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Legislatura I
LE 1/1985
DISPOSICIÓN:
Ley 1/1985, de 22 de enero, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.
PUBLICACIONES:
BODGR núm. 5, de 23-1-1985
BOR núm. 11, de 26-1-1985 [pág. 69]
BOE núm. 38, de 13-12-1985 [pág. 37061]
TEXTO:
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Comunidad Autónoma de La
Rioja que la Diputación General ha aprobado de Ley de Incompatibilidades de
Altos Cargos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Por consiguiente, al amparo del artículo 21.1 del Estatuto de Autonomía de
La rioja, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación en los Boletines
Oficiales del Estado y de La Rioja de la siguiente Ley:
Habiéndose establecido en la Ley 4/83, de 31 de diciembre, del
Presidente y del Consejo de Gobierno, el régimen de dedicación y sistema de
incompatibilidades del Presidente de la Comunidad Autónoma y de los miembros
del Consejo de Gobierno sobre la base del mandato contenido en los artículos 22
y 23 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, procede regular la dedicación e
incompatibilidades de los Altos Cargos de la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma, así como la de otros titulares de puestos directivos y de
aquellos que son servicios por personal con carácter eventual, dentro de las
facultades de autoorganización que se le reconocen en el artículo 148.1 de la
Constitución Española y artículo 8.1.1. del Estatuto de Autónoma de La Rioja.
La necesidad de una dedicación absoluta a las funciones desempeñadas
por los Altos Cargos resulta evidente si se atiende a la trascendencia y
responsabilidad de que se acentúa en los actuales momentos de configuración
de la Administración Regional. Por otra parte, la fijación del régimen de
incompatibilidades que se determina en el presente texto legal permite superar
las posibles colisiones de los intereses públicos con intereses privados, que se
derivan de la práctica de actividades ajenas al ejercicio público del cargo.
Al exigir de los Altos Cargos el desempeño de un solo puesto y la
percepción en todo caso de una sola retribución, esta Ley impone a los
servidores públicos un esfuerzo de ejemplaridad ante los ciudadanos,
constituyendo en este sentido una aportación significativa hacia la solidaridad y la
moralización de la vida pública.
Con el régimen que se establece se da así cumplimiento con nuestra
Comunidad Autónoma al artículo 103 de la Constitución Española, que consagra
como pautas de organización de la Administración Pública, el servicio con
objetividad a los intereses generales, de acuerdo con el principio de eficacia en
la gestión y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
Artículo 1º. Ámbito funcional.
El ejercicio de las funciones de Altos Cargos de la Comunidad Autónoma
de La Rioja se ajustará conforme al régimen de dedicación y sistema de
incompatibilidades establecido en la presente Ley.
Artículo 2º. Concepto de Altos Cargos.
1. A los efectos de esta Ley se consideran Altos Cargos:
a) Los Secretarios Técnicos.
b) Los Directores regionales y Cargos asimilados.
2. Igualmente se consideran sometidos al régimen de dedicación e
incompatibilidades que se determina en esta Ley:
a) Los Presidentes, Gerentes, Directores y equivalentes en cargos
retribuídos en Organismos, Entidades o Fundaciones con participación de la
Comunidad Autónoma en, al menos, el 50 por 100 de su capital, o en su
presupuesto de ingresos, así como los mismos cargos de Sociedades o
Empresas en que la Comunidad Autónoma tenga, al menos, el 50 por 100 del
capital social. La incompatibilidad se aplicará, cualquiera que sea el porcentaje,
cuando el nombramiento del titular del cargo corresponda a las autoridades de la
Comunidad.
b) Los Gerentes o cargos asimilados de los centros dependientes de la
Comunidad Autónoma.
c) Todos aquellos titulares de puestos de libre designación que con
carácter eventual presten servicio en la Administración Pública de La Rioja.
Artículo 3º. Incompatibilidades.
El ejercicio de las funciones que competen a los altos cargos incluidos en
el ámbito de aplicación de la presente Ley se realizará en régimen de dedicación
absoluta, siendo incompatible:
1. Con toda actividad profesional, mercantil o industrial, de carácter
público o privado, por cuenta propia o ajena, por sí o mediante sustitución o
persona interpuesta, retribuida mediante sueldo, arancel, honorarios, comisión o
cualquier otra forma.
