejería de Hacienda y Economía remitirá cada cuatro meses a la
Diputación General, a través de la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto,
avance de liquidación sobre el grado de ejecución de los Presupuestos Generales
de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3.ª 1. A propuesta de los titulares de las Consejerías respectivas, la
Comisión Delegada de Adquisiciones e Inversiones, previo informe de la
Intervención General, establecerá las normas que regulan la expedición de órdenes
de pago a justificar con cargo a sus respectivos Presupuestos de Gastos en las que
se determinarán los criterios generales, los límites cuantitativos y los conceptos
presupuestarios a los que sean aplicables.
Como regla general, se podrán librar órdenes de pago a justificar en los
casos en que no puedan acompañarse los documentos justificativos antes de su
expedición y en aquellos otros en que por razones de oportunidad u otros
debidamente ponderados, se considere necesario para agilizar la gestión de los
créditos.
2. Para las actuaciones de carácter repetitivo o periódico, los fondos librados
a justificar podrán tener el carácter de anticipo de caja fija.
Los perceptores de estos fondos quedan obligados a justificar la aplicación
de las cantidades percibidas y al reintegro de las no invertidas como máximo dentro
del ejercicio presupuestario.
4.ª La enajenación de bienes integrados en el Patrimonio de la Comunidad
Autónoma de La Rioja se realizará mediante subasta pública, salvo cuando la
Comisión Delegada de Adquisiciones e Inversiones, a propuesta del Centro Gestor,
autorice por razones de oportunidad o eficacia concertarla de modo directo, cuando
se trate de enajenación de bienes de valor inferior a cincuenta millones (50.000.000
ptas.) de pesetas.
Cuando se trate de enajenación de bienes de valor inferior a cien millones
de pesetas (100.000.000 ptas.), la autorización para la enajenación por concierto
directo corresponderá al Consejo de Gobierno.
5.ª Durante la vigencia de esta Ley, será de aplicación lo previsto en el
artículo 17 de la Ley 1/1984 de Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de La Rioja en relación con la actualización de las tasas y exacciones
parafiscales, así como los precios de los servicios que se presten por la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
6.ª Con vigencia exclusiva durante 1986, y sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 45 de la Ley de Contratos del Estado, Texto articulado aprobado por
Decreto 923/1965, de 8 de abril, en el caso de demora de los plazos parciales o en
el plazo final de ejecución de los contratos de obras, servicios y suministros por
causa imputable al contratista, el órgano de contratación podrá acordar la resolución
del contrato, previa autorización del Consejo de Gobierno si éste hubiese autorizado
su celebración, sin otro trámite que la audiencia del adjudicatario y, cuando se
formula oposición por parte de éste, el dictamen del Consejo de Estado. En estos
casos, el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la
procedencia o no de la devolución de la fianza constituida y del plazo en que la
Administración y el contratista practicaran contradictoriamente las mediciones y
todos los datos necesarios para la liquidación del contrato. Terminado dicho plazo,
la Administración dispondrá del contrato y asumirá directamente su ejecución o lo
celebrará nuevamente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
1. El sistema retributivo que se establece en los artículos 11 y 12 de esta Ley,
entrará en vigor a medida que el Consejo de Gobierno vaya determinando, en su
caso, los complementos específicos a que se refiere el artículo 12 y aprobando los
Catálogos de puestos de trabajo de los Centros Gestores.
Los funcionarios al servicio de Centros Gestores cuyos Catálogos de
puestos de trabajo estén pendientes de aprobación por el Consejo de Gobierno en
primero de enero de 1986; y hasta tanto se disponga lo contrario en los respectivos
Acuerdos de Consejo de Gobierno, percibirán las retribuciones correspondientes
a 1985, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en
dicho ejercicio, incrementada la cuantía de las diferentes retribuciones básicas y
complementarias en un 7,2% a igualdad de puestos de trabajo, considerando que
las retribuciones que tuvieran el carácter de absorbibles por mejoras o incrementos
se regirán por su normativa específica hasta la aplicación del nuevo régimen
retributivo.
2. Reglamentariamente se desarrollarán las normas precisas para adecuar
lo dispuesto en el artículo 12, referente a la homogeneización del sistema,
complemento específico provisional y complemento personal y transitorio, en los
casos a que se refiere la presente Disposición Transitoria.
DISPOSICIONES FINALES.
1.ª Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía a instrumentar en
los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias necesarias
para ajustar tales créditos a los efectivos existentes en 1 de enero de 1986 en los
diferentes Servicios y Secciones y las que resulten procedentes para la aplicación,
en su caso, del nuevo régimen retributivo de los funcionarios.
2.ª En todas aquellas materias no reguladas en la presente Ley serán de
aplicación las normas generales del Estado, y en particular, la Ley Orgánica de
Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) Ley General
Presupuestaria, la Ley de Contratos del Estado y la de Patrimonio del Estado.
No obstante lo anterior, en la medida en que el Gobierno de la Nación
introduzca modificaciones conforme a los preceptos que resulten afectados por los
vigentes Decretos de la Comunidad Económica Europea sobre la materia, serán
éstos de aplicación, en su caso, en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3.ª Los gastos autorizados con cargo a los créditos del Presupuesto de
prórroga se imputarán a los créditos autorizados en la presente Ley. Caso de que
en dicho Presupuesto no hubiese el mismo concepto que en el Presupuesto para
1985 o de que habiéndolo resultase insuficiente, la Consejería de Hacienda y
Economía determinará el concepto presupuestario a que debe imputarse el gasto
autorizado.
4.ª La presente Ley, que se publicará de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 21.1 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, entrará en vigor al día siguiente
de su publicación.
En Logroño, a 27 de enero de 1986.- El Presidente, José María de Miguel
Gil.
ANEXO I
Créditos Ampliables.
Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones cuyo
reconocimiento sea preceptivo, previo el cumplimiento de las formalidades
legalmente establecidas, los créditos que se detallan a continuación:
A) Las cuotas de la Seguridad Social y el complemento familiar.
B) La aportación de la Comunidad Autónoma al régimen de previsión social
de los funcionarios públicos.
C) Los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente
prestados a la Administración.
D) Las dotaciones de personal que hayan sido minoradas en los respectivos
créditos por las vacantes existentes o por retraso en la provisión de las mismas, en
la medida en que tales vacantes sean cubiertas.
E) Los créditos destinados al pago del personal laboral en cuanto precisen
ser incrementados como consecuencia de disposiciones legales, o por decisión
firme jurisdiccional.
F) Los créditos cuya cuantía se module para la recaudación obtenida en
casos o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los respectivos
Presupuestos.
G) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de las
operaciones de Deuda, tanto por intereses y amortizaciones de principal, como por
los gastos derivados de las operaciones de emisión, formalización o amortización.
ANEXO publicado en el Boletín Oficial de La Rioja núm. 12, de 30 de enero
de 1986.