En el supuesto de ejercicio de la Función Pública o de cualquier puesto
retribuido con cargo a presupuestos públicos, el nombramiento para cargo
incompatible determinará el pase a la situación administrativa o laboral que en
cada caso corresponda, con reserva de puesto o plaza y de destino, en las
condiciones que establezcan las normas específicas de aplicación.
2. Con cualquier otra función o actividad pública representativa, incluido el
ejercicio de cargos electivos en Colegios, Cámaras o Entidades que tengan
atribuidas funciones públicas o coadyuven con éstas, salvo las autorizadas por
esta Ley.
Artículo 4º. Excepciones.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el ejercicio de los puestos
expresados en el artículo 2º de la presente Ley podrá compatibilizarse con las
siguientes actividades:
1. Con el desempeño de funciones representativas en Organismos,
Corporaciones, Fundaciones e Instituciones análogas, Empresas y Sociedades,
cuyos puestos corresponda designar a los órganos institucionales de la
Comunidad Autónoma, o se deriven de las funciones propias de su cargo.
2. Con las actividades derivadas de la mera administración del patrimonio
personal o familiar, salvo el supuesto de participación superior al 10 por 100
entre el interesado, su cónyuge e hijos menores, en Empresas que tengan
conciertos de obras, suministros o servicios, cualquiera que sea su naturaleza,
con la Comunidad Autónoma.
3. Con los cargos de Diputado Regional y Concejal.
4. Con los cargos representativos en Instituciones o Entes de carácter
benéfico, social o protocolario, no remunerados.
5. Con actividades docentes, científicas y culturales que se desarrollen de
forma no continuada, salvo oposición expresa del Consejero de la Presidencia.
Artículo 5º. Remuneraciones.
En ningún caso se podrá percibir más de una remuneración con cargo a
los Presupuestos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, Organismo o Empresas de ella dependientes. Tampoco podrá percibirse
más de una remuneración de cualquiera de los anteriores y de otra
Administración Pública, Organismos o Empresas que de ella dependan, ni
tampoco optar por las percepciones correspondientes a puestos incompatibles
con el efectivamente desempeñado, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones y
asistencias que en cada caso correspondan por las compatibles.
Tampoco podrán percibirse pensiones de derechos pasivos de cualquier
régimen de la Seguridad Social, público y obligatorio, quedando en suspenso
durante el ejercicio del cargo y que recobrarán su vigencia automáticamente al
cesar en el mismo.
Las cantidades devengadas procedentes de las funciones señaladas en el
artículo 4.1, por cualquier concepto, serán ingresadas directamente por el
Organismo, Empresa o Ente correspondiente a favor de la Comunidad Autónoma
de La Rioja.
Artículo 6º. Inhibición.
Los Altos Cargos estarán obligados a inhibirse del conocimiento de los
asuntos en los que hubieran intervenido con anterioridad o que interesan a
Empresas o Sociedades en cuya dirección, asesoramiento o administración
hubiesen participado ellos o su cónyuge o pariente hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad.
Artículo 7º. Declaración.
Los Altos Cargos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley
formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad conforme al
modelo que a este fin determine la Consejería de la Presidencia, en un plazo
máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, de la toma de
posesión, o de la modificación de las circunstancias de hecho.
Disposición adicional
Las Empresas o Sociedades que tomen parte en concursos-subasta,
concursos o subastas o hayan de encargarse de la gestión de cualquier servicio
público de ámbito regional, deberán acreditar, mediante la oportuna certificación
expedida por su órgano de dirección o representación competencial, que no
forma parte de los órganos de gobierno o administración persona alguna a las
que se refiere esta Ley, debiéndose rechazar por el Consejo de Gobierno de la
Comunidad Autónoma de La Rioja aquellas proposiciones que no acompañen
dicha certificación junto a los documentos requeridos en cada caso.
Disposición final
Por la Consejería de la Presidencia se procederá al desarrollo
reglamentario que exija la aplicación de la presente Ley.
En Logroño, a 23 de enero de 1985.- El Presidente, José Mª. de Miguel
Gil